EXP. 24.405
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
212° y 164°
DEMANDANTE: ROSSANNE HAYDEE BARON MARQUEZ.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. EGBERTO ABDON SANCHEZ NOGUERA y JOSE GREGORIO ROJAS ARANGUREN
DEMANDADO: ANA JUAQUINA LINDARTE DURAN Y OTROS
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
I
NARRATIVA
El juicio que da lugar al presente procedimiento, se inició mediante formal libelo de la demanda incoado por la ciudadana ROSSANNE HAYDEE BARON MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.081.794, asistida por el abogado ABDON SANCHEZ NOGUERA, inscrito en el Inpreabogado Nº 10.003; correspondiéndole a este Juzgado por Distribución, según nota de recibo de fecha 25 de octubre de 2022. (f.12).
Por auto de fecha 27 de octubre de 2022, se le dio entrada, se formó expediente asignándosele el Nº 24405, y en cuanto a su admisión la misma lo resolverá por auto separado (f. 13).
Mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2022, se admitió la presente demanda y se emplazó a los ciudadanos ANA JUAQUINA LINDARTE DURAN, MARYCARMEN BARON INCIARTE, ASTRID COROMOTO ZAMBRANO, ANTONIO ABAD MARQUEZ RICON y ALEXIS RAMON LOBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 5.643.207; V.- 16.605.225; V.- 8.074.497; V.- 8.002.691 y V.- 8.023.186; en su orden, todos domiciliados en esta ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida, en su condición de testigos, para que comparecieren ante este Juzgado y rindan declaración sobre el interrogatorio que le será formulado. Se dejó constancia que no se libraron los recaudos de citación por cuanto la parte actora no consignó los fotostatos correspondiente (f. 14).
Por auto de fecha 07 de diciembre de 2022, la parte actora otorga poder apud acta a los abogados EGBERTO ABDON SANCHEZ NOGUERA y JOSE GREGORIO ROJAS ARANGUREN (f. 15). En esta misma fecha la actora consignó los emolumentos respectivos (f. 16). Y por auto de fecha 09 de diciembre del 2022, el Tribunal libra los recaudos de citación (f. 17).
Consta de nota del alguacil que en fecha 19 de enero y 30 de enero de 2023, se hizo efectiva la citación de los demandados (fs. 18 al 24).
En fecha 02 de febrero de 2023, siendo las 10, 11 y 11:30 am, se llevó a cabo el acto de Reconocimiento de Contenido y Firma de los ciudadanos ANA JUAQUINA LINDARTE DURAN, MARYCARMEN BARON INCIARTE y ANTONIO ABAD MARQUEZ RINCON, en su orden, quienes reconocieron el contenido y firma del testamento, declararon que el acto fue verificado en presencia del testador y que fue leído en voz alta en presencia del otorgante y los testigos, que las firmas corresponden a los testigos y al testador y que el testador se encontraba en condiciones de hacer un testamento (véase folios 25, 26 y 27).
En fecha 03 y 06 de febrero de 2023, se llevó a cabo el acto de Reconocimiento de Contenido y Firma de los ciudadanos ASTRID COROMOTO INCIARTE ZAMBRANO y ALEXIS RAMON LOBO, respectivamente, quienes reconocieron el contenido y firma del testamento, declararon que el acto fue verificado en presencia del testador y que fue leído en voz alta en presencia del otorgante y los testigos, que las firmas corresponden a los testigos y al testador y que el testador se encontraba en condiciones de hacer un testamento (fs. 28 y 29).
