Exp. 24.164

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

212° y 163°

DEMANDANTE(S):URBINA CONTRERAS OSCAR NATANIEL Y OTROS
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. JASMIN DINORA MARIN GARCIA, RODOLFO RAFAEL HERNANDEZ CONTRERAS, JOSE GREGORIO ARAQUE TORRES Y JHONNY JAVIER MOLINA MORA.
DEMANDADO(S): URBINA LARA GILBERTO Y OTRO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. NUMAN EDUARDO AVILA DAVILA Y ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO.
MOTIVO: SIMULACION DE VENTA.

DE LA NARRATIVA

Se inició la presente causa de SIMULACION DE VENTA, mediante libelo de la demanda con sus respectivos anexos, interpuesta por los ciudadano OSCAR NATANIEL URBINA CONTRERAS, ROGER EDUARDO URBINA CONTRERAS, MILLER DANIEL URBINA CONTRERAS y JAVIER JOSUE URBINA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números v-14.916.568, V-16.664.255, V-16.664.256, y V-17.664.296, en su orden, con domicilio en el Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, asistidos por los abogados JASMIN DINORA MARIN GARCIA, RODOLFO RAFAEL HERNANDEZ CONTRERAS y JOSE GREGORIO ARAQUE TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.848.961, V-18.125.130 y V-18.797.839, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 100.316, 201.617 y 201.673 en su orden, con domicilio procesal Calle Rangel N° 6, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, correspondiéndole el conocimiento del mismo al Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, como consta al vuelto del folio 15 del presente expediente. (Folios 01 al 53).
Al folio 54 obra auto de admisiónpor el tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción Judicial.
Al folio 66 obra diligencia de fecha 30 de enero de 2019, suscrita por el ciudadano Gilberto Urbina Lara en su carácter de parte co-demandada, asistido por el abogado en ejercicio Numan Eduardo Ávila Dávila, mediante la cual le otorga poder Apud Acta, para que defienda sus derechos e intereses.
Al folio 60, obra diligencia de fecha 30 de enero de 2019, suscrita por el abogado en ejercicio Numan Eduardo Ávila Dávila, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadano Gilberto Urbina Lara, solicitando se inhiba el Juez de conocer la causa.
Al folio 70, obra diligencia de fecha 05 de febrero 2019, suscrita por la ciudadana Rosa Elena Quintero de Márquez, asistida por el abogado en ejercicioNuman Eduardo Ávila Dávila, mediante la cual le otorga poder apud-acta, para que represente sus derechos e intereses.
Al folio 71, obra diligencia de fecha 05 de febrero de 2019, suscrita por la ciudadana Rosa Elena Quintero de Márquez, asistida por el abogado en ejercicio Numan Eduardo Ávila Dávila, mediante el cual solicita al tribunal no conocer la presente causa y se abstuviera decretar cualquier medida.
A los folios 72 al 74, obra acta de fecha 06 de febrero 2019, del tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción Judicial, donde se inhibe de conocer la causa.
A los folios 75 al 78, obra auto del tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción Judicial, donde previo computo ordena remitir el expediente al tribunal de primera instancia distribuidor, a los fines de que el tribunal a quien corresponda, siga conociendo del presente juicio, le dio salida con oficio 0044-2019.
Al folio 79, obra nota de distribución de fecha 15 de febrero de 2019, correspondiendo dicho expediente a este tribunal, según nota de recibo de fecha 18 de febrero de 2019.
Al folio 80 y 81, obra abocamiento de fecha 20 de febrero de 2019, mediante la cual se aboca la Juez Temporal Yosanny Cristina Dávila Ochoa en sustitución de la Juez Provisoria Eglis Mariela Gasperi Varela, ordenándose la notificación a las partes.
Obra al folio 83 y 84, sustitución de poder, suscrito por el abogadoRodolfo Rafael Hernández Contreras, como parte actora al abogado Jhonny Javier Molina Mora.
Al folio 85, obra diligenciade fecha 21de junio de 2019, suscrita por la parte actora al abogado Jhonny Javier Molina Mora, dándose por notificado del abocamiento de fecha 20 de febrero de 2019.
Obra al folio 87 al 99 diligencia suscrita por el Abg. Jhony Molina en su carácter de parte actora solicitando agregar al expediente comisiones practicadas de las notificaciones, las mismas se agregaron mediante nota de secretaria de fecha 08 de julio de 2019 como consta al folio 100.
Obra al folio103 oficio N°2690-111 procedente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial dando respuesta a la comisión de notificación.
A los folios 104 al 132, obra oficio proveniente del Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial resultas de la inhibición, las mismas se agregaron a los autos mediante nota de secretaria de fecha 01 de agosto de 2019 como consta al folio 133.
