EXP. 24.214
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
212° y 164°
DEMANDANTE: ALBEIRO ROSALES CARRERO
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: JHONNY ROSALES CARRERO
DEMANDADOS: MIGUEL EDUARDO HERNANDEZ MOLINA.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA (Sentencia Interlocutoria Declinatoria Competencia).
NARRATIVA
I
Se inicia el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA mediante formal libelo de la demanda incoado por el ciudadano ALBEIRO ROSALES CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.711.420, asistido por el abogado JHONNY ALBERTO GODOY PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 16.201.770 e inscrito en e Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 214.886, contra los ciudadanos MIGUEL EDUARDO HERNANDEZ MOLINA y NAIBY MORALES MORA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 16.317.748 y V.- 18.208.992, en su orden, correspondiéndole a este Tribunal por distribución conocer y sustanciar la presente causa, tal como consta de nota de secretaria de fecha 23 de septiembre de 2019 (f. 07).
En fecha 30 de septiembre de 2019, este Tribunal le dio entrada y la admitió de conformidad al artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, por no ser contraria a la ley, al orden público ni a las buenas costumbres, en consecuencia se emplazaron a los codemandados para que comparecieren dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en autos las resultas de la citación ordenada, más dos (02) que se le concedieron como término de la distancia, a los fines de que dieran contestación a la demandada, y por cuanto los demandados tiene domicilio procesal en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del estado Mérida, se comisionó al Juzgado (Distribuidor)de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila Y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los fines que haga efectiva la citación, y por auto separado se pronunció sobre la medida de embargo ejecutivo (fs. 19 y 20).
Mediante auto de fecha 04 de octubre de 2019, el Tribunal declara improcedente la medida de embargo ejecutivo (fs. 21 y 22).
Por diligencia de fecha 07 de octubre de 2019, el demandante otorgó poder apud acta al abogado JHONNY ALBERTO GODOY PEÑA (f. 23).
En fecha 07 de octubre de 2019, la parte actora mediante diligencia, solicita nuevamente sea decretada la medida de embargo ejecutivo y resalta que el inmueble que se mencionó en el libelo no se encuentra habitado en virtud que solo es una construcción por tanto solicita embargo ejecutivo sobre el lote de terreno descrito en el documento anexo (f. 25). Y en fecha 10 de octubre el Tribunal ordenó formar el cuaderno de Medida Cautelar de Embargo Ejecutivo a los fines de resolver lo conducente sobre la medida (f. 36).
Por diligencia suscrita por la actora, de fecha 18 de noviembre de 2019, solicitó la sede le aplicara la citación tacita del co-demandado MIGUEL HERNANDEZ, visto el contenido del acta de ejecución (f. 37), en consecuencia el Tribunal en fecha 22 de noviembre de 2019, acuerda conforme a lo solicitado y por cuanto este Tribunal constata del acta de fecha 07 de noviembre de 2019, que el ciudadano MIGUEL EDUARDO MOLINA HERNANDEZ, suscribió el acta, es por lo que de conformidad al artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, deja tácitamente citado al ciudadano MIGUEL MOLINA HERENANDEZ (f. 39).
En fecha 21 de noviembre de 2019, mediante diligencia el ciudadano ASDRUBAL ANTONIO RODRIGUEZ, asistido de la abogada ANA MARIA CASTRO, solicitó Copias certificadas del expediente, alegando un desfecho exigible sobre el bien embargado (f. 38). Y el Tribunal visto que no consigno los emolumentos para los fotostatos niega el pedimento e insta al diligenciante que consigne los fotostatos respectivos (f. 40).
Mediante diligencia de fecha 27 de noviembre de 2019 (f.41), el ciudadano ASDRUBAL ANTONIO RODRIGUEZ, asistido de la abogada ANA MARIA CASTRO, consigno ante este Tribunal Copia certificada del expediente signado Nº 8992 que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en Tovar, así como el cuaderno de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, en el cual el DEMANDANTE es el ciudadano ASRUBAL ANTONIO RODRIGUEZ, DEMANDADO: MIGUEL EDUARDO HERNANDEZ MOLINA. MOTIVO: INTIMACION (COBRO DE LETRA DE CAMBIO), el cual se agregó a las presentes actuaciones (fs. 42 al 101).
En fecha 02 de diciembre de 2019, en base al escrito de fecha 21 de noviembre de 2019, inserta en el cuaderno de medida y a la diligencia de fecha 27 de noviembre de 2019, inserta en el expediente principal, suscrita por el ciudadano ASDRUBAL ANTONIO RODRIGUEZ, este Tribunal dictó auto en el cual hace la observación que en virtud que no consta a los autos escrito formal de tercería enmarcado dentro de las causales establecidas en el ordenamiento jurídico, insto al ciudadano ASDRUBAL ANTONIO RODRIGUEZ para que mediante escrito indique a este juzgado la cualidad con la que pretende hacerse parte en la presente causa (f. 103).
Consta de nota de secretaria de fecha 05 de diciembre de 2019 (f. 134), que la parte actora consignó comisión de citación de los demandados de autos del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, la cual se agregó al expediente (fs. 105 al 133).
En fecha 09 de diciembre de 2019 el ciudadano ASDRUBAL ANTONIO RODRIGUEZ, asistido de la abogada ANA MARIA CASTRO, consigna escrito a los fines de acreditar la cualidad de tercero (fs. 135 al 137). Y en fecha 09 de diciembre de 2019, la parte actora consigna escrito solicitando que se declare sin lugar la oposición realizada por el ciudadano ASDRUBAL ANTONIO RODRIGUEZ, y que se declare inadmisible cualquier demanda de tercería que pudiera intentar el referido ciudadano (fs. 139 al 150).
