EXP. Nº 24.358.-
REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
212º y 164º
DEMANDANTE(S): EDILIO RAMÓN VALBUENA RAMIREZ.
DEMANDADO(S): ALFREDO LACRUZ CORREDOR.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LEUDIS DEL VALLE VILLARREAL RUZZ.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO DE CONTENIDO Y FIRMA.
NARRATIVA
El juicio que dio lugar al presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO DE CONTENIDO Y FIRMA, se inició mediante formal libelo de la demanda incoado por el ciudadano: EDILIO RAMÓN VALBUENA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.014.737, de profesión Abogado, con domiciliado Procesal en: Avenida 04 Bolívar, entre calles 23 y 24, Edificio Guillen, Piso 02, Oficina Nº 06, Mérida Estado Bolivariano de Mérida, actuando en nombre propio y representación, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 73.309, en contra del ciudadano: ALFREDO LACRUZ CORREDOR, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de Identidad Nº V-14.401.485, con domicilio procesal en: Calle Principal, Municipio Sucre, Lagunillas, Casa S/N, de Mérida Estado Bolivariano de Mérida. La cual le correspondió por distribución a este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÈRIDA, según nota de recibo de fecha 30 de Marzo del 2022. (f. 03)
En fecha 04 de Abril del 2022, mediante auto se le dio entrada a la presente demanda bajo el Nº 24.358, y en cuanto su admisión se resolverá por auto separado. (f. 06)
Mediante auto de fecha 20 de Abril del 2022, se admitió la presente demanda, por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres de conformidad con el artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (f. 07).
Mediante diligencia de fecha 25 de Abril del 2022, la parte Actora solicita se libre los recaudos de citación a la parte demandada y se le nombre correo expreso al abogado EDILIO VALBUENA. Este Tribunal acuerda conforme a lo solicitado mediante auto de fecha 02 de Mayo del 2022. (f. 09)
En fecha 02 de Junio del 2022, se agrego comisión del Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con oficio Nº 2022-51, de fecha 01 de Junio del 2022, declarando cumplida la comisión, constante en cinco (05) folios. (fs. 10 al 15)
En fecha 27 de Junio del 2022, el ciudadano ALFREDO LACRUZ CORREDOR, consigno Poder Apud-Acta, otorgado al abogado en ejercicio LEUDIS DEL VALLE VILLARREAL RUZZ. (f.16)
Mediante diligencia de fecha 27 de Junio del 2022, la parte demandada consigno escrito de contestación a la demanda. (f. 17 al 19)
Mediante nota de secretaria de fecha 06 de Julio del 2022, se hace costar que venció el lapso para que la parte demandada diera contestación a la demanda. (f. 24)
Mediante diligencia de fecha 07 de Julio del 2022, la parte demandante consigno escrito ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito liberal y se declare con lugar la demanda. (fs. 25 al 28)
Mediante auto de fecha 08 de Julio del 2022, este Tribunal niega el pedimento de la parte demandante de suprimir el lapso de promoción de pruebas y decidir la presente causa. En consecuencia, ordena abrir el lapso de promoción de pruebas. (f.29 y vuelto).
Mediante diligencia de fecha 25 de Julio del 2022 (f. 30), la parte Actora consigno escrito de promoción de pruebas. (f. 32 al 34)
Mediante diligencia de fecha 26 de Julio del 2022, la parte demandada consigno escrito de promoción de pruebas. (f. 36 y 37)
Mediante nota de secretaria de fecha 01 de Agosto del 2022, se hace constar que venció el lapso de evacuación de las pruebas. (f. 38)
En fecha 03 de Agosto del 2022, la parte demandada consigno escrito de de Impugnación de pruebas. (f. 39 al 41)
Mediante escrito de fecha 03 de Agosto del 2022, el ciudadano ALFREDO LACRUZ CORREDOR, parte demandada, consigno poder Apud-Acta otorgado al abogado LEUDIS DEL VALLE VILLARREAL RUZZ. (f. 42)
Mediante diligencia de fecha 03 de Agosto del 2022, la parte actora consigno escrito de oposición a las pruebas. (f. 43 al 46)
Mediante diligencia de fecha 04 de Agosto del 2022, la parte actora solicita que no sea admitido el escrito de la parte demandada, denominado IMPUGNO, el cual lo fundamento de manera errónea de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. (f. 47 al 50)
En fecha 08 de Agosto del 2022, este Tribunal deja constancia que entro en términos para admitir pruebas en el presente proceso, y, visto que las partes impugnaron las pruebas consignadas, es por lo que esta juzgadora resuelve lo conducente. (f. 52 y 54)
Mediante auto de fecha 08 de Agosto del 202, este Tribunal desestima la solicitud de nulidad de la diligencia de los folios 39 al 40 y el poder Apud-Acta que obra al folio 42. (f. 55)
En fecha 19 de Septiembre del 2022, se llevo a cabo el acto de declaración de testigo de los ciudadanos CHRISTIAN JASSER VALERO PAREDES y NILVA BEATRIZ NAVA QUINTERO. (f. 56 al 59)
En fecha 20 de Septiembre del 2022, se llevo a cabo el acto de declaración de testigo de la ciudadana KATHERIN FULOPP GUEDEZ NAVA. (f. 60 al 64)
En fecha 21 de Septiembre del 2022, se declaro desierto el acto de interrogatorio de los testigos CHRISTIAN VALERO PAREDES y NILVA BEATRIZ NAVA. (f. 65 y 66)
En fecha 10 de Octubre del 2022, se agrego Autoría escritural y comparación dactiloscópica, constante de 12 folios, procedente de la DELEGACIÓN ESTADAL MÉRIDA, DIVISIÓN ESPECIAL DE CRIMINALÍSTICA MUNICIPAL MÉRIDA, DEPARTAMENTO DE DOCUMENTO-LOGIA, DEPARTAMENTO DE FÍSICO-COMPARATIVA con oficio Nº 9700-0510-DCM, de fecha 08 de Octubre del 2022, informe pericial. (fs. 67 al 79)
Vista la diligencia de fecha 18 de Octubre del 2022 (80), suscrita por la parte actora, mediante la cual indica que en el auto de fecha 04 de Abril del 2022, por error de transcripción se coloco el nombre del demandante como EDILIO RAMÓN LACRUZ CORREDOR, siendo lo correcto EDILIO RAMÓN BALBUENA RAMÍREZ. Este Tribunal mediante auto de fecha 20 de Octubre del 2022, le otorga plena validez al prenombrado auto. (f. 81)
Mediante nota de secretaria, se hace constar que se recibió del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÈRIDA, BOLETAS DE CITACIÒN (POSICIONES JURADAS) de la parte demandada, declarando SIN CUMPLIR LA COMISIÒN, constante de 10 folios, con oficio Nº 102-2022, de fecha 19 de Octubre del 2022. (f. 82 al 92)
Mediante auto de fecha 25 de Octubre del 2022, este tribunal visto que no se cumplió fielmente el procedimiento respectivo para la citación de la parte demandada, para que absuelva posiciones juradas en el presente juicio, hace saber que dicha prueba no se puede evacuar porque la parte demandada, no se puede tener por citado de forma presunta. (f. 93 y vuelto)
