EXPEDIENTE Nº24.429

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITODE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DEMÉRIDA.
212° y 164°

DEMANDANTE(S):ANA ENMA ACEVEDO NOVOA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:ABG. JULIO DAVID PAREDES MUÑOZ
DEMANDADO(S):HERNAN DARIO ACEVEDO NOVOA
MOTIVO:COBRO DE BOLIVARES POR VÍA INTIMATORIA.

I
NARRATIVA
El presente juicio se inició por demanda deCOBRO DE BOLIVARES POR VÍA INTIMATORIA, incoada por la ciudadana ANA ENMA ACEVEDO NOVOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.372.277, a través de su apoderado judicial abogado JULIO DAVID PAREDES MUÑOZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.499.682, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.734, tal como consta de instrumento poder autenticado por ante la notaría tercera de la ciudad de Mérida, en fecha 21 de julio de 2022, bajo el Nº 35, tomo 21, folio 110 al 112, con domicilio procesal en Avenida Andrés Bello, Inversiones Tauros, frente a la entrada del antiguo museo de ciencia o residencia La Tapia, Local 1, Mérida estado Bolivariano de Mérida, contrael ciudadanoHERNAN DARIO ACEVEDO NOVOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.329.147, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia. Presentado ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida por distribución, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la misma, tal como consta de la nota de recibo que riela al folio 14.
Por auto de fecha 22 de febrero de 2023, este Tribunal le dio el recibido, formo expediente bajo el Nº 24429 y dio la entrada, y en cuanto a su admisión por auto separado resolverá lo conducente (f. 15).
Encontrándose en etapa para decidir sobre su admisión, el Tribunal observa:

MOTIVA
I
DEL LIBELO DE DEMANDA
Mediante escrito la ciudadana ANA ENMA ACEVEDO NOVOA, a través de su apoderado judicial abogado JULIO DAVID PAREDES MUÑOZ, interpuso formal demanda en los siguientes términos:
Que su mandante ciudadana ANA ENMA ACEVEDO NOVOA, es beneficiaria de la liquidación que se hiciera a la Sociedad Mercantil denominada AGROPECUARIA SANTA ANA C.A., empres que estuvo legalmente constituida en fecha 23 de octubre de 1990, por ante el Registro Mercantil Primera de la ciudad de Mérida estado Mérida, bajo el número 50, Tomo a-2, 4to trimestre, expediente 7998.
Que dicha empresa liquidada, fue suscrita y pagada en lo que a su capital se refiere, por sus padres, los hoy difuntos JESUS ACEVEDO CARRILLO y DALIDA ANTONIA NOVOA DE ACEVEDO, quienes en vida cedieron a la nombrada sociedad mercantil AGROPECUARIA SANTA ANA, un inmueble de sus legítimas propiedades, constituido por una HACIENDA denominada” HACIENDA AGROPECUARIA SANTA ANA”, ubicada a los fondos del kilómetro 38 de la línea férrea del extinto ferrocarril Nacional, jurisdicción Santa Cruz del Zulia, Distrito Colon del estado Zulia; la cual constaba de QUINIENTAS VEINTIUN HECTAREAS (521 has), según consta en documento protocolizado, bajo el numero Nº 26, folios 52 al 55, protocolo primero tomo I, cuarto trimestre de fecha 16 de octubre de 1964.
Que dicha cesión representaba el capital de la empresa, según consta de acta protocolizada por ante el registro Mercantil Primero el Estado Mérida en fecha 23 de octubre del año 1990, bajo el Nº 49, tomo 8, protocolo 1 primer trimestre de los libros llevados por la oficina subalterna de registro Inmobiliario del Distrito Colon, Estado Zulia, en fecha 26 de marzo de 1.991.
Que dicha agropecuaria conformada por los hermanos Acevedo Novoa, deciden disolverla en asamblea de accionistas, para ello particionaron el lote de terreno que representó el capital social de la empresa, es decir las QUINIENTAS VEINTIUN HECTAREAS, en su totalidad, asignado a cada accionista un fundo de esa partición de aquella que integró su capital social, y así fue la aceptación de todos los socios.
Que luego de liquidada la empresa, los hermanos, que ahora son ex socios, decidieron reformar la liquidación del capital social, por cuestiones de inconformidad entre ellos, y efectúan una aclaratoria, la cual fue autenticada, y en la cual se establecen nuevas cosas ya que incluyeron haberes mobiliarios y otro inmuebles que eran comunes de todos los socios, los cuales quedaron situados en los fundos asignados a tres (03) de los socios y que debían ser liquidados de manera cuantitativa para todos, entre eso casa, instalaciones, equipos mayores y menores de uso mancomunado por la extinta empresa.
Que de estos tres comuneros a los que le fueron asignado fundos donde reposan estas cosas muebles e inmueble, firmaron un documento de aceptación y declaración debidamente autenticado en donde se obligan a pagar a sus acreedores, es decir, los demás socios, en moneda venezolana al valor del cambio oficial, en un lapso no mayor de DOS (2) años contados a partirdel momento de la firma del referido documento, una determinada cantidad de dinero más los intereses devengados de no satisfacer la obligación en el tiempo estimado, como representación de aquella diferencia de los haberes que no se liquidaran y están en la posesión de ellos, por reposar en el fundo asignado.
Que en el presente caso, el ciudadano HERNAN DARIO ACEVEDO NOVOA, firmó el documento por ante la Notaria Publica de la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías, del estado Mérida, de fecha 24 de octubre de 2008, bajo el Nº 56, Tomo 47 de los libros de autenticaciones de dicha notaria del cual se lee textualmente.
“Yo, HERNAN DARIO ACEVEDO NOVOA (omisis) declaro: En atención a lo establecido en los artículos 115, 117 y 118 de la Ley del Banco Central de la República Bolivariana de Venezuela publicada en la Gaceta Oficial Nº 5606 de fecha 17/10/02, expresamente acepto y declaro que DEBO Y PAGARE a la ciudadana ANA ENMA ACEVEDO NOVOA (omisis) LA SUMA DE VEINTISIETE MIL OCHENTA Y NUEVE CON OCHENTA Y SIETE DOLARES AMERICANOS ($27.089,87), hoy equivalentes a CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (BsF. 58.243,21), suma esta que me obligo a pagar en moneda venezolana (bolívares fuertes) al valor equivalente de cambio oficial para el momento del pago, en un lapso de tiempo que no excederá de dos años (02) contados a partir de la fecha de otorgamiento del presente instrumento; igualmente establezco y convengo en que, una vez agotado ese lapso si no hubiere pagado en su totalidad lo adeudado, el saldo restante generará a favor de mi acreedor intereses moratorios a la tasa agraria vigente (omisis)”.