En fecha 16 de diciembre de 2019, el Tribunal mediante sentencia declara Primero: IMPROCEDENTE la oposición a la medida de embargo ejecutivo decretada por este Juzgado en fecha 30 de octubre de 2019, interpuesta por el ciudadano ASDRUBAL ANTONIO RODRIGUEZ, todo de conformidad con los artículos 546 del Código de Procedimiento Civil y la sentencia de la Sala de Casación civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC. 000126 de fecha 3 de abril de 2013. Segundo: Se ratifica la medida de embargo ejecutivo (fs. 152 al 154). Y en fecha 18 de diciembre de 2019 el ciudadano ASDRUBAL ANTONIO RODRIGUEZ, asistido de la abogada ANA MARIA CASTRO, apeló esta decisión (f. 155). En fecha 08 de enero de 2020, el Tribunal escuchó en un solo efecto la apelación conforme al artículo 291 del Código de Procedimiento Civil y ordenó al apelante que señale las copias que a bien tenga señalar al tribunal a los fines de su certificación y remisión al Tribunal de alzada (f. 157). Y en fecha 09 de enero de 2020, el apelante señaló las respectivas copias (f. 158). Y en fecha 16 de enero de 2020, el Tribunal ordena certificar las copias señaladas y ordena remitirlas al Juzgado Superior (Distribuidor) (f. 161).
Consta de nota de secretaría de fecha 20 de enero de 2020, que la parte demandada a través de su apoderado judicial abogado JESUS MANUEL PERNIA BELANDRIA, consigna escrito de contestación de la demanda (fs. 162 al 169).
En fecha 07 de febrero de 2019, el Tribunal vista la solicitud realizada por el ciudadano ASDRUBAL ANTONIO RODRIGUEZ, sobre que se le expida copias certificadas, el Tribunal ordenó su certificación y libró el oficio Nº 44-2020 para ser remitido al juzgado Superior Segundo (f. 179).
En fecha 10 de febrero de 2020 la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas (f. 186) el cual fue agregado a los autos y rielan a los folios 186 al 187; y en fecha 11 de febrero de 2020 las consigno la parte accionada (f. 181) y corren agregadas al folio 188 al 217.
Mediante escrito de fecha 17 de febrero de 2020, la parte actora consigna escrito de oposición a las pruebas e impugnación de documento, promovidas por la parte accionada (fs. 219 al 221). En fecha 26 de febrero de 2020, el Tribunal declaró CON LUGAR la oposición formulada por la actora y no admite las pruebas documentales marcadas con los numerales 2 y 3 del escrito de pruebas presentado por la demandada. Asimismo declaró SIN LUGAR la oposición formulada por la actora y admite las prueba de posiciones juradas del escrito de pruebas presentado por la demandada. Declaró CON LUGAR la oposición formulada por la actora y no admite la prueba testifical promovida por la accionada. Y en cuanto a la impugnación de los documentos marcados 2 y 3 el Tribunal no hace pronunciamiento por cuanto los mismos no fueron admitidos. En tal sentido, el Tribunal admitió las pruebas documentales y de informes promovidas por la actora y admitió las posiciones juradas de la parte accionada (fs. 221 al 227).
Por auto de fecha 06 de marzo de 2020, el Tribunal ordenó la apertura de la segunda pieza del expediente (f. 228).
II PIEZA DEL EXPEDIENTE.
En fecha 19 de marzo de 2021, el Tribunal vista la solicitud realizada por los demandados de autos en el cuaderno de medida de embargo, el Tribunal ordena la reanudación de la causa al estado en que se encontraba, la cual es en fase de evacuación de pruebas y se ordenó la notificación de la parte actora (f. 231).
Mediante escrito de fecha 01 de noviembre de 2021, la parte actora solicita previa notificación de las partes audiencia conciliatoria en la presente causa (f. 236). Y en fecha 05 de noviembre de 2021 esta instancia jurisdiccional fija para el tercer día siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, a las once de la mañana (f. 238).
Por diligencia de fecha 09 de noviembre de 2021, la parte actora a través de su apoderado judicial se da por notificado del auto agregado al folio 238 y solicitó dar continuidad a la presente (f. 239).
En fecha 10 de mayo de 2022, el Tribunal visto que en fecha 05 de noviembre de 2021, se libró comisión con oficio Nº 243-2021, al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del estado Mérida (Distribuidor), relacionada con la notificación de la parte demandada, a los fines de celebrar audiencia conciliatoria por la actora, sin que hasta la fecha conste de autos las resultas de tal notificación, por tal motivo remitió oficio Nº 143-2022 al comisionado ut supra identificado a los fines de que sea devuelta a la mayor brevedad a este Juzgado en el estado en que se encuentra (f. 240-241).
Consta de nota de secretaria de fecha 26 de mayo de 2022, que se recibió comisión cumplida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, oficio Nº 2740-52 de fecha 13 de mayo de 2022, (Boleta de Notificación a la codemandada Nayby Morales (f. 248) la cual se agregó a las actas (fs. 242 al 247).
En fecha 01 de junio de 2022, dia y hora fijado para la celebración de la audiencia conciliatoria, se abrió previo el pregón dado por el alguacil, el tribunal dejó constancia que solo hizo acto de presencia la co-demandada ciudadana NAYBI MORALES, quien a través de su abogada Ismenia Toro, solicitó se fijara nueva audiencia conciliatoria (f. 249). Y el Tribunal en fecha 02 de junio de 2022, fija para el Tercer dia de despacho a las once de la mañana, siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas para que se realice la audiencia conciliatoria. Se libraron las notificaciones respectivas y se remitieron con oficios al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón y al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera ambos de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida (f. 250). Y en fecha 13 de junio de 2022, la parte actora se dio por citada y solicitó se dejara sin efecto la comisión y oficio Nº 181-2022 de fecha 02 de junio de 2022 (f. 251).
Consta de nota de secretaria de fecha 08 de agosto de 2022 (f. 258), que se recibió comisión cumplida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida y se agregó al expediente (fs. 252 al 257).
En fecha 11 de agosto de 2022, siendo el día y hora fijado por este Tribunal para llevarse a cabo la audiencia conciliatoria, el Tribunal dejó constancia que solo se hizo presente la parte actora y solicitó una nueva audiencia conciliatoria (f. 259). Y en fecha 19 de septiembre de 2022, el Tribunal fija nuevamente la audiencia conciliatoria (f. 260) y ordena la notificación a la parte demandada y libra la comisión respectiva con oficio Nº 320-2022. (f. 260).