En fecha 28 de Octubre del 2022, la parte Actora consigno diligencia mediante la cual solicita se devuelva la comisión al tribunal comisionado y se notifique al citado mediante boleta, dando estricto cumplimiento a lo ordenado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y que por tratarse de un acto de mero trámite solicita se revoque por contrario imperio el auto de fecha 25/10/2022, asimismo, solicita al Tribunal se le nombre correo especial. (f. 94)
Mediante auto de fecha 02 de Noviembre del 2022, este Tribunal niega el petitum realizado por la parte actora, y ratifica el auto dictado por esta instancia en fecha 25 de Octubre del 2022, que obra al folio 93, en todas sus partes. (f. 95 al 96)
Vista la diligencia de fecha 02 de Noviembre del 2022, mediante la cual la parte actora, solicita al tribunal se pronuncie respecto a la entrega de los informes. En consecuencia, este Tribunal mediante auto de fecha 08 de Noviembre del 2022, le hace saber a la parte actora que el lapso de informes se abre opelegis una vez vencido el lapso de evacuación de pruebas. (f.98)
En fecha 09 de Noviembre del 2022, el alguacil de este Tribunal devolvió boleta de notificación, firmada, librada al abogado EDILIO VALBUENA, parte demandante en la presente causa. (f. 99 y 100)
En fecha 15 de Noviembre del 2022, las partes actora y demandada consignaron escrito de informes. (fs. 101 al 115)
Mediante nota de secretaria de fecha 15 de Noviembre del 2022, se dejo constancia que venció el lapso para que las partes consignen escrito de informes. (f.116)
En fecha 25 de Noviembre del 2022, la parte Actora consigno escrito de observaciones a los informes. (f. 117 al 121)
Mediante nota de secretaria de fecha 25 de Noviembre del 2022, se deja constancia que venció el lapso para que las partes consignen escrito de informes. Asimismo, se dicto auto donde este Tribunal entro en términos para decidir la presente causa. (f. 122 y vuelto)
Este es el resumen del historial de la presente causa y para motivar la decisión se observa:
MOTIVA
I
DE LA DEMANDA
LA CONTROVERSIA QUEDÓ PLANTEADA POR LA PARTE ACTORA DE LA SIGUIENTE MANERA:
El Abogado: EDILIO RAMÒN VALBUENA RAMIREZ, actuando en su propio nombre y representación, planteó la controversia en los siguientes términos:
 Que tal y como se desprende del documento de COMPRA-VENTA por vía privada, de fecha 31 de Mayo del 2021, suscrito entre el ciudadano: ALFREDO LACRUZ CORREDOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.401.485, domiciliado en lagunillas Municipio Sucre de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y Civilmente hábil; y mi persona EDILIO RAMÒN VALBUENA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.014.731, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 73.309, domiciliado en la Av. 4 Bolívar, entre calles 23 y 24, Edificio Guillen, Piso 2, Oficina Nº 06, Mérida Estado Bolivariano de Mérida y Judicialmente hábil.
 Documento este que paso a transcribir textualmente: “Yo, ALFREDO LACRUZ corredor, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad Nª 14.401.485, domiciliado en Lagunillas, Municipio Sucre de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil; por medio del presente documento, DECLARO: Que por la cantidad de QUINCE MIL DOLARES EN PAPEL DE MONEDA AMERICANA (15.000$), equivalentes en moneda venezolana a la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLARDOS NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES EXACTOS ( Bs. 46.993.290,000), doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano EDILIO RAMÒN VALBUENA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, abogado, titular de la cedula de identidad Nº 8.014.737, domiciliado en MÈRIDA, Estado Bolivariano de Mérida, y jurídicamente hábil; un lote de terreno con un área de NUEVE HECTAREAS, CON SIETE PUNTO CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (9 has con 7.476 MT2). Ubicado en el sector: PARAMO LOS UVITOS, parroquia Lagunillas, Municipio Sucre de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida. Identificado con los siguientes linderos y medidas: NORTE: 606,4 Metros, con terrenos que son o fueron de MAURO PUENTES, LUIS LACRUZ Y JOSÈ ZERPA; SUR: 459,67 metros, con terrenos que son o fueron de SANTIAGO LA CRUZ, FLUJENCIO GUILLEN; ESTE: 429,82 metros, con terrenos que son o fueron de WILMER TORRES; OESTE: 279,01 metros, VÌA PARAMO LOS UVITOS. Dicho terreno me pertenece según se evidencia de documento debidamente autenticado por ante la oficina notarial de Ejido, de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 27 de Enero de 2010, el cual quedo inserto bajo el Nª 12, tomo 3, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial. Y yo EDILIO RAMÒN VALBUENA RAMIREZ, anteriormente identificado, DECLARO: Que acepto la venta que por el presente documento se me hace y en los términos antes expuestos. Dejando expresa constancia que a partir de la presente fecha soy el único y exclusivo propietario del lote de terreno supra indicado.
 Que como el lote de terreno que he adquirido mediante el presente documento es contiguo, he decidido integrarlo en un solo cuerpo de conformidad al levantamiento topográfico que presento para ser agregado al cuaderno de comprobantes respectivos, resultando de un área total de NUEVE HECTARIAS, CON SIETE PUNTO CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (9 has con 7.476 MT2), tal y como se evidencia del levantamiento topográfico antes descrito.
 Que por todas las consideraciones anteriormente expuestas, es por lo que acudo ante su competente autoridad a los fines de DEMANDAR como en efecto demando el RECONOCIMIENTO DEL DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA ORIGINAL, POR VÌA PRIVADA, EN SU CONTENIDO Y FIRMA, que suscribí en fecha 31 de Mayo de 2021, con el ciudadano: ALFREDO LACRUZ CORREDOR.
 Fundamenta la presente demanda en los retículos 444, 448 y 450 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente; y el artículo 1.364 del Código Civil Venezolano Vigente.
 Estima la presente demanda en la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 4.360) EQUIVALENTES A MIL DOLARES, según tasa oficial del Banco Central de Venezuela (BCV: 4,36 Bs), del día 29 de Marzo de 2022, a su vez, equivalente a unidades tributarias en DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL (218.000 U.T).
 Señala como domicilio procesal de la parte actora la siguiente dirección: Av. 4 Bolívar, entre Calles 23 y24, Edificio Guillen, Piso 2, oficina Nª 6, Mérida, Estado Bolivariano de Mérida; y como domicilio procesal de la parte demandada la siguiente dirección: Calle Principal, Municipio Sucre, Lagunillas, Casa S/N, de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.
