Exp. 24.416
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
212° y 164º
DEMANDANTE (S): ARTURO JOSE BONOMIE MEDINA.
DEMANDADO (S): FREDDY GIOVANNI RAMIREZ ZAMBRANO.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACIÒN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
NARRATIVA
Se da inició la presente causa mediante libelo de demanda de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesta por el abogado ARTURO JOSÈ BONOMIE MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.486.586, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 65.344, actuando en nombre propio y en defensa de sus propios derechos e intereses, asistido en este acto por la abogada MARIA ANGELICA OLAVES NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, hábil, de profesión abogada, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 257.070, en contra de los ciudadano FREDDY GIOVANNI RAMIREZ ZAMBRANO, JOSÈ ALIRIO BALZA y YUNIA DAMARIS RAMIREZ ZAMBRANO DE BALZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-8.105.016, V-8.047.309 y V-8.100.794; la cual correspondió a este Tribunal tal como consta en la nota de recibo de fecha 05 de Diciembre del 2022, inserta al folio 77. Este Tribunal de dio entrada mediante auto de fecha 06 de Diciembre del 2022 y admitió la misma mediante auto de fecha 08 de Diciembre del 2022, por no ser contraria a la ley, a las buenas costumbres y al orden público. En consecuencia, de conformidad con los artículos 22 de la ley de abogados y el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se ordeno notificar de dicha ESTIMACIÒN E INTIMACIÒN DE HONORARIOS PROFESIONALES a los intimados en el proceso los ciudadanos FREDDY GIOVANNI RAMIREZ ZAMBRANO, YUNIA DAMARIS RAMIREZ ZAMBRANO DE BALZA y JOSE ALIRIO BALZA, a los fines de que comparezcan por ante el despacho de este Juzgado en el PRIMER DIA DE DESPACHO, siguientes a que conste de autos las resultas de la ultima intimación ordenada, en cualesquiera de las horas de Despacho señaladas en la tablilla de este Juzgado.
Al folio 80, obra diligencia de fecha 15 de Diciembre del 2022, suscrita por la abogada MARIA ANGELICA OLAVES NUÑEZ, mediante la cual consigna los emolumentos para los recaudos de intimación. Pedimento negado por este Juzgado, mediante auto de fecha 19 de Diciembre del 2022, en virtud que no tiene cualidad jurídica para actuar en el presente juicio. (F. 81)
Al folio 82, obra diligencia de fecha 19 de Enero del 2022, suscrito por el abogado ARTURO JOSÈ BONOMIE MEDINA, mediante la cual consigna los emolumentos para los recaudos de intimación. Pedimento acordado por auto de fecha 23 de Enero del 2023, tal y como consta en el folio 83 del presente expediente.
En fecha 25 de Enero del 2023, el abogado ARTURO JOSE BONOMIE MEDIAN, consigno PODER APUD ACTA, otorgado a la abogada MARIA ANGELICA OLAVES NUÑEZ. (f. 84)
Mediante diligencia de fecha 27 de Enero del 2023, suscrita por la parte demandada, se dan por notificados en la presente causa, y a su vez dan contestación a la demanda, conformada por 04 folios y 03 anexos en nueve folios de Oposición y Retasa, marcados con la letra “A”, “B” y “C”. Siendo agregado mediante nota de secretaria en la misma fecha. (Fs. Del 85 al 99)
En fecha 27 de Enero del 2023, el alguacil de este Tribunal devolvió boletas de citación, debidamente firmada, librada a los ciudadanos FREDDY GIOVANNI RAMIREZ ZAMBRANO, YUNIA DAMARIS RAMIREZ ZAMBRANO DE BALZA y JOSE ALIRIO BALZA, parte Co-demandada en la presente causa. (Fs. Del 100 al 103)
Mediante nota de secretaria de fecha 30 de Enero del 2023, se dejo constancia que venció el lapso para que la parte demandada compareciera por ante el despacho de este Tribunal a los fines de que pague la suma debida. (f. 104)
Mediante diligencia de fecha 31 de Enero del 2023, la parte demandada reproduce el merito y valor jurídica de los documentos acompañados al escrito de contestación de la demanda, asimismo, promueve el documento acompañado por el demandante con el libelo d demanda, agregado al folio 74 y 75. (fs. 105 y 106)
En fecha 01 de Febrero del 2023, la parte Actora consigno escrito de Impugnación, siendo agregado mediante nota de secretaria en la misma fecha. (fs. 107 al 116)
En fecha 02 de Febrero del 2023, la parte Actora consigno escrito de Impugnación a la oposición y una prueba, siendo agregado en la misma fecha mediante nota de secretaria. (fs. 117 al 120)
En fecha 06 de Febrero del 2023, la apoderada judicial de la parte demandada, consigno escrito solicitando se declare definitivamente firme el decreto intimatorio, siendo agregado mediante nota de secretaria en la misma fecha. (fs.121 al 123)
En fecha 09 de febrero del 2023, la parte demandada mediante diligencia, consigno impresión original de mensajes de texto vía redes sociales.
En fecha 10 de Febrero del 2023, el ciudadano Freddy Ramírez, parte Co-demandada, consigno diligencia promoviendo el contenido del contrato de honorarios promovido por el accionante. (f. 129)
En fecha 10 de Febrero del 2023, la parte actora, consigno diligencia impugnando las pruebas presentadas por los intimados en los folios 124, 125, 126 y 127. (Fs. 130 y 131)
Mediante auto de fecha 10 de Febrero del 2023, este Tribunal da respuesta a la impugnación realizada y se pronuncia en cuanto a la admisión de las pruebas. (fs. 132 al 140)
Mediante nota de secretaria de fecha 10 de Febrero del 2023, se dejo constancia que venció el lapso para promover, admitir y evacuar pruebas (f. 141). Asimismo, mediante auto de la misma fecha, este Tribunal entra en términos para decidir la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (f. 141 vuelto)
Siendo este el resumen del historial de la presente causa, el tribunal para resolver observa:
I
MOTIVA
LA PRESENTE CONTROVERSIA QUEDO PLANTEADA POR LA PARTE ACTORA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
• Que habiendo agotado todas las gestiones extrajudiciales y amistosas realizadas por vía privada para obtener el pago correspondiente lo cual resulto infructuoso razón por la que acude a esta instancia jurisdiccional a solicitar el PAGO de sus HONORARIOS PROFESIONALES.
• Que fueron contratados sus servicios profesionales de ABOGADO para la tramitación de sus derechos e intereses por lo relativo al COBRO DE HERENCIA, del fallecido PAULINO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-194.555, padre de la contratante; por los ciudadanos: JOSE ALIRIO BALZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.047.309 y YUNIA DAMARIS RAMIREZ ZAMBRANO DE BALZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.100.794, ambos esposos, a nombre de la EMPRESA LAQUIMED, quien realizo los pagos en sus oficinas a fin de realizar las siguientes actividades: A) Estudio del caso a los fines de mantener la respectiva causa ajustada a los criterios jurisprudenciales aplicables al caso que le asigna.- B) Redacción de los escritos: liberal, de prueba, informes, conclusiones, de apelación, recursos de hecho, recurso de casación. C) Mantener una estricta vigilancia de la causa a través de la revisión continua del expediente a los fines de realizar las diligencias escritas y prácticas que se amerite en la causa respectiva.