Mediante diligencia de fecha 18 de enero de 2023, se hizo presente el ciudadano ASDRUBAL ANTONIO RODRIGUEZ, en su condición de tercero voluntario asistido de la abogada ANA MARÍA DE JESUS CASTRO, ambos identificados en autos, y confirió poder apud acta a las abogadas ELISA RAMONA SILVA GIL y ANA MARIA DE JESUS CASTRO, todos identificados en autos. Y consigno asimismo escrito acompañado del acta de defunción del co-demandado ciudadano MIGUEL EDUARDO HERNANDEZ MOLINA, el acta de matrimonio de los co-demandados y acta de nacimiento del hijo menor de los demandados (f. 262 y 263) los cuales se agregaron al expediente a los folios 264 al 267).
CUADERNO DE MEDIDA EMBARGO EJECUTIVO.
Mediante auto de fecha 10 de octubre de 2019 (f. 02) y visto la diligencia de fecha 07 de octubre de 2019 suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó los documentos fundamentales de la acción, se ordenó la formación del cuaderno de MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO EJECUTIVO, con las copias consignadas (fs. 02 al 13).
Por diligencia de fecha 18 de octubre de 2019 (f. 14), la parte actora mediante escrito ratifica la solicitud de medida de embargo (fs. 15 al 17)
En fecha 04 de octubre de 2019, este Juzgado por auto razonado con fundamento en Decreto con rango y fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que obra a los folios 21 y 22, declaro improcedente la medida de embargo ejecutivo (fs. 21 y 22).
Mediante diligencia de fecha 07 de octubre de 2019 (f. 25), la parte actora a través de su apoderado judicial, solicitó nuevamente se decrete la medida de embargo ejecutivo, e indicó que el inmueble no se encuentra habitado. Y en fecha 28 de octubre de 2019, el Tribunal se pronuncia e indica que por auto separado providenciara lo referente a la medida de embargo ejecutivo (f. 32).
En fecha 30 de octubre de 2019, mediante auto que obra al folio 33 del cuaderno de medidas, este Juzgado decreto medida de embargo de embargo ejecutivo sobre el lote de terreno indicado en la solicitud, advirtiendo el Juzgado que están prohibidos los desalojos de vivienda, conforme al ordenamiento jurídico vigente, para la práctica de la medida se comisiono al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en contravención a la norma convenida en el artículo 557 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de noviembre de 2019; el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se traslada y constituye en el sitio indicado por el solicitante, ubicado en la calle 9 de la población de Bailadores propiedad del demandado MIGUEL EDUARDO HERNANDEZ MOLINA, quien estuvo presente asistido por el abogado JESUS MANUEL PERNIA BELANDRIA, se ejecutó la medida, haciendo el correspondiente nombramiento del depositario judicial, fotógrafo, topógrafo e ingeniero y deja constancia que sobre el lote de terreno objeto de la medida, está construida una vivienda de dos plantas, desprovistas de puertas y ventanas, observándose su plena construcción (fs. 5 al 73).
En fecha 18 de noviembre de 2019, la parte actora mediante diligencia solicita a este Tribunal que se comisione al Juzgado Rivas Dávila a quien corresponda, a fin de que se practiquen las diligencias correspondientes al justiprecio del bien embargado y solicitó se sirva librar oficio correspondiente al Registro del Municipio Rivas Dávila haciéndole saber del embargo ejecutivo (f. 76); y en fecha 22 de noviembre de 2019, el Tribunal niega el pedimento de comisionar al Juzgado del Municipio Rivas para practicar las diligencias del justiprecio, por cuanto la co-demandada ciudadana Naiby Morales Mora, no se encuentra a derecho y en cuanto al segundo pedimento el Tribunal ordena oficiar al Registro del Municipio Rivas Dávila a los fines de que estampe la nota respectiva (f. 82
Mediante escrito de fecha 21 de noviembre de 2019, suscrito por el ciudadano ASDRUBAL ANTONIO RODRIGUEZ, asistido por la abogada ANA MARIA DE JESUS CASTRO, interpone oposición a la medida de embargo ejecutivo, como tercero alegando un derecho que tiene sobre el bien (fs. 77 al 79. A lo que el Tribunal en fecha 02 de diciembre de 2019, le indica al ciudadano ASDRUBAL ANTONIO RODRIGUEZ, que no consta en el expediente escrito formal de tercería enmarcado dentro de las causales establecidas en el ordenamiento jurídico por lo que lo insta a que mediante escrito indique a este Juzgado la cualidad con la cual pretende hacerse parte en la presente causa, cumpliendo con las formalidades exigidas para admitir o no la cualidad o personería jurídica que alude (f. 84).
En fecha 16 de diciembre de 2019, este Tribunal por auto y vista las diligencias suscritas por la parte actora en la cual solicita se remita comisión a los fines de fijar el justiprecio del bien embargado, así como la comisión de citación cumplida en relación a la codemandada NAIBY MORALES, ordenó remitir copias certificadas de la totalidad del cuaderno de medida al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del estado Mérida (Distribuidor), para que mediante el nombramiento de los expertos proceda a fijar el justiprecio del bien inmueble embargado ejecutivamente (f. 87).
En fecha 16 de diciembre de 2019, el Tribunal declaró improcedente la oposición a la medida interpuesta por el ciudadano ASDRUBAL ANTONIO RODRIGUEZ y ratifica la medida de embargo ejecutivo, decretada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 07 de noviembre de 2019 (fs. 88 al 92).
Por diligencia de fecha 18 de marzo de 2021, suscrita por los apoderados judiciales de los ciudadanos MIGUEL EDUARDO HERNANDEZ MOLINA y NAIBY MORALES MORA solicitan la reanudación de la causa (f. 91). Y en esta misma fecha consignan escrito de solicitud de nulidad de actos procesales (fs. 100 al 102).
Consta de nota de secretaria de fecha 15 de abril de 2021 (F. 277), que se recibió las resultas de la comisión (fijar el justiprecio del inmueble embargado ejecutivamente) y se agregaron al expediente (fs. 108 al 276).
