EXP. N° 24.036
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO,
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO
MÉRIDA.
212° y 164°
DEMANDANTE: ARTURO JOSE FOSSI JIMENEZ.-
APODERADO DE LA ACTORA: MARY YUSBELY RAMIREZ.-
DEMANDADO(S): AQUILES HERNANDEZ ALTUVE.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ ABIGAIL TORRES MARQUEZ
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (CUADERNO DE EMBARGO).
I
El juicio que da lugar al presente procedimiento de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, se
inició mediante formal libelo de la demanda con sus respectivos anexos, incoado por el
ciudadano ARTURO JOSE FOSSI JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad N° 20.197.809, soltero, debidamente representado por la abogada
MARY YUSBELY RAMIREZ ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.900, contra
el ciudadano AQUILES HERNANDEZ ALTUVE, venezolano, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad N° 7.940.322.
Al folio 1, obra auto de fecha 31 de enero del 2018, en la cual el Tribunal ordenó
aperturar el cuaderno de embargo.
Al folio 12, obra diligencia de fecha 08 de febrero de 2018, suscrita por la apoderada de
la parte actora Abg. MARY YUSBELY RAMIREZ ROJAS; mediante el cual ratifico la
solicitud de medida de embargo.
Al folio 13, obra auto del Tribunal de fecha 15 de febrero del 2018, en el cual se decretó
la medida de embargo.
A los folios 15 al 34, obra resultas de la medida de embargo proveniente del Tribunal
Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y
Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Al folio 35, obra diligencia de fecha 04 de junio de 2018, suscrita por la apoderada de
la parte actora Abg. MARY YUSBELY RAMIREZ ROJAS; mediante el cual solicita cómputo
de los días de despacho transcurridos desde que el Tribunal recibió la comisión de
embargo y sus resultas. Posteriormente el Tribunal mediante auto de fecha 11 de junio
de 2018, realizó el computo solicitado (véase folio 36).
A los folios 37 al 48, obra escrito de oposición a la medida de embargo de fecha 13 de
junio de 2018, suscrita por la Abg. LUCIA COROMOTO RONDON CANCHICA, en su carácter
de coapoderada judicial de la parte demandada.
Al folio 135, obra auto del Tribunal de fecha 18 de junio de 2018, mediante el cual
admite la oposición realizada por la parte demandada, advirtiéndoles a las partes que
están discurriendo la articulación probatoria del artículo 602 del Código de
Procedimiento Civil.
A los folios 136 al 142, obra escrito de pruebas, suscrito por la Abg. MARY YUSBELY
RAMIREZ ROJAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.
Al folio 145 al 149, obra, escrito de pruebas, suscrita por la Abg. LUCIA COROMOTO
RONDON CANCHICA, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada.
En fecha 27 de junio del 2018, obra nota de secretaría en la cual se dejó constancia que
venció la articulación probatoria y que ambas partes consignaron escrito de pruebas.
A los folios 164 al 167, obra auto del Tribunal en la cual se admitieron las pruebas
promovidas por ambas partes.
Al folio 170, obra auto del Tribunal de fecha 17 de enero de 2022, entró en términos
para decidir la oposición una vez conste en autos la notificación de ambas partes.
A los folios 171 al 174, obra escrito ilustrativo, suscrito por la apoderada judicial de la
parte actora Abg. MARY YUSBELY RAMIREZ ROJAS.
Al folio 176, obra diligencia de fecha 23 de enero del 2023, suscrita por el abogado JOSE
ABIGAIL TORRES MARQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada,
en la cual solicito unas copias certificadas. El Tribunal mediante auto de fecha 26 de
enero del 2023, acordó las copias certificadas solicitadas por la parte demandada (véase
folio 177).
Al folio 178, obra diligencia de fecha 03 de febrero del 2023, suscrita por el abogado
JOSE ABIGAIL TORRES MARQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte
demandada, mediante el cual solicito unas copias certificadas. Posteriormente, el
Tribunal mediante auto de fecha 07 de febrero del 2023, acordó las copias solicitadas
(véase folio 179).
Al folio 180, obra diligencia de fecha 08 de febrero del 2023, suscrita por el abogado
JOSE ABIGAIL TORRES MARQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte
demandada, mediante el cual retiro las copias solicitadas.