Este es el historial de la presente solicitud.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
La parte actora ciudadana ROSSANNE HAYDEE BARON MARQUEZ, asistida por el abogado ABDON SANCHEZ NOGUERA, plateó la controversia en el libelo que da comienzo a esta causa, arguyendo:
“...Fui instituida como heredera testamentaria de mi madre HAYDEE DEL SOCORRO MARQUEZ DE BARON, mayor de edad, venezolana, viuda, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V.- 1.701.521, domiciliada en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Estado Mérida (sic), hábil mediante testamento otorgado en fecha 17 de junio de 2022, de conformidad con los artículos 853 y 855 del Código Civil, habiendo fallecido dicha causante, en fecha 20 de agosto de 2022, como se evidencia del acta de defunción acompañada con la presente solicitud.
Es por ello, que conforme a lo previsto en el citado artículo 855 del Código Civil en concordancia con el artículo 917 del Código de Procedimiento Civil, solicito se fije oportunidad, día y hora para que los ciudadanos ANA JUAQUINA LINDARTE DURAN, 5.643.207, SOLTERA, MARYCARMEN BARON INCIARTE, 16.605.225, SOLTERA, ASTRID COROMOTO ZAMBRANO, 8.074.497, DIVORCIADA, ANTONIO ABAD MARQUEZ RINCON, 8.002.691, SOLTERO y ALEXIS RAMON LOBO, 8.023.186, CASADO, todos domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Mérida, hábiles, quienes figuran como firmantes del testamento que estoy consignando, comparezcan ante este Tribunal, a fin de que declaren: si reconocen como suyas las firmas que aparecen a pie del testamento, que en original acompañaron a tal efecto; si el acto de otorgamiento se verificó estando reunidos todos los testigos en presencia de la señora HAYDEE DEL SOCORRO MARQUEZ DE BARON, si el testamento fue leído en alta voz en presencia del otorgante y los testigos; si las firmas son las de las respectivas personas, y si las vieron poner en su presencia al testador y a cada uno de los testigos y si, a su juicio, el testador se hallaba en estado de hacer testamento.
Pido que de conformidad con el artículo 920 del Código de Procedimiento Civil, una vez practicadas las diligencias solicitadas, se expida copia certificada de las disposiciones testamentarias, ordenando que la misma se registre en la respectiva oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y que se agreguen a los comprobantes el original y las actuaciones practicadas...”.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
La actora acompañó su escrito libelar con las siguientes pruebas:
1.- Copia certificada del acta de defunción de la ciudadana HAYDEE DEL SOCORRO MARQUEZ DE BARON: Acta expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, signada Nº 610 de fecha 21 de agosto de 2022 (fs. 10-11). Esta juzgadora le da pleno valor probatorio en cuanto a la muerte del de cujus, en los términos, fecha, lugar y circunstancias señaladas, asimismo, con respecto a esta documental en cuestión, la misma se encuentra autorizada con las solemnidades legales por un Registrador con facultad para darle fe pública, y en virtud que la misma versa en un acto de estado civil que tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil; consecuentemente, quien aquí suscribe lo tiene como demostrativo de que la ciudadana HAYDEE DEL SOCORRO MARQUEZ DE BARON, ciertamente falleció en fecha 20 de agosto de 2022, de conformidad con los artículos 1.384 del Código Civil, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
2.- Original de Testamento Abierto, inserto al folio 02 al 04. Este documento es cabeza de auto y al cual se pide su reconocimiento, por tal razón su valoración será en la dispositiva de la presente decisión.
3.- Testimoniales de los ciudadanos:
1.- La Ciudadana ANA JUAQUINA LINDARTE DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.643.207, en fecha 02 de febrero de 2023, realizó el acto de Reconocimiento de contenido y firma (véase folio 25), para lo cual el tribunal le coloca en su presencia inserto a los folios 02 al 04; a los fines de que reconociera o no su contenido y firma, y a su vez, confirme si el acto fue verificado estando todos reunidos en presencia del testador, si el testamento fue leído en voz alta en presencia del otorgante y los testigos, si las firmas son las de las respectivas personas, y si vio poner en su presencia al testador, o a quien firmó a su ruego, y a cada uno de las testigos, y si a su juicio el testador se hallaba en estado de hacer testamento; en este estado la testigo manifestó textualmente:
“... si, reconozco el contenido y la firma del testamento, el acto fue verificado en presencia del testador, también fue leído en voz alta en presencia del otorgante y los testigos, las firmas corresponden a los testigos y al testador, y el testador se encontraba en condiciones de hacer un testamento...”.