En fecha 26 de abril de 2021, la parte actora consigna escrito, en el cual solicita: Primero: se declare improcedente la oposición realizada por el demandando a la medida cautelar de embargo ejecutivo, Segundo: Que sea desechado el argumento indicado sobre que no se ejerció el recurso de apelación y que se deseche la solicitud de la nulidad de los actos procesales (fs. 278 al 288).
En fecha 07 de Julio de 2021, esta instancia jurisdiccional instó al ciudadano Jesús David Molina Molina, en su condición de depositario judicial y al encargado de la obra, que se pongan de acuerdo en la forma en que los trabajos se puedan continuar y la ejecución siga su curso normal, en el inmueble objeto de litigio. Y por cuanto los justificables tienen su domicilio procesal de la ciudad de Mérida, se ordena su notificación y se comisionan los Juzgados respectivos (fs. 290 al 292).
Por auto de fecha 09 de julio de 2021, el Tribunal reorganizó el iter procesal (fs. 293 al 295)
En fecha 19 de julio de 2021, este Tribunal admitió la oposición extemporánea por anticipada realizada por el demandado en el acto del embargo ejecutivo y declaró con lugar dicha oposición y suspende la medida de embargo ejecutivo una vez quede firme la decisión, se ordenó la notificación a las partes y por cuanto los justiciables tienen su domicilio procesal fuera de la ciudad de Mérida se comisiono a los Juzgados de los Municipios respectivos (fs. 296 al 299).
Mediante diligencia de fecha 27 de septiembre de 2021, la apoderada judicial de los codemandados abogada ISMENIA ROSLIN TORO, en la cual solicitó se le nombre correo express a los fines de hacer llegar las boletas de notificación ordenadas libradas a la parte demandante con oficio Nº 122-2021, al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Mérida (f. 300). Y en fecha 28 de septiembre de 2021, se nombró a la mencionada abogada correo express (f. 301), retirando la comisión y el oficio en fecha 30 de septiembre de 2021 (f. 302).
En fecha 01 de noviembre de 2021, el apoderado judicial de la parte actora apela de las interlocutorias dictadas por este Tribunal en fecha 07 de julio 2021 y en fecha 19 de julio de 2021 (f. 303). Y en fecha 09 de noviembre de 2021, el Tribunal oye la apelación en un solo efecto de conformidad al artículo 295 de la norma adjetiva y ordena remitir el original del cuaderno de medida junto a oficio Nº 249-2021 al Juzgado Superior Distribuidor de esta Circunscripción Judicial, a quien corresponda de conocer la apelación (f. 304). Se le dio salida al expediente.
Siendo este en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:
MOTIVA
II
LA PRESENTE CONTROVERSIA QUEDO PLANTEADA POR LA PARTE ACTORA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
El ciudadano ALBEIRO ROSALES CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.711.420, asistido por el abogado JHONNY ALBERTO GODOY PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.201.770, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 214.886, en su escrito libelar entre otros hechos argumenta:
• “ …Que consta de documento autenticado en la Notaria Pública del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida en fecha 10 de septiembre de 2019, bajo el Nº 32, Tomo 32, Folios 97 hasta 99., del cual derivo la obligación contraída por lo deudores, en realizar el pago ya que la obligación es de una suma liquida y exigible inicialmente sobre los dos instrumentos cambiarios (letras de cambio),la primera librada en fecha 16-11-2018, por la cantidad de TRESCIENTOS QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 315.000.000,00) con fecha de vencimiento el 16 de junio de 2019, la segunda en fecha 10 de mayo de 2019, por la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 9.200.000.000,00) con vencimiento el 10 de agosto de 2019, ambas a su favor y aceptadas para ser pagadas a su vencimiento.
• Que por cuanto la obligación contenida en el documento público, se encuentra de plazo vencido y los deudores, no han efectuado el pago y ante la negativa de realizar el pago de manera voluntaria y agotadas las gestiones de cobranza extrajudiciales respectivas, resultando nugatorias por cuanto los deudores se niegan a cumplir con el pago de la obligación asumida, manifestando que no van a pagarlas por no estar solventes.
• Que del documento ut supra señalado, consta que los deudores ciudadanos MIGUEL EDUARDO HERNANDEZ MOLINA y NAIBY MORALES MORA, SE OBLIGARON Y DECLARARON DE MANERA CLARA QUE: … “segunda: Los deudores MIGUEL EDUARDO HERNANDEZ MOLINA y NAIBY MORALES MORA, librador aceptante y avalista de los referidos instrumentos cambiarios, declaramos que somos deudores de la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 9.515.000.000,00), que reconocemos en este acto y que constan en los dos instrumentos cambiarios descritos en la CLAUSULA PRIMERA de este contrato y cuya cantidad debemos al ciudadano ALBEIRO ROSALES CARRERO…”.
• Que el negocio jurídico celebrado por ambas partes contiene de manera clara y evidente los elementos característicos de esta acción, a saber: a) los sujetos activos y pasivos de la obligación; b) el señalamiento de la obligación por ser de plazo cumplido, quedando constituido y así se desprende de las cláusulas del documento autenticado de manera clara la obligación contraída.
• Que en el contrato celebraron obligaciones reciprocas para las partes, según lo previsto en el artículo 1133 del Código Civil, que en el caso de marras, la situación jurídica planteada, fue la obligación contraída por los deudores de realizar el pago definitivo de la cantidad de dinero señalada en el documento autenticado.
• Que en el documento público se evidencia de manera clara que los deudores se obligaron a pagar la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 9.515.000.000,00), que reconocen y efectivamente adeudan a su persona, asimismo, los deudores aceptaron dar pago definitivo a la obligación contraída en el documento señalado, obligación que no ha sido pagada, por cuanto han asumido una conducta que, en lugar de asumir la obligación y pagar se han negado manifestando no hacerlo, así que el procedimiento aplicable es el previsto en el Capítulo I, Titulo II, parte Primera del Libro Cuarto del Código del procedimiento Civil. La norma rectora del procedimiento de la vía ejecutiva se encuentra contenida en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil el cual reza (omisis). Por su parte el articulo 634 eiusdem establece (omisis), el articulo 636 ibidem reza (omisis) y el articulo 637 del mismo código dispone (omisis).