 Finalmente, pide al tribunal que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en la definitiva, declarada CON LUGAR, con todos los pronunciamientos de Ley.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Al folio 18 y 19 obra escrito de contestación a la demanda presentada por el ciudadano: ALFREDO LACRUZ CORREDOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª 14.401.485, debidamente representado por la abogada en ejercicio: LEUDIS DEL VALLE VILLARREAL RUZZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.039.142, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nª 39.142, quien contestó en los siguientes términos:
 DESCONOZCO TOTALMENTE SU CONTENIDO, por cuanto nunca recibí de manos del ciudadano EDILIO RAMON VALBUENA RAMIREZ, ya identificado, la cantidad de QUINCE MIL DOLARES EN PAPEL DE MONEDA AMERICANA (15.000$), equivalentes en moneda venezolana a la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLARDOS NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 46.993.290.000), por la venta pura y simple, perfecta e irrevocable, de un lote de terreno, con un área de NUEVE HECTAREAS CON SIETE PUNTO CUATROSCIENTOS SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS ( 9, has con 7.476 MTS2), ubicado en el sector Paramo los Uvitos, Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, identificado con los siguientes linderos y medidas: NORTE: 606,04 Metros, con terrenos que son p fueron de Mauro Puentes, Luis Lacruz y José Zerpa; SUR: 459,67 Metros, con terrenos que son o fueron de Santiago Lacruz y Wilmer Torres y OESTE: 279,01 Metros, con vía Paramo los Uvitos, por cuanto en la referida fecha, realizamos la negociación para la venta futura del lote de terreno ya identificado, por lo que el abogado EDILIO RAMON VALBUENA RAMIREZ, procedió a redactar el documento con la promesa de que me cancelaria en los próximos días, la cantidad de dólares
convenidos en la negociación, pero hasta la presente fecha nunca me pago, ni me ha pagado el precio estipulado en la venta.
 Manifiesta que es cierto, que firmo y estampo sus huellas dactilares en el reverso del documento, para garantizar la futura venta, pero DESCONOZCO en este mismo acto, la firma del ciudadano EDILIO RAMON VALBUENA RAMIREZ, y la de los TESTIGOS que aparecen suscribiendo el referido documento, ya que no los conozco y los mismos no estuvieron presentes en el momento en que firme el contrato de venta, tal como se puede evidenciar en la copia simple del mismo documento que anexo al presente escrito marcado con la letra “A” del cual me entrego el mismo día de la negociación el ciudadano EDILIO RAMON VALBUENA RAMIREZ, ya que el día que firme y estampe mis huella dactilares en el referido documento NO FIRMO NI ESTAMPO SUS HUELLAS DACTILARES, el ciudadano EDILIO RAMON VALBUENA RAMIREZ, NI MUCHO MENOS NINGUNOS DE LOS TESTIGOS QUE APARECEN EN EL DOCUEMNTO, es por lo que DESCONOZCO en este mismo acto, la firma de todos ellos.
 Que RECHAZO, NIEGO y CONTRADIGO, en todas y cada una de sus partes, los CAPITULOS I, II, III y IV, alegados por la parte actora en su escrito liberal, por cuanto, no puede pretender, que se le adjudique la propiedad de un inmueble, del cual nunca pago su precio, aprovechándose de mi buena fe de firmar un documento privado, con la promesa de que me cancelaria el precio de la misma, para proceder a realizar la venta por ante el Registro Inmobiliario competente.
 Solicita al Tribunal, DECLARAR SIN LUGAR LA PRESENTE DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE DOCUEMNTO PRIVADO DE CONTENIDO Y FIRMA CON TODOS LOS PRONUNCIAMIENTOS DE LEY Y QUE SEA CONDENADO LA PARTE DEMANDANTE A PAGAR LAS COSATAS Y COSTOS DEL PROCESO, CALCULADOS POR ESTE TRIBUNAL.
 Finalmente, solicita que el presente escrito de CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA, sea admitido con todos los pronunciamientos de ley.
III
PRUEBAS
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA ABG.EDILIO RAMÒN VALBUENA RAMIREZ:
TESTIFICALES:
PRIMERO: Promueve el valor y mérito jurídico de los testigos, ciudadanos: NILDA BEATRIZ NAVA QUINTERO, CHISTIAN JASSER VALERO PAREDES y KATHERIN FULOPP GUEDEZ NAVA.
Antes de proceder a la valoración de los testigos, este Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”
Es menester señalar la Sentencia de la Sala de Casación Civil, Exp. Nº 03-448, de fecha 20-08-2004, (Caso: Mireya Torres de Belisario vs. José Ramón Belisario López) Ponente: Tulio Álvarez Ledo, que expresa:
“…Omissis La doctrina patria ha establecido que a través de la sana crítica el sentenciador tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. (Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Ediciones Liber, Caracas 2004, p. 594 y ss).
Es decir, que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concurrencia de las deposiciones entre éstos y con las otras pruebas, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los jueces para la apreciación de la prueba de testigos.
El testigo: CHRISTIAN JASSER VALERO PAREDES, titular de la cédula de identidad Nº V-16.793.453, rindió su declaración por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de la manera siguiente manera:
“…PRIMERA PREGUNTA: ¿diga el testigo, si usted estuvo presente el día 31 de Mayo del 2021, cuando el ciudadano Alfredo La cruz Corredor me vendió un lote de Terreno de 9 hectáreas, con 7.476mts cuadrados, ubicados en el sector Paramos los Ubitos, Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida?.RESPONDIÓ: si efectivamente estuve presente, el 31 de Mayo del 2021, en la oficina del Doctor Valbuena, en horas de la mañana cuando se realizó la negociación de compraventa por vía privada. SEGUNDA PREGUNTA. ¿Diga el testigo, por cuanto fue la venta de ese lote de terreno, de las hectáreas que acabo de indicarle al Tribunal? RESPONDIÓ: la cancelación de ese lote de terreno fue por el equivalente de quince mil dólares Americanos (15.000$) el cual cubriría por las (09) nueve, casi (10) diez hectárea aproximadamente, como se indica en la anterior pregunta. TERCERA PREGUNTA:¿Diga el testigo, que otras personas estuvieron presentes el 31 de Mayo del 2021, cuando el ciudadano Alfredo La cruz Corredor, me dio en venta ese lote de terreno antes descrito y señalado por usted?. RESPUESTA: bueno ahí se encontraban presentes a parte del comprador y el vendedor del lote del terreno señalado una ciudadana de nombre Beatriz Nava, y se encontraba también presente el ciudadano Héctor Calderón, quien me acompañaba desde la ciudad de Barinas ya que pensábamos realizarle una consulta técnico-jurídica en materia penal al ciudadano Doctor Valbuena en su oficina. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, cuantos documentos de compraventa por vía privada se firmaron el día 31 de Mayo del 2021, en mi escritorio jurídico de la venta del lote de terreno anteriormente descrito? RESPUESTA: el día de la venta en la oficina mencionada se firmó dos ejemplares del mismo contenido. Es todo”. En este estado solicita el derecho de palabra el abogado RAMON ENRIQUE BALZA OVALLES, Co-apoderado judicial de la parte demandada y conferido que le fue expuso: Paso a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿diga el
testigo, el nombre completo del presunto vendedor del lote de terreno que se encuentra anexado en el respectivo expediente? RESPUESTA: es el ciudadano ALFREDO LA CRUZ. SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga el testigo, que por el conocimiento que tiene de la venta que se realizó en su presencia, indique al Tribunal las características físicas del vendedor? RESPUESTA: el vendedor es un ciudadano de estatura aproximadamente de unos 1.60 a unos 1.70 metros, de color piel morena clara un poquito más blanco que moreno, de contextura obesa, aproximadamente como de 45 años. TERCERA REPREGUNTA: ¿diga el testigo, que por el conocimiento que tiene de la presunta venta de ese lote de terreno, indique al tribunal la cantidad de dinero que observo él ese día, asimismo indique al tribunal la denominación de ese pago y la denominación de los billetes? RESPUESTA: ese día en la oficina el doctor EDILIO, luego de que se firman los dos ejemplares del documento de compra venta del lote de terreno mencionado por solicitud de ambas partes me retire de la oficina privada y espere en la sala de estar, que es la sala principal y ellos se quedaron ahí encerrados. Lo que si se planteó ahí es que el pago era en moneda extranjera, vale decir dólares americanos. CUARTA REPREGUNTA: ¿diga el testigo, que por lo alegado en la contestación de la pregunta pasada, diga el testigo si observo usted en su presencia que se realizara pago alguno? RESPUESTA: en mi presencia solo se firmaron los ejemplares del documento de compra venta al momento de la cancelación presumo que por seguridad de ambas partes, fue que se solicitó que quedara fuera de la oficina principal, ellos se quedaron cerca aproximadamente 20 o 30 minutos. SEXTA REPREGUNTA: ¿diga el testigo, que en su presencia no se realizó pago alguno? RESPUESTA: ratifico, como las repuestas anteriores que solo se firmaron los documentos de compra venta y ambas partes estaban conformes. SEPTIMA REPREGUNTA: ¿explícale al Tribunal en qué condiciones se encontraba usted en la oficina del Doctor Valbuena? RESPUESTA: ese día, recuerdo que era lunes 31 de Mayo del 2021, había concertado con el doctor Edilio Valbuena una entrevista para asesorar a un ciudadano de origen Barines que me acompañaba ese día, eso fue en horas de la mañana. OCTAVA REPREGUNTA: ¿diga el testigo quien es la ciudadana Beatriz Nava? RESPUESTA: desconozco que es ella de forma concreta, ese día se encontraba ahí en la oficina del Doctor EDILIO VALBUENA. NOVENA REPREGUNATA: ¿diga el testigo, que explique al Tribunal la Conformación física de la oficina del Doctor Valbuena? RESPUESTA: está ubicada en un edificio cercano a la plaza bolívar del Estado Mérida, segundo piso, al entrar se encuentra la sala de estar donde hay unos muebles de recepción, posteriormente esta la oficina principal del despacho por el lado derecho y por el lado izquierdo hay una oficina contable y otra oficina que corresponde al escritorio jurídico y al fondo queda el baño. DECIMA REPREGUNTA: ¿diga el testigo, su dirección exacta y a que se dedica? RESPUESTA: mi dirección exacta queda en BARINA Estado Barinas, Municipio Bolívar, Parroquia Barinitas, calle 26 con avenida 06, soy profesional de la docencia y abogado en materia agraria…”
La testigo: NILVA BEATRIZ NAVA QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.351.505, rindió su declaración por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de la manera siguiente manera:
“…PRIMERA PREGUNTA: ¿diga el testigo, si usted estuvo presente el día 31 de Mayo del2021, cuando el ciudadano Alfredo La Cruz Corredor, suscribió con mi persona Edilio Valbuena un documento de compra venta sobre un lote de terreno ubicado en el Municipio Sucre, Lagunillas del Estado Bolivariano de Mérida, de aproximadamente 09 hectáreas con 7.476mtrs Cuadrados, ubicados en el sector paramos los Ubitos? RESPONDIÓ: si estuve presente. SEGUNDA PREGUNTA. ¿Diga la testigo, si usted y el ciudadano Cristian Valero, firmaron como testigos y estamparon sus huellas dactilares en el documento de compra venta del lote de terreno antes señalado? RESPONDIÓ: si estábamos presentes, estaba el señor Cristian y el Señor Alfredo La Cruz Corredor y mi persona. TERCERA PREGUNTA: ¿diga la testigo, que otras personas estuvieron presentes en el escritorio jurídico del abogado EDILIO VALBUENA, el día 31 de Mayo del 2021, cuando se firmó el documento de compra venta de ese lote de terreno de 07 hectáreas antes descrito? RESPUESTA: ahí estuvo presente el señor Alfredo LaCruz, el señor Cristian y mi persona, quienes firmamos el documento de compraventa privado. CUARTA PREGUNTA:¿diga la testigo, por cuanto fue el monto del precio de venta de ese lote de Terreno, que suscribimos el ciudadano Alfredo Lacruz Corredor y mi persona Edilio Valbuena, por ese lote de terrenos de 09 hectáreas, antes señalado? RESPUESTA: eso fue por QUINCE MIL DOLARES (15.000$). QUINTA PREGUNTA: ¿diga la testigo, la hora aproximada que se firmó ese documento de compra venta por vía privada con el ciudadano Alfredo Lacruz Corredor y mi Persona Edilio Valbuena, en mi escritorio jurídico, ubicado en la Av. 04 Bolívar, edificio Guillen, piso 02, oficina Nº 06, de Mérida Estado Bolivariano de Mérida? RESPUESTA: eso fue a las once y media de la mañana (11:30am).SEXTA PREGUNTA: ¿diga la testigo, las características físicas del ciudadano Alfredo Lacruz Corredor, que suscribió con mi persona Edilio Valbuena, el documento de compra venta por vía privada del lote del terreno anteriormente descrito? RESPUESTA: es un señor alto, un poquito moreno, gordito. SEPTIMA PREGUNTA: ¿diga la testigo, cuantos documentos se hicieron el día 31 de Mayo
del 2021, que suscribimos el ciudadano Alfredo Lacruz Corredor y mi persona Edilio Valbuena en mi despacho jurídico, por la venta del lote de terreno de 09 Hectáreas, señalado anteriormente? RESPUESTA: dos documentos, uno que firmamos nosotros y el otro que se lo llevo el señor Alfredo Lacruz Corredor. Es todo”. En este estado solicita el derecho de palabra el abogado RAMON ENRIQUE BALZA OVALLES, Co-apoderado judicial de la parte demandada y conferido que le fue expuso: Paso a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿diga la testigo, que indique el precio de la venta que se realizó en la oficina del doctor Valbuena y si fue expresado en bolívares o dólares? RESPUESTA: eso fue en dólares, 15. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿diga la testigo, si usted observo el pago que realizo el doctor Valbuena al señor Alfredo Lacruz Corredor, por la compra del terreno? RESPUESTA: No, yo me retire, firme y me retire. TERCERA REPREGUNTA: ¿diga la testigo, que explique al Tribunal si observo o no observo pago alguno? RESPUESTA: no, yo no observe. CUARTA REPREGUNTA: ¿diga la testigo, en qué condiciones se encontraba usted en la oficina del doctor Valbuena? RESPUESTA: yo estaba ahí porque iba hacer algo en la oficina, iba hacerle una pregunta al doctor. QUINTA REPREGUNTA:¿diga la testigo, si conoce al señor Cristian Valero Paredes? RESPUESTA: solo de Vista. SEXTA REPREGUNTA: ¿diga la testigo, cuantas veces ha visto al señor Cristian Valero Paredes en la oficina del doctor Valbuena? RESPUESTA: bueno yo me lo encontré fue ahí en la oficina. SEPTIMA REPREGUNTA: ¿dígale al Tribunal como está conformada físicamente la oficina del Doctor Valbuena y su dirección exacta? RESPUESTA: bueno la dirección exacta, la avenida 04, edificio guillen, piso 02, oficina 06. OCTAVA REPREGUNTA: ¿diga la testigo, si usted sabe la ocupación actual del ciudadano Cristian Valero? RESPUESTA: no se la ocupación de él. NOVENA REPREGUNTA: ¿diga la testigo, si usted en alguna oportunidad laboro en la oficina del doctor Valbuena? RESPUESTA: No. DECIMA REPREGUNTA: ¿diga la testigo, su dirección exacta y ocupación actual? RESPUESTA: por la calle 08 entre calle 23, y mi oficio es corredora de Bienes y Raíces. DECIMAPRIMERA REPREGUNTA: ¿diga la testigo, si el ciudadano Cristian Valero Paredes, se encontraba en compañía de otra persona, el día que firmaron la venta en la oficina del doctor Valbuena? RESPUESTA: Bueno yo vi al señor Cristian solo…”