Al respecto, de la lectura de la delación de la testigo, esta Jurisdicente observa que la misma fue conteste y clara en su declaración, reconoció el contenido y la firma del documento, por lo que se considera que el conocimiento cierto que tiene de los hechos y su veracidad, por lo que esta Jurisdicente le da todo el valor probatorio que de los mismos se desprende de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
2.- La ciudadana MARY CARMEN BARON INCIARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.605.225, en fecha 02 de febrero de 2023, realizó el acto de Reconocimiento de contenido y firma, para lo cual el tribunal le coloca en su presencia inserto a los folios 02 al 04; a los fines de que reconociera o no su contenido y firma, y a su vez, confirme si el acto fue verificado estando todos reunidos en presencia del testador, si el testamento fue leído en voz alta en presencia del otorgante y los testigos, si las firmas son las de las respectivas personas, y si vio poner en su presencia al testador, o a quien firmó a su ruego, y a cada uno de las testigos, y si a su juicio el testador se hallaba en estado de hacer testamento; en este estado la testigo manifestó textualmente:
“...Si, reconozco el contenido y firma del testamento, si, el acto fue verificado en presencia del testador, si, el testamento fue leído en voz alta en presencia de los testigos y el otorgante, si las firmas corresponden a los testigos y al testador, si, el testador se encontraba en condiciones de hacer el testamento...”.
De la lectura de la delación de la testigo, esta Jurisdicente observa que la misma fue conteste y clara en su declaración, reconoció el contenido y la firma del documento, por lo que se considera que el conocimiento que tiene de los hechos y su veracidad es cierto, por lo que esta Jurisdicente le da todo el valor probatorio que de los mismos se desprende de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
3.- El ciudadano ANTONIO ABAD MARQUEZ RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.002.691, en fecha 02 de febrero de 2023, realizó el acto de realizó el acto de Reconocimiento de contenido y firma, para lo cual el tribunal le coloca en su presencia inserto a los folios 02 al 04; a los fines de que reconociera o no su contenido y firma, y a su vez, confirme si el acto fue verificado estando todos reunidos en presencia del testador, si el testamento fue leído en voz alta en presencia del otorgante y los testigos, si las firmas son las de las respectivas personas, y si vio poner en su presencia al testador, o a quien firmó a su ruego, y a cada uno de las testigos, y si a su juicio el testador se hallaba en estado de hacer testamento; en este estado la testigo manifestó textualmente:
“...Si, reconozco el contenido y firma del testamento, si, el acto fue verificado en presencia del testador, si, el testamento fue leído en voz alta en presencia de los testigos y el otorgante, si las firmas corresponden a los testigos y al testador, si, el testador se encontraba en condiciones de hacer el testamento...”.
De la lectura de la delación de la testigo, esta Jurisdicente observa que la misma fue conteste y clara en su declaración, reconoció el contenido y la firma del documento, por lo que se considera que el conocimiento que tiene de los hechos y su veracidad es cierto, por lo que esta Jurisdicente le da todo el valor probatorio que de los mismos se desprende de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
4.- La ciudadana ASTRID COROMOTO INCIARTE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.074.497, en fecha 03 de febrero de 2023, realizó el acto de realizó el acto de Reconocimiento de contenido y firma, para lo cual el tribunal le coloca en su presencia inserto a los folios 02 al 04; a los fines de que reconociera o no su contenido y firma, y a su vez, confirme si el acto fue verificado estando todos reunidos en presencia del testador, si el testamento fue leído en voz alta en presencia del otorgante y los testigos, si las firmas son las de las respectivas personas, y si vio poner en su presencia al testador, o a quien firmó a su ruego, y a cada uno de las testigos, y si a su juicio el testador se hallaba en estado de hacer testamento; en este estado la testigo manifestó textualmente:
“...si reconozco el contenido y mi firma, si estábamos todos presentes, si fue leído en voz alta, si los vi, si estaba lucida para mi concepto...”.