• Que de la interpretación conjunta y sistemática de las normas procesales contenidas en los dispositivos legales se desprende que tal como lo sostiene la doctrina y la jurisprudencia, la vía ejecutiva no es más que el mismo procedimiento ordinario, cuya especialidad radica que principia con la medida de embargo ejecutivo y continúa con las actuaciones propias del trámite de ejecución forzada (justiprecio, publicación de carteles, etc.).
• Que cabe señalar que, en plena armonía, la antigua Sala de Casación Civil, Mercantil y del trabajo de la extinta Corte Suprema de Justicia, en añeja sentencia dictada en fecha 03 de noviembre de 1956 expreso (omisis). Asimismo en fallo del 15 de marzo de 1995, la Sala de Casación Civil de la mencionada Corte expresó (omisis). Más recientemente en sentencia del 13 de abril de 2000, dictada bajo ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto sostuvo (omisis). En absoluto coincidencia con los criterios jurisprudencial ut supra transcrito, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de julio de 2001, dictada bajo ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, asentó (omisis). En consecuencia los deudores incumplieron la obligación contraída, asumida en primer lugar en las letras de cambio y posteriormente y producto de la prorroga otorgada, reconocidas en el documento autenticado, incumpliendo lo establecido en los artículos 1133, 1205, 1264, y 1270 de la norma civil sustantiva, que por cuanto se cumplen, de manera concurrente los requisitos que prevé el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil el cual establece (omisis).
• Que la obligación se encuentra vencido y del documento autenticado, se desprende que el plazo de diez días dado a los deudores se encuentra de plazo vencido y ciertamente la obligación de pagar recae sobre una cantidad liquida con plazo cumplida; se evidencia que la obligación de recaer sobre una suma liquida de dinero con plazo cumplido, contenida en documento público autenticado. En consecuencia, tiene la legitimación activa para acudir a los órganos de administración de justicia mediante la acción el Procedimiento Especial de la Vía Ejecutiva de conformidad con el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, para hacer valer mis derechos e intereses, acceder a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
• Del petitorio: Que demanda por la vía ejecutiva como en efecto lo hace a los ciudadanos MIGUEL EDUARDO HERNANDEZ MOLINA y NAIBY MORALES MORA, para que convengan o a ello sean compelidos por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: Le paguen la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 9.515.000.000,00), cantidad exigible y de plazo vencido que es el monto del valor estimado en el documento autenticado. SEGUNDO: Que demanda el pago de los intereses causados desde la fecha del documento autenticado hasta la interposición de la presente demanda y los que se sigan causando hasta el pago definitivo por sentencia. TERCERO: Pidió la indexación de la cantidad demandada y se aplique el ajuste monetario derivado de la inflación y de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda venezolana hasta su definitiva. Cuarto: Demandó el pago de las costas Procesales.
Estimó la demanda en la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 9.515.000.000,00), equivalente a CIENTO NOVENTA MILLONES TRESCIENTOS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (190.300.000 U.T.).
• Solicitó se decretará Embargo Ejecutivo sobre un inmueble y las mejoras que se construyen sobre él…”.
• Para la citación de los demandados señaló como domicilio en Avenida Bolívar, Edificio Don Olinto, apartamento 02, Bailadores, Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA QUE ACOMPAÑARON SU ESCRITO LIBELAR:
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Promovió valor y mérito jurídico del documento público, autenticado por ante la Notaria Pública de Ejido, en fecha 10 de septiembre de 2019, bajo el Nº 32, Tomo 32, folios 97 hasta 99 (fs. 08 al 10).
SEGUNDO: Promueve el valor y mérito jurídico del particular segundo inserto en el documento agregado a los folios 08 al 10 del presente expediente.
Prueba de informe: De conformidad con lo establecido al artículo 433 de la norma civil adjetiva, solicitó se librará oficio a la Notaría Pública de Ejido a los fines que informe y remita a este Juzgado si existe el documento de fecha 10-09-2019, inserto bajo el Nº32, folios 97 hasta el 99; informe sobre lo establecido en el particular séptimo del referido documento y remita copia certificada del mismo, se libró oficio Nº 55-2020, en fecha 26 de febrero de 2020.
III
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Consta de nota secretaria de fecha 20 de enero de 2020, que la parte demandada a través de su apoderado judicial abogado JESUS MANUEL PERNÍA BELANDRIA, inscrito en el Inpreabogado Nº 15.994, dentro de la oportunidad legal dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
• Que consta del documento autenticado por ante la Notaria Pública del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 10/09/2019, bajo el Nº 32, Tomo 32, Folios 97 hasta el 99, del cual se infiere que la obligación de pagar la cantidad liquida con plazo cumplido, a que se refiere el petitorio supra indicado descansa sobre dos letras de cambio, emitidas en la población de Bailadores; la primera, librada en fecha 16 de noviembre de 2018, por la cantidad de TRESCIENTOS QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 315.000.000,00), con vencimiento en fecha 16 de junio de 2019, la segunda emitida en Bailadores, en fecha 10 de mayo de 2019, por la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 9.200.000.000,00), con vencimiento en fecha 10 de agosto de 2019; ambas a favor de ALBEIRO ROSALES CARRERO.
• Que esos instrumentos mercantiles, constituyen el fundamento de la supuesta deuda que asciende a la cantidad señalada en el mencionado documento, las cuales no expresan la obligación subyacente de la causa del contrato, en el cual sus poderdantes reconocen que son deudores de las referidas instrumentales cambiarias, lo cual implica que el contrato contenido en el documento autenticado señalado de reconocimiento y prórroga de la deuda carece de causa licita.