La testigo: KATHERIN FULOPP GUEDEZ NAVA, titular de la cédula de identidad Nº V-26.274.009, rindió su declaración por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de la manera siguiente manera:
“…PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si usted estuvo presente el día 31 de mayo del 2021 cuando el ciudadano Alfredo Lacruz Corredor suscribió con mi persona Edilio Valbuena, el documento de compra-venta por vía privada de un lote de terreno de 9 hectáreas con 7.476 mts2, ubicado en el sector Paramo los Uvitos Parroquia Lagunillas del estado Bolivariano de Mérida, CONTESTO: si estuve presente SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo por cuanto fue el precio de venta del lote de terreno antes descrito. CONTESTO: por 15.000$ en papel de moneda americana. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, que otras personas estuvieron presentes en mi escritorio jurídico cuando se firmó el documento de compra-venta antes descrito. CONTESTO: estuvieron presentes el señor Alfredo Lacruz Corredor, el Dr Edilio Valbuena, el abogado Cristian Valero, la señora Nilva y por supuesto mi persona como secretaria del escritorio jurídico del Dr. Valbuena. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, las características físicas del ciudadano Alfredo Lacruz Corredor vendedor del lote de terreno antes descrito y señalado por la testigo presente. CONTESTO: es un señor con estatura de unos 1.64 y 1.65 moreno de contextura más o menos como el Dr Edilio un poquito barrigón, tiene entre unos 40 o 43 años. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, si usted estuvo presente en el despacho del escritorio jurídico del Dr Edilio Valbuena cuando el ciudadano Alfredo Lacruz Corredor firmo el documento y estampo sus huellas dactilares al igual que los testigos Nilva Nava y Cristian Valero. CONTESTO: si estuve presente cuando el ciudadano Alfredo Lacruz Corredor, la ciudadana Nilva Nava el ciudadano Cristian Valero el Dr. Edilio Valbuena firmaron y estamparon sus huellas dactilares en el documento de venta del lote de terreno de 9 hectáreas. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo si usted llego a observar a otra persona en compañía del señor Cristian Valero Paredes cuando llego al escritorio jurídico del Dr Edilio Valbuena. CONTESTO: si porque yo le abrí la puerta al Dr Cristian cuando el llego con otro señor que salió al banco de Venezuela a retirar un dinero y regreso como a la media hora. SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo cuantos documentos se firmaron el día 31 de mayo del año 2021 en el escritorio jurídico del Dr Edilio Valbuena en el documento de compra venta del lote de terreno antes señalado CONTESTO: se firmaron 2 documentos que yo misma como secretaria del escritorio Jurídico del Dr Valbuena redacte junto con el e imprimí uno que quedo en la oficina que firmaron y estamparon sus huellas todos los que aparecen en el documento, es decir el señor Alfredo Lacruz Corredor, el señor Cristian Valero, la señora Nilva Nava y el Dr Edilio Valbuena. Y el otro que el Dr. Edilio se lo entrego al señor Alfredo Lacruz Corredor para que se lo llevara. Aclarando que los dos fueron firmados y estampadas las huellas por las personas antes descritas. Es todo. No hay más preguntas. En este estado solicita el derecho de palabra el abogadoRAMON ENRIQUE BALZA OVALLES, Co-apoderado judicial de la parte demanda y conferido que le fue expuso: Paso a
repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo si usted conoce a los ciudadanos Cristian Valero y Nilva Nava. CONTESTO: al ciudadano los conocí el día 31 de mayo del 2021 cuando llego con un señor a plantear un caso en la oficina del Dr Valbuena y a la señora Nilva Nava la conozco porque es mi mama. SEGUNDA REPREGUNTA: diga la testigo que indique el nombre y las condiciones físicas del otro señor que dice usted que acompaño al ciudadano Cristian Valero el día de la negociación a la oficina del Dr Valbuena. CONTESTO: el otro señor yo no se me el nombre porque salió al banco y tardo como media hora y cuando regreso yo estaba ocupada no le abrí la puerta yo sino el Dr. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo las características físicas de ese señor. CONTESTO: no recuerdo porque no le preste mucha atención porque al momento de abrir la puerta el entro con el otro Dr Cristian Valero detrás de mi yo pase a mi oficina y ellos se dirigieron a la oficina del Dr Edilio Valbuena. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo cual fue el motivo que el señor Cristian Valero fue la oficina del Dr Edilio Valbuena. CONTESTO: ellos venían de Barinas ese día y venían a plantearle un caso al Dr. Edilio Valbuena y estuvieron conversando ahí en la oficina del Dr. Edilio Valbuena. QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo que en la pregunta anterior que ellos estuvieron hablando indique al tribunal nombre de esas personas, CONTESTO: el abogado Cristian Valero que lo conocí ese día y el otro señor no sé el nombre y el Dr Edilio Valbuena estuvieron conversando dentro de la oficina del Dr Edilio Valbuena. SEXTA REPREGUNTA: diga la testigo que indique al tribunal el precio de la venta si fue en dólares o bolívares e indique los billetes de denominación de ese pago. CONTESTO: el precio de la precio la venta fue en 15.000$ en papel de moneda americana y la denominación de los billetes yo no la vi porque al momento que se firmaron los documentos de compra-venta por vía privada los testigos se fueron a la sala yo archive el otro documento que me entregaron en mis manos Salí de la oficina del Dr y cerré la puerta por medidas de seguridad quedando ahí el Dr. Edilio y el señor Alfredo Lacruz. SEPTIMA REPREGUNTA: Diga la testigo si observo o no observo usted pago alguno de esa presunta venta. CONTESTO: como dije anteriormente yo Salí de la oficina del Dr. Edilio Valbuena cuando terminaron de firmar y estampar las huellas tanto el vendedor como el comprador y los testigos cerré la puerta de la oficina por medidas de seguridad y volví a mi oficina que está al frente para archivar el documento que se me había entregado y por supuesto volver a mis labores. OCTAVA REPREGUNTA: Diga la testigo si se considera usted trabajadora directa del escritorio Jurídico del Dr. Valbuena. CONTESTO: si me considero