De la lectura de la delación de la testigo, esta Jurisdicente observa que la misma fue conteste y clara en su declaración, reconoció el contenido y la firma del documento, por lo que se considera que el conocimiento que tiene de los hechos y su veracidad es cierto, por lo que esta Jurisdicente le da todo el valor probatorio que de los mismos se desprende de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
5.- El ciudadano ALEXIS RAMON LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.023.186, en fecha 06 de febrero de 2023, realizó el acto de realizó el acto de Reconocimiento de contenido y firma, para lo cual el tribunal le coloca en su presencia inserto a los folios 02 al 04; a los fines de que reconociera o no su contenido y firma, y a su vez, confirme si el acto fue verificado estando todos reunidos en presencia del testador, si el testamento fue leído en voz alta en presencia del otorgante y los testigos, si las firmas son las de las respectivas personas, y si vio poner en su presencia al testador, o a quien firmó a su ruego, y a cada uno de las testigos, y si a su juicio el testador se hallaba en estado de hacer testamento; en este estado el testigo manifestó textualmente:
“...si reconozco el contenido y mi firma, si estábamos todos presentes, si fue leído en voz alta, si los vi, si estaba lucido para mi concepto..”.
De la lectura de la delación del testigo, esta Jurisdicente observa que la misma fue conteste y clara en su declaración, reconoció el contenido y la firma del documento, por lo que se considera que el conocimiento que tiene de los hechos y su veracidad es cierto, por lo que esta Jurisdicente le da todo el valor probatorio que de los mismos se desprende de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, procede seguidamente este Tribunal a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto al reconocimiento de contenido y firma de testamento en referencia, a cuyo efecto se observa:
Tal como se expresó en la parte expositiva de este fallo, mediante escrito presentado en fecha 25 de octubre de 2022, por la ciudadana ROSSANNE HAYDEE BARON MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.081.794, asistida por el abogado ABDÓN SÁNCHEZ, solicita con fundamento en el artículo 855 del Código Civil y 917 del Código de Procedimiento Civil, el reconocimiento judicial de las firmas que suscribieron el testamento otorgado en forma privada en fecha 17 de junio de 2022, por la causante HAYDEE DEL SOCORRO MARQUEZ DE BARON, a favor de la aquí solicitante. En consecuencia, la pretensión deducida encuentra su fundamento en ley sustantiva, concretamente en los artículos 850, 852, 853 y 855 del Código Civil, en concordancia al artículo 917 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor son del siguiente:
“Artículo 850.- Es abierto o nuncupativo el testamento cuando el testador, al otorgarlo, manifiesta su última voluntad en presencia de las personas que deben autorizar el acto, quedando enteradas de lo que en él se dispone”.
“Artículo 852.- El testamento abierto debe otorgarse en escritura pública con los requisitos y formalidades exigidos por la Ley de Registro Público para la protocolización de documentos”.
“Artículo 853.- También podrá otorgarse sin protocolización ante el Registrador y dos testigos, o ante cinco testigos sin la concurrencia del Registrador”.
“Artículo 855.- En el segundo caso del artículo 853, todos los testigos firmarán el testamento, y dos por lo menos reconocerán judicialmente su firma y el contenido del testamento, dentro de los seis meses siguientes al otorgamiento, bajo pena de nulidad; lo que deberá hacer también el testador si viviere en la fecha del reconocimiento, a menos que se pruebe que estuvo en la imposibilidad de hacerlo”.