• Que la contratante, está en conocimiento que el trabajo del ABOGADO es de gestión y que por mandato del Código de Ética Profesional no se garantizaban los resultados. No obstante, se garantizo la experiencia y eficacia en el servicio, así, como la mayor diligencia en el logro de los objetivos y ejercicio oportuno de los recursos pertinentes y necesarios, y la representación hasta la definitiva conclusión.
• Que con la condición expresa de viajar semanalmente a las ciudades de: El Vigía, Coloncito, Colon, La Fría, San Cristóbal, Casigua del Cubo, hasta donde hizo falta ir, así como a realizar labores de Abogado donde fuese necesario ir, trabajo de forma permanente para dicha EMPRESA LAQUIMED, por los ciudadanos JOSE ALIRIO y YUNIA RAMIREZ, ambos esposos, según PODER APUD ACTA, en expedientes Nº 3362, 3363, 3364, 3365, 3366 y 3367, Tribunal Primero Agrario de San Cristóbal y Expedientes: 11148 y 11149 del Tribunal de Primera Instancia Civil de el Vigía. Igualmente, PODER PENAL, por ante la Fiscalía Séptima de San Cristóbal.
• Que laboro de forma permanente desde el día 17 de Marzo del 2021 hasta el día 16 de Mayo del 2022.
• Fundamentó la presente demanda en los artículos 20 y 22 de la Ley de Abogados, artículos 26 y 51 de nuestra Carta Magna y los artículos 509, 167 y 640 del Código de Procedimiento Civil.
• Que habiendo agotado todas las gestiones extrajudiciales y amistosas realizadas por vía privada para obtener el pago correspondiente, lo cual resulto infructuoso, razón por la que solicita el pago en virtud de todo lo expuesto.
• Que se acoge a los tramites de intimación, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil; para intimar y solicitar le sean canceladas las sumas indicadas a continuación por los conceptos siguiente:
PRIMERO: pagar la cantidad de CUATROCIENTOS TRES MIL NOVECIENTOS BOLIVARES DIGITALES (Bs. 403.900,00) equivalente a 1.009.750,00 UNIDADES TRIBUTARIAS.
SEGUNDO: cancelar los intereses moratorios vencidos desde la fecha de exigibilidad de la deuda, hasta la definitiva cancelación de la deuda.
TERCERO: pagar los costos y las costas procesales que se generen por el presente litigio.
CUARTO: en acatamiento a la doctrina de Casación sobre la oportunidad para pedir el ajuste por inflación o indexación solicito respetuosamente a este Tribunal, acuerde en el dispositivo de la sentencia que desate esta controversia, la corrección monetaria de las cantidades de dinero reclamadas en el petitorio de este libelo, para cuyo fin también pido se ordene una experticia complementaria del fallo, con la advertencia de que la misma deberá tomar en cuenta los índices de inflación publicados.
• ACERVO PROBATORIO DOCUMENTOS A COBRAR:
1.- Denuncia, dirigida a la Abg. Leidy Yorley Pérez, Jueza Rectora del Circuito Civil del estado Táchira, de fecha 17/01/2021-150$ 1.500 bs. D-3.750 UT.
2.- Demanda por simulación radical o total dirigida al Abg. Lielena Ruiz, Jueza de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede El Vigía de fecha 28-05-2021. 200$, 2.000bs. D.-5.000 UT.
3.- Fraude Procesal, estafa y simulación de contrato, dirigido a la Abg. María Luisa Castillo, Fiscal Vigésima Séptima del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de fecha 01-06-2021. 150$. 1.500 BSD, 3.750 UT.
4.- solicitud de nulidad de hierro, dirigido a Abg. María Luisa Castillo, Fiscal Vigesimoséptima del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 02-06-2021. 150$ 1.500 BSD, 3.750 UT.
5.- Diligencia de designación de correo especial, dirigida a la Jueza del Tribunal de los Municipios Panamericanos, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 09-06-2021. 150$. 1.500 BSD, 3.750 UT.
6.- Solicitud de subsanación, dirigida a la abogada Carmen Rosales, Jueza del Tribunal Primero Agrario del Vigía, Municipio Alberto Adriano Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida de fecha 20-08-2021. 150$. 1.500 BSD, 3.750 UT.
7.- Citación por carteles de fecha 01-09-2021. 70$. 700 BSD. 1.750 UT.
8.- Solicitud de defensor Ad Litem dirigido a la abogada Lielena Ruiz. Jueza de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede El Vigía de fecha 13-10-2021. 150$, 1.500 BSD, 3.750 UT. 150$. 1.500 BSD, 3.750 UT.
9.- Recurso de Apelación, dirigido a Angie Sandoval Ruiz, Juez primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira San Cristóbal, de fecha 18/11/2021. 150$. 1.500 BSD, 3.750 UT.
10.- Denuncia Penal, dirigida a la Dra Idania Arenas, Fiscal Séptima del Circuito Judicial del estado Táchira de fecha 14/12/2021. 150$. 1.500 BSD, 3.750 UT.
11.- Diligencia dirigida a la Dra. Idania Arenas, Fiscal Séptima del Circuito Judicial del estado Táchira de fecha 19/01/2022. 150$. 1.500 BSD, 3.750 UT.
12.- Diligencia dirigida a la Dra. Idania Arenas, Fiscal Séptima del Circuito Judicial del estado Táchira de fecha 19/01/2022. 150$. 1.500 BSD, 3.750 UT.
13.- Recurso ordinario de apelación, dirigido a la Abg. Angie Sandoval Ruiz, Juez primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 26/01/2021. 50$, 1.500 BSD, 3.750 UT.
14.- Recurso Ordinario de Apelación, dirigido a la a la Abg. Angie Sandoval Ruiz, Juez primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 26/01/2022. 150$. 1.500 BSD, 3.750 UT.
15.- Recurso Ordinario de Apelación, dirigido a la a la Abg. Angie Sandoval Ruiz, Juez primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 26/01/2022. 150$. 1.500 BSD, 3.750 UT.
16.- Denuncia de admisión fraudulenta, dirigida a la Abg. Leidy Yorley Pérez, Jueza Rectora del Circuito Civil del estado Táchira, de fecha 02/02/2022. 120$. 1.200 BSD. 3.000 UT.
17.- Denuncia a la magistrada Abg. Mónica Misticho, dirigida al Abg.Jose de la Cruz Useche, Juez Superior Segundo Agrario San Cristóbal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 08/02/2022. 500$. 5.000 BSD. 12.500 UT.
18.- Solicitud de Copias certificadas, dirigida al Magistrado Abg. Marcos Medina, Inspectora General de Tribunales disciplinario Judicial de fecha 15-02-2022. 200$. 2.000 BSD. 5.000 UT.
19.- Denuncia Penal, dirigida a la Dra. Idania Arenas, Fiscal Séptima del Circuito Judicial del estado Táchira, de fecha 22/02/2022. 200$. 2.000 BSD. 5.000 UT.
20.- Solicitud de derecho a la defensa, fraude procesal, simulación de contratos, dirigido a la Abg. Yolanda Ortega Bayona, Jueza Provisoria del Tribunal de los Municipios Panamericanos Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. 400$. 4.000 BSD. 10.000 UT.
