EXP. 24409
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
212° y 164°
DEMANDANTE (S): CARLOS ALBERTO ALVAREZ SALAS Y OTROS.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: AbogadosDORIS ARTEAGA DE PORTILLO, NESTOR ALEJANDRO CELIS GONZALEZ, CARLOS GUILLERMO PORTILLO Y LEYDI SERRANO CUBEROS.
DEMANDADOS: OTTO SIMON RODRIGUEZ CARNEVALI Y OTRA.
MOTIVO:NULIDAD DE ACTAS.

NARRATIVA
I
El juicio que da lugar al presente procedimiento de NULIDAD DE ACTAS, se inició mediante formal libelo de la demanda incoado por la abogada LEYDI SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.300.649, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.690, en su condición de coapoderada judicial de los ciudadanos CARLOS ALBERTO ÀLVAREZ SALAS, MARISABEL ÀLVAREZ SALAS y OSCAR ANTONIO ÀLVAREZ SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 6.977.584; V.- 5.477.588 y V.- 6.250.342, en su orden, contra los ciudadanos OTTO SIMON RODRIGUEZ CARNEVALI y MARÍA ALEJANDRA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N°V-3.036.566 y V.- 11.953.627, en su orden, en su carácter de Socios administradores de la sociedad mercantil Constructora Rocal C.A., debidamente inscrita en los libros de comercio llevados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del estado Mérida, en fecha 12 de julio de 1.976, bajo el Nº 281, Tomo II, cuya última modificación estatutaria fue acordada en acta de asamblea extraordinaria signada con el Nº 18, registrada en fecha 24 de septiembre de 2010, ante el Registro Mercantil Primero del estado Mérida, bajo el Nº 17, Tomo 170 R1MÉRIDA, Expediente 3451, la cual correspondió a este Tribunal tal como consta en la nota de recibo de fecha16 de noviembre de 2022, inserta al folio 102, este Tribunal le dio entrada y formó expediente y el curso de ley correspondiente, mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2022 (f. 103), indicando que por auto separado resolvería la admisión.
Por auto de fecha 22 de noviembre de 2022, este Juzgado admitió la presente demanda, por no ser contraria a la ley, a las buenas costumbres y al orden público. En consecuencia, se emplazó a los ciudadanos OTTO SIMON CARNEVALI Y MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ, para que comparecieren ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste de autos la última de las citaciones, más un día (01) que se le concedió como termino de distancia, a fin de que den contestación de la demanda. Por cuanto la parte demandada tiene su domicilio en el Municipio Campo Elías, se comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los fines que a quien por distribución le corresponda realice la misma. Y en cuanto al llamamiento al tercero ciudadano RICARDO ALBERTO ALVAREZ FLORES, el tribunal resolverá por auto separado (f. 104).
Por escrito de fecha 22 de noviembre de 2022, la parte actora a través de su coapoderada judicial abogada Leidy Serrano, solicita se decrete medidas y se aperture el respectivo cuaderno separado de medidas (fs. 105 al 111). Y en fecha 24 de noviembre de 2022, el Tribunal visto que fueron consignados los emolumentos respectivos para los fotostatos, acuerda conforme a lo solicitado y ordenó formar dos cuadernos de medidas (f. 113).
En fecha 30 de noviembre de 2022, el Tribunal previo la consignación de los emolumentos para los fotostatos de citación, ordenó librar los recaudos de citación y se remitieron con oficio al comisionado Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida (Distribuidor) (f. 115).
Por diligencia de fecha 06 de noviembre de 2022, la co-apoderada judicial de la actora, abogada Leydi Serrano, sustituye poder, reservándose los apoderados primigenio el pleno ejercicio del mismo, en la abogada ENEIDA SALAS MORA, identificada en autos (f. 116).
En fecha 19 de diciembre de 2022, mediante diligencia el ciudadano OTTO RODRIGUEZ, se da por citado en el presente procedimiento y otorgó poder apud acta al abogado LUIS JOSE SILVA SALDATE y FABIOLA CESTARI, todos acreditados en autos. (f. 121) Y en esa misma fecha mediante diligencia consigna escrito de cuestiones previas e impugnación del poder de la representación judicial de la parte actora (f. 122) el cual se agregó a los folios 123 al 126).
En fecha 01 de febrero de 2023, mediante diligencia la parte actora a través de su coapoderado judicial abogado CARLOS PORTILLO, solicitó al tribunal subsane el error in procedendo cometido en el auto de admisión así como que se emplace al ciudadano RICARDO ALBERTO ALVAREZ FLORES (f. 130).
Este es el historial en el expediente principal.