Por su parte el artículo 917 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“El testamento abierto hecho sin Registrador, ante cinco testigos, deberá presentarse ante el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentre el testamento, dentro del término que fija el Código Civil para el reconocimiento, acto en el cual deberá preguntarse a los testigos si se verificó el acto estando todos reunidos en presencia del testador; si el testamento fue leído en alta voz en presencia del otorgante y los testigos; si las firmas son las de las respectivas personas, y si las vieron poner en su presencia al testador, o a quien firmó a su ruego, y a cada uno de los testigos.
Si el testador viviere para la fecha del reconocimiento deberá hacerlo también, a cuyo efecto declarará sobre los mismos hechos.
También dirán los testigos si, a su juicio, el testador se hallaba en estado de hacer testamento”.
Ahora bien, como se observa, de las normas ut supra transcritas, el reconocimiento judicialmente de la firma y contenido de un testamento abierto hecho sin registrador ante cinco testigos, deben hacerlo por lo menos dos de esos cinco testigos dentro de los seis meses siguientes al otorgamiento. La presente solicitud está referida al reconocimiento judicial que impone el legislador, para su validez, cuando se otorga un testamento abierto o nuncupativo, bajo la modalidad de la presencia de cinco testigos.
En materia de testamento ordinario, nuestro legislador ha establecido dos formas de otorgarlo: a.-) El testamento cerrado o testamento abierto; b.-) El testamento abierto o nuncupativo:” cuando el testador al otorgarlo manifiesta su voluntad en presencia de las personas que deben autorizar el acto, quedando enterados de lo que en él se dispone (artículo 850 del Código Civil), lo cual se logra mediante la lectura del testamento” (Rojas, Agustín, en su obra: Derecho Hereditario. p.156).-
En tal sentido, el legislador admite tres modalidades bajo las cuales puede otorgarse el testamento abierto:
a.-) Por documento otorgado por ante el Registrador respectivo, cumpliendo con sus respectivas formalidades.
b) Sin protocolización ante el Registrador y dos testigos cumpliendo con todas las formalidades.
c) Con ausencia del Registrador y con presencia de cinco testigos (art. 853 del Código Civil.).
Sobre esta modalidad indica el Profesor Francisco López Herrera en obra Derecho de Sucesiones, que se trata de un documento que consta en un simple instrumento privado y que las únicas formalidades que ha consagrado el legislador para el otorgamiento de este tipo de actos de última voluntad son los siguientes:
“…tiene que constar por escrito (art. 852 y 856 C.C), ser firmado por el testador (art 856 C.C) tiene que ser firmado por los testigos (art 855 C.C) y finalmente, éstos tienen que haber sido enterados de la última voluntad del testador ( ya que de no ser así mal podría luego reconocer el contenido del testamento, como lo exige el art. 855 C.C.), por lo demás, debe necesariamente deducirse del texto del art. 853 ya citado, la firma del testamento por el testador y por los testigos debe efectuarse en el mismo acto, toda vez que de lo contrario mal podría hablarse de testamento otorgado ante cinco testigos”.-
Es cotidiana esta forma de testar siguiendo el procedimiento donde el otorgante le indica a los testigos la disposición de su última voluntad, es decir, presentándole el testamento ya redactado o dictándolo a las personas presentes y esto lo reproducen en forma escrita; procediendo a dar lectura de viva voz al testamento o instrumento, y por último la firma el testador y los testigos, quedando el mismo en poder del testador; el otorgamiento del testamento ante los cincos testigos no tiene validez sino se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 855 del Código Civil Venezolano.