trabajadora directa ya que estoy trabajando ahí como secretaria desde enero del año 2020 hasta la fecha actual. NOVENA REPREGUNTA: Diga la testigo si usted fue la persona quien redacto el documento de la venta de ese lote de terreno CONTESTO: si los redacte y los imprimí porque fueron dos ejemplares de un mismo tenor a un solo efecto. DECIMA REPREGUNTA: Diga la testigo que por el conocimiento que tiene que si el documento que usted redacto se encuentra alguna nota escrita a mano es decir con tinta de bolígrafo. CONTESTO: el documento yo lo redacte e imprimí y lo entregue en la oficina del Dr. para ser firmado tanto por el vendedor, comprador y los testigos después de firmados y de serle plasmadas las huellas de las personas antes descritas que aparecen en el documento yo solo lo agarre y me lo lleve a la oficina del frente y lo archive. DECIMA PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo si observo usted que ese documento tenia huellas dactilares CONTESTO: si observe que tenía las huellas porque estaba presente cuando lo firmaron y estamparon las huellas de cada una de las personas antes mencionas que aparecen en el documento de compra venta por vía privada del lote de terreno antes descrito. DECIMA SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo o explíquele al tribunal que por el conocimiento que usted tiene de haber observado estampado huellas en ese documento no explica si existen o no existen notas hechas en bolígrafos a ese documento. CONTESTO: porque yo vi fue cuando firmaron y estamparon las huellas y luego fui a buscar el alcohol y algodón para que el vendedor, comprador y los testigos se limpiaran la tinta y luego me entregaron el documento que fui y lo archive en mi oficina que está al frente solamente lo mire por encima…”
Vista la declaración de los testigos NILVA BEATRIZ NAVA QUINTERO, CHRISTIAN JASSER VALERO PAREDES y KATHERIN FULOPP GUEDEZ NAVA, este Tribunal la valora por cuanto de dichas testificales se constata que declararon acorde con el principio de la congruencia de la prueba, en el sentido de la relación que debe existir entre los hechos y su declaración. En consecuencia, dan razón fundada respecto a la venta realizada el 31 de Mayo del 2021, y de la existencia del documento privado de Compra-Venta, siendo contestes en las respuestas dadas a las preguntas formuladas, no fueron contradictorios en su declaración, lo que merece absoluta credibilidad y confianza, por lo tanto constituye plena prueba de que el hoy demandado suscribió el documento privado objeto de las presentes acciones con el demandante y los testigos.
En tal virtud este sentenciador confiere a dichas declaraciones plena prueba y validez jurídica conforme a lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.-
DOCUMENTALES:
PRIMERO: promueve el valor y merito jurídico del Documento de Compra-Venta Original de fecha 31 de Mayo del 2021, que obra al folio 04 y vuelto.
Vista la naturaleza principal de la acción interpuesta, cuyo objeto fundamental persigue el reconocimiento del contenido y firma del documento privado como elemento fundamental, al respecto es menester recalcar que es precisamente sobre dicho documento sobre el cual recae la actividad probatoria, es decir, el mismo se erige como propósito, razón y objeto imprescindible de la acción, sin embargo el mismo carece de eficacia probatoria hasta tanto no se produzca su reconocimiento, lo que a decir de H.E.T.B.T., en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo II, 2007, Pág. 893:“…que la eficacia probatoria del instrumento privado no se obtiene desde su nacimiento sino como consecuencia de un acto posterior, como lo es el reconocimiento, por lo que si hacemos in símil, podríamos decir que el reconocimiento en el instrumento privado equivale a la intervención del funcionario público en el instrumento auténtico.” (Negritas y Cursivas del Tribunal), de allí que el documento privado es un documento autógrafo, cuya característica es la coincidencia entre el autor del mismo y del hecho documentado, para cuyo caso ha sido suficientemente analizado por este sentenciador, ha sido valorado y constituye plena prueba de acuerdo a las actuaciones que constan en el expediente que los ciudadanos EDILIO RAMON VALBUENA RAMIREZ y ALFREDO LACRUZ CORREDOR, suficientemente identificados en autos, suscribieron y firmaron un documento privado en fecha 31 de Mayo del 2021, folio 04 y vuelto. Por tanto este sentenciador aprecia, valora y da pleno valor probatorio al documento privado objeto de la presente demanda. Y ASI SE DECLARA.-
SEGUNDO: promueve el valor y merito jurídico del escrito liberal de reconocimiento de documento privado de contenido y firma cabeza de autos que obran del folio 01 al folio 02 y su vuelto, así como todas las actas que conforman el presente expediente en todo aquello que favorezcan en el presente juicio.
Se deja constancia que esta prueba no fue admitida en la fase de admitir o no las pruebas (fs. 52 al 54), ya que la misma no constituye un medio probatorio para el mérito de lo controvertido en el presente juicio, por tratarse de escritos y actuaciones propias del tribunal. En consecuencia no se le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.-
TERCERO: promueve el valor y merito jurídico del auto de admisión de la demanda de fecha 20 de Abril del año 2022, que obra al folio 07 del presente expediente.
Se deja constancia que esta prueba no fue admitida en la fase de admitir o no las pruebas (fs. 52 al 54), ya que la misma no constituye un medio probatorio para el mérito de lo controvertido en el presente juicio, por tratarse de actuaciones propias del tribunal. En consecuencia no se le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.-
CUARTO: promueve el valor y merito jurídico de conformidad a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual solicita la exhibición del documento de compra venta original por vía privada de fecha 31 de mayo del 2021.
Se deja constancia que esta prueba no fue admitida en la fase de admitir o no las pruebas (fs. 52 al 54), por tratarse de una copia simple del documento a reconocer, y en su original obra al folio 04 del presente juicio. En consecuencia no se le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.-
POSICIONES JURADAS:
PRIMERO: Promueve las posiciones juradas al demandado de autos ciudadano ALFREDO LACRUZ CORREDOR, sobre los hechos objeto de la presente acción de reconocimiento de documento privado de contenido y firma.
En cuanto a la presente prueba, este Tribunal no le otorga Pleno Valor Probatorio por cuanto a pesar de que fueron admitidas; no se evacuaron en virtud de que no se cumplió fielmente el procedimiento respectivo para la citación de la parte demandada. Y ASÍ SE DECLARA.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ABOGADA LEUDIS DEL VALLE VILLARREAL RUZ, EN SU CARÁCTER DE APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
PRIMERO: ratifica en todas y en cada una de sus partes, el documento que corre inserto al folio 20, para mostrar que el documento que anexó la parte actora en su libelo de la demandada que inserto al folio 04 no es el mismo que firmo y estampo sus huellas dactilares en el reverso del documento.