21.- Solicitud de Nulidad Absoluta del Procedimiento, dirigida a la Abg. Yolanda Ortega Bayona, Jueza Provisoria del Tribunal de los Municipios Panamericanos, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez, de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. 150$. 1.500 BSD. 3.750 UT.
22.- Yolanda Ortega Bayona, Jueza Provisoria del Tribunal de los Municipios Panamericanos, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. 120$. 1.200 BSD. 3.00 UT.
23.- Querella Penal, dirigida a la Dra. Justi Prada, Jueza en Funciones de Control de Distribuidos (sic) del Circuito Judicial Penal del Vigía, estado Bolivariano de Mérida de fecha 14/04/2021. 300$. 3.000 BSD. 7.500 UT.
24.- Denuncia dirigida a la Abg. María Luisa Rangel Castro, Fiscal Vigésima Séptima de la Fría, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de fecha 02/06/2021. 100$. 1.000 BSD. 2.500 UT.
25.- Ampliación de la denuncia, dirigida a la Dra. María Luisa Rangel Castro, Fiscal Vigésima Séptima de la Fría, del Circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de fecha 07/07/2021. 100$. 1.000 BSD. 2.500 UT.
26.- Demanda de nulidad por simulación Radical o Total, dirigida a Jueza de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de fecha 08/07/2021. 100$. 1.000 BSD. 2.500 UT.
27.- Cartel de citación, dirigido a la Abg. Lielena Ruiz, Jueza de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito de la Circunscripción Judicial Civil (sic) DE FECHA 22/07/2021. 100$. 1.000 BSD. 2.500 UT.
28.- Querella Penal, dirigida a la Jueza en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Cristóbal estado Táchira de fecha 28/07/2021. 500$. 5.000 USD. 12.500 UT.
29.- Solicitud de declive de competencia, dirigido a la Abg. María Luisa Rangel Castro, Fiscal Vigésima Séptima de la Fría, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 29/07/2021. 150$. 1.500 BSD, 3.750 UT.
30.- Poder Especial para ejercer la Querella Penal, dirigida a la Abg. María Luisa Rangel Castro, Fiscal Vigésima Séptima de la Fría del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de fecha 29/07/2021. 250$. 2.500 BSD. 6.250 UT.
31.- Cartel de Citación Pico Bolívar y El Nacional, dirigido al Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en el Vigía de fecha 22/06/2021. 150$. 1.500 BSD, 3.750 UT.
32.- cartel de citación el nacional, fecha 06-08-21. 150$. 1.500 BSD. 3.750 UT.
33.- Procedencia de las cuestiones previas, dirigido al Abg. Julio Cesar Nieto Patiño, Juez Temporal Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. 140$. 1.400 BSD. 3.500 UT.
34.- Solicitud de Nulidad Absoluta, dirigida al Abg. Julio Cesar Nieto Patiño, Juez Temporal Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de fecha 02-03-2022. 120$. 1.200 BSD. 3.000 UT.
35.- Poder Apud Acta, de fecha 28/09/2021. 140$. 1.400 USD. 3.500 UT.
36.- Solicitud del derecho a la defensa, fraude procesal, simulación de contratos, dirigido a la Abg. Yolanda Ortega Bayona, Jueza Provisoria del Tribunal de los Municipios Panamericanos Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. 120$. 1.200 BSD. 3.000 UT.
37.- Denuncia de fraude procesal, dirigido a la Abg. Yolanda ortega Bayona, Jueza provisoria del Tribunal de los Municipios Panamericanos, Samuel Darío y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. 120$. 1.200 USD. 3.000 UT.
38.- Oficio dirigido a la Abg. Yolimar Duque Salazar, Registradora Público de los Municipios Panamericanos, Samuel Darío y San Judas Tadeo del estado Táchira de fecha 08-12-2021. 140$. 1.400 BSD. 3.500 UT.
39.- Demanda de Partición, dirigido a la Juez Distribuidora de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, fecha 28/09/2021. 400$. 4.000 BSD. 10.000 UT.
40.- Escrito de solicitud de partida de nacimiento. 500$. 5.000 BSD. 12.500 UT.
41.- escrito de solicitud de expediente Civil de la ciudadana CARMEN IRENE BOTELLO RIVEROS. 800$. 8.000 BSD. 20.000 UT.
42.- Denuncia de corrupción administrativa dirigida al Abg. Alejandro Celis Fiscal Superior de la Circunscripción Penal del estado Táchira de fecha 29-09-2021. 500$. 5.000 BSD. 12.500 UT.
43.- Solicitud de copia certificada de poder notariado. 300$. 3.000 BSD. 7.500 UT.
44.- Obtención de los datos filiatorios de la Ciudadana Carmen Irene Botello Riveros. 1.500$. 15.000 BSD. 37.500 UT.
45.- Escrito a la Jueza Lielena Ruiz. 200$. 2.000 BSD. 5.000 UT.
46.- Escrito a la Abg. María Luisa Rangel Castro Fiscal Vigésima Séptima de San Cristóbal. 300$. 3.000 BSD. 7.500 UT.
47.- Escrito de denuncia a la Fiscalía Séptima Penal del Vigía. 300$. 3.000 BSD. 7.500 UT.
48.- Escrito a la Juez de Primera Instancia en lo Civil de San Cristóbal. 300$. 3.000 BSD. 7.500 UT.
49.- Escrito dirigida a la Jueza Lielena Ruiz, Juez de Primera Instancia del estado Mérida. 300$. 3.000 BSD. 7.500 UT.
50.- Escrito de denuncia al Magistrado Abg. Edgar Gavidia Rodríguez, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. 1.000$. 10.000 BSD. 25.000 UT.
51.- Escrito al Abg. José de la Cruz Useche, Juez Segundo Agrario de San Cristóbal. 200$. 2.000 BSD. 5.000 UT.
52.- Solicitud, tramite y realización de Inspección Judicial, solicitada y realizada en la Hacienda Agropecuaria Monterrey, de fecha 28 -10-2021. 800$. 8.000 BSD. 20.000 UT.
• Que se devolvieron en fecha quince (15) de junio del año dos mil veintidós (2022) la cantidad de treinta y seis (36) Documentos, todos pertenecientes al año dos mil veintidós (2022); en razón de la prosecución de los juicios y se necesitaban por razones lógicas para continuar los mismos y visto que el mismo RENUCIO a seguir ejerciendo sus servicios de abogado a la parte demandada, les fueron entregados a los demandados esas diligencias y escritos a razón de DOCIENTOS DOLARES (200$) por documento, para un total de OCHO MIL DOCIENTOS DOLARES (8.200$). 82.000 BSD. 205.000 UT.
• Que del estudio del problema, elaboración o redacción de los respectivos escritos o demandas consignadas. 2.000$ 20.000 BSD 50.000 UT.
• Actos de vigilancia, lectura y seguimientos de los expedientes 2.000$, 20.000 BSD. 50.000 UT.
• Que las consultas presenciales fueron del recinto del despacho o de las horas que el abogado tiene fijadas para el mismo, causaran honorarios mínimos de 30$, por hora y la fracción hora equivalente en Bolívares al cambio de referencia del Banco Central de Venezuela, vigente al momento del pago. Se realizaron 20 en horas de despacho y 20 fue de despacho las cuales generan 40 horas por 30$, serian 1.200$ 12.000 BSD 30.000 UT.