Es palmario que, el acto de última voluntad realizado en presencia de cinco testigos, no se perfecciona en forma automática, para ello es obligatorio:
1.-) Que dos por lo menos de los testigos reconozcan judicialmente su contenido y firma, y dentro de los seis meses a la fecha de su otorgamiento.-
2.-) Que el testador efectúe su reconocimiento judicial del testamento si aún vive y no esta físicamente imposibilitado de hacerlo en la fecha, de lo contrario, al no cumplirse con dichos requisitos, el testamento se considerara nulo.-
En la presente solicitud de reconocimiento judicial de Testamento Abierto o Nuncupativo, que fue otorgado en presencia de cinco testigos, a saber: ANA JUAQUINA LINDARTE DURAN, MARYCARMEN BARON INCIARTE, ASTRID COROMOTO ZAMBRANO, ANTONIO ABAD MARQUEZ RINCON y ALEXIS RAMON LOBO, identificados en autos y sin ningún Registrador, hecho éste permitido por el legislador, donde corresponde que por lo menos dos de los testigos reconozcan judicialmente sus firmas y el contenido del mismo, y como se puede apreciar de las actas los cinco testigos ut supra nombrados rindieron su declaración insertas a los folios 25 al 29; y al ser interrogados si presenciaron la firma del testamento (legado) por el testador así como el estampado de sus huellas dactilares e igualmente por los testigos, si el acto fue verificado estando todos reunidos en presencia del testador, si el testamento fue leído en voz alta en presencia del otorgante y los testigos, si las firmas son las de las respectivas personas, y si vieron poner en su presencia al testador, o a quien firmó a su ruego, y a cada uno de las testigos, y si a su juicio el testador se hallaba en estado de hacer testamento, a lo que respondieron que reconocen su firma y el contenido del testamento, e igualmente indicaron que el testador estaba en condiciones de hacerlo, en consecuencia, cumplen con la exigencia de la norma. ASÍ SE DECLARA.
En lo concerniente, a que dicho reconocimiento debe ser realizado dentro de los seis meses siguientes a su otorgamiento, esta sentenciadora observa de la revisión del testamento que corre inserto a los folios 2 al 4 del presente expediente, que el otorgamiento fue realizado en fecha 17 de junio de 2022 y esta solicitud fue intentada en fecha 25 de octubre del 2022, conforme se constata de la nota de secretaría, inserta al folio 12; quedando de esa manera demostrado que el reconocimiento fue peticionado dentro del lapso establecido en el artículo 855 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.
Conforme a las consideraciones anteriores, esta Juzgadora llega a la conclusión que el reconocimiento judicial del testamento otorgado en fecha 17 de junio de 2022 por la de cujus HAYDEE DEL SOCORRO MARQUEZ DE BARON, y presentado para su reconocimiento por la ciudadana ROSSANNE HAYDEE BARON MARQUEZ, debe ser DECLARADO CON LUGAR como se hará en la parte dispositiva de la presente sentencia y como consecuencia de ello, conforme el artículo 920 del Código de Procedimiento Civil, se ordena el registro en la respectiva oficina de Registro, y que se agreguen a los comprobantes el original y copia certificada de las actuaciones practicadas, y de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA del testamento otorgado en fecha 17 de junio de 2022, por la de cujus HAYDEE DEL SOCORRO MARQUEZ DE BARON, incoada en fecha 25 de octubre de 2022, por la ciudadana ROSSANNE HAYDEE BARON MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.081.794, asistida por el abogado ABDÓN SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.296.052, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.003. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, conforme el artículo 920 del Código de Procedimiento Civil, se ordena el registro en la respectiva oficina de Registro, y que se agreguen a los comprobantes el original del documento y copia certificada de las actuaciones practicadas y de la presente decisión, una vez quede firme la misma. ASI SE DECIDE.
TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.
Se ordena la notificación a la parte actora de la presente decisión de conformidad a los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Y por cuanto la parte actora no señaló domicilio procesal, de conformidad al artículo 174, se tendrá como tal la sede del tribunal, y se ordena fijar la presente boleta en la cartelera del tribunal.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los ocho (08) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés.
LA JUEZ PROVISORIO,
ABG/CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO
EL SECRETARIO TITULAR;
ABG. ANTHONY JESUS PEÑALOZA MENDEZ
|