II
DE LA OPOSICION DE LA MEDIDA
La parte demandada ciudadano AQUILES HERNANDEZ, alego en su escrito de oposición
que es totalmente falso que haya firmado un contrato con el ciudadano ARTURO JOSE
FOSSI JIMENEZ(demandante); como lo esboza la parte actora arguyendo que convino de
forma verbal y escrita con el prenombrado ciudadano AQUILEZ HERNANDEZ un contrato
de exclusividad de servicios inmobiliarios. Asimismo, la parte demandada niega que se
haya perfeccionado la venta del inmueble, por incumplimiento en las cláusulas del
contrato de opción a compra celebrado entre la ciudadana MIRIAM AURORA NIÑO
CONTRERAS y los ciudadanos AQUILES HERNANDEZ ALTUVE y ROSA ALEIDA RAMIREZ
CONTRERAS.
En la hoja firmada por el ciudadano AQUILES HERNANDEZ ALTUVE, se establece que es
una visita no un contrato y que se pagaría la comisión del cinco por ciento (5%) del
monto total de la venta de un inmueble al ciudadano ARTURO JOSE FOSSI JIMENEZ; que
pertenece al prenombrado demandado y la ciudadana ROSA ALEIDA RAMIREZ
CONTRERAS en el momento de darse la venta del inmueble visitado. En dicha hoja no
figura la firma ni el nombre de esta última quien es dueña del cincuenta por ciento
(50%) del inmueble.
III
DE LA CADUCIDAD DE LA OPOSICION A LA MEDIDA DE EMBARGO
La parte actora ciudadano ARTURO JOSE FOSSI JIMENEZ, debidamente representado por
la abogada MARY YUSBELY RAMIREZ ROJAS, inscrita en el inpreabogado bajo el N°
109.900, alego como defensa previa la caducidad de la oposición de la medida de
embargo; ya que fue realizada de manera extemporánea, por cuanto a decir de la parte
actora la citación del demandado se materializo tácitamente al momento de ejecutarse
la medida de embargo en fecha 23 de marzo de 2018 y el mismo se opuso el día 13 de
junio del 2018. Ahora bien, este Tribunal declara SIN LUGAR el pedimento de caducidad
en virtud que la oposición de la medida si fue realizada dentro del lapso legal; ya que
el Tribunal estableció mediante auto cuándo se tiene por citado a la parte demandada
(véase folio 54 del expediente principal) y posteriormente este Tribunal por medio de
un auto de fecha 18 de junio del 2018, que riela al folio 135 de este presente cuaderno
de medida de embargo; ratifica que el lapso procesal para oponerse a la medida venció
el 13 de junio del 2018 y como consecuencia se admitió la oposición. Es de significar,
que dichos autos no fueron atacados por la parte actora en su oportunidad procesal. Y
ASÍ SE DECIDE.-
IV
DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Promueve el valor y merito jurídico de auto de fecha 15 de febrero de 2018,
que riela al folio 13 del presente cuaderno de Medida de Embargo. Este Tribunal no le
otorga valor probatorio alguno en virtud que dicha prueba no fue admitida en su
oportunidad procesal. Y ASI SE DECLARA.-
SEGUNDO: Promueve el valor y merito jurídico de la ejecución de la medida de embargo
que riela a los folios 15 al 34 del presente cuaderno de Medida de Embargo. Este Tribunal
no le otorga valor probatorio alguno en virtud que dicha prueba no fue admitida en su
oportunidad procesal. Y ASI SE DECLARA.-
TERCERO: Promueve el valor y merito jurídico de la constancia de visita inmobiliaria.
Este Tribunal en cuanto a la prueba antes mencionada le otorga valor como indicio de
conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.-
CUARTO: Promueve el valor y merito jurídico del contrato de opción a compra suscrito
por los ciudadanos AQUILES HERNANDEZ ALTUVE (demandado) y MIRIAM AURORA NIÑO
CONTRERAS. Este Tribunal en cuanto a la prueba antes mencionada le otorga valor de
documento público de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya
que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y
439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código
Civil pero este Tribunal solo se le da valor de indicio de conformidad con el artículo 510
del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.-
QUINTO: Promueve el valor y merito jurídico de las copias del exp. 29.443 con motivo
de Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra-venta, partes: demandante: MIRIAM
AURORA NIÑO CONTRERAS, demandado: AQUILES HERNANDEZ ALTUVE y ROSA ALEIDA
RAMIREZ CONTRERAS; llevado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno en virtud que dicha prueba no fue
admitida en su oportunidad procesal. Y ASI SE DECLARA.-
DE LA PRUEBA DE INFORMES:
UNICO: Se solicitó a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, que informe
de los días hábiles de despacho transcurridos desde el 12 de abril de 2018 hasta el día
08 de junio de 2018 ambos inclusive. Este Tribunal desecha dicha prueba en virtud que
la misma versa en la caducidad de la oposición la cual ya fue resuelta anteriormente. Y
ASI SE DECLARA.-
DE LAS OTRAS PRUEBAS (CONFESION TACITA):
PRIMERO: Promueve el valor y merito jurídico de la declaración tacita de la apoderada
de la parte accionada realizada en el escrito de oposición a la medida de embargo. Este
Tribunal no le otorga valor probatorio alguno en virtud que dicha prueba no fue admitida
en su oportunidad procesal. Y ASI SE DECLARA.-
SEGUNDO: Solicitó a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, que deje
constancia en el presente cuaderno de medida de embargo de los días de despacho
transcurridos desde el 12 de abril de 2018 hasta el día 08 de junio de 2018 inclusive.