• Que las consultas virtuales, realizadas a través de cualquier medio electrónico, digital o cualquier vía de esta naturaleza, causaran honorarios mínimos de 20$, si las mismas son efectuadas en horarios que el abogado tiene fijadas para despachar; fuera de tal horario, se causaran honorarios mínimo de 30$, o su equivalente en Bolívares al cambio de referencia del Banco Central de Venezuela, vigente al momento del pago. Son 10 horas vía telefónica por 20$ serian 200$ en horas de despacho y 10 horas por 30$ fuera de horario 300$, lo cual hace un total de 500$, 5.000 BSD, 12.500 UT, Articulo 09.
• Que se recuperó a nombre de Paulino Ramírez, 02 terrenos debidamente registrados.
• Que prestó el servicio durante 14 meses desde el 17-03-2021 hasta el 16-05-2022, por lo tanto, el pago adicional deberá ser de 4.200. 42.00 BSD. 105.000 UT.
• cuantifica la presente demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS TRES MIL NOVECIENTOS BOLIVARES DIGITALES (BS. 403.900,00) (equivalente a 1.0009.750,00 UNIDADES TRIBUTARIAS)
• Solicita se decrete medida de Embargo preventiva sobre bienes muebles o inmuebles propiedad de los demandados.
• Solicita se practique la citación de los demandados FREDDY GIOVANNI RAMIREZ ZAMBRANO, YUNIA DAMARIS RAMIREZ ZAMBRANO DE BALZA y JOSE ALIRIO BALZA, en la siguiente dirección: del primero (01) en el Barrio Santa Elena, pasaje Paraíso, casa Nº 1-178, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, y los dos (02) últimos en el Barrio San José de las Flores bajo, calle 2, casa Nº 0-70, Parroquia Espinetti Dini, Municipio Libertador, Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.
• Señalo como domicilio procesal de la parte demandante la siguiente: Barrio San José de las Flores alto, Escalera Nº 1, Casa Nº 0-30, Parroquia Espinetti Dini, Municipio Libertador, Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.
• Solicitó que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en fin declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.
II
DE LA OPOSICIÓN A LA INTIMACIÓN
Mediante diligencia de fecha 27 de Enero del 2023 (f. 85), los ciudadanos YUNIA DAMARIS RAMIREZ ZAMBRANO, JOSÈ ALIRIO BALZA QUINTERO y FRDDY GIOVANNI RAMIREZ ZAMBRANO, parte intimada, asistidos por el abogado en ejercicio FRANCISCO ANTONIO MENDEZ OMAÑA, quienes estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, se opusieron formalmente a la demanda por intimación y estimación de honorarios profesionales y se sometieron al procedimiento de retasa, quienes expusieron lo siguiente:
• Que el ciudadano ARTURO JOSE BONOMIE MEDINA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-4.486.586, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 65.344, en el libelo intima honorarios en contra del ciudadano José Alirio Balza y la empresa LAQUIMED.
• Que en el escrito que da inicio a la presente demanda, ni en los documentos fundamentales no se desprende por ningún lado el nombre del ciudadano José Alirio Balza y la empresa LAQUIMED, que la única relación que tiene es ser esposo de la ciudadana Yunia Damaris Ramírez Zambrano y ejercer el papel de apoyo en el proceso de reclamación de la herencia de su difunto suegro: PAULINO RAMIREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-194.855.
• Que el ciudadano demandante ARTURO JOSE BONOMIE, firmo un acuerdo de Pagos de Honorarios Profesionales de fecha 15 de Julio del año 2022, el cual anexo marcado con la letra “A” con los ciudadanos YUNIA DAMARIS RAMIREZ ZAMBRANO, JOSÈ OLINTO RAMIREZ ZAMBRANO, LUIS ENRIQUE RAMIREZ ZAMBRANO y LIRIA DEL SOCORRO ZAMBRANO PABON, por todos sus profesiones prestados en el cual deja constancia en la clausula sexta “Dejo constancia que los ciudadanos YUNIA DAMARIS RAMIREZ ZAMBRANO, JOSÈ OLINTO RAMIREZ ZAMBRANO, LUIS ENRIQUE TAMIREZ ZAMBRANO y LIRIA DEL SOCORRO ZAMBRANO PABON, plenamente identificados, desde el 10-02-2021 al 16-05-2022, me cancelaron varios HONORARIOS PROFESIONALES por los trámites legales realizados, dando un total de MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO DOLARES (1.395$), dinero en efectivo, el cual se me entrego en las fechas como se indica
FECHA PAGO FECHA PAGO FECHA PAGO FECHA PAGO
17-03-2021 50$ 18-04-2021 20$ 23-04-2021 20$ 24-05-2021 20$
28-05-2021 20$ 01-06-2021 20$ 09-07-2021 30$ 06-08-2021 20$
15-08-2021 30$ 06-09-2021 20$ 15-09-2021 40$ 27-09-2021 30$
02-10-2021 20$ 28-10-2021 20$ 05-11-2021 40$ 16-11-2021 30$
24-11-2021 30$ 28-11-2021 30$ 06-12-2021 30$ 13-12-2021 30$
01-02-2022 30$ 08-02-2022 40$ 15-02-2022 40$ 22-02-2022 30$
01-03-2022 30$ 08-03-2022 30$ 15-03-2022 40$ 22-03-2022 40$
29-03-2022 40$ 05-04-2022 40$ 12-04-2022 30$ 19-04-2022 30$
02-05-2022 30$ 16-05-2022 30$
a continuación:
• Que en la clausula novena del mismo acuerdo de pago de honorarios se establece lo siguiente: “se pactan Honorarios Profesionales restantes por la cantidad de UN MIL DOLARES AMERICANOS ($ 1.000,00) o su equivalente en moneda nacional para el momento del pago de esa cantidad según BCV, dichos pagos se cancelaran la siguiente forma:
El pago de la cantidad de QUINIENTOS DOLARES ($500,00) o su equivalente en moneda nacional vigente por el BCV para el día quince (15) de Junio del año dos mil veintidós (2022).
El pago de CIEN ($ 100) DOLARES AMERICANOS O SU EQUIVALENTE EN MONEDA NACIONAL SEGÚN BCV en forma progresiva, continua los meses de JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE y NOVIEMBRE, hasta complementar la cantidad de QUINIENTOS (500$) DOLARES AMERICANOS O SU EQUIVALENTE EN MONEDA NACIONAL vigente según BCV.
Se emitirán los respectivos recibos que se pueden usar como constancia de los pagos deducibles del I.S.L.R.
Se fija como fecha de pago el primer viernes de uno de los meses señalados anteriormente.
Se fija como lugar de pago la heladería ubicada en el centro Comercial Plaza Mayor, av. Las Américas en planta baja a las 9 am de los primeros viernes de cada mes antes señalados.
La persona autorizada para constatar la entrega de los documentos y realizar el pago respectivo es el ciudadano José Alirio Balza, portador de la cedula de identidad Nº V-8.047.309.