I
Siendo la oportunidad procesal para que este Juzgado haga pronunciamiento sobre el petitum realizado por la parte actora en la diligencia de fecha 01 de febrero de 2023, suscrita por el abogado CARLOS GUILLERMO PORTILLO ARTEAGA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos CARLOS ALBERTO ÀLVAREZ SALAS, MARISABEL ÀLVAREZ SALAS y OSCAR ANTONIO ÀLVAREZ SALAS, todos identificados en autos, en su condición de accionistas de la Sociedad Mercantil Constructora Rocal C.A., en el cual expone:
“...PRIMERO: Ciudadana Juzgadora, se puede evidenciar de la lectura del auto de admisión de la presente demanda que el emplazamiento a los demandados de autos fue realizado como personas y no en su carácter de socios administradores de la Sociedad, tal como fue requerido en el petitorio de la demanda, en sujeción al artículo 242 del Código de Comercio, en concordancia con los ordinal (sic) 3 y 4 del artículo 266 eiusdem, por lo que, pido muy respetuosamente a este Juzgado subsane el error in procedendo cometido, ya que la sentencia que se dicte en el presente juicio producirá efectos procesales en contra de los demandados de autos en su carácter de socios administradores y el resto de los socios ordinarios de la compañía y no a las personas naturales que fueron emplazadas por su magistratura en el auto de admisión. SEGUNDO: Ciudadana Juez, la representación judicial de la parte actora solicitó al escrito libelar, en el epígrafe denominado “Del llamamiento al tercero”, el emplazamiento forzoso como tercero del socio de la compañía anónima CONSTRUCTORA ROCAL, ciudadano RICARDO ALBERTO ÁLVAREZ FLORES (omisis), por serle común la presente causa, en sujeción al ordinal 4 del articulo 370 del Código de procedimiento Civil, el cual establece. “Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes (...) 4º Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente”, por lo que siendo admitido que cualquiera de las partes pida la intervención forzosa de un tercero a juicio, y asimismo, pudiendo ser requerida anticipadamente, por así permitirlo criterio jurisprudencia que declaró tempestivos y válidos los actos procesales efectuados en forma anticipada (omisis), ruego a Usted sea providenciado tal pedimento, al haber sido demostrada prima face la cualidad de accionista del tercero y consecuencialmente su interés en las resultas del presente juicio, mediante la incorporación de las Acta de Asambleas Extraordinarias de Accionistas Nº 77 y Nº 96 (omisis)”.

II
DE LA REPOSICIÓN DELA CAUSA:

Revisadas las actas que integran el presente expediente, especialmente el auto de admisión aludido por la actora, esta Jurisdicente, observa que el mismo versa sobre la NULIDAD DE ACTAS, incoada por los ciudadanos CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ SALAS, MARISABEL ÁLVAREZ SALAS y OSCAR ANTONIO ALVAREZ SALAS, en su condición de accionistas de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ROCAL C.A., contra los socios administradores ciudadanos OTTO SIMON RODRIGUEZ CARNEVALI Y MARÍA ALEJANDRA RODRIGUEZ, todos identificados en autos. Es de advertir, que al momento de admitir la presente demanda por no ser contraria a la ley, al orden público y a las buenas costumbres, por error material involuntario se omitió señalar el carácter de los accionados y quedaron asentados como personas naturales.
Es palmario, que sobre la reposición de la causa, existen innumerables decisiones del Tribunal Supremo de Justicia donde se explanan las causas de su procedencia, por ejemplo, la Sala de Casación Civil en sentencia de 20 de mayo de 2003 expresó:
“…la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla solo cuando se haya menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no pueda subsanarse de otra manera, lo que deviene en que la reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estaría violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda.
Por otra parte, considera la Sala importante resaltar que tal y como lo señalan los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil, y lo ha sentado su consolidada y reiterada doctrina, la reposición debe acordarse cuando alguna de las partes la solicite por verse afectado por un acto de procedimiento viciado de nulidad, puesto que si ella realiza nuevas actuaciones sin reclamarla, debe entenderse que renuncia a tal derecho; por no haberlo hecho en la primera oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 213 del Código de procedimiento Civil, y sólo podrá ser decretada la reposición oficiosamente por el juez, en aquellos casos que se trate de quebrantamientos de orden publico…” (Negritas y Subrayado del Juez).

A este respecto, la Sala de Casación Civil en Sentencia de fecha 14 de febrero de 1983, reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de enero de 2002, manifestó:
“…el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada…”

Por su parte, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.

Norma que según doctrina del Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 20 de mayo de 2003, Exp. N° 01-0244, proferida por la Sala de Casación Civil, reiterada por la misma Sala en fechas 20 de julio de 2004 Exp. N° 03-1069 y 13 de abril de 2005, Exp. N° 04-0745, expresa:
“...la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdiscentes debe revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias la conveniencia de declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y el debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…”. (Negritas y Subrayado del Tribunal).

En tal sentido, en atención a la facultad que tiene el Juez para anular los actos del proceso que quebranten normas de orden público, no puede quien aquí decide, dejar pasar como desapercibido que en el presente caso se incurrió en el error material involuntario al admitir la demanda propuesta por la parte demandante e identificar a los accionados como personas naturales, siendo lo correcto que debieron emplazarse en su carácter de socios administradores de la Sociedad Mercantil Constructora Rocal C.A.
En otro tenor, y en base a la principio de exhaustividad de la sentencia, el cual impone a los jueces el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial debatido entre las partes, cuya violación se traduce en una omisión de pronunciamiento, se le hace saber al actor que una vez quede firme la presente decisión se resolverá lo concerniente al emplazamiento forzoso como tercero del socio de la compañía Constructora Rocal C.A., ciudadano RICARDO ALBERTO ALVAREZ FLORES.
Como corolario de las consideraciones precedentes, en base a los criterios jurisprudenciales antes parcialmente trascritos y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y basado en el criterio de nuestro Máximo Tribunal, en el cual se ha explicado la necesidad que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, que restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con las disposiciones del mencionado artículo 206 ejusdem, este Tribunal, deberá declarar nulas todas las actuaciones realizadas en el presente expediente y a tenor de lo establecido en el artículo 211 de la norma adjetiva civil citada, se decretará la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la presente demanda, señalando el carácter de los demandados ciudadanos OTTO SIMON RODRIGUEZ CARNEVALI Y MARÍA ALEJANDRA RODRIGUEZ, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 3.036.566 y V.- 11.953.627, respectivamente, es decir; que son demandados en su carácter de socios administradores de la Sociedad Mercantil Constructora Rocal C.A., tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

III
DECISIÓN

Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO:LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que se dicte nuevo auto de admisión de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil.Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO:LA NULIDAD de todas las actuaciones a partir del auto de admisión de fecha 22 de noviembre de 2022, (folio 104), de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas procesales. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes a derechopor cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso de conformidad a los artículos 233 del Código de Procedimiento Civil, entréguense al Alguacil para que las haga efectivas. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DIGITAL CERTIFICADA. DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los ocho (08) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. ANTHONY PEÑALOZA MENDEZ.