EXP. N° 24.384
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO,
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO
MÉRIDA.
212° y 164°
DEMANDANTE: JOE RICHARD DUQUE PIMENTEL.-
APODERADOS DE LA ACTORA: SERGIO GUERRERO VILLASMIL y CHRISTIANE ANDREINA
PAREDES GRUDÉ.-
DEMANDADO(S): RODRIGO ARIAS MESA.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: GLADYS ELVIMAR ARAQUE SANCHEZ.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.-
I
El juicio que da lugar al presente procedimiento de COBRO DE BOLIVARES POR
INTIMACION, se inició mediante formal libelo de la demanda con sus respectivos anexos,
incoado por el ciudadano JOE RICHARD DUQUE PIMENTEL, venezolano, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad N° 12.120.061, debidamente asistido por el profesional
del derecho SERGIO GUERRERO VILLASMIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°
71.631, contra el ciudadano RODRIGO ARIAS MESA, venezolano, mayor de edad, titular
de la cédula de identidad N° 12.347.290. Presentado ante el Tribunal Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Mérida (Distribuidor), correspondiéndole su conocimiento a este
Tribunal según nota de recibo de fecha 02 de agosto de 2022 (véase al vuelto del folio
9).
En fecha 11 de agosto de 2022, obra auto del Tribunal en la cual se le dio entrada bajo
el N° 24.384 y se admitió la demanda y no se libraron los recaudos de intimación por
cuanto no consigno la parte actora los emolumentos necesarios (f. 26).
Al folio 27, obra poder apud acta otorgado por la parte actora ciudadano JOE RICHARD
DUQUE PIMENTEL, a los abogados SERGIO GUERRERO VILLASMIL y CHRISTIANE ANDREINA
PAREDES GRUDÉ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 71.631 y 130.726
respectivamente.
Al folio 28, obra diligencia de fecha 26 de septiembre de 2022, suscrita por el abogado
SERGIO GUERRERO VILLASMIL, consignando los emolumentos respectivos para los
recaudos de intimación y la apertura del cuaderno de medida. Posteriormente, el
Tribunal mediante auto de fecha 28 de septiembre del 2022, libró los recaudos de
intimación, pero niega lo solicitado con la medida por cuanto el solicitante no especifica
qué medida solicita (f. 29).
Al folio 30, obra diligencia de fecha 30 de septiembre de 2022, suscrita por el abogado
SERGIO GUERRERO VILLASMIL, ratificando la medida innominada solicitada.
En fecha 04 de octubre de 2022, el Tribunal mediante auto ordeno formar cuaderno
separado de medida innominada (f. 31).
A los folios 32 y 33, 08 de noviembre de 2022, obra resulta de intimación del ciudadano
RODRIGO ARIAS MESA, suscrita por el alguacil del Tribunal ciudadano DIEGO ARMANDO
ROJAS BARRIOS.
Al folio 34 al 36, obra escrito de oposición a la intimación, de fecha 21 de noviembre de
2022, suscrito por el ciudadano RODRIGO ARIAS MESA, en su carácter de parte intimada,
debidamente asistido por la abogada GLADYS ELVIMAR ARAQUE SANCHEZ.
Al folio 38, En fecha 21 de noviembre de 2022, obra poder apud acta otorgado por el
ciudadano RODRIGO ARIAS MESA, en su carácter de parte intimada, a la abogada GLADYS
ELVIMAR ARAQUE SANCHEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 279.271.
Al folio 39, obra nota de secretaría de fecha 22 de noviembre de 2022, en la cual se
dejó constancia que venció el lapso para que la parte intimada se opusiera y que no se
agregó escrito alguno por cuanto la parte intimada ya había presentado dicho escrito en
fecha 21 de noviembre de 2022.
Al folio 40, obra nota de secretaría de fecha 15 de diciembre de 2022, mediante el cual
se dejó constancia que venció el lapso para la promoción de pruebas.
Al folio 41, obra nota de secretaría de fecha 13 de marzo de 2023, mediante el cual se
dejó constancia que venció el lapso para que consignen escrito de informes.