Que el ciudadano HERNAN DARIO ACEVEDO NOVOA aceptó y declaró el compromiso de la deuda, obligándose a pagar a su acreedora la ciudadana ANA ENMA ACEVEDO NOVOA, la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 58.243,21) o lo equivalente en dólares americanos ($ 27.089,87) para la fecha que se firmó dicho documento, por el concepto de aquella diferencia por liquidar.
Que dicha deuda nace por la razón que esos comuneros, sustenta los fundos donde reposan los muebles e inmuebles antes mencionados, los cuales son comunes con los demás ex socios y que estos se obligaron a pagar por dichos bienes.
Que es el caso que esta deuda fue contraída el día 24 de octubre de 2008, y que después que su mandante ha cobrado dicha deuda sin obtener resultado alguno, es por lo que proceden a demandar como formalmente demandan la intimación de la deuda contraída a través de documento público, de conformidad al artículo 630 y 646 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano HERNAN DARIO ACEVEDO NOVOA, para que este Tribunal lo conmine a pagar PRIMERO: la cantidad acreditada como deuda, lo equivalente a SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHO (sic) (Bs. 658.283,8) lo que es igual a VENTISIETE MIL OCHENTA Y NUEVE DOLARES CON OCHENTA Y SIETE CENTAVO DE DÓLAR ($27.089,87) según el valor del dólar del día de hoy como lo indica la tasa de Banco Central de Venezuela VEINTE BOLIVARES CON CINCO CENTAVOS (Bs. 24.3)(sic) según documento cabeza de autos. SEGUNDO: Que sea conminado por este tribunal al pago de los intereses moratorios a la tasa Agraria vigente por los catorce (14) años, de acuerdo al referido documento. TERCERO: Que sea conminado por este tribunal al pago de honorarios profesionales, así como costas y costos procesales debidamente calculadas por este tribunal. (Resaltado y subrayado de este Tribunal).
Estimó la presente acción intimatoria por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHO (sic) (Bs. 658.283,8) lo que es igual a VENTISIETE MIL OCHENTA Y NUEVE DOLARES CON OCHENTA Y SIETE CENTAVO DE DÓLAR ($27.089,87) hoy día.
Sustentó la presente acción en los artículos 340, 588, 630, 640, 644, 646 de la norma adjetiva civil venezolana vigente.
Solicitó medida de embargo de bienes muebles, así como también medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el fundo propiedad del demandado.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA:

Resulta necesario in limine para esta instancia jurisdiccional señalar que las Garantías Constitucionales adjetivas y el denominado: “rito procesal” confluyen para garantizar el derecho a la defensa y en general el debido proceso, en tal sentido; el Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado; cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la ley para la aplicación de la Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al estado a impartir justicia dentro del ámbito del derecho.
Palmariamente, la doctrina sentada por el Supremo Tribunal, ha determinado que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y estipuladas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante. Ello en sentencia Nº 776 de fecha 18 de mayo de 2001 emanada en Sala Constitucional, en la cual se instituyó:
“… El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmisible la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su cumplimiento, la hace rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible.
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…”. (Negritas y subrayado del Tribunal).