• Que el ciudadano demandante no solo recibió el pago por sus servicios reconocidos en el acuerdo de pagos sino que emitió factura por el pago realizado el día quince (15) de Junio del año 2022, factura 00-00102, la cual anexo marcada con la letra “B”, sino que también se pacto de forma en la que recibiría el resto de sus honorarios pero el ciudadano demandante nunca acudió a las citas pautadas para el pago, puesto que debía devolver los documentos restantes en su poder tal y como se pacto en la clausula CUARTA.
• Que quedaron pendientes dos documentos 1) comprobante de entrega de documentos para la anulación de la cedula de Carmen Irene Botello en las Oficinas del CNE Maracaibo (entregados 200$) 2) Informe sobre los bienes de la Sra. Liria Zambrano (entregados 120$) tal y como consta en el anexo A “devolución de documentos) el cual presento junto al acuerdo de pago ya signado con la letra “A”.
• Que se le pagaron 320 dólares americanos para que hiciera dichos trámite y al no presentar los acuses de recibo presumimos que los trámites no fueron realizados.
• Que cuando se dieron cuenta de su no asistencia a las citas enviaron múltiples correos electrónicos notificándole, los cuales anexamos marcados con la letra “C”, que el pago de sus honorarios estaban pendientes para que se apersonara a entregar los documentos faltantes y pagarle tal y como se estableció en el acuerdo de pagos. Pero el ciudadano maliciosamente no acudió a las citas incurriendo, así en mora del acreedor, para posteriormente demandar la intimación de honorarios.
• DE LAS PRUEBAS Y DOCUMENTOS FUNDAMENTALES:
1) Acuerdo de Pagos de Honorarios Profesionales de fecha 15 de Julio del año 2022, el cual anexo marcado con la letra “A”.
2) Factura 00-00102 la cual anexo con la letra “B”
3) Correos electrónicos notificándole los cuales anexamos marcados con la letra “C”.
• PETITORIO: Primero: solicitó la admisión de la oposición a la intimación de honorarios, por cuanto existe un contrato de honorarios profesionales. Segundo: Que en caso de no prosperar oposición a la intimación planteada solicitan que dichos honorarios sean sometidos al procedimiento de retasa.
III
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL INTIMANTE ARTURO JOSE BONOMIE:
1.-Denuncia, dirigida a la Abg.8LeidyYorley Pérez, Jueza Rectora del Circuito Civil del estado Táchira, de fecha 17/01/2021(f. 10 al 11).
2.- Demanda por simulación radical o total dirigida al Abg. Lielena Ruiz, Jueza de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede El Vigía (fs. 12 al 14).
3.- Fraude Procesal, estafa y simulación de contrato, dirigido a la Abg. María Luisa Castillo, Fiscal Vigésima Séptima del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (fs. 15-16).
4.- Diligencia de designación de correo especial, dirigida a la Jueza del Tribunal de los Municipios Panamericanos, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 09-06-2021 (fs. 17).
5.- Solicitud de subsanación, dirigida a la abogada Carmen Rosales, Jueza del Tribunal Primero Agrario del Vigía, Municipio Alberto Adriano Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida de fecha 20-08-2021 (f. 18).
6.- Citación por carteles de fecha 01-09-2021 (f.19).
7.- Solicitud de defensor Ad Litem dirigido a la abogada Lielena Ruiz. Jueza de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede El Vigía (f. 20).
8.- Recurso de Apelación, dirigido a Angie Sandoval Ruiz, Juez primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira San Cristóbal, de fecha 18/11/2021 (f.21).
9.- Denuncia Penal, dirigida a la Dra Idania Arenas, Fiscal Séptima del Circuito Judicial del estado Táchira de fecha 14/12/2021 (f. 22).
10.- Diligencia dirigida a la Dra. Idania Arenas, Fiscal Séptima del Circuito Judicial del estado Táchira de fecha 19/01/2022 (f. 23).
11.- Diligencia dirigida a la Dra. Idania Arenas, Fiscal Séptima del Circuito Judicial del estado Táchira de fecha 19/01/2022 (f. 24).
12.- Recurso ordinario de apelación, dirigido a la Abg. Angie Sandoval Ruiz, Juez primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 26/01/2022 (f. 25).
13.- Recurso Ordinario de Apelación, dirigido a la a la Abg. Angie Sandoval Ruiz, Juez primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 26/01/2022 (f. 26).
14.- Recurso Ordinario de Apelación, dirigido a la a la Abg. Angie Sandoval Ruiz, Juez primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 26/01/2022 (f. 27).
15.- Denuncia de admisión fraudulenta, dirigida a la Abg. Leidy Yorley Pérez, Jueza Rectora del Circuito Civil del estado Táchira, de fecha 02/02/2022(f. 28).
16.- Denuncia a la magistrada Abg. Mónica Misticho, dirigida al Abg. Jose de la Cruz Useche, Juez Superior Segundo Agrario San Cristóbal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 08/02/2022 (f. 29-30).
17.- Denuncia Penal, dirigida a la Dra. Idania Arenas, Fiscal Séptima del Circuito Judicial del estado Táchira, de fecha 22/02/2022 (f. 31).
18.- Solicitud de derecho a la defensa, fraude procesal, simulación de contratos, dirigido a la Abg. Yolanda Ortega Bayona, Jueza Provisoria del Tribunal de los Municipios Panamericanos Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (fs. 32-33).
19.- Solicitud de Nulidad Absoluta del Procedimiento, dirigida a la Abg. Yolanda Ortega Bayona, Jueza Provisoria del Tribunal de los Municipios Panamericanos, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez, de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (fs. 34-35).
20.- Querella Penal, dirigida a la Dra. Justi Prada, Jueza en Funciones de Control de Distribuidos (sic) del Circuito Judicial Penal del Vigía, estado Bolivariano de Mérida de fecha 14/04/2021 (f. 36).
21.- Denuncia dirigida a la Abg. María Luisa Rangel Castro, Fiscal Vigésima Séptima de la Fría, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de fecha 02/06/2021 (f. 37).
22.- Ampliación de la denuncia, dirigida a la Dra. María Luisa Rangel Castro, Fiscal Vigésima Séptima de la Fría, del Circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de fecha 07/07/2021 (f. 38).
23.- Demanda de nulidad por simulación Radical o Total, dirigida a Jueza de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de fecha 08/07/2021 (f. 39-40).
24.- Cartel de citación, dirigido a la Abg. Lielena Ruiz, Jueza de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito de la Circunscripción Judicial Civil (sic) DE FECHA 22/07/2021 (f. 41).
25.- Querella Penal, dirigida a la Jueza en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Cristóbal estado Táchira de fecha 28/07/2021 (f. 42).
26.- Solicitud de declive de competencia, dirigido a la Abg. María Luisa Rangel Castro, Fiscal Vigésima Séptima de la Fría, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 29/07/2021 (f.43).
27.- Poder Especial para ejercer la Querella Penal, dirigida a la Abg. María Luisa Rangel Castro, Fiscal Vigésima Séptima de la Fría del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de fecha 29/07/2021 (f. 44-45).
28.- Cartel de Citación Pico Bolívar y El Nacional, dirigido al Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en el Vigía de fecha 22/06/2021 (f. 46).
29.- Procedencia de las cuestiones previas, dirigido al Abg. Julio Cesar Nieto Patiño, Juez Temporal Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (f. 47).