Al folio 42, obra auto del Tribunal de fecha 13 de marzo del 2023, en la cual entró en
términos para decidir.
MOTIVA
I
La controversia quedo planteada por la parte actora JOE RICHARD DUQUE
PIMENTEL, debidamente representado por el profesional del derecho SERGIO GUERRERO
VILLASMIL, de la siguiente manera:
“Soy portador legítimo y tenedor en mi condición de BENEFICIARIO EXPRESO de un
PAGARE NOTARIADO DE FECHA 03 DE NOVIEMBRE DE 2021 POR ANTE LA NOTARIA
PUBLICA PRMERA (cuyos demás datos de otorgamiento se dan aquí por reproducidos)
POR LA CANTIDAD DE $ 2.209,00 USD Y DE SIETE (7) LETRAS DE CAMBIO CAUSADAS AL
PAGARE anexas al presente escrito marcadas en letra "A", "B", "C", "D", "E", "F" y "H",
así mismo adicional a esto soy portador legítimo y tenedor en mi condición de
BENEFICIARIO EXPRESO de DE TRES (3) LETRAS DE CAMBIO, anexas al presente escrito
marcadas en letras "I", "J" y "K" por lo cual solicito que con el auto que se admita la
presente demanda se ordene la custodia de dichos originales en la caja fuerte del
Tribunal y en su lugar se certifique una copia para el desglosen de las mismas, las
signadas letras de cambio bajo los N° 1, N° 2, N° 3, N° 4, N° 5, N° 6 y N° 7, son
emitidas todas estas siete (7) primeras en esta ciudad de Mérida con fecha de emisión
al 01 DE SEPTIEMBRE DE 2021, la N° 1, por la cantidad de $136,6 USD para ser pagada
el 10 de septiembre de 2021, la letra N° 2, por la cantidad de $160,00 USD para ser
pagada el 25 de septiembre de 2021, la letra N° 3, por la cantidad de $136,6 USD para
ser pagada el 10 de septiembre de 2021, la letra N° 4, por la cantidad de $136,6 USD
para ser pagada el 10 de noviembre de 2021, la letra Nº 5. por la cantidad de $136,6
USD para ser pagada el 10 de diciembre de 2021, la letra N° 6, por la cantidad de
$136,6 USD para ser pagada el 10 de enero de 2022 y, la letra N° 7, por la cantidad
de $1.366.66 USD para ser pagada el 30 de enero de 2022, en cuyo título se deja leer
textualmente: "se servirán mandar a pagar por esta única de cambio a la orden de
JOE RICHARD DUQUE PIMENTEL, con valor "CONTRA PAGARE" para los títulos
mercantiles, libradas para ser pagada sin aviso, ni protesto a la fecha de su
vencimiento, fecha que ya se produjo en todas las letras, toda vez del tenor de lo
pautado en el artículo 411 del Código de Comercio, por el librado y aceptante de la
letra de cambio ciudadano RODRIGO ARIAS MESA, venezolano, mayor de edad, soltero,
titular de la Cédula de Identidad N°: V.- 12.347.290, hábil y domiciliado en esta
ciudad de Mérida, por su parte el grupo de las letras de cambio signadas bajo los N°
1/1, Nº 1/2 y N° 1/3 emitidas estas tres (3) en esta ciudad de Mérida con fecha de
emisión al 30 de marzo de 2022, la N° 1/1, por la cantidad de $259,50 USD para ser
pagada el 30 de abril mayo de 2022, la letra N° 1/2, por la cantidad de $259,50 USD
para ser pagada el 30 de mayo de 2022 y. la letra N° 1/3, por la cantidad de $2.854,50
USD para ser pagada el 30 de junio de 2022, en cuyos título se deja leer textualmente:
"se servirán mandar a pagar por esta única de cambio a la orden de JOE RICHARD
DUQUE PIMENTEL, con valor "CONVENIDO" para todos estos títulos mercantiles,
libradas para ser pagada sin aviso, ni protesto a la fecha de su vencimiento, fecha que
ya se produjo en todas las letras, toda vez del tenor de lo pautado en el artículo 411
del Código de Comercio, por el librado y aceptante de la letra de cambio ciudadano
RODRIGO ARIAS MESA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de
Identidad N°: V.-12.347.290, hábil y domiciliado en esta ciudad de Mérida.
