EXP Nº 24.131
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTI L Y TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
212° y 164°
PARTE DEMANDANTE:MILSIBET DEL CARMEN CAPACHO GOMEZ.
PARTE DEMANDADA:ALFREDO ANGEL RODRIGUEZ PALLARES.
MOTIVO:DIVORCIO.
NARRATIVA
El presente juicio se inició por demanda de DIVORCIO, incoada por elAbogado LUIS ALFONSO CHURIO GARCIA,titular de la Cédula de Identidad N° V-11.960.487, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°73.699, en su carácter de Apoderado Judicial dela ciudadanaMILSIBET DEL CARMEN CAPACHO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.190.759,civilmente hábil, representación que consta en instrumento Poder otorgado ante la Notaria Publica CuartadeMaracaibo, Estado Zulia,en fecha 9 de julio de 2018, el cual quedo autenticado bajo el Nº 11, Tomo 96, folios 32 al 34 de los respectivos libros,correspondiéndole por distribución a este Juzgado tal como consta de nota de secretaria de fecha 6 de agosto del 2018 (vuelto del Folio 5).
En fecha 7 de agostodel 2018, este Juzgado formo expediente bajo el N°24.131, le dio entrada yadmitió la demanda por no ser contraria a la ley, al orden público y a las buenas costumbres, de conformidad con el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 9).
Mediante auto de fecha 13 de agosto de 2018, este Tribunal libra los recaudos de notificación a la Fiscal de Guardia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Estado Bolivariano de Mérida.(Folio 18).
En fecha 24 de septiembre de 2018, el abogado LUIS ALFONSO CHURIO GARCIA, apoderado actor, diligencio dejando constancia de haber consignado emolumentos al Alguacil para elaboración de los recaudos de citación y traslado para su práctica. (Folio 19).
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2018, se libraron los recaudos de citación a la parte demandada y se entregan al Alguacil para su práctica. (Folio 20).
Al folio 21, riela diligencia suscrita por el Alguacil de este despacho devolviendo los recaudos de citación librados a la parte demandada en fecha 26 de septiembre de 2018, por cuanto le fue imposible su práctica.
En fecha 22 de octubre de 2018, el abogado LUIS ALFONSO CHURIO GARCIA, apoderado actor, diligencio solicitando la citación por carteles de la parte demandada, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 19).
Por auto de fecha 25 de octubre de 2018, se libraron los carteles de citación a la parte demandada, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y se entregaron a la parte actora para su publicación. (Folios 33 y 34).
Mediante diligencia de fecha 29 de enero de 2019, el abogado LUIS ALFONSO CHURIO GARCIA, apoderado actor, consigno los carteles de citación publicados, los cuales fueron agregados al expediente tal y como consta al folio 39.
En fecha 22 de marzo de 2019, la secretaria del tribunal deja constancia de haber fijado el Cartel de Citación librado a la parte demandada, en su domicilio, tal y como consta al folio 42.
Al folio 43, riela Nota de Secretaria donde se deja constancia que siendo el último día para que la parte demandada se diera por citada, vencidas como fueron las horas de despacho no se presentó, ni por sí, ni por medio de apoderado a darse por citado.
En fecha 16 de mayo de 2019, el abogado LUIS ALFONSO CHURIO GARCIA, apoderado actor, diligencio solicitando se le nombre Defensor Judicial a la parte demandada. (Folio 44).
Por auto de fecha 21 de mayo de 2019, se nombró al abogado DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, Defensor Judicial de la parte demandada y se libró boleta. (Folio 45).
Al folio 46, riela diligencia suscrita por el Alguacil de este despacho devolviendo Boleta de Notificación librada al Defensor Judicial abogado DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, debidamente firmada y por acto que riela al folio 48 el prenombrado defensor judicial aceptó el cargo para el cual fue designado.
Por auto de fecha 13 de junio de 2019, se libraron los Recaudos de Citación al abogado DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, Defensor Judicial de la parte demandada y se entregaron al Alguacil para que los haga efectivos.
Al folio 53, riela diligencia suscrita por el Alguacil de este despacho devolviendo Boleta de Notificación librada al Fiscal de Guardia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente firmada.
Por auto de fecha 19 de julio de 2019, se dictó auto de abocamiento de la Juez Temporal abogado Claudia Arias, el cual obra al folio 56.
Mediante escrito que riela del folio 57 al 59 con sus vueltos, el abogado LUIS ALFONSO CHURIO GARCIA, apoderado actor, solicita se revise la admisión de la demanda, en virtud que se realizó como divorcio ordinario y por decisión de fecha 02 de agosto de 2019, se repuso la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, tal y como consta del folio 61 al 62, la cual quedo firme en fecha 12 de agosto de 2019.
A los folios 65 y 66, riela auto de fecha14 de agosto de 2019, mediante el cual se admitió nuevamente la demanda.
En fecha 7 de octubre de 2019, el abogado LUIS ALFONSO CHURIO GARCIA, apoderado actor, diligencio dejando constancia de haber consignado emolumentos al Alguacil para elaboración de los recaudos de citación y traslado para su práctica. (Folio 67).
Por auto de fecha 11 de octubre de 2019, se libraron los recaudos de citación al ciudadano ALFREDO ANGEL RODRIGUEZ PALLARES, parte demandada y la boleta de notificación alFiscal de Guardia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Estado Bolivariano de Mérida y se entregaron al Alguacil para que las haga efectivas.
Al folio 69, riela diligencia suscrita por el Alguacil de este despacho devolviendo Boleta de Notificación librada al Fiscal de Guardia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente firmada e igualmente al folio 71, riela diligencia suscrita por el Alguacil de este despacho devolviendo los Recaudos de Citación librados al ciudadano ALFREDO ANGEL RODRIGUEZ PALLARES, parte demandada, sin firmar
En fecha 6 de diciembre de 2019, el abogado LUIS ALFONSO CHURIO GARCIA, apoderado actor, diligencio solicitando la citación por carteles de la parte demandada, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 82).