30.- Solicitud de Nulidad Absoluta, dirigida al Abg. Julio Cesar Nieto Patiño, Juez Temporal Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (f. 48).
31.- Poder Apud Acta, de fecha 28/09/2021 (f.49-50).
32.- Solicitud del derecho a la defensa, fraude procesal, simulación de contratos, dirigido a la Abg. Yolanda Ortega Bayona, Jueza Provisoria del Tribunal de los Municipios Panamericanos Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (f. 51-52).
33.- Denuncia de fraude procesal, dirigido a la Abg. Yolanda ortega Bayona, Jueza provisoria del Tribunal de los Municipios Panamericanos, Samuel Darío y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (f.53-54).
34.- Oficio dirigido a la Abg. Yolimar Duque Salazar, Registradora Público de los Municipios Panamericanos, Samuel Darío y San Judas Tadeo del estado Táchira (f.55).
35.- Demanda de Partición, dirigido a la Juez Distribuidora de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, fecha 28/09/2021 (f. 56).
36.- Escrito de solicitud de partida de nacimiento (f. 57).
37.- Denuncia de corrupción administrativa dirigida al Abg. Alejandro Celis Fiscal Superior de la Circunscripción Penal del estado Táchira de fecha 29-09-2021 (f58)
38.- Solicitud de copia certificada de poder notariado (fs.59-60).
39.- Escrito a la Jueza Lielena Ruiz (f. 61).
40.- Obtención de los datos filiatorios de la Ciudadana Carmen Irene Botello Riveros (f. 62 - 64).
41.- Escrito a la Abg. María Luisa Rangel Castro Fiscal Vigésima Séptima de San Cristóbal (f. 65).
42.- Escrito de denuncia al Ministerio Público (f. 66).
43.- Escrito a la Juez de Primera Instancia en lo Civil de San Cristóbal (f. 67).
44.- Escrito dirigida a la Jueza Lielena Ruiz, Juez de Primera Instancia del estado Mérida (f. 68).
45.- Escrito de denuncia al Magistrado Abg. Edgar Gavidia Rodríguez, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (f.69).
46.- Escrito al Abg. José de la Cruz Useche, Juez Segundo Agrario de San Cristóbal (f.70).
47.- Solicitud, tramite y realización de Inspección Judicial, solicitada y realizada en la Hacienda Agropecuaria Monterrey (f. 07).
48.- Impresión de un whasApp (f. 71, 113 y 114).
49.- Diagrama de pagos (73).
50.- Contrato de honorarios profesionales (f. 74 y 119).
51.- Pago de honorarios profesionales (f. 75 al 76).
IV
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE INTIMADA:
1.- Acuerdo pagos de honorarios profesionales de fecha 15 de julio de 2022.
2.- Factura 00-00102.
3.- Correos electrónico.
4.- Contrato de honorarios profesionales.
5.- Recibo de honorarios profesionales.
6.- Impresión original de mensaje de texto, vía redes sociales.
V
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA:
El juez como director del proceso, tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio. Por esta razón, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, señala que:
“…Los Jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género...”.
Por su parte, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil pone de manifiesto los deberes del juez dentro del proceso, cuando establece que:
“…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”.
Por lo tanto, siendo el Juez el guardián del debido proceso, debe mantener la estabilidad del juicio, debiendo de considerar todos los principios procesales a los fines de salvaguardar el proceso y de no generar gravámenes a las partes, de allí surge la importancia del principio de economía procesal, entendido este como un principio formativo del proceso que consiste en que en el desarrollo del procedimiento se buscará obtener siempre el máximo beneficio, con el menor desgaste del órgano jurisdiccional y de los justiciables, evitándose actuaciones innecesaria, por lo que; quien aquí decide pasa inmediatamente a revisar los presupuestos procesales de validez de la acción, que son de orden público y así determinar la admisibilidad o no de la presente acción de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.
Por consiguiente, de las normas antes mencionadas se determina que es deber primordial del juez al momento de aplicar el derecho a un caso concreto, tomar en consideración las normas y los principios constitucionales antes señalados, por cuanto son los mecanismos de los que éste puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso, además de poder anularlos en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la transgresión de los derechos y garantías de una o ambas partes en un juicio.
En consecuencia, dentro de este contexto; este Tribunal procede de nuevo a revisar la admisibilidad de la presente demanda para así garantizar el debido proceso consagrado en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecido en el artículo 49 Constitucional y a modo pedagógico, ésta Jurisdicente señala que la admisión de la demanda es una carga procesal del juez, quien a tenor de lo previsto por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la debe admitir si no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, y al declararse inadmisible una demanda, la actora deberá esperar un lapso de noventa días a los fines de intentar nuevamente la acción.
Es menester señalar, que la acción puede ser declarada inadmisible, entre otras cosas, cuando no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen, en cualquier estado y grado del proceso. Aunado a ello, el Artículo 341 de la Ley Adjetiva Civil reza lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, en caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos. (Negritas y subrayado del Tribunal).
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 7 de marzo de 1951, estableció:
“...Cuando la Ley es diáfana muestra su propia transparencia; cuando la ley es clara, ella misma refleja la imagen de su contenido de una manera sencilla y natural; sin un gran trabajo de la mente, sin mayor esfuerzo de raciocinio, por lo cual el juez la aplica sin propiamente interpretarla según las reglas clásicas de interpretación, pues en este caso es cuando se entiende el adagio que dice que cuando la Ley es clara no necesita interpretación...”
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de julio de 2009, Exp. 2009-000039, Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortíz Hernández, estableció lo siguiente:
“…La prohibición de la ley de admitir la demanda, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes…” (Subrayado de este Tribunal).
En este tenor, la doctrina sentada por el Tribunal Supremo de Justicia, ha determinado que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y estipuladas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante. Ello en sentencia Nº 776 de fecha 18 de mayo de 2001 emanada en Sala Constitucional, en la cual se instituyó:
"… El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmisible la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su cumplimiento, la hace rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible.
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…". (Negritas y subrayado del Tribunal).
De acuerdo con la hermenéutica jurídica, los presupuestos procesales, son entendidos como los requisitos que deben cumplirse en el momento de ejercitar las partes su derecho de acción o de defensa para que el juez pueda entrar a conocer del objeto del proceso o fondo del asunto y que condicionan tanto su admisibilidad como la validez de la sentencia por la que se resuelva el conflicto jurídico material planteado; entre los cuales tenemos el procedimiento adecuado y así lo estableció el doctrinario Monroy Gálvez, al distinguir que los Presupuestos Procesales son los requisitos esenciales para la existencia de una relación jurídica procesal válida.
En este mismo orden de ideas, resulta apropiada la cita de la sentencia N° 1618 del 18 de agosto de 2004, expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria De Venezuela 2943, C.A. en la que esa misma Sala abordó también el punto en cuestión estableciendo lo siguiente:
“…La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el J., que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa”. (Resaltado y subrayado de este Tribunal).