Ciudadano(a) Juez(a) el pago de las referidas letras de cambio descritas y el pagare
se obligo a hacerlo el librado-aceptante, RODRIGO ARIAS MESA, up supra identificado,
a la fecha de su presentación para el pago y a sus efectivos vencimientos -los cuales
ya se produjeron-, lo que no se ha logrado a pesar de habérsele presentado para el
cobro en varias oportunidades, en el lugar del pago especificado en el texto del título
valor, ubicado: "Avenida Las Américas, entrada a Santa Bárbara, Centro Comercial
SUPER SONIC de esta ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida", siendo
reiterada la negativa para su pago y el cumplimiento de las obligaciones ahí descritas,
desconociendo su pago en todo momento por vías de hecho, escondiéndose y
negándose a responder la obligación responsablemente…Omissis… A los efectos de que
convengan en pagarme la cantidad dentro de los diez (10) días siguientes a la
intimación, a tenor de lo que reza en el artículo 456 ejusdem, apercibiéndole de
ejecución por los siguientes conceptos: PRIMERO: En pagar la cantidad de $ 5.582,50
siendo este el capital de la sumatoria de las letras contra el pagare y todas las demás
letras cambio autónomas con valor convenido. SEGUNDO: Los intereses moratorios
causados desde el incumplimiento, los cuales pido al tribunal sean calculados con
certeza como una experticia complementaria al fallo, y, TERCERO: Las costas
procesales causadas prudencialmente por este Tribunal, aquí estimadas a la rata del
25% en $1.395.62…”. (Sic)
DEL ESCRITO DE OPOSICION A LA INTIMACION
II
Estando dentro del lapso legal para oponerse al decreto intimatorio el ciudadano
RODRIGO ARIAS MESA, venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante, titular de
la cedula de identidad V-12.347.290, debidamente asistido por la abogada GLADYS
ELVIMAR ARAQUE SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 279.271, en los
siguientes términos:
“PRIMERO: Reconozco y acepto que tengo una deuda que no he cancelado a la parte
demandante, dicha suma es por la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y
CUATRO DOLARES CON CINCUENTA CENTIMOS (2.854,50$). monto que expresa la letra de
cambio marcada con la letra "K" N. 1/3 de fecha treinta (30) de marzo de 2.022 para ser
pagada el treinta (30) de junio de 2.022.
SEGUNDO: Niego, contradigo y rechazo el cobro del PAGARE NOTARIADO y de sus SIETE
(07) LETRAS DE CAMBIO, presentadas por la parte demandante, marcadas con las letras
"A", "B", "C", "D", "E", "F" y "H" todas de fecha del 01 de septiembre de 2.021, la "A" por la
cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS DOLARES AMERICANOS CON SEIS CENTIMOS (136,6$),
para ser pagada el 10 de septiembre de 2.021, la letra "B" por la cantidad de CIENTO
SESENTA DOLARES AMERICANOS (160$), para ser pagada el 25 de septiembre de 2.021, la
letra "C".
por la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS DOLARES AMERICANOS CON SEIS CENTIMOS
(136,6$), para ser pagada el 10 de septiembre de 2.021, la letra "D" por la cantidad de
CIENTO TREINTA Y SEIS DOLARES AMERICANOS CON SEIS CENTIMOS (136,6$), para ser
pagada el 10 de noviembre de 2.021, la letra "E" por la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS
DOLARES AMERICANOS CON SEIS CENTIMOS (136,6S), para ser pagada el 10 de enero de
2.022 y la letra "F" por la cantidad de MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS DOLARES
AMERICANOS CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (1366,665), para ser pagada el 30 de enero
de 2.022, y las letras "I" y "J" de fecha 30 de marzo de 2.022, de DOSCIENTOS CINCUENTA
Y NUEVE DOLARES AMERICANOS CON CINCUENTA CENTIMOS (259,50$) cada una. Para ser
pagadas la primera el 30 de abril de 2.022 y la segunda el 30 de mayo de 2.022, letras de
cambio que firme con anterioridad a la letra signada con la letra "K", donde el demandante
hizo una suma total de la deuda, y actuando de mala fe no quiso devolverme las
anteriores, alegando que él las botaría.
