EXP Nº 24.174
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTI L Y TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
212° y 164°
PARTE DEMANDANTE:YOVANY CONTRERAS CONTRERAS.
PARTE DEMANDADA:JOSEFA CONTRERAS CONTRERAS Y OTRO.
MOTIVO:RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTOS PRIVADOS.
NARRATIVA
El presente juicio se inició por demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTOS PRIVADOS, incoada por elAbogado JAIRO VENANCIO RANGEL MUÑOZ,titular de la Cédula de Identidad N° V-8.013.250, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°28.166, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadanoYOVANY CONTRERAS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.479.764,civilmente hábil, con domicilio procesal en:el Bloque 14, apartamento 03-04, Parroquia J.J. Osuna Rodriguez, Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, representación que consta en instrumento Poder otorgado ante la Notaria Publica Tercera de la ciudad deBarquisimeto, Estado Lara,en fecha 21 de Febrero de 2019, el cual quedo autenticado bajo el Nº 60, Tomo 45, folios 181 al 183 de los respectivos libros,correspondiéndole por distribución a este Juzgado tal como consta de nota de secretaria de fecha 12 de Abril del 2019 (vuelto del Folio 02).
En fecha 23 de Abrildel 2019, este Juzgado formo expediente bajo el N°24.174, le dio entrada yadmitió la demanda por no ser contraria a la ley, al orden público y a las buenas costumbres, comisionando al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDASDEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, para a quien corresponda realice la práctica de la citación de la parte demandada. (Folio 9).
Mediante diligencia de fecha 13 de mayo de 2019, la parte actora, consigna los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada. (Folio 10).
Mediante auto de fecha 16 de mayo de 2019, este Tribunal libra los recaudos de citación a los ciudadanos JOSEFA CONTRERAS CONTRERAS e IDEL JOSE CONTRERAS GARCIA, parte demandada y ordena oficiar al JUZGADO DISTRIBUIDOR DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, a los fines que se sirva practicar la citación de los demandados. (Folio 11).
En fecha 22 de mayo de 2019, el abogado JAIRO VENANCIO RANGEL MUÑOZ, apoderado actor, diligencio solicitando se le designe correo expreso para trasladar al juzgado comisionado los recaudos de citación para su práctica. (Folio 12).
Por auto de fecha 27 de mayo de 2019, se nombró correo expreso al abogado JAIRO VENANCIO RANGEL MUÑOZ, apoderado actor, a los fines que lleve la comisión librada al JUZGADO DISTRIBUIDOR DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, para que hagan efectiva la citación de los demandados. (Folio 13).
En fecha 09 de agosto de 2019, se dicta auto de abocamiento de la Abogado Claudia Arias Angulo como Juez Temporal de este Juzgado. (Folio 14).
En fecha 18 de febrero de 2022, se recibieron los recaudos de citación, librados a los ciudadanos: JOSEFA CONTRERAS CONTRERAS e IDEL JOSE CONTRERAS GARCIA, parte demandada en la presente causa, procedentes del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con oficio N° 20201-14 de fecha 10 de febrero de 20212, por cuanto no se le dio el impulso procesal correspondiente, razón por la cual resultó infructuosa realizar dichas citaciones. (Folios 17 al 35).
Siendo este el historial cronológico del presente expediente; pasa quien aquí decide a revisar la perención de la instancia y a tales efectos hace las siguientes observaciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y dada la facultad otorgada a la Juez en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la declaratoria de oficio de la perención, pasa este Tribunal, previo al análisis del expediente, a revisar de oficio, si en la presente causa ha operado la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 eiusdem.
Al respecto, la Sala Constitucional en su sentencia N° 853 del 05 de mayo de 2006, caso: “Gobernación del Estado Anzoátegui”, estableció lo siguiente:
“(...) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma...”.
Por ello, nuestro legislador para los procedimientos de naturaleza civil o en los que resulte aplicable, consagra la institución procesal de la perención en el Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (omisis)”.
Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal (…)”
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia, es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción.La denominada perención, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso del proceso, por más de un año siguiente a la última actuación, es un modo de extinguir el procedimiento.
En ese sentido, respecto a la perención anual, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencié del 22/05/2008, Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Ponente: Dr. Antonio Ramírez Jiménez. Exp. N° 95-656. Sentencia del 06-08-1998, ratificado por el mismo Ponente en el Exp. N° 99-668. Sentencia del 15-11-2000, estableció lo siguiente:
"...La Sala ahondando en la materia, considera que una vez el demandante cumpla con alguna de las obligaciones que le impone la ley para practicar la citación del demandado, deja de tener aplicabilidad el supuesto de hecho del ordinal 1o del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y no se producirá la perención breve de la instancia allí prevista; sino que en ese caso de no mediar actividad procedimental de las partes por el transcurso de un (1) año, se producirá entonces la perención de que trata el encabezamiento del artículo 267”.
En el caso de marras se observa que desde el día 18 de febrero de 2.021, mediante el cual el Tribunal dictó una Nota de Secretaria recibiendo del Juzgado Comisionado, los recaudos de citación sin cumplir, evidenciándose que ha transcurrido más de un año sin que la parte demandante ni por si ni por medio de Apoderado Judicial le diera impulso procesal a la presente demanda.
Expuesto lo anterior se observa que, la parte demandante no dio impulso al proceso y que esa falta de impulso excede el lapso de un año siguientes a la última actuación, que la ley exige para que se produzca la perención de la instancia, contados a partir desde el 18 de febrero 2021 (exclusive) fecha de la última actuación valida, donde se recibe los recaudos de citación sin cumplir por falta de impulso (folio 18 al 35), hasta el día de hoy, inclusive, exceptuándose de dicho lapso vacaciones judiciales,observándose que han transcurrido SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS (666) DIAS CONTINUOS,equivalentes a un (01) año, diez (10) meses y un (1) día, sin que la parte demandante hubiese hecho impulso procesal, encuadrando el presente caso del artículo 267 de nuestra Norma Adjetiva Civil, dando lugar a la perención de la instancia, siendo la misma irrenunciable de acuerdo con el artículo 269 ibídem, dado su carácter de orden público, debe necesariamente ser declarada por este Tribunal, toda vez que la parte demandante contaba con suficiente tiempo para cumplir su obligación en forma oportuna y tempestiva.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de la parte demandante, por la inacción de él prolongada más allá del término señalado en la Ley Adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento. Y ASI SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO:LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 267, ejusdem, la presente demanda incoada por el ciudadano YOVANY CONTRERAS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula
de Identidad Nº V-9.479.764, civilmente hábil, a través de su apoderado judicial abogado JAIRO VENANCIO RANGEL MUÑOZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.013.250, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 28.166,una vez quede firme la presente decisión, se ordena el archivo del expediente. Y así se decide.
SEGUNDO: Dada la declaratoria de oficio de la perención, no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos de acuerdo con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.Y así se decide.
TERCERO:Se ordena librar boleta de notificación a la parte actora ciudadanoYOVANY CONTRERAS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.479.764, civilmente hábil y/o a su apoderado judicial abogado JAIRO VENANCIO RANGEL MUÑOZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.013.250, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 28.166. Y así se decide.
CUARTO:De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.Y así se decide.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los nueve (9) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés. Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. CLAUDIA ARIAS ANGULO.
EL SECRETARIOTITULAR
ABG. ANTHONY PEÑALOZA MENDEZ
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