En tal sentido, se desprende del criterio jurisprudencial citado, que, quien ejercita su Derecho de acción y lo viabiliza a través de su demanda, debe cumplir con un conjunto de requisitos al momento de su interposición. Algunos de estos requisitos son de forma y regularmente consisten en la obligación de acompañar anexos a la demanda o acompañar a ésta de algunas formalidades que la hagan viable. Por otro lado, hay algunos requisitos llamados de fondo, porque son intrínsecos, es decir, están ligados a la esencia de la demanda como acto jurídico procesal. Finalmente, los presupuestos procesales son los requisitos o condiciones que deben cumplirse para la iniciación o desarrollo válido de un proceso que pueden verificarse en cualquier estado y grado de la causa, dichos presupuestos procesales tanto de forma como de fondo deberán concurrir de manera ineludible, a los fines de generar una relación jurídica procesal válida y un proceso válido que resuelva sobre el fondo, caso contrario, se deberá declarar la inadmisibilidad de la acción.
Se entiende entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria, en este último caso, a menos que los procedimientos no sean incompatibles, en cuyo caso sí podrán acumularse, según lo dispuesto en el único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. De manera que la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Al efecto ver sentencia de esta Sala N° 175 del 13 de marzo de 2006, caso: José Celestino Sulbarán Durán c/ Carmen Tomasa Marcano Urbáez). A este respecto es necesario señalar lo siguiente:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Por su parte, el artículo 78 de la misma ley civil adjetiva señala:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
De la anterior disposición procesal, se puede evidenciar que por mandato de la propia ley, el juez está facultado para no admitir una demanda cuando en ella se acumulen pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles, pues de lo contrario se estaría violentando una disposición expresa de la ley que prohíbe su acumulación. Es por ello, que no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí, la unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, que una demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogado, no puede acumularse con una de procedimiento de intimación, establecido en el artículo 640 del C.P.C, son procedimientos autónomos entre sí, asimismo, no pueden acumularse una pretensión de cobro de honorarios profesionales con los pagos de los costos del juicio, son procedimientos incompatibles, en la cual se verifica una causal de inadmisibilidad de la demanda.
En virtud de lo expuesto, considera quien aquí decide traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la inepta acumulación de pretensiones en sentencia del 20 de junio de 2011, caso Y.M.G., contra CENTRO AGRARIO MONTAÑAS VERDES, donde se dejó sentando lo siguiente:
“…en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil se prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Ver, entre otras, sentencia No. 175 del 13 de marzo de 2006, caso: C.S.D. c/ C.T.M.U.).
De forma tal que la acumulación de pretensiones es un asunto que atañe al orden público lo que autoriza la casación de oficio, así lo ha reconocido esta Sala, entre otras, en sentencia No. 99 del 27 de abril de 2001, expediente No. 00-178, caso: M.J.M.M. c/ L.A.B. Inciarte…’.
Del criterio jurisprudencial citado, evidencia ésta Juzgadora que toda acumulación de pretensiones efectuada en contravención a lo que dispone la ley, debe ser considerada como una inepta acumulación de pretensiones, lo cual no puede darse en ningún caso en que se excluyan mutuamente los procedimientos o sean incompatibles entre sí, ya que ello constituye una causal de inadmisibilidad de la demanda. Siendo así, resulta propicio indicar que indubitablemente el instituto de la acumulación de pretensiones pretende la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones; siendo una característica de la acumulación de pretensiones la unidad del procedimiento, ya que aunque las pretensiones conservan su individualidad y pueden correr suertes distintas, no se origina sino una sola relación procesal, sin que existan varios juicios paralelos. De esta manera, el Legislador incluyó en el artículo 78 de la Ley Adjetiva civil, la excepción de la norma procesal relativa a la acumulación de pretensiones la cual dispone que:
(Omissis)
De lo anteriormente expuesto se desprende que, la acumulación de pretensiones no es más que la pluralidad de pretensiones reunidas en una misma demanda ya que han sido incoadas simultáneamente, debiendo ser necesario que entre ellas exista una relación a través de alguno de los elementos de la acción, bien sea la identidad de partes, la identidad de objeto o el mismo título o causal, que de no existir es indispensable que se verifique, a los efectos de la declaratoria de inepta acumulación de pretensiones, cualquiera de los siguientes supuestos: a) Que las pretensiones demandadas por el actor sean contrarias entre sí o se excluyan mutuamente; b) Que las pretensiones aunque no sean contrarias entre sí ni se excluyan mutuamente, una o varias de ellas no corresponda al conocimiento del mismo Tribunal, esto en virtud de la incompetencia del mismo, en razón a la materia; y c) Que las pretensiones aún y cuando no sean contrarias ni excluyentes entre sí, una o varias de ellas deben seguirse por procedimientos distintos.
De este modo, es deber del Juzgador previo estudio de las condiciones establecidas en el precitado artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, verificar que toda acumulación de pretensiones efectuada no lo sea en contravención a lo que dispone la Ley, toda vez que, de ser “(…) sustanciadas y decididas simultáneamente, (…) el pronunciamiento que recaiga sobre ellas sería de una decisión contradictoria y evidentemente inejecutable” Cfr. Acumulación Objetiva de Acciones. Separata del Libro-Homenaje al Dr. R.P.. Universidad Central de Venezuela. Caracas – 1979).
A este respecto, es necesario mencionar lo decidido por la Sala Constitucional, en fallo N° 1618 del 18 de abril de 2004, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., expediente N° 03-2946, que estableció:
“... No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.
En el caso en cuestión se denunció la inepta acumulación de pretensiones, porque en el juicio de intimación y estimación de honorarios iniciado por los abogados Alexis José Balza Meza, María Elena Meza de Balza y Elizabeth Bravo Márquez contra la accionante se reclamaron honorarios judiciales y extrajudiciales, los cuales tienen un procedimiento distinto, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso.
En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla.
La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (folios 500-501), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, médiate sentencia de fecha 30 de Julio del 2013, Exp. 2013-000056, Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ, expuso lo siguiente:
“…Ahora bien, en el presente caso, de similares circunstancias a la doctrina de esta Sala citada con anterioridad, se observa que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la ley de Abogados, el cobro de los honorarios profesionales judiciales deberá tramitarse según el procedimiento previsto en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil de 1916 derogado, actualmente artículo 607 de Código de Procedimiento Civil vigente.
Igualmente, el cobro de los gastos judiciales debe ser objeto de tasación por el secretario del tribunal dentro del proceso, conforme al procedimiento previsto en el artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial.