TERCERA: Nunca me he negado a cancelar la deuda que tengo, pero han sido algunas
circunstancias familiares (enfermedad, muerte de mi padre), bien sabidas por el
demandante, que me han hecho atrasarme en el pago.
CUARTA: Quiero aclarar que nunca me he escondido, como lo dice el libelo de la demanda,
siempre he contestado, pero en el mes de junio tuve q hacer un viaje para la Ciudad de
Puerto Ordaz, para tratar de solucionar problemas familiares, regresando a comienzos del
mes de noviembre, como lo sabe la parte demandante.
QUINTA: Deseo cancelar en este despacho la deuda original de DOS MIL OCHOCIENTOS
CINCUENTA Y CUATRO DOLARES CON CINCUENTA CENTIMOS (2.854,50S), de la siguiente
manera: cuando este lo disponga la cantidad de SETECIENTOS DOLARES AMERICANOS
(700$) y el resto de la deuda por la cantidad de DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO
DOLARES CON CINCUENTA CENTIMOS (2.154,50$), para ser cancelado en cuatro (04) partes,
en el despacho de este tribunal la primera parte para el 18 de enero de 2,023, la cantidad
de QUINIENTOS CUARENTA DOLARES (540$), la segunda parte para el 18 de febrero de
2.023 la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA DOLARES (540$), la tercera parte para el 18
de marzo de 2.023 la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA DOLARES (540$), y una última
parte para el 18 de abril de 2.023 la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO DOLARES
CON CINCUENTA CENTIMOS (534,50$), solicito me sea aceptado la forma de pago, ya que
no cuento con la disponibilidad de cancelar el total completo en una sola cuota.” (Sic).
PUNTO PREVIO: (DE LA REPOSICION).
III
El Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye al Juez la facultad
de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los
derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los
privativos de cada una de ellas, norma ésta que desarrolla el derecho a la defensa y al
debido proceso, consagrados en la carta magna. El respeto al debido proceso, legal y
justo, en afirmación del Dr. Eduardo Couture, consiste, en que: “al demandado se le
haya dado noticia expresa o implícita de la demanda propuesta en su contra; en que se
le haya brindado razonable oportunidad para comparecer a estrados a fin de plantear
su defensa y plantear sus pruebas…”.
Es notorio, que sobre la reposición de la causa, existen innumerables decisiones
del Tribunal Supremo de Justicia donde se explanan las causas de su procedencia, por
ejemplo, la Sala de Casación Civil en sentencia de 20 de mayo de 2003 expresó:
“…la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy
cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla solo cuando
se haya menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya
violentado el orden público y siempre que dichas fallas no pueda subsanarse de otra
manera, lo que deviene en que la reposición debe decretarse cuando realmente se persiga
con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estaría violentando los mismos
derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda.
Por otra parte, considera la Sala importante resaltar que tal y como lo señalan los artículos
212 y 213 del Código de Procedimiento Civil, y lo ha sentado su consolidada y reiterada
doctrina, la reposición debe acordarse cuando alguna de las partes la solicite por verse
afectado por un acto de procedimiento viciado de nulidad, puesto que si ella realiza nuevas
actuaciones sin reclamarla, debe entenderse que renuncia a tal derecho; por no haberlo
hecho en la primera oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 213 del
Código de procedimiento Civil, y sólo podrá ser decretada la reposición oficiosamente
por el juez, en aquellos casos que se trate de quebrantamientos de orden publico…”
(Negritas y Subrayado del Juez).
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza lo
siguiente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en
consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la
investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por
los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios
adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación
del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con
las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas
garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente,
independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no
pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones
ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley.
Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni
podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su
cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y
segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de
ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como
delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales
hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación
jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el
derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la
magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.”
El artículo 310 de la Ley Adjetiva Civil, establece que:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser
revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya
dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones
especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en
el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”
El artículo 206 ibídem, infiere lo siguiente:
“Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas
que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los
casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna
formalidad esencial a su validez”
De las normas up supra citadas, se infiere que la Ley le otorga la facultad al juez
de reponer la causa en dos situaciones específicas; bien sea porque la ley lo determine
o porque se haya dejado de cumplir una formalidad esencial para su validez.
En tal sentido, en atención a la facultad que tiene el Juez para anular los actos
del proceso que quebranten normas de orden público, no puede quien aquí decide, dejar
pasar como desapercibido que en el presente caso se incurrió en un error involuntario,
puesto que de la revisión a las actas procesales se constata que la parte demandada,
formuló dentro del lapso de ley oposición, y este juzgado violentó el procedimiento
abriendo ope legis el juicio ordinario en fase de pruebas sin dejar sin efecto el decreto
de intimación ni aperturando el lapso de contestación de la demanda; tal como lo
dispone el artículo 652 del código de procedimiento civil, el cual estipula:
“Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado por el Defensor, en su
caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución
forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual
tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la
tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante,
continuando el proceso por los tramites del procedimiento ordinario o del breve, según
corresponda por la cuantía de la demanda.”( Negrillas y subrayados propios del Tribunal)
En consecuencia por lo anteriormente expuesto, en base a los criterios
jurisprudenciales antes parcialmente trascritos y en aras de garantizar la tutela judicial
efectiva establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y basado en el criterio de nuestro Máximo Tribunal, en el cual se ha explicado
la necesidad que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente
ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, que restauren el
equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo
15 y 211 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal debe reponer la causa al
estado de tramitar la presente causa conforme a la ley, dejando sin efecto el decreto
intimatorio y aperturando el lapso de contestación de la demanda. Todo de conformidad
con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil en concordancia
con el artículo 206 ejusdem y como resultado se declaran nulas y sin ningún efecto las
actuaciones cumplidas en este juicio con posterioridad al día veintidós (22) de
noviembre del dos mil veintidós (2022), (folio 39). Tal como será establecida, es la
dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÈRIDA, actuando en nombre de la República y por
Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: La reposición de la causa al estado de proceder conforme lo establece el
artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, dejando sin efecto el decreto intimatorio
y aperturando el lapso de contestación de la demanda de conformidad con lo
establecido en el artículo 310 ibídem, en concordancia con el artículo 206 ejusdem, una
vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declaran nulas y sin ningún efecto las
actuaciones cumplidas en este juicio con posterioridad al día veintidós (22) de
noviembre del dos mil veintidós (2022), (folio 39). Y ASI SE DECIDE.-
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Y ASI SE DECIDE.-
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y
refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y de la Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En
Mérida, a los veintidós (22) días del mes de marzo el año dos mil veintitrés. Años: 212º de la
Independencia y 164º de la Federación. (FDO) LA JUEZ PROVISORIA ABG. CLAUDIA ROSSANA
ARIAS ANGULO. (FDO) LA SECRETARIO TITULAR ANTHONY PEÑALOZA MENDEZ. EL SUSCRITO
SECRETARIO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO,
BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA,
CERTIFICA: QUE LA PRESENTE COPIA ES FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL QUE SE ENCUENTRA
INSERTA EN EL EXPEDIENTE 24.384, CUYA CARÁTULA ESTABLECE: DEMANDANTE (S): JOE
RICHARD DUQUE PIMENTEL. DEMANDADO(S): RODRIGO ARIAS MESA. MOTIVO: COBRO DE
BOLIVARES POR INTIMACION. Y QUE SE EXPIDE Y CERTIFICA EN MÉRIDA, A LOS VEINTIDOS (22)
DÍAS DEL MES DE MARZO DEL DOS MIL VEINTITRES (2023).
EL SECRETARIO
ABG. ANTHONY PEÑALOZA MENDEZ,