REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS SUS ANTECEDENTES"

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación, oída en ambos efectos, oportunamente interpuesta el 12 de diciembre de 2022, por el abogado JEAN PIERRE TONY CANEVESE MANINAT, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos FRANCISCO EDUARDO SOUTO PRINA, contra la decisión dictada en fecha 09 del mismo mes y año, por la Juez del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido contra el ciudadano CARLOS EDUARDO ARAUJO PAREDES, por desalojo de locales, mediante la cual declaró inadmisible la demanda interpuesta por el abogado JEAN PIERRE TONY CANEVESE MANINAT, antes identificado, de conformidad con los artículo 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 20 de diciembre de 2022 (folios 23), el Juzgado de la causa admitió en ambos efectos dicha apelación y, formadas las correspondientes actuaciones, las remitió al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole a esta Alzada conocer de la misma, la cual, por auto del 19 de enero del año que discurre (folio 26), acordó darles entrada, formar expediente y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, asignándole el nº 05275.

Mediante auto de fecha 24 de enero de 2023 (folio 23) este Juzgado advirtió que a tenor de los artículo 118 y 520 así como el 517 de la ya nombrada norma adjetiva ut supra comenzaran a discurrir los lapsos de ley correspondientes para la solicitud de asociados, promover prueba y presentación de los informes correspondientes.

Por auto de fecha 27 de febrero de 2023 (folio 28) esta Superioridad advirtió a las partes que de conformidad con el ya citado artículo 517 ut retro del Código de Procedimiento Civil se encuentra vencido el lapso previsto para la presentación de informes, en virtud de lo cual comenzó a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 02 de marzo de 2023 (folio 29) el abogado en ejercicio Jean Canevese, mediante la cual expuso: “(omissis) Desisto del presente recurso de apelación. Es todo, terminó (omissis)”

Así las cosas, procede seguidamente este Tribunal a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto al desistimiento de la apelación en referencia, a cuyo efecto se observa:

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos se ha pronunciado respecto de los requisitos necesarios para dar por consumado un desistimiento de la demanda, del procedimiento, recurso o cualquier otro acto del juicio. Así, en sentencia distinguida con el alfanumérico RH.00333, proferida en fecha 24 de mayo de 2006, bajo ponencia del magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (Caso: Banesco Banco Universal S.A.), dicha Sala al respecto expresó lo siguiente:

“Es criterio reiterado de esta Sala que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en caso de representación que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil” (htpp://www.tsj.gov.ve).

Este Tribunal Superior, como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, una vez más acoge la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo precedentemente transcrito y, en consecuencia, procede a verificar si en el caso de especie se encuentran o no satisfechos los requisitos allí establecidos para que pueda darse por consumado el desistimiento de la apelación sub examine, lo cual hace de seguidas:

En lo que respecta al primer requisito enunciado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia citada ut supra, es decir, que el desistimiento conste en el expediente en forma auténtica, considera este juzgador que en el caso de especie tal exigencia se encuentra cumplida, en virtud de que el acto unilateral de autocomposición procesal en referencia se halla contenido en instrumento que merece fe pública, como es la referida diligencia consignada ante el Secretario titular de este Juzgado Superior, y suscrita conjuntamente con éste, tal como lo exige el artículo 106 eiusdem; diligencia ésta que merece fe pública, en virtud de que no fue tachada de falsedad en el lapso legal correspondiente, ni impugnada en forma alguna, ni tampoco adolece de requisitos sustanciales o formales que le resten eficacia. Así se establece.

En cuanto al segundo requisito indicado en dicho fallo, constata esta jurisdicente que también se encuentra satisfecho, pues del texto de la mencionada diligencia se evidencia que el desistimiento de marras lo formuló el apelante de modo puro y simple, en virtud de que su eficacia no la sometió a términos, condiciones o modalidades.

Solo resta determinar con el poder que actúa el patrocinante de la parte demandante, este le confirió facultad para desistir, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto este Tribunal observa:

De la revisión de los autos constató quien aquí sentencia que, a los folios 10 al 13 del presente expediente, obra agregado copia certificada del instrumento poder que le fue conferido por la parte demandante al abogado JEAN PIERRE GREGORIO TONY CANEVESE MANINAT, al cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto no fue tachado ni impugnado en forma alguna, ni adolece de vicios sustanciales o formales que lo invaliden, y así se declara.

Satisfechos como están la totalidad de los requisitos exigidos por el Máximo Tribunal en el precedente judicial contenido en la sentencia transcrita parcialmente supra; y por cuanto se observa que el conflicto de intereses planteado en la presente causa versa sobre derechos patrimoniales disponibles, en virtud de que se trata de una pretensión de desalojo de locales y que en este proceso no están legalmente prohibidas las transacciones, esta juzgadora de alzada concluye que resulta procedente declarar consumado el desistimiento de la apelación a que se contrae este procedimiento y, por ende, impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.


DECISIÓN

Sobre la base de los razonamientos fácticos y jurídicos que se dejaron expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, da por consumado el desistimiento de fecha 2 de de marzo de 2022 del recurso de apelación interpuesto el 12 de diciembre de 2022, por el abogado JEAN PIERRE GREGORIO TONY CANEVESE MANINAT en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano FRANCISCO EDUARDO SOUTO PERNIA, contra la sentencia proferida en fecha 9 de diciembre del citado año, en el juicio seguido contra el ciudadano CARLOS EDUARDO ARAUJO PAREDES, por desalojo de local, mediante la cual el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta misma Circunscripción Judicial, con fundamento en las razones allí expuestas, declaró Inadmisible la demanda propuesta, y, en consecuencia, de conformidad con la segunda parte del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada., y así se declara
.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem, expídase por Secretaría para su archivo, copia certificada de este fallo.

Remítase el presente expediente al Tribunal de origen, una vez que quede firme la presente sentencia. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.- En la ciudad de Mérida, a los ocho días del mes de marzo del año dos mil veintitrés.- Años: 212º de la Indepen¬den¬cia y 164º de la Federa-ción.

La Juez,

Francina M. Rodulfo A.
La Secretaria,

Ana Karina Melean B.


Exp: 05275
FMRA/AKMB