EXP. 24150
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
212° y 164°
DEMANDANTE(S): MARIA ALICIA FRANCO JEREZ.-
DEMANDADOS: JOSE ANTONIO RIVAS ANDRADE.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.-
NARRATIVA
El presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, se inició mediante formal libelo de demanda con sus respectivos anexos, incoado por el abogado JOSE GREGORIO MARCANO MANZULLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 239.531 y hábil, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARIA ALICIA FRANCO JEREZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° 5.757.307, con domicilio en la Avenida 4 Bolívar, Esquina Calle 24, Centro Comercial “Don Felipe”, Segundo Piso Oficina P2-1-06 Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, contra el ciudadanoJOSE ANTONIO RIVAS ANDRADE, venezolano, mayorde edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.034.827. Presentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, correspondiéndole a este Tribunal su conocimiento por distribución, según consta de nota de recibo de fecha 23 de noviembre de 2018 (véase el vuelto del folio 07).
Alos folios53 y 54, obra auto de fecha 29 de Enero del 2019, mediante el cual se admitió la demanda, en el cual se dejó constancia que no se libraron los recaudos de citación al demandando, ni los recaudos de notificación a la Fiscalía de Guardia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Mérida.
Al folio 55, de fecha 04-04-2019. obra solicitudde la parte actora, copias de citación alaparte demandada y los recaudos de notificación a la fiscalía de guardia Especial Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes E Instituciones familiares de del Ministerio Publico Del Estado Mérida.
Al folio 57, obra auto de fecha 13-05-2019 el tribunal acuerda la certificación de las copias antes mencionadas y libra los recaudos de citacióna la parte demandada y de la fiscalía de guardia Especial Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes E Instituciones familiares de del Ministerio Publico Del Estado Mérida.
Al folio 59, obra solicitud de la parte actora, ordenando librar edicto de conformidad con el artículo 507 del código civil venezolano vigente.
Al folio 60, obra auto suscrito por el ciudadano alguacil del Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Mérida. Exponiendo la devolución de la boleta de notificación firmada librada a la fiscalía de guardia del Ministerio Publico Del Estado Mérida.
Al folio 61, obra auto del Tribunal de fecha 30 de Mayo del 2019, vista la diligencia de fecha 24-05-2019. Se ordena de conformidad con el artículo 507 del código civil venezolano vigente, librar el edicto previamente solicitado (folio 59) y fue entregado a la parte interesada.
Al folio 63, obra solicitud de la parte actora, exponiendo el retiro del edicto previamente solicitado (folio 59).
Desde el folio 64 al 66, obra auto del Tribunal, en el cual es consignando edicto ordenado por este tribunal.
Desde el folio 67 al 71, obra diligencia de la parte actora, mediante cual consiga la revocatoria del poder del Abg. Jose Gregorio Marcano Manzulli. Siendo agregado mediante nota de secretaria en fecha 17-08—2021.
Desde el folio 72 al 82, obra auto suscrito por el ciudadano alguacil del Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Mérida. Exponiendo la devolución de la recaudos de citación sin firmada, libradas a la parte demandada.
Al folio 85, obra abocamiento de la JUEZ PROVISORIA Abg. CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO. Siendo este el historial cronológico del presente expediente; pasa quien aquí decide pasa a revisar la perención de la instancia y a tales efectos hace las siguientes observaciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO: (DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA)
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y dada la facultad otorgada al Juez en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la declaratoria y por cuanto del cómputo anterior, se desprende que desde el día 16-08-2021 (exclusive) fecha, no se realizaron más actuaciones por la parte actora, hasta el día de hoy (inclusive)han transcurrido CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES (433) DIAS CONTINUOS, sin que la parte actora le haya dado impulso procesal para la prosecución de la presente causa. En tal sentido, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”. (Negritas y subrayado de este Tribunal).
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia, es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción
La denominada perención, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso del proceso, por más de un año siguiente a la última actuación, es un modo de extinguir el procedimiento. A manera ilustrativa, la Sala Constitucional en su sentencia N° 853 del 05 de mayo de 2006, caso: “Gobernación del Estado Anzoátegui”, estableció lo siguiente:
Que “(…) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…”. (Negritas de este Tribunal).
En el caso de marras se observa, que desde el día 17-08-2021 (exclusive) fecha, no se realizaron más actuaciones por la parte actora, hasta el día de hoy, (inclusive); ha transcurrido con creses más de un (01) año, es decir, la parte actora no dio impulso al proceso y que esa falta de impulso excede el lapso de un año siguiente a la última actuación, que la ley exige para que se produzca la perención de la instancia, lapso este que lo ha establecido la Sala Constitucional en su fallo aclaratorio del 09-03-2001, se computa por días continuos y no por días de despacho, encuadrando el presente caso en el artículo 267 de nuestra norma Adjetiva Civil, dando lugar a la perención de la instancia, siendo la misma irrenunciable de acuerdo con el artículo 269 ibídem, dado su carácter de orden público, debe necesariamente ser declarada por este Tribunal, toda vez que la parte actora contaba con suficiente tiempo para cumplir su obligación en forma oportuna y tempestiva.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante la inacción prolongada de la parte actora más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse, tal como se hará de forma clara y precisa en el dispositivo. ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 269 en concordancia con el artículo 267, ambos del Código de Procedimiento Civil.ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Dada la declaratoria de oficio de la perención, no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos de acuerdo con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
TERCERO:Se ordena dar por terminado el juicio y ordenar el archivo una vez quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Y ASI SE DECIDE.-
QUINTO: Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a la parte actora o en su defecto a su apoderado Judicial, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada comenzará a computarse una vez que conste en autos su notificación. Y ASI SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los seis (06) días del mes de Junio del dos mil veintidós (2022).
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO.-
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. ANTHONY PEÑALOZA MENDEZ.-
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