Se deja constancia que esta prueba no fue admitida en la fase de admitir o no las pruebas (fs. 52 al 54), ya que la misma carece de valor tal y como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser una copia fotostática de un documento privado simple. En consecuencia no se le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.-
TESTIMONIALES:
PRIMERO: Promueve el valor y mérito jurídico de los testigos, ciudadanos: CHISTIAN JASSER VALERO PAREDES y NILDA BEATRIZ NAVA QUINTERO.
A los fines de la valoración de esta prueba, el tribunal deja constancia que la misma ya fue valorada, siendo promovida por la parte actora; y en la cual la parte demandada repregunto a los testigos promovidos. Y ASI SE DECLARA.-
EXPERTICIA:
PRIMERO: promueve el valor y merito jurídico de la prueba de experticia para que se comisione al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística, Subdelegación de esta ciudad de Mérida, a los fines de que se realice experticias físicas, dactiloscopias y experticia de autoría, sobre las firmas del comprador, parte actora del presente juicio, sobre el texto enmendado, muestra del sello húmedo del inpreabogado, fecha del documento, en el sentido de corroborar el tiempo en que firme y estampo las huellas mi poderdante y el tiempo en que lo hizo la parte actora y sus testigos Chistian Valero Paredes y Nilda Beatriz Nava, para la toma de muestra de escritura y se tome las impresiones de sus huellas dactilares y sean comparadas esas impresiones, con la del documento que obra al folio 04.
En cuanto a las PRUEBAS DE EXPERTICIA, evacuadas por la DIVISIÓN DE CRIMINALÍSTICA MUNICIPAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, DEPARTAMENTO DE DOCUMENTOLOGIA Y DEPARTAMENTO FÍSICO-COMPARATIVO, de fecha 08 de Octubre del 2022, con oficio Nº 9700-0510-DCM-0412, sobre las firmas y huellas de los testigos VALERO PAREDES CHRISTIAN JASSER y NAVA QUINTERO NILVA BEATRIZ, de fecha 30 de Septiembre del 2022, demuestra que tanto las firmas como las impresiones de huellas dactilares de los ciudadanos antes mencionados, corresponden con las que se encuentran en el documento objeto de reconocimiento de contenido y firma, por tal motivo, visto que no fue impugnado por las partes, esta juzgadora lo valora conforme a la sana critica contenida en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a lo expuesto por la parte demanda en su escrito de informe, en el cual manifiesta lo siguiente: “…no se realizo las experticia físicas, dactiloscópicas y experticia de autoría, sobre las firmas del comprador, parte actora del presente juicio, sobre el texto enmendado, muestra del sello húmedo del INPREABOGADO y la fecha del documento, en el sentido de corroborar el tiempo en que firmo y estampo las huellas mi poderdante y el tiempo en que lo hizo la parte actora y sus testigos, por lo que este informe es INSUFICIENTE E INCOMPETENTE y no cumple con lo requerido en el escrito de promoción de pruebas, por lo que no se debe ser apreciado en la definitiva…”. Por tal motivo, es menester señalar que según la interpretación de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se extrae que el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, es un derecho y una Tutela Judicial Efectiva que tienen las partes procesales (actor y demandado) en el juicio para solicitarle al Tribunal que los expertos aclaren o amplíen algunos puntos dudosos del dictamen pericial, que en el caso de marras, los expertos consignaron el resultado de la experticia el 10 de Octubre del 2022, no siendo solicitada la aclaratoria y ampliación al que se refiere el artículo 468 ejusdem. Es por ello, que en orden a criterios lógicos, elementales al sentido común de las conclusiones presentadas y el hecho mismo de no existir contradicción alguna en el informe presentado, es por lo que se le asigna pleno valor probatorio a la experticia señalada. Y ASÍ SE DECLARA.
IV
INFORMES
Con Informes de las partes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de comenzar a analizar las bases para decidir, es importante destacar el protagonismo del Juez ante cualquier proceso, el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas, norma ésta que desarrolla el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la carta magna.
En tal sentido, siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar seguidamente: Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es pre-constituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1.370 eiusdem.
Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipará al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuable mediante la Tacha de Falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del Reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aun siendo firmado por esta, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho Instrumento al reconocimiento
del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1.362 del Código Civil.
Es así que, la parte que pretenda dar por Reconocido Judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 lo siguiente:
La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento…
Asimismo, el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil expone:
El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.
Según el autor Chiovenda, establece que un documento privado que no provenga de un funcionario público autorizado para atribuirle fe pública, no hace por sí prueba ni de sí mismo ni de ninguna cosa de la que en él se afirmen ocurridas, sino en cuanto la escritura sea reconocida por la persona contra quien se presente, en este caso tiene el mismo efecto probatorio que el acto público. Es de significar, que el acto del reconocimiento del documento privado, es el acto de declaración o confesión que hace la persona emplazada para ello a favor de otro en sede judicial y tiene por objeto hacer que dichos documentos tengan plena validez frente a terceros. Es por ello, que existen dos formas que puede tener lugar el reconocimiento de documentos privados: voluntaria y/o judicialmente y éste último puede efectuarse por vía principal o incidental, en el presente caso, fue presentada demanda por reconocimiento de documento privado, acompañando el instrumento fundamental de la acción, para su reconocimiento en contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal.
Igualmente, nuestro Código Civil Venezolano, artículos 1.363 y 1.364, establecen:
Artículo 1.363.-El instrumento privado reconocido o tenido igualmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
Artículo 1.364: Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
En virtud de ello, la parte demandada al momento de dar contestación manifestó lo siguiente:
“omissis…DESCONOZCO TOTALMENTE SU CONTENIDO, por cuanto nunca recibí de manos del ciudadano EDILIO RAMÒN VALBUENA RAMIREZ, ya identificado, la cantidad de QUINCE MIL DOLARES EN PAPEL DE MONEDA AMERICANA (15.000$), equivalentes en moneda venezolana a la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLARDOS NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (BS. 46.993.290.000), por la venta pura y simple, perfecta e irrevocable, de un lote de terreno…Omisiss…Por cuanto en la referida fecha, realizamos la negociación para la venta futura del lote de terreno ya identificado, por lo que el abogado EDILIO RAMON VALBUENA RAMIREZ, procedió a redactar el documento con la promesa de que me cancelaria en los próximos días la cantidad de dólares convenidos en la negociación, pero hasta la presente fecha nunca me pago, ni me ha pagado el precio estipulado en la venta.
Es cierto ciudadana juez, que firme y estampe mis huellas dactilares en el reverso reverso del documento, para garantizar la futura venta, pero DESCONOZCO en este mismo acto, la firma del ciudadano EDILIO RAMON VALBUENA RAMIREZ, y la de los TESTIGOS que aparecen suscribiendo el referido documento, ya que no los conozco y los mismos no estuvieron presentes en el momento en que firme el contrato de venta, tal como se puede evidenciar en la copia simple del mismo documento que anexo al presente escrito marcado con la letra “A” del cual me entrego el mismo día de la negociación el ciudadano EDILIO RAMON VALBUENA RAMIREZ, ya que el día que firme y estampe mis huella dactilares en el referido documento NO FIRMO NI ESTAMPO SUS HUELLAS DACTILARES, el ciudadano EDILIO RAMON VALBUENA RAMIREZ, NI MUCHO MENOS NINGUNOS DE LOS TESTIGOS QUE APARECEN EN EL DOCUEMNTO, es por lo que DESCONOZCO en este mismo acto, la firma de todos ellos…Omisis…
De lo anterior, se desprende que la parte demandada reconoció la firma del documento privado de compra venta, sin embargo, manifiesta que desconoce totalmente su contenido, por cuanto nunca le fue pagado lo estipulado en la venta y desconoce la firma del comprador como las de los testigos, no teniendo la cualidad para desconocer una firma no emanada de él.
