EXP. 24.398
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
212° y 164°
DEMANDANTE: CESAR MONSALVE RIVAS
DEMANDADO(S): CESAR RAINIERI MONSALVE BRICEÑO
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YELITZA EVELYN CUEVAS ROMAN
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.
En fecha veinticuatro (24) del mes de febrero del año dos mil veintitrés, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó sentencia definitiva en el en el juicio de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.
Al folio 39, obra escrito presentado por la apoderado judicial Abogada Yelitza Evelyn Cuevas Román, de fecha 14 de marzo de 2023, mediante la cual solicita al Tribunal se sirva de revisar y aclarar, en los siguientes términos:
“…(omissis)… en cuanto el nombre de Cesar Rinieri, aparece como Ranieri, en cuanto al nombre de mi poderdante en varias partes de la sentencia, también en cuanto al año en que comenzaron la relación concubinaria que comenzó el día 08-05-1985 y en la sentencia existe error en letras porque en los números se encuentran bien … (Omissis)…
I
Efectivamente, luego de revisar la solicitud de aclaratoria en los términos expresados por la Abogada Yelitza Evelyn Cuevas Román, este Juzgador procede a hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.” (Negritas y Subrayado del Tribunal).
De la norma antes transcrita contempla dos figuras: La aclaratoria y la ampliación de la sentencia. La aclaratoria, está destinada a subsanar los errores materiales, dudas u omisiones que aparecieren manifiestos en el dictamen judicial, se limita a esclarecer un punto dudoso; mientra que la ampliación está circunscrita al punto omitido, o sea no debe extenderse a innovar puntos ya decididos en el fallo.
Así mismo, el Tribunal Supremo de la Sala Civil, señalo al respecto con la interpretación y alcance de la aclaratoria, entre otras, en la decisión Nº 60, de fecha 10 de abril de 2012, expediente 2011¬000498 y lo hizo de la siguiente manera:
“...La figura jurídica legal de la aclaratoria, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un mecanismo procesal a través del cual, el jurisdicente, por impulso de las partes, podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión. Tal actuación persigue que en definitiva queden determinados los puntos del dispositivo, como esencia del efecto inmediato...”. (Resaltado de la Sala y subrayado por este Tribunal).
De la misma manera, respecto al alcance de la aclaratoria, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia N° 3150, de fecha 14 de noviembre de 2003, precisó lo siguiente:
“...La posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos), pero con la advertencia de que esa facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste...”. (Subrayado de la Sala y resalado por este Tribunal)
Ahora bien, de conformidad con el artículo y criterios anteriormente transcritos, este Tribunal observa que la parte actora solicita mediante la aclaratoria sobre el nombre de su poderdante y el año que comenzaron su relación concubinaria ya que en las letras se encuentra mal y en número se encuentra bien.
Visto que la parte demandada representada por su apoderado en fecha 14 de marzo de 2023, solicitó aclaratoria de la sentencia, en cuanto a la corrección material de trascripción del nombre de su representado y el año en que comenzaron la relación concubinaria; Ahora bien, en cuanto al contenido de la corrección material observa el Tribunal, que ciertamente tanto en la parte narrativa se transcribió el folio 31 y su vuelto en las líneas 8 y 41 Ranieri siendo lo correcto Rainieri, en la motiva como en la dispositiva se declaró en su particular “ SEGUNDO: En consecuencia, se declara judicialmente reconocida la relación concubinaria que existió entre ciudadano Cesar Monsalve Rivas y la ciudadana Julia Ramona Briceño Mendoza, (causante), una unión concubinaria desde el día ocho de mayo de mil novecientos noventa y cinco (08-05-1985), hasta el día diecinueve de diciembre de dos mil veintiuno (19-12- 2021), una relación por Treinta y Seis Años (36), Siete Meses (07) y Once (11) días. Y ASÍ SE DECIDE. Con lo cual debe aclararse “una unión concubinaria desde el día ocho de mayo de mil novecientos ochenta y cinco ( 08-05-1985)”, así queda aclarado y corregido el error material todo de conformidad a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y a la tutela judicial efectiva, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y de Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la aclaratoria y corrección material del punto segundo del dispositivo de la sentencia dicta en fecha 24 de febrero de 2023, solicitada por la Abogada Yelitza Evelyn Cuevas Román, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.956.970, apoderada del ciudadano Cesar Rainieri Monsalve Briceño, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.964.353, parte demandada, de conformidad a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se ordena que el ordinal segundo deberá expresarse en el texto “una unión concubinaria desde el día ocho de mayo de mil novecientos ochenta y cinco (08-05-1985)”. Y ASI SE DECIDE
TERCERO: En consecuencia el nuevo numeral segundo quedara redactado de la siguiente manera: En consecuencia, se declara judicialmente reconocida la relación concubinaria que existió entre ciudadano Cesar Monsalve Rivas y la ciudadana Julia Ramona Briceño Mendoza, (causante), una unión concubinaria desde el día ocho de mayo de mil novecientos ochenta y cinco (08-05-1985), hasta el día diecinueve de diciembre de dos mil veintiuno (19-12- 2021), una relación por Treinta y Seis Años (36), Siete Meses (07) y Once (11) días. ”. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación. (FDO) LA JUEZ PROVISORIA ABG. CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO. (FDO) LA SECRETARIO TITULAR ANTHONY PEÑALOZA MENDEZ. ESTA EN TINTA EL SELLO DEL TRIBUNAL. EL SUSCRITO ABG. ANTHONY JESUS PEÑALOZA MENDEZ, SECRETARIO TITULAR DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, CERTIFICA: QUE LA ANTERIOR COPIA ES FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL QUE SE ENCUENTRA INSERTA EN EL EXPEDIENTE No.24.398, CUYA CARÁTULA ESTABLECE: DEMANDANTE (S) CESAR MONSALVE RIVAS. DEMANDADA (S) CESAR RANIERI MONSALVE BRICEÑO. MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA. Y QUE SE EXPIDEN Y CERTIFICAN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 111 Y SIGUIENTES DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. CONSTE HOY A LOS VEINTINUEVE (29) DIAS DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES.
El SECRETARIO TITULAR,
ABG. ANTHONY JESUS PEÑALOZA MENDEZ.
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