• Que la novación del contrato y la prórroga del lapso son improcedentes y contrarios a derecho puesto que en el documento autenticado en referencia no se describe en su contenido ningún contrato de préstamo o de otra índole donde se exprese una obligación que sea objeto de novación y un plazo que pudiera ser prorrogado, sino simplemente se señalan dos letras de cambio las cuales no están sujetas a novación ni prorroga, debido a que los lapsos de las mismas están sometidos a una fecha de vencimiento definitiva.
• Que del contenido del documento autenticado antes descrito se desprende que los instrumentos cambiarios fueron sustituidos por un contrato distinto que no expresa de manera clara y cierta la obligación de pagar una cantidad líquida y de plazo cumplido. Se destaca que las condiciones requeridas para la existencia de los contratos son: 1) Consentimiento de las partes; 2) Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3) Causa lícita. De conformidad con el artículo 1.157 del Código Civil, la obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita no tiene efecto.
• Que sus representados, en el aludido documento declaran, que son deudores de la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 9.515.000.000,00) y reconocen en este acto que dicha deuda consta en los dos instrumentos cambiarios descritos, lo que significa que la obligación contraída está supeditada a los instrumentos mercantiles referidos, los cuales debieron ser accionados por el Procedimiento Especial de Intimación previsto o establecido en el Código de Procedimiento Civil.
• Que niegan que sus representados estén obligados a pagar la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 9.200.000.000,00), por una obligación contraída en los dos instrumentos mercantiles letras de cambio, con vencimiento en fecha 16 de junio de 2019 y 10 de mayo de 2019, suscritas en favor del demandante ALBEIRO ROSALES CARRERO, por cuanto no existe en el contrato Autenticado, específicamente la obligación de pagar una cantidad liquida y exigible de dinero, sino la descripción de dos letras de cambio así como la declaración de que mis mandantes son deudores de los referidos instrumentos mercantiles y una prórroga para pagarlos, en decir, una tautología descriptiva de situaciones fácticas.
• Que niega, rechaza y contradice que sus mandantes no hayan efectuado el pago, en el término de diez días establecido en el documento autenticado, por cuanto dentro de dicho lapso se convino de forma verbal que el cumplimiento para el pago definitivo de las cambiales se haría en forma de tracto sucesivo, es decir, habiendo efectivamente sus conferente en realizar un pago parcial producto, conviniéndose en otros pagos que se harán en forman definitiva. Que del mismo modo es falso que la parte actora haya realizado gestiones de cobranza extrajudicial y de las cuales haya resultado nugatorio el pago total de la deuda, puesto, que ha sido realizada una novación del contrato de préstamo que generó la presente obligación.
• Que por las razones expuestas, la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 9.515.000.000,00), no constituye una cantidad exigible de plazo cumplido o vencido, como lo alega la parte demandante, ya que existen pagos parciales y el lapso ha sido prorrogado verbalmente entre las partes por un término de seis (06) meses a partir de la fecha de autenticación del documento producido con el libelo de la demanda, de fecha 10/09/2019, autenticado por ante la Notaria Pública del estado Bolivariano de Mérida, inserto bajo el Nº 32, tomo 32, folios 97 hasta el 99; por lo cual no se cumplen las previsiones establecidas en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la parte demandante debe presentar instrumento público u otro instrumento autentico que pruebe de manera clara y cierta la obligación de la parte demandada de pagar una cantidad liquida con plazo cumplido.
• Que el documento en cuestión, no cumple con los requisitos referidos al no probar de manera clara y cierta la obligación de la parte demandada. Consiguientemente, la obligación que se encuentra contenida tanto en las instrumentales cambiarias como en el documento autenticado no es de plazo cumplido porque las partes celebraron verbalmente un nuevo negocio jurídico en el cual fijaron fechas diferentes para su cumplimiento, independientemente de la fecha referida el documento autenticado, lo cual será probado con la prueba de posiciones juradas.
• Que niega, rechaza y contradice la fundamentación jurídica señalada por la parte actora, en virtud que el documento autenticado mencionado no cumple los requisitos del artículo 630 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.157 del Código Civil, por no probar de manera clara y cierta la obligación de pagar una cantidad liquida, pues la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 9.515.000.000,00) no es líquida sino que es la expresión del valor de dos letras de cambio, cuya causa subyacente no fue explicada en el contrato.
• Que no obstante sus representados al declararse deudores de dicha cantidad, han cumplido con el pago dentro del nuevo plazo convenido entre las partes como se demostrara en el lapso probatorio, lo que derrumba la tesis del plazo cumplido para pagar la obligación demandada por el presente procedimiento de vía ejecutiva.
Pruebas de la parte accionada: Promovió las Posiciones Juradas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Antes de entrar al conocimiento de la presente causa, y visto que fueron consignados los siguientes documentos: 1.-) Acta de defunción Nº 432, de fecha 04 de mayo de 2021, del co-demandado ciudadano MIGUEL EDUARDO HERNANDEZ MOLINA, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña; 2.-) Acta de matrimonio signada Nº 08 de los codemandados (cónyuges) ciudadanos MIGUEL EDUARDO HERNANDEZ MOLINA y NAIBY MORALES MORA, identificados en autos, expedida por el Registro Civil de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida y 3.-) Acta de nacimiento del hijo (menor de edad) de los co-demandados, signada con el Nº 17, expedida por el Registro Civil del Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, este Tribunal procede de oficio a revisar su competencia haciendo las siguientes consideraciones
Es de significar para este Juzgado que la competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de los asuntos sometidos a su consideración, es materia que interesa al orden público y, por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, esta administradora de Justicia pasa a analizar lo relativo a su competencia para conocer de la presente causa, en el cual se hace necesario señalar lo establecido por la Sala Plena del Máximo Tribunal, ha venido destacando reiteradamente, entre otras decisiones, mediante sentencia N° 20, de fecha 14 de mayo de 2009, (caso: Raúl Vinsencio Rodríguez Ramírez contra Iris Violeta Angarita), en el expediente N° 06-066, la importancia que tiene la competencia como presupuesto de validez de toda sentencia y, en tal sentido, estableció lo siguiente:
“…la competencia material (…) está calificada como de orden público en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que impone declarar la incompetencia por la materia en cualquier estado y grado del proceso, incluso de oficio. Dicho artículo reza así: La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. …Omissis… Ha quedado establecido que contra la decisión sobre la regulación de competencia no cabe recurso alguno, salvo el de revisión en sede constitucional, porque tal fallo ha alcanzado la autoridad de la cosa juzgada formal……Omissis…la competencia por la materia (…) siendo de eminente orden público es absoluta y puede declararse en cualquier estado y grado del proceso…Omissis……siendo la competencia por la materia de preeminente orden público, debe ser resguardada y restablecida en todo estado y grado del proceso…”. (Negritas, cursivas y subrayado por este Tribunal).