Este Tribunal desecha dicha prueba en virtud que la misma versa en la caducidad de la
oposición la cual ya fue resuelta anteriormente. Y ASI SE DECLARA.-
TERCERO: Solicitó se sirva de requerirle un cómputo de los días hábiles de despacho
transcurridos desde el 23 de marzo de 2018 hasta el 12 de abril de 2018 ambos inclusive;
al Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y
Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Este
Tribunal no le otorga valor probatorio alguno en virtud que dicha prueba no fue admitida
en su oportunidad procesal. Y ASI SE DECLARA.-
DE LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Promueve el valor y merito jurídico del documento de propiedad sobre un
lote de terreno y las mejoras sobre el construidas. Este Tribunal en cuanto a la prueba
antes mencionada le otorga valor de documento público de conformidad con los
artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados
de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en
concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil pero este Tribunal solo se le da valor
de indicio de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI
SE DECLARA.-
SEGUNDO: Por el principio de la comunidad de la prueba promueve el documento de
privado contentivo de Constancia de visitas domiciliaria de fecha 23 de septiembre de
2017; el cual había sido promovido primeramente por la parte actora en su escrito
libelar. Este Tribunal se abstiene de pronunciarse con respecto a esta prueba en virtud
que ya hubo un pronunciamiento con anterioridad; vale decir, en la prueba TERCERO
promovida por la parte actora. Y ASI SE DECLARA.-
TERCERO: Por el principio de la comunidad de la prueba promueve el documento de
opción a compra-venta de fecha 06 de diciembre de 2017, inscrito bajo el N° 41, tomo
144, folios 148 al 151, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Primera
del Estado Mérida. Este Tribunal se abstiene de pronunciarse con respecto a esta prueba
en virtud que ya hubo un pronunciamiento con anterioridad; vale decir, en la prueba
CUARTO promovida por la parte actora. Y ASI SE DECLARA.-
CUARTO: Por el principio de la comunidad de la prueba promueve el documento
debidamente autenticado ante la oficina de la Notaria Publica Tercera de Mérida Estado
Mérida, bajo los N° 45, tomo 105, folios 170 al 173 de los libros de autenticaciones de
fecha 27 de septiembre de 2017. Este Tribunal en cuanto a la prueba antes mencionada
le otorga valor de documento público de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del
Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los
artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo
1.380 del Código Civil pero este Tribunal solo se le da valor de indicio de conformidad
con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.-
QUINTO: Promueve el valor probatorio al cuaderno de medida de prohibición de
enajenar y gravar que cursa por ante este Tribunal bajo el expediente N° 23877,
anexado marcado con la letra “D”. Este Tribunal en cuanto a la prueba antes
mencionada le otorga valor de indicio de conformidad con el artículo 510 del Código de
Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.-
SEXTO: Promueve el valor y merito jurídico del libelo de demanda que consigne en copia
certificada en escrito de oposición de la Medida Preventiva de Embargo. Este Tribunal
en cuanto a la prueba antes mencionada le otorga valor de indicio de conformidad con
el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.-
SEPTIMO: Promueve el valor probatorio de admisión de demanda por Resolución de
Contrato en copia certificada marcada con letra “F”. Este Tribunal en cuanto a la prueba
antes mencionada le otorga valor de indicio de conformidad con el artículo 510 del
Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.-
OCTAVO: Promueve el valor probatorio de compulsa de demanda por cumplimiento de
contrato y consigno marcada con la letra “G”. Este Tribunal en cuanto a la prueba antes
mencionada le otorga valor de indicio de conformidad con el artículo 510 del Código de
Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.-
V
DE LA REVISION DE LA MEDIDA DECRETADA
Dentro de este contexto, este Juzgado para resolver sobre la revisión de la
medida decretada, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de
Procedimiento Civil, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Nuestro ordenamiento jurídico establece la posibilidad de solicitar cualesquiera
de las medidas preventivas a las cuales se refiere el Libro Tercero del Código de
Procedimiento Civil, así mismo nuestra legislación le permite a la parte demandada su
intervención como opositor, a fin de hacer valer sus derechos en cuanto alguna medida
legal del juez, sea preventiva o ejecutiva, recaiga sobre bienes de su propiedad. Para
ello, entre otras posibilidades se contempla el mecanismo breve y sumario contenido
en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que hizo valer la demandada
opositora y fue resuelta ut supra, de conformidad a los artículos 602, 603 y 604 eiusdem.