En tal sentido, el jurista venezolano Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, página 579, señala:
“…Debe advertirse que el hecho del reconocimiento deja a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respeto al contenido del documento, aunque no se ha hecho reserva expresa en el momento del reconocimiento, así se contempla en el artículo 1.367 del Código Civil…”
En efecto dispone el referido artículo 1.367 del Código Civil Venezolano:
.-Aun cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte quien se produce, le quedarán a ésta a salvo las acciones o excepciones que el correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva al momento del reconocimiento.
Sin embargo, observa quien suscribe que, al momento de contestar la demanda, la parte demandada, en primer lugar DEZCONOCIO TOTALMENTE EL CONTENIDO, para luego proceder a señalar que RECONOCE QUE FIRMO Y ESTAMPO SUS HUELLAS DACTILARES en el reverso del documento, lo cual no es posible dentro del marco jurídico adjetivo venezolano, por cuanto lo que se puede desconocer es la firma, mas no así el contenido, el reconocimiento o desconocimiento de un documento privado en nuestra legislación se refiere únicamente a la firma. Si la parte reconoce la firma estampada en el documento, pero alega alteración del contenido de este o abuso de firma en blanco, es preciso proceder a la tacha, por lo que lo correcto era que, si el
demandado consideraba que el contenido del documento era falso o había sido alterado, procediera a tachar el documento en cuanto a su contenido.
En tal sentido, señalan los autores Humberto Bello Lozano y Humberto Bello Lozano Márquez, en su obra titulada “Tratamiento de los Medios de Prueba en el Nuevo Código de Procedimiento Civil”, lo siguiente:
“…Del contexto de estos dos últimos artículos, se desprende de una forma evidente que el desconocimiento o reconocimiento de un instrumento privado dentro de nuestra legislación vigente, se refiere única y exclusivamente a la firma, sin que pueda desconocerse un instrumento privado en lo que respecta a determinadas cláusulas, o sea en lo tocante a su contenido… Si la parte reconoce que la firma que aparece es la suya, ha quedado perfeccionado el acto del reconocimiento, adquiriendo, entonces, la fuerza probatoria señalada en el mencionado artículo 1.363 del texto sustantivo…”
Es por ello, que distinto es el camino a tomar que tiene el requerido cuando asevera que la firma estampada en el documento es la suya, pero asegura que ha habido alteración de la misma. En tal hipótesis, no procede el desconocimiento del instrumento sino que es preciso tacharlo, por haberse dado, precisamente, la situación contemplada en el ordinal 3° del artículo 1.381 del Código Civil.
Caso de que no se proponga la tacha en forma oportuna, precluye el derecho para la parte que afirma la alteración del contenido del documento, de llevar a cabo la respectiva comprobación procesal dentro del litigio.
Conviene saber que son actos completamente disímiles, el hacer una afirmación contraria a lo dicho en el documento y el desconocerlo; el desconocimiento se refiere a la negación de los escritos o de la firma, es decir, se desconoce la procedencia del documento, se niega la autoría de la persona a quien se le opone independientemente de la veracidad de su contenido.”
Al respecto, dispone el artículo 1.381 del Código Civil, lo siguiente:
“Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental:
1º Cuando haya habido falsificación de firmas.
2º Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.
3º Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante. Estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3º se hayan hecho posteriormente a éste.”
Así las cosas, resulta evidente que el demandado de autos, procedió a reconocer tanto suya la firma como las huellas dactilares, contenidas en el documento opuesto, procediendo al mismo tiempo a desconocer el contenido del mismo, lo cual, tal como se estableció anteriormente, no le está dado desde el punto de vista del ordenamiento jurídico positivo vigente, y finalmente no procedió a formular la tacha del contenido del documento, dentro de la oportunidad dispuesta para ello, con fundamento a las alegaciones formuladas al momento de contestar la demanda; lo que necesariamente, lleva a la convicción de quien suscribe, que el documento privado, ha quedado plenamente reconocido. Por tal motivo, quien aquí decide, le hace saber a las partes, que el propósito del reconocimiento de contenido y firma es, como su
nombre lo indica, RECONOCER LO EXPLANADO EN EL DOCUMENTO Y LA AUTORÍA DE QUIEN FIRMÓ, y, si analizamos lo expuesto por la parte demandada, nos encontramos en que reconoció tanto la firma, como las huellas dactilares ahí plasmada, expresando a su vez que no le fue cancelado el monto ahí suscrito; es por ello, que esta juzgadora, hace saber que tal acotación correspondería a una demanda diferente, ya que en el presente caso, estamos frente a un reconocimiento de lo escrito en el documento y la firma que aparece en el mismo, razón por la cual, este tribunal debe reconocer el contenido y firma del documento privado de compra venta de fecha 31 de Mayo del 2021. En consecuencia, en virtud de los razonamientos expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia a lo establecido en el artículo 1.363 del código civil, resulta procedente declarar con lugar la presente demanda tal como será establecida en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por el ciudadano EDILIO RAMÒN VALBUENA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.014.737, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 73.309, actuando en nombre propio y representación, contra el ciudadano ALFREDO LACRUZ CORREDOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.401.485, representado por la Abogada en ejercicio LEUDIS DEL VALLE VILLARREAL RUZZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.039.142, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 39.142, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia a lo establecido en el artículo 1.363 del código civil. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: En consecuencia, SE DECLARA JUDICIALMENTE RECONOCIDO, en cuanto a su contenido y firma, el documento privado promovido en el presente proceso de fecha 31 de Mayo del 2021 (f.04). Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera de lapso legal, se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que ejerzan los recursos que a bien consideren. Y ASI SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. DADA FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO
DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de Marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación. (FDO) LA JUEZ PROVISORIA ABG. CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO. (FDO) EL SECRETARIO TITULAR ANTHONY PEÑALOZA MENDEZ. EL SUSCRITO SECRETARIO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÈRIDA, CERTIFICA: QUE LA PRESENTE COPIA ES FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL QUE SE ENCUENTRA INSERTA EN EL EXPEDIENTE Nº 24.358, CUYA CARÁTULA ESTABLECE: DEMANDANTE(S): EDILIO RAMÓN VALBUENA RAMIREZ. DEMANDADO(S): ALFREDO LACRUZ CORREDOR. MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO DE CONTENIDO Y FIRMA. Y QUE SE EXPIDE Y CERTIFICA EN MÉRIDA, A LOS DIECISÉIS (16) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL DOS MIL VEINTITRES (2023).
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. ANTHONY PEÑALOZA MENDEZ.-