Aplicando el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito al caso de autos, y vista la demanda que versa sobre COBRO DE BOLIVARES VIA EJECUTIVA, donde fueron demandados los ciudadanos MIGUEL EDUARDO HERNANDEZ MOLINA y su cónyuge NAIBY MORALES MORA, advirtiéndose que en fecha 04 de mayo de 2021 falleció el codemandado MIGUEL EDUARDO HERNANDEZ MOLINA, tal como consta de acta de defunción Nº 432, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, acta de defunción que solo fue consignada a las presentes actuaciones en fecha 18 de enero de 2023 (véase los folios 264 al 265), junto a la acta de matrimonio signada Nº 08) entre los codemandados (fs. 266 y su vuelto) expedida por el Registro Civil de Baladores, Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida quienes tuvieron un hijo en fecha 06 de febrero de 2014, el cual cuenta en la actualidad con la edad de nueve (09) años (cuya identidad se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tal como consta de acta de nacimiento Nº 17, expedida por el Registro Civil del Municipio Rivas Davila del estado Bolivariano de Mérida (véase folio 267 y su vuelto) niño que pasó a formar parte de la sucesión del de Cujus MIGUEL EDUARDO HERNANDEZ MOLINA, ciudadano (+) quien suscribió junto a su cónyuge, el documento cabeza de autos, autenticado en la Notaria Pública del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida en fecha 10 de septiembre de 2019, bajo el Nº 32, Tomo 32, Folios 97 hasta 99, del cual derivo la obligación contraída y aquí demandada, al respecto, los artículos 1110, 1112 y 1256 del Código Civil, los cuales establecen:
“Artículo 1.110.- Los coherederos contribuyen al pago de las deudas y cargas de la herencia en proporción a sus cuotas hereditarias, salvo que el testador haya dispuesto otra cosa”.
“Artículo 1.112.- Los herederos están obligados a satisfacer las deudas y cargas hereditarias personalmente, en proporción a su cuota, e hipotecariamente por el todo, salvo su recurso, si hay lugar, contra los coherederos en razón de la parte con que deben contribuir”.
“Art. 1256: El heredero del deudor de una obligación indivisible, a quien se haya reclamado el pago de la totalidad de la obligación, puede hacer citar a sus coherederos para que vengan al juicio, a no ser que la obligación sea tal que sólo pueda cumplirse por el heredero demandando...”.
Dentro de este contexto, y por cuanto la presente causa de COBRO DE BOLIVARES vía ejecutiva, se encuentra en termino para dictar sentencia, y vista el acta de defunción del co-demandado ciudadano MIGUEL HERNANDEZ y la existencia de su hijo de nueve años de edad (cuya identidad se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es oportuno a modo pedagógico señalar, que la competencia es la medida de la Jurisdicción que puede ejercer cada Juez en cada caso específico, en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio, reglas estas usadas para determinarlas según sea el caso, y en el marras es relativo a la materia, la misma se torna de orden público, lo que comporta que no pueda ser modificada o relajada por convenio entre las partes y que no puedan ser considerados válidos los actos cumplidos por un juez incompetente, toda vez que ello vulneraría la garantía del juez natural, reconocida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tal sentido; visto la perdida de competencia (sobrevenida) de esta instancia en el presente caso, tenemos que los Tribunales de Protección serían los pertinentes para conocer el mismo y así quedó establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: el cual establece:
Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: (omisis).
Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:
(omisis)
e) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso. (Resaltado de este Tribunal)
Se observa del literal antes mencionado, que dicha competencia es atribuida, en asuntos que deban resolverse judicialmente y en el cual hayan niños, niñas o adolescentes legitimados activos o pasivos en el referido proceso, en conclusión, la competencia de los tribunales de protección del niño y del adolescente está basada en el concepto de fuero subjetivo atrayente, por lo que, la razón atributiva de competencia es la presencia de un interés digno de tutela jurisdiccional, identificado en cabeza de un niño o de un adolescente.
Como consecuencia de lo antes expuesto resulta pertinente traer a colación la decisión dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de enero de 2007, con ponencia del Magistrado FERNANDO RAMON VEGAS TORREALBA (expediente N° AA10-L-2006-000144) y ratificada por decisión de fecha 29 de julio de 2009 con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ (expediente N° AA10-L-2007-000039), a través de la cual dejó sentado lo siguiente:
“(omissis) Así las cosas al estar integrado por un menor de edad el sujeto pasivo de la pretensión, existe un fuero atrayente de la jurisdicción especial de protección de niños y adolescentes, y de conformidad con el literal c del parágrafo segundo, del artículo 177 de la Ley que rige la materia, corresponde a las Salas de Juicio con competencia en materia de Protección de Niños y Adolescentes, el conocimiento en primer grado de jurisdicción de las demandas incoadas en contra de niños y adolescentes. Tal afirmación, es confirmada mediante decisión de esta Sala número 33, del 24 de 2001 y ampliada en sentencia número 44 del 16 de noviembre de 2006, en las cuales se determinó que los procesos en los que un menor de edad sea sujeto activo o pasivo de la pretensión, o parte integrante de la misma, el conocimiento corresponde a los Tribunales con competencia en materia de protección de niños y adolescentes (…)” De esta misma manera, la referida Sala mediante sentencia No. 39 dictada en fecha 15 de diciembre de 2009, sostuvo lo siguiente: “Al respecto, refiere la Sala, que la regulación contenida en el Parágrafo Primero del mencionado artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concretamente en cuanto a los asuntos de familia de naturaleza contenciosa, atribuye a los Tribunales de esa jurisdicción, competencia en las siguientes materias: “ARTÍCULO 177: COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa: (…) m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.’ Observa la Sala que el literal l) de la norma citada, atribuye a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el conocimiento y decisión de las demandas incoadas con relación (omisis). Así mismo, se observa que el literal m) es amplio en cuanto a su ámbito de aplicación, al contemplar que dichos tribunales son competentes para “…cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente…”, pero deja claro que los niños, niñas y adolescentes deben ser “… legitimados activos o pasivos en el proceso…”. (Negritas, cursivas y subrayado por este Tribunal).