En consecuencia, y verificado la diferencia entre el cobro de honorarios profesionales con el cobro de gastos judiciales, esta Sala concluye que estamos en presencia de dos procedimientos distintos y especiales previstos uno en la Ley de Abogados y el otro en la Ley de Arancel Judicial, por lo que la Sala determina que al haberse admitido la demanda y permitido la acumulación de dos pretensiones para cuya tramitación la ley establece procedimientos diferentes, que se excluyen mutuamente, resultando incompatibles, como lo son la intimación de los honorarios profesionales de abogados y la tasación de los costos del proceso, que comprenden los gastos judiciales planteados por la demandante, y al no haber advertido tal subversión procesal, la recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la Sala estima que dicha demanda resultaba palmariamente inadmisible, con la consecuente infracción por el juez de alzada de los artículos 11, 12, 14, 15, 341 y 206 del Código de Procedimiento Civil, pues el juez de la recurrida olvidó que como director del proceso, y como tal conforme al principio de conducción judicial, debe ser garante de la debida satisfacción de los presupuestos procesales y verificar si existe o no la inexistencia del derecho de acción en el demandante, y de ser así, al ser materia de orden público, declararlo con la consecuente inadmisibilidad de la acción y así evitar un desgaste innecesario del órgano jurisdiccional, infringiendo los artículos 11 y 12 antes citados. De igual forma violó el artículo 14 eiusdem, al no decidir conforme a lo alegado y probado en autos, y violó el artículo 15 ibídem, al no mantener a las partes en el proceso en igualdad de condiciones ante la ley. En el mismo sentido violó el artículo 341 del código procesal, al admitir una demanda evidentemente inadmisible en contravención a normas de orden público, y violó el artículo 206 de la ley adjetiva civil, al no declarar la nulidad de todo lo actuado en contravención a la ley. Así se decide.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Tulio Álvarez, sentencia N° RC-1382 de fecha 24-11-2004. Exp. 04-0464, expresa:
“(…) el procedimiento por intimación se admite siempre que el demandado persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de-cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, lo que significa que solo procede cuando se trate de acciones de condena que persigan el cumplimiento de obligación de dar que conste en prueba documental”,
“(…) Además, la obligación debe ser líquida y exigible, o sea, que la cantidad o quantum esté determinado o pueda serlo mediante una simple operación aritmética y, en adición, que no esté sujeta a condición alguna (…)”
De la revisión del escrito libelar, observa esta juzgadora que la parte actora alegó en su petitorio además de la obligación por parte de la demandada de pagar otros conceptos, la cancelación de los “…intereses moratorios que se sigan produciendo sobre el capital desde el día siguiente de la fecha hasta la que fueron calculados hasta la total cancelación y pago de todas las obligaciones, calculados a la misma rata, más las costas y costos del juicio las cuales protesto”.
Por consiguiente, esta juzgadora observa en el escrito liberal que la parte actora demandó entre otras cosas lo siguiente:
“…habiendo agotado todas las gestiones extrajudiciales y amistosas realizadas por la vía privada, para obtener el pago correspondiente, lo cual resulto infructuoso, razón por la que ante su autoridad acudo a fin de solicitar el pago en virtud de todo lo expuesto ante usted recurro ciudadano Juez, ante su competente autoridad, en resguardo de mis legítimos derechos e intereses, con la previa solicitud, de acogerme a los tramites del procedimiento de intimación, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código del Procedimiento Civil; para intimar como en efecto intimo, solicito y así lo hago en este acto, me sean canceladas las sumas indicadas a continuación por los conceptos siguiente:
Dada la evidente morosidad o insolvencia de los demandados: FREDDY GIOVANNI RAMIREZ ZAMBRANO, venezolano, carpintero de profesión, divorciado, titular de la cedula de identidad número: V-8.105.016, JOSE ALIRIO BALZA, venezolano, mayor de edad, hábil, titular de la cedula de identidad números: V-8.047.309 y YUNIA DAMARIS RAMIREZ ZAMBRANO DE BALZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.100.794, ambos esposos, a nombre de la EMPRESA LQUIMED solicito respetuosamente me sean canceladas las sumas indicadas a continuación:
PRIMERO: pagar la cantidad de CUATROCIENTOS TRES MIL NOVECIENTOS BOLIVARES DIGITALES. (Bs.D 403.900,00) Equivalente a 1.009.750,00 UNIDADES TRIBUTARIAS. SEGUNDO: cancelar los intereses moratorios vencidos desde la fecha de exigibilidad de la deuda, hasta la definitiva cancelación de la deuda.
TERCERO: Pagar los Costos y las Costas Procesales que se generen por el presente litigio…”
De lo antes transcrito se desprende palmariamente, que la parte actora, pretende; el pago de sus honorarios profesionales, pero se acoge al procedimiento de intimación de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, y a su vez, solicita el pago de los costos y las costas que se generen del juicio, lo cual se configura en el vicio conocido como inepta acumulación de pretensiones; pues incluyó en el escrito libelar peticiones que se sustancian en procedimientos distintos e incompatibles, por lo que si son demandados conjuntamente, estaríamos en presencia de una inepta acumulación de pretensiones. En el subiudice, las pretensiones de la actora poseen procedimientos contrarios y disímiles una de las otras, por tanto son excluyentes entre sí.
En tal sentido, hay que destacar que, el procedimiento de intimación está estipulado en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, y el pago de los costos del juicio se fundamenta conforme al procedimiento previsto en el artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial; lo cual resulta a todas luces incompatible con el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, el cual constituye un juicio autónomo y especial, cuya tramitación se encuentra detallada en los artículos 22 y siguientes de la Ley de Abogados.
Es importante resaltar, que el procedimiento del cual hace referencia el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la intimación por Cobro de Bolívares, diferente a la intimación por cobro de honorarios profesionales, son procedimientos autónomos entre sí, pues el primero de ellos se tramita a través del procedimiento de intimación o monitorio, ya que es un procedimiento de cognición reducida, con carácter de sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos creditorios que hacer valer, asistidos por una prueba escrita, presentada ante el juez competente, quien inaudita parte, puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación, y una vez notificado haga oposición, surgiendo de ello un procedimiento ordinario y si el deudor no hace oposición dentro del mismo término (10 días de despacho siguientes a su intimación) el decreto pasa a ser definitivo e irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena, por cuanto el decreto que se dicte, contendrá la orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en el caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva.
Por tal motivo, al constatarse en la presente causa que tales pretensiones resultaban incompatibles entre sí, por cuanto que ninguna de ellas es subsidiaria de la otra ya que cada una de las acciones antes mencionadas le corresponde ventilarse por procedimientos distintos, tal y como lo establece el primer aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que el Juez está facultado para declarar de oficio en cualquier estado y grado de la causa la existencia de una inepta acumulación de pretensiones cuando verifique su existencia, esta Jurisdicente considera que la presente demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, resulta a todas luces inadmisible. En consecuencia, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también el derecho al debido proceso y a una recta administración de justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 14 y 15 del Código de procedimiento Civil Venezolano; es por lo que le es impretermitible a esta Juzgadora declarar INADMISIBLE, la presente acción con fundamento en lo establecido en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil y los criterios jurisprudenciales citados ut supra, tal como se hará en forma clara y precisa en la dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de ESTIMACIÒN E INTIMACIÒN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por el Abogado ARTURO JOSE BONOMIE MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.486.586, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 65.344, en contra de los ciudadanos FREDDY GIOVANNI RAMIREZ ZAMBRANO, JOSE ALIRIO BALZA y YUNIA DAMARIS RAMIREZ ZAMBRANO DE BLAZA, venezolanos, mayores de edad, el primero divorciado, el segundo y el tercero casados, titulares de la cédula de Identidad Nº V-8.105.016, V-8.047.309 y V-8.100.794, en su orden, de conformidad con los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil y los criterios jurisprudenciales citados. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Una vez que quede firme la presente decisión se da por terminado el juicio y se ordena el archivo del presente expediente. Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera de lapso legal, se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que ejerzan los recursos que a bien consideren. Y ASI SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los quince (15) días del mes de Marzo del año dos mil veintitrés (2023).-
LA JUEZ PROVISORIA.
ABG. CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO.-
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. ANTHONY JESUS PEÑALOZA MENDEZ.-
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