La parte actora ratifica la solicitud de medida de embargo en fecha 08 de febrero
del 2018 (véase folio 12). Posteriormente, el Tribunal en fecha 15 de febrero del 2018,
decretó la medida de embargo; la cual fue ejecutada por el Tribunal Tercero de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos
Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (véase a los
folios 15 al 34).
Al respecto, a modo pedagógico recordemos que el artículo 585 del Código de
Procedimiento Civil contempla como condición de procedibilidad de las mismas dos
requisitos o elementos indispensables a saber: a) Que exista presunción grave del
derecho deducido en la demanda (fomus bonis iuris); y b) Que exista el peligro que la
decisión que se vaya a dictar en el fondo del juicio principal, quede ilusoria o se
desmejore por la tardanza del procedimiento (periculum in mora).
En este tenor y para reforzar el criterio de este Juzgado en cuanto a las medidas
cautelares, trae a colación la decisión de la Sala de Casación Civil, con Ponencia de la
Doctora Isbelia Pérez Velásquez, Exp. Nro. 2009-000618, de fecha 23 de Abril de 2010,
que establece:
“...La Sala reitera los anteriores criterios y establece que la nota característica
que distingue a las medidas cautelares es su instrumentalidad; es por ello que la
finalidad de las cautelas no es hacer justicia sino garantizar el efectivo y eficaz
funcionamiento del proceso. De allí que, no se pueda pretender que el juez se
comporte como si estuviera resolviendo el fondo de la causa, es decir, no se le
puede exigir al sentenciador que para decretar una medida analice las alegaciones
y las pruebas de fondo como debiera hacerlo en el proceso principal.
En efecto, no compete al ámbito de las medidas cautelares la resolución del fondo
de la controversia, sino como ya se dijo, lo que corresponde es asegurar la
efectividad de la sentencia que se dicte en el juicio principal; por tanto, en la
esfera cautelar el juez “sólo está obligado a efectuar un juicio de mera
probabilidad sobre la existencia del derecho reclamado y sobre el peligro de
que quede ilusorio la ejecución del fallo, requisitos que en la doctrina se
conocen como el fumus bonis iuris y periculum in mora”. (Negrillas del
Tribunal).
Ahora bien, respecto a los requisitos (fomus bonis iuris) y (periculum in mora),
Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
“...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas
configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia
solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia
de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización
del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la
providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un
derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.”
Negrillas del Tribunal).
Por su parte, el (periculum in mora), según Ricardo Henríquez La Roche sostiene
lo siguiente:
“… La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento sea,
el peligro en el retardo, concierne a la presunción de existencia de las circunstancias
de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente
temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley
supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los
supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta
condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase “cuando
exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que
se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta
circunstancia...”.
De igual forma invocamos lo que ha sostenido Nuestro Máximo Tribunal de la
República Bolivariana de Venezuela sala de Casación Civil en sentencia de 21 de junio
de 2005, caso: Operadora Colana C.A, c/ José Lino De Andrade y otra, lo siguiente: Con
respecto de la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas:
“…Con respecto de la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas
preventivas. (…) La Sala acoge el criterio doctrinal y jurisprudencial que anteceden, y
en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el
sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es
imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que
en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con
otras palabras significa que en ese caso el Juez deberá ponderar si el demandado hace
nugatorio de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de
la tramitación del juicio. De esta forma, el Juez puede establecer si se han cumplido
los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista
una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como
inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual
tiene amplia discrecionalidad. (omissis).