De modo pues, que por motivo de la defunción del co-demandado Miguel Eduardo Hernández Molina, y evidenciándose la presencia de un niño (cuya identidad se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que es su hijo de 9 años de edad, esta instancia jurisdiccional perdió (sobrevenida) la competencia; ya no es el juez natural para seguir conociendo y sustanciando la presente causa, y observando las reglas que rigen la competencia en el ordenamiento jurídico vigente en Venezuela, de conformidad con el literal e) del parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley que rige la materia, corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el conocimiento de la presente demanda.
Al respecto, sobre la competencia, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, consideró conveniente hacer referencia al asunto de la competencia que es tratado en la decisión Nº 543, dictada por el Magistrado Carlos Oberto Vélez, en fecha 6 de julio de 2004, expediente Nº 03-001132, en el caso Edilia María Rosa Manchego de García contra Luis Eladio García Rondón, en la cual quedó establecido lo siguiente:
“...La competencia por la materia donde está interesado el orden público, es verificable, aun de oficio, en cualquier etapa o instancia del proceso, pues su quebrantamiento atenta contra la garantía al debido proceso de las partes involucradas...”.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de marzo de 2000, expediente N° 00-0056, sentencia N° 144, en la acción de amparo constitucional intentada por la Universidad Pedagógica Experimental Libertador contra decisión judicial, expresó:
“...La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.
A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asignan un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc.
Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.
Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias’.
Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza:
‘Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
(…Omissis…)
4°. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto’
La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.
Por lo anterior, si un juez civil decidiere un problema agrario, porque en un conflicto entre jueces, el superior se lo asignó al juez civil, tal determinación transgredería (sic) la garantía del debido proceso a las partes, así la decisión provenga de una de las Salas de nuestro máximo Tribunal, y así las partes no reclamaran.
(...Omissis...)
En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial N° 36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un sólo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando (sic) en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia (Omissis).
De la jurisprudencia ut supra transcrita parcialmente se desprende que deben respetarse con estricto acatamiento las reglas sobre la competencia, a fin de garantizar a todos los justiciables el derecho a ser juzgados por sus jueces naturales, cumpliendo también con la garantía al debido proceso, principios contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este tenor, tenemos la decisión de la Sala Plena número 33, del 24 octubre de 2001, ampliada en sentencia número 44 del 2 de agosto de 2006, publicada el 16 de noviembre de ese año, y 46 del 17 de diciembre de 2007, publicada el 8 de marzo del mismo año, en las cuales se determinó que los procesos en los que un niño, niña u adolescente sean el sujeto activo o pasivo de la pretensión, o parte integrante de la misma, el conocimiento corresponde a los tribunales con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes. (Negrita y subrayado por este Tribunal).
Dentro de este mismo orden de idea, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente: Artículo 28.- “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.” (Negrita y subrayado por este Tribunal).
En armonía con la norma, y sentencias en comento, podemos afirmar que la competencia por la materia para seguir conociendo y sustanciando la presente causa le corresponde exclusiva y excluyente al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por estar involucrado los derechos y garantías de un niño en concordancia al principio del interés superior de los niños y adolescentes y al del juez natural; por tales razones, este Juzgado resulta INCOMPETENTE para SEGUIR conociendo y sustanciando la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 177 del parágrafo cuarto literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, todo en atención a la garantía constitucional, según la cual, nadie puede ser juzgado sino por sus jueces naturales y conforme a las normas procedimentales preestablecidas, asegurando la igualdad de las partes en el proceso y el acceso efectivo a la justicia, por lo que se declina la competencia, al Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, y así será expuesto en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÈRIDA, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA para seguir conociendo del presente juicio de COBRO DE BOLIVARES VIA EJECUTIVA, incoado por el ciudadano ALBEIRO ROSALES CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.711.420, asistido por el abogado JHONNY ALBERTO GODOY PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.201.770, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 214.886, de conformidad a lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 177 del parágrafo cuarto literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: EN CONSECUENCIA SE DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de este juicio al Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al cual se ordena remitir mediante oficio, siempre transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del código de Procedimiento Civil, si no se hubiera solicitado la regulación de competencia. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Remítase original del presente expediente al Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, una vez quede definitivamente firme la presente decisión. ASI SE DECIDE.
CUARTO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE. –
De conformidad a los artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a los justiciables, y por cuanto el demandante tiene su domicilio procesal en la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y el demandado en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida, se comisionan ampliamente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (Distribuidor) y la del actor al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial Del Estado Mérida (Distribuidor), a los fines de la efectividad de las notificaciones ordenadas.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DIGITAL CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, al primer (1er) día del mes de marzo del año dos mil veintitrés. Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
ABG. CLAUDIA ARIAS ANGULO
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. ANTHONY J. PEÑALOZA MENDEZ.
En la misma fecha se publico la presente sentencia previa las formalidades de ley, siendo las 12 de la mañana (12:00 A.M.). Se libraron las respectivas boletas de notificación, la de la parte demandante se ordena remitirla con oficio N° 066-2023 al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción judicial del Estado Mérida y la del demandado al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA (DISTRIBUIDOR), con oficio Nº 067-2023. Se dejó copia certificada digitalizada para la estadística del tribunal. Conste. Al primer (1er) día del mes de marzo del año dos mil veintitrés. CONSTE
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. ANTHONY J. PEÑALOZA MENDEZ.
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