A los folios 134 150, obran comisión de los recaudos de citación de la parte demandada, los mismos se agregaron mediante nota de secretaria de fecha 06 de agosto de 2019, parcialmente cumplida, en 35 folios útiles.
Obra al folio 152 diligencia de fecha 23 de septiembre de 2019, suscrita por el Abg., Jhony Molina solicitando la práctica de la citación de la codemandada Nora Araque.
Obra al folio 153, auto de abocamiento corto de la Juez Temporal Abg. Claudia Arias, en sustitución de la juez Temporal Abg. Yosanny Cristina Davila Ochoa.
A los folios 158 al 187, obran recaudos de citación sin cumplir proveniente del Juzgado Comisionado Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Campo Elías y Aricagua de esta circunscripción judicial, los mismos se agregaron mediante nota de secretaria de fecha 10 de diciembre del 2019.
En fecha 10 de diciembre de 2019 folios 189 y 190 diligencio la Abg. Jazmín Marín coapoderada actora consignando emolumentos para librar recaudos de citación a la codemandada ciudadana Nora Xiomara Araque, quien por auto de fecha 11 de febrero de 2020, libro los correspondientes recaudos de citación.
A los folios 196 y 197, mediante declaración del alguacil devolvió los recaudos de citación debidamente firmada.
Al folio 198, obra diligencia de fecha 23 de abril de 2021, suscrita por las ciudadanas Nora Xiomara Araque de Salas y Rosa Elena Quintero de Márquez, asistidos por la abogada en ejercicio Ana Julia Gavidia Castillo, mediante la cual le otorgan poder apud-acta, para que defienda sus derechos e intereses.
Al folio 199 y 200, obra diligencia de fecha 23 de abril de 2021, suscrita por las ciudadanas Nora Xiomara Araque de Salas y Rosa Elena Quintero de Márquez, asistidos por la abogada en ejercicio Ana Julia Gavidia Castillo, mediante la cual consignan acta de defunción del co-demandado Gilberto Urbina Lara, la misma fue agregada mediante nota de secretaria de fecha 26 de abril de 2021.
Al folio 202, obra auto del tribunal de fecha 27 de abril de 2021, mediante el cual reanuda la causa y ordena la notificación de las partes, comisionando para ello, se ofició bajo el N° 52-2021.
A los folios 204 al 211, se agregaron a los autos comisión de notificación de reanudación de la parte demandada cumplida la cual se agregó mediante nota de secretaria de fecha 10 de junio de 2021, como consta al folio 212.
Alos folios 214 al 218 , obra diligencia de fecha 07 de julio de 2021, suscrita por los abogados en ejercicio Jhonny Javier Molina Mora con su carácter de co-apoderados judiciales de la parte actora consignado en copias certificadas acta de defunción del ciudadano Gilberto Urbina Lara, la misma se agregó mediante nota de secretaria de fecha 08 de julio de 2021, como consta al folio 219.
Obra a folio 220 autos de fecha 19 de julio de 2021 ordenando la suspensión de la causa de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil hasta tanto sean citados los herederos desconocidos y conocidos del causante, ciudadano Gilberto Urbina Lara.
Obra a los folios 221 al 232 escrito con sus anexos de fecha 7 de diciembre de 2021, suscrito por la parte actora, representada por los abogados en ejercicio Jhonny Javier Molina Mora y Rodolfo Rafael Hernández Mora, dándose por notificados los herederos conocidos del co-demandado Gilberto Urbina Lara los mismos se agregaron mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 232.
Obra al folio 233 diligencia de fecha 09 de diciembre de 2021 suscrita por las ciudadanas Urbina Fernández Lunny Coromoto y Luis Alberto Urbina asistidos por el Abg. Ernesto Castillo dándose por citados como herederos directos del causante Gilberto Urbina Lara.
Siendo este el historial cronológico del presente expediente; pasa quien aquí decide a revisar la perención de la instancia y a tales efectos hace las siguientes observaciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto el cómputo anterior hecho por secretaria y por cuanto del mismo se desprende que han trascurrido 366 días continuos desde la última actuación de la parte demandada por la muerte del co-demandado ciudadano GILBERTO URBINA LARA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-687.101, para que dieran cumplimiento a la citación de los herederos conocidos y desconocidos del mismo.
Procede este Tribunal a determinar de oficio, si en la presente causa ha operado la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 eiusdem.
A fines ilustrativos, conviene destacar que, la perención constituye un medio o modo de terminación del proceso distinto a la sentencia fundamentada en la presunción de abandono de las partes o pérdida del interés en el incumplimiento de las obligaciones que establece la ley respecto del mismo.
Al respecto, la Sala Constitucional en su sentencia N° 853 del 05 de mayo de 2006, caso: “Gobernación del Estado Anzoátegui”, estableció lo siguiente:

“(…) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…”.

Por ello, nuestro legislador para los procedimientos de naturaleza civil o en los que resulte aplicable, consagra la institución procesal de la perención en el Código de Procedimiento Civil, a saber:

Artículo 267. Ordinal 3°

”cuando dentro del término de seis meses contando desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones de ley les impone para proseguirla.

Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. [...]”.

Es de significar que la perención no tiene lugar cuando el juicio está en suspenso. Así lo estableció la Sala Constitucional en Sentencia vinculante del 01 de junio del 2001 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, Exp. Nº 956.
“omissis...Hay que diferenciar la naturaleza de la detención procesal, ya que si ella es producto de una suspensión por algún motivo legal, durante la suspensión, el juez pierde la facultad de impulsar de oficio el proceso hasta su colusión y ese juicio entra en un estado de latencia mientras dure el término legal de suspensión, pero transcurrido ese término, así no exista el impulso de los sujetos procesales, el proceso automáticamente debe continuar y si no lo hace, comienza a computarse el término para perimir, tal como lo evidencia el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano (1987) cuando resta del lapso de perención el termino de suspensión legal, el cual previniendo que a partir de la terminación del lapso legal de suspensión comience a contarse el de perención, ya que la causa continua y si no se activa y por ello paraliza, perimirá.
De acuerdo a lo establecido en esa misma sentencia la Sala estableció que la perención es una institución que tiene lugar cuando en el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó o que constituida aquella la misma se rompió y es el comienzo de la paralización el punto de partida para la perención y el tiempo que esta dure será el plazo para que se extinga la instancia. Establece el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil Venezolano (1987) lo siguiente: “La muerte de la parte desee que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.”
En ese sentido, respecto a la perención, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 15/11/2000. Ponente: Dr. Antonio Ramírez Jiménez. Exp. Nº 99-668, Sentencia Nº 558 de la Sala de Casación Civil de fecha 07 de agosto de 2008, Exp. 08-066. estableció lo siguiente:

… Nuestro código de procedimiento civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. El proceso se inicia impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de esta disposición legal, provocando su extinción, por ello, la casación si conforma de un nuevo impulso. Así mismo, de acuerdo con el principio dispositivo, contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad de impulso de parte en los recursos, para la resolución de la controversia, inicial o incidental. Al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso. En el supuesto del ordinal 3° del articulo 267 Código de Procedimiento Civil.