En consecuencia para que proceda el decreto de las medidas solicitadas no sólo debe
evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe
determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se
deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo
de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudiera resultar atribuibles a
la parte contra cuyos bienes recae la medida, todo lo cual debe ser apreciado en
conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye
en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba. (Resaltado de este
Tribunal).
En el caso de autos, y acogiendo el criterio jurisprudencial ut supra transcrito
parcialmente y sin ánimo de prejuzgar al fondo es impretermitible precaver a futuro los
posibles resultados del proceso, en caso que el actor lograre demostrar los requisitos de
procedencia de la acción incoada; haciéndose necesario proteger y garantizar las
resultas del juicio, para evitar acciones que pudieran impedir la ejecución del fallo, es
concluyente para ésta Operadora de Justicia, que la finalidad de la parte actora al
solicitar la medida cautelar, era justamente, la de asegurar las resultas del juicio.
Por consiguiente, en relación los requisitos esenciales para la procedencia de una
medida cautelar fomus bonis iuris y el periculum in mora, consistente en la presunción
de buen derecho y el peligro en el retardo judicial; ésta Juzgadora, de la revisión que
se hiciere de las pruebas promovidas observa que la parte demandante en la articulación
probatoria fundamenta su pretensión de Cumplimiento de Contrato, en las constancias
de visitas y el documento de opción a compra-venta autenticado por ante la Oficina
Notarial Publica Tercera del estado Mérida, de fecha 06 de diciembre de 2017 y aunado
a ello, fue promovido también en el juicio que entre la parte demandada ciudadano
AQUILES HERNANDEZ ALTUVE y la ciudadana MIRIAM AURORA NIÑO CONTRERAS
(presunta compradora), existe unos juicios de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y
RESOLUCION DE CONTRATO, tal como se desprende del auto de admisión de pruebas de
fecha 27 de junio de 2018; los cual para quien aquí decide son valorados como indicios
y que en conjunto dan una presunción a lo alegado por la parte actora, creando de esta
manera la convicción que se encontraban llenos los requisitos de Ley establecidos en el
artículo 585 del Código Civil el cual regula las condiciones de procedencia de las Medidas
Preventivas. Siendo estas razones suficientes para considerar que la medida decretada
en la presente causa debe mantenerse, tal se hará de forma clara y precisa en la
dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE
PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y MARITIMO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando
justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la caducidad de la oposición a la medida, intentada por la abogada
MARY YUSBELY RAMIREZ ROJAS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 109.900, en su
carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano ARTURO JOSE FOSSI
JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.197.809.
Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA, formulada por la abogada LUCIA
COROMOTO RONDON CANCHICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad V-17.663.597, inscrito por ante el I.P.S.A bajo el número 126.297, en su
condición de apoderado judicial del ciudadano AQUILES HERNANDEZ ALTUVE,
venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.940.322. Y ASI SE
DECIDE.
TERCERO: En consecuencia, SE RATIFICA la Medida de Embargo decretada por este
Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE
MÉRIDA, en fecha 15 de febrero de 2018. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 275 del Código
de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
QUINTO: De conformidad a los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil
notifíquese de la presente decisión a ambas partes (actora-demandada) a los fines que
ejerzan los recursos que a bien consideren pertinentes. Y ASÍ SE DECIDE.-
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada,
firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano
de Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del dos mil veintitrés (2023).
Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación. (FDO) LA JUEZ PROVISORIA
ABG. CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO. (FDO) LA SECRETARIO TITULAR ANTHONY
PEÑALOZA MENDEZ. ESTA EN TINTA EL SELLO DEL TRIBUNAL. EL SUSCRITO ABG.
ANTHONY JESUS PEÑALOZA MENDEZ, SECRETARIO TITULAR DEL JUZGADO PRIMERO DE
PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, CERTIFICA: QUE LA ANTERIOR COPIA ES
FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL QUE SE ENCUENTRA INSERTA EN EL EXPEDIENTE No.
24.036 DEMANDANTE: ARTURO JOSE FOSSI JIMENEZ, DEMANDADO(S): AQUILES
HERNANDEZ ALTUVE, MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (CUADERNO DE EMBARGO).
Y QUE SE EXPIDEN Y CERTIFICAN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 111 Y
SIGUIENTES DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. CONSTE HOY A LOS QUINCE (15) DIAS
DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES.
El SECRETARIO TITULAR,
ABG. ANTHONY JESUS PEÑALOZA MENDEZ.
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