Por auto de fecha 10 de diciembre de 2019, se libraron los carteles de citación a la parte demandada, de conformidad con el artículo 223 del Código de
Procedimiento Civil y se entregaron a la parte actora para su publicación. (Folios 83 y 84).
Mediante diligencia de fecha 23 de enero de 2020, el abogado LUIS ALFONSO CHURIO GARCIA, apoderado actor, consigno los carteles de citación publicados, los cuales fueron agregados al expediente tal y como consta al folio 89.
En fecha 26 de febrero de 2020, la secretaria del tribunal deja constancia de haber fijado el Cartel de Citación librado a la parte demandada, en su domicilio, tal y como consta al folio 90.
En fecha 18 de noviembre de 2020, el abogado LUIS ALFONSO CHURIO GARCIA, apoderado actor, solicita la reanudación de la causa y por auto de fecha 19 de marzo de 2021, el tribunal ordena la reanudación de la causa al estado de que la parte demandada se dé por citada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 95, riela diligencia suscrita por el abogado LUIS ALFONSO CHURIO GARCIA, apoderado actor, solicitando desglose de varios documentos, lo cual fue acordado por auto de fecha 3 de agosto de 2021, retirándolos el prenombrado abogado en fecha 03 de agosto de 2021.
Siendo este el historial cronológico del presente expediente; pasa quien aquí decide a revisar la perención de la instancia y a tales efectos hace las siguientes observaciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y dada la facultad otorgada a la Juez en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la declaratoria de oficio de la perención, pasa este Tribunal, previo al análisis del expediente, a revisar de oficio, si en la presente causa ha operado la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 eiusdem.
Al respecto, la Sala Constitucional en su sentencia N° 853 del 05 de mayo de 2006, caso: “Gobernación del Estado Anzoátegui”, estableció lo siguiente:
“(...) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma...”.
Por ello, nuestro legislador para los procedimientos de naturaleza civil o en los que resulte aplicable, consagra la institución procesal de la perención en el Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (omisis)”.
Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal (…)”
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia, es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción.La denominada perención, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso del proceso, por más de un año siguiente a la última actuación, es un modo de extinguir el procedimiento.
En ese sentido, respecto a la perención anual, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencié del 22/05/2008, Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Ponente: Dr. Antonio Ramírez Jiménez. Exp. N° 95-656. Sentencia del 06-08-1998, ratificado por el mismo Ponente en el Exp. N° 99-668. Sentencia del 15-11-2000, estableció lo siguiente:
"...La Sala ahondando en la materia, considera que una vez el demandante cumpla con alguna de las obligaciones que le impone la ley para practicar la citación del demandado, deja de tener aplicabilidad el supuesto de hecho del ordinal 1o del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y no se producirá la perención breve de la instancia allí prevista; sino que en ese caso de no mediar actividad procedimental de las partes por el transcurso de un (1) año, se producirá entonces la perención de que trata el encabezamiento del artículo 267”.
En el caso de marras se observa que desde el día desde el día 3 de agosto 2021, fecha de la última actuación valida de la parte actora, donde recibe desglose solicitado (folio 97), evidenciándose que ha transcurrido más de un año sin que la parte demandante ni por si ni por medio de Apoderado Judicial le diera impulso procesal a la presente demanda.
Expuesto lo anterior se observa que, la parte demandante no dio impulso al proceso y que esa falta de impulso excede el lapso de un año siguientes a la última actuación, que la ley exige para que se produzca la perención de la instancia, contados a partir desde el 3 de agosto 2021 (exclusive) fecha de la última actuación valida, donde se recibe desglose solicitado, hasta el día de hoy, inclusive, exceptuándose de dicho lapso vacaciones judiciales,observándose que han transcurrido CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO (498) DIAS CONTINUOSequivalentes a un (01) año,cuatro (4) meses y trece (13) días, sin que la parte demandante hubiese hecho impulso procesal, encuadrando el presente caso del artículo 267 de nuestra Norma Adjetiva Civil, dando lugar a la perención de la instancia, siendo la misma irrenunciable de acuerdo con el artículo 269 ibídem, dado su carácter de orden público, debe necesariamente ser declarada por este Tribunal, toda vez que la parte demandante contaba con suficiente tiempo para cumplir su obligación en forma oportuna y tempestiva.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de la parte demandante, por la inacción de él prolongada más allá del término señalado en la Ley Adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento. Y ASI SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO:LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 267, ejusdem, la presente demanda incoada por la ciudadanaMILSIBET DEL CARMEN CAPACHO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.190.759, civilmente hábil,a través de su apoderado judicial abogado LUIS ALFONSO CHURIO GARCIA,titular de la Cédula de Identidad N° V-11.960.487, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 73.699,una vez quede firme la presente decisión, se ordena el archivo del expediente. Y así se decide.
SEGUNDO: Dada la declaratoria de oficio de la perención, no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos de acuerdo con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.Y así se decide.
TERCERO:Se ordena librar boleta de notificación a la parte actoraciudadanaMILSIBET DEL CARMEN CAPACHO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.190.759, civilmente hábily/o a su apoderado judicial abogado LUIS ALFONSO CHURIO GARCIA,titular de la Cédula de Identidad N° V-11.960.487, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 73.699. Y así se decide.
CUARTO:De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.Y así se decide.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los nueve (9) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés. Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. CLAUDIA ARIAS ANGULO.
EL SECRETARIOTITULAR
ABG. ANTHONY PEÑALOZA MENDEZ
|