Según sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de enero de 2012, exp. 2011-000409, con ponencia de la Magistrada Iris Armenia Peña Espinoza estableció lo siguiente:
…(Omisis… No es procedente la declaratoria de perención que pronunció la sentencia recurrida, porque como bien lo acierta la Sala de Casación Civil en la invocada jurisprudencia sentada en el fallo No. 229 del 30 de junio de 2010: “la solicitud de libramiento de edicto ante el tribunal, para lograr la citación de los herederos conocidos y desconocidos del causante produce la interrupción de la perención breve de seis (6) meses, la contemplada en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, la parte interesada dio cumplimiento con la carga de impulsar la reanudación del juicio”; de allí que, como también lo determina la referida jurisprudencia, refiriéndose al acto jurisdiccional que acordara erradamente la perención: “el juez superior se equivocó al declarar la perención de la instancia de seis meses, pues, se evidencia que luego de suspendida la causa, (…) impulsó la continuación del juicio dentro del lapso perentorio”… (Omisis)… Es decir, que el año se debe contar desde la última actuación de la parte interesada para poder verificar si transcurrió el lapso establecido para la ley sin que la parte haya efectuado ninguna actividad capaz de interrumpir la perención, pues, de lo contrario corre el riesgo que se declare la perención si el juicio permanece inactivo por falta de impulso procesal de la parte a quien le corresponde impulsar el proceso para evitar la perención de la instancia.” (negritas y subrayado de la sala).
Expuesto todo lo anterior, se observa que la parte actora no dio impulso al proceso, pues de las actas se evidencia que la última actuación hecha por los herederos conocidos del co-demandado ciudadano Gilberto Urbina Lara, fue realizada el 09 de noviembre de 2021, y de la cual no se evidencia la solicitud de librar el correspondiente edicto a los herederos desconocidos de la parte co-demandada, y que esa falta de impulso excede de los 368 días, equivalente a un 1 año y tres 3 días contados desde la última actuación de la parte co-demandada, igualmente se evidencia que en fecha 19 de julio de 2021 se suspendió la causa por muerte del ciudadano Gilberto Urbina Lara, la cual supero con creces el lapso establecido para la continuidad del mismo, que la ley y la Jurisprudencia exige para que no se produzca la perención de la instancia, es de significar que contados a partir del día09 de noviembre de 2021exclusive fecha en la cual consta en autos la última actuación valida de las partes (folio 233), hasta el día de hoy (02) de marzo de 2023inclusive, excluyendo dedicho computo el lapso de receso y vacaciones judiciales, ha transcurrido TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO DIAS (368)LO CUAL EQUIVALE A 12 MESES CON 3 DIAS, sin que la parte demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea dado impulso procesal, encuadrando el presente caso del artículo 267 de nuestra norma Adjetiva Civil, dando lugar a la perención de la instancia, siendo la misma irrenunciable de acuerdo con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, dado su carácter de orden público, debe necesariamente ser declarada por este Tribunal, toda vez que la parte actora contaba con suficiente tiempo para cumplir su obligación en forma oportuna y tempestiva.
Ahora bien, la citación personal es una actuación básica, esencial, que no puede ser omitida, desaplicarla o desatendida por ser norma de orden público, acto que es esencial para la validez de cualquier otro acto, con lo cual se garantiza el principio de la legalidad de los procedimientos judiciales, el cual es consecuencia del derecho al debido proceso legal y de la garantía de la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia por lo anteriormente expuesto y de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicando el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional en Sentencia vinculante del 01 de junio del 2001 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, Exp. Nº 956 y sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 15/11/2000, Exp. Nº 99-668, y de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de enero de 2012, exp. 2011-000409, con ponencia de la Magistrada Iris Armenia Peña Espinoza, declara extinguida la instancia en el presente proceso, por la negligencia de la parte actora ante la falta de impulso procesal para la citación de los herederos desconocidos del causante Gilberto Urbina Lara, parte co-demandada en la presente causa. Y así será expuesto en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
DECISIÓN

Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del código de Procedimiento Civil, en concordancia con las Jurisprudencias Citadas. En consecuencia declara extinguida la instancia en el presente proceso, por la negligencia de la parte demandante ante la falta de impulso procesal para la continuación del presente procedimiento.Se ordena dar por terminado el juicio y el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Dada la declaratoria de oficio de la perención, no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos de acuerdo con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
TERCERO:Dada la naturaleza del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento respecto a las costas del presente juicio. Y ASI SE DECIDE.-
CUARTO:De conformidad a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a la parte actora, ciudadanos OSCAR NATANIEL URBINA CONTRERAS, ROGER EDUARDO URBINA CONTRERAS, MILLER DANIEL URBINA CONTRERAS y JAVIER JOSUE URBINA CONTRERAS, y/o a sus apoderados judiciales comisionándose para ello al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua De La Circunscripción Judicial del Estado Mérida (Distribuidor), haciéndoles saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio comenzará a discurrir, una vez conste la última notificación ordenada. Y ASÍ SE DECIDE.

COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DIGITAL.Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los dos días del mes de Marzo del año dos mil Veintitrés. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.

ABG. CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO
EL SECRETARIO TITULAR

ABG. ANTHONY PEÑALOZA MENDEZ