En consecuencia, corresponde al Juez que conoce de una demanda determinar si ésta no se encuentra en alguno de los supuestos contemplados en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y adicionalmente debe verificar si en dicha demanda se ha dejado de cumplir algún presupuesto procesal, entendiendo por tal aquel supuesto o requisito sin el cual no puede iniciarse ni tramitarse con eficacia jurídica un proceso, y que deben existir desde que se inicia el proceso y subsistir durante él.
El artículo 341 ibídem establece:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos. (Negrillas y subrayados propios del Juez).

Conforme a las disposiciones antes transcritas, la regla general es que los órganos jurisdiccionales, en grado de su competencia material y cuantía, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a la Ley. En consecuencia, no podrá negar la admisión de la demanda “in liminelitis”, sino cuando se trate de alguno de los supuestos antes mencionados. No obstante ello, quien suscribe el presente fallo considera que en la apreciación que deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, deben tomar en consideración los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la inadmisibilidad de la demanda estableció:
“…omissis…
El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable….Omissis…”.

En el presente caso, de la lectura del escrito libelar, específicamente del capítulo intitulado petitorio numeral tercero,la parte demandante señala lo siguiente:
“...TERCERO: que sea conminado por este tribunal al pago honorarios profesionales, así como costas y costos procesales...”.

De lo antes transcrito, se evidencia que el demandante tiene una doble pretensión en el libelo, el Cobro de Bolívares por vía intimatoria y el cobro de honorarios profesionales así como costas y costos procesales, teniendo cada pretensión señalada procedimientos autónomos diferentes entre sí, pues el primero de ellos se tramita por el procedimiento especial de conformidad a las disposiciones previstas en los artículos 640 y siguientesdel Código Civil venezolanovigente y el cobro de honorarios profesionales es totalmente distinto, que puede verse materializado, a través del procedimiento especial, de estimación e intimación de honorarios profesionales consagrado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, acción que se ejerce a través o bien por la vía incidental, es decir, dentro del mismo proceso donde se efectuaron las actuaciones profesionales, o bien mediante el juicio breve cuando se reclame por vía principal el pago de los servicios prestados, teniendo el intimado un lapso de ocho días para ejercer la impugnación de lo estimado, o en su defecto ejercer el derecho de retasa por considerar excesivo el monto de los honorarios reclamados.
De todo lo antes expuestos queda evidenciado que los pedimentos de cobro de bolívares vía intimatoria y cobro de honorarios profesionales, tienen procedimientos distintos y marcados en nuestra legislación venezolana, por lo que no es permitido acumular en un mismo libelo dos pretensiones que tienen procedimiento incompatible en virtud que uno va al cobro de bolívares vía intimatoria y el otro va a que se le cancele honorarios profesionales, en tal consideración la parte solicitante infringió lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que dispone lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.” (Negritas del Tribunal)

Asimismo, la doctrina expresa, al respecto que:

“…Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.

Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Ver, entre otras, sentencia N° 175 del 13 de marzo de 2006. Caso: Celestino Sulbarán Durán c/ Carmen Tomasa Marcano Urbaez).
Con relación a esta norma la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de febrero de 2010, en el expediente Nº AA20-C-2009-000527, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, se señaló:
…Omissis…
Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
…Omissis…
Ahora bien,…esta Sala de Casación Civil evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda,…
De tal modo, en este caso al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito libelar las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible. Así se decide.
Por lo tanto, esta Sala concluye que el ad quem infringió además el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por no haber garantizado el derecho de defensa del intimado; el artículo 208 eiusdem, al no declarar la inepta acumulación de pretensiones y la subsecuente inadmisibilidad de la acción; y el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil al no decretar la nulidad de todas las actuaciones en el presente juicio. Así se decide.” (Negritas del tribunal)

La doctrina pacífica y reiterada de esta Sala, ha venido sosteniendo que, para que el juez pueda declarar la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, debe verificar que efectivamente se hayan acumulado pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles. (Cfr. Sentencia N° RC-262 de fecha 9 de mayo de 2017, caso: Koqueta Boutique 2006, C.A. contra Inversiones Jaime Zighelboim, C.A. y otras, Exp. N° 2016-950).
En consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito libelar las referidas pretensiones, loque resulta a todas luces Inadmisible In Limine Litis la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 341 ejusdem, y la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de diciembre de 2006, Expediente 06-560, tal como se hará en forma clara y concisa en el dispositivo de esta decisión. tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la demanda de Cobro de Bolívares por Intimaciónincoada por el abogado JULIO DAVID PAREDES MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.499.682 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.734, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA ENMA ACEVEDO NOVOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.372.277, contra el ciudadano HERNAN DARIO ACEVEDO NOVOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.329.147, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Se ordena dar por terminado el presente juicio y ordenar el archivo del presente expediente una vez que quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.-
De conformidad al artículo251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a la parte actora de la presente decisión a los fines de que ejerza los recursos legales pertinentes.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés.-
LA JUEZ PROVISORIA,


ABG. CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO

EL SECRETARIO



ABG. ANTHONY J. PEÑALOZA MENDEZ