REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITODE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DEMÉRIDA.
212° y 164°

DEMANDANTE(S):CRISTIAN JHONNATAN PINO VALBUENA.
DEMANDADO(S):CARMEN LISEYDA ROJAS en su condición de propietaria de la firma personal CARMENCIA GOURMET.
MOTIVO:DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.

I
NARRATIVA
El presente juicio se inició por demanda deDESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoada por el ciudadano CRISTIAN JHONNATAN PINO VALBUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.662.939, actuando con el carácter de Presidente del Colegio de Médicos del estado Mérida, inscrito en fecha 1 de septiembre de 1.953, ante el Registro Subalterno del Distrito Libertador del estado Mérida, bajo el Nº 133, Folio 178 al 180 del Protocolo Primero, Tomo 1º, Tercer Trimestre; representación que se evidencia de Acta protocolizada ante el Registro Principal del estado Mérida, en fecha 23 de Noviembre de 2022, bajo el Nº 25, folios 154 al 156, Tomo 2, Trimestre 4 del Protocolo de Transcripción del año 2022, asistido por la abogada YADIRA COROMOTO VICENTE ATENCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.761.068, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.768, con domicilio procesal en avenida Urdaneta, Colegio de Médicos del estado Mérida, piso 1, Oficina de Presidencia, contrala firma personal CARMENCIA GOURMET de CARMEN LISEYDA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.960.880, con domicilio en Av. Urdaneta, Colegio de Médicos del estado Mérida, “Fuente de Soda del Colegio de Médicos El Quirófano”, Merida estado Mérida.
Presentado ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida por distribución, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la misma, tal como consta de la nota de recibo que riela al folio 43.
Por auto de fecha 02 de marzo de 2023, este Tribunal le dio el recibido, formo expediente bajo el Nº 24430 y dio la entrada, y en cuanto a su admisión por auto separado resolverá lo conducente (f. 15).
Encontrándose en etapa para decidir sobre su admisión, el Tribunal observa:

MOTIVA
I
DEL LIBELO DE DEMANDA
Mediante escrito el ciudadano CRISTIAN JHONNATAN PINO VALBUENA, identificado en autos, actuando con el carácter de Presidente del Colegio de Médicos del estado Mérida, asistido por la abogada YADIRA COROMOTO VICENTE ATENCIO, interpuso formal demanda en los siguientes términos:
“...ocurro ante su competente autoridad para interponer como en efecto interpongo, demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, por DESALOJO, de un local comercial identificado como: FUENTE DE SODA del COLEGIO DE MÉDICOS EL QUIROFANO”, el cual se encuentra ubicado frente a la piscina, en las áreas externas de la sede del Colegio de Médicos del estado Mérida, inmueble propiedad de la Asociación Civil Colegio de Médicos del estado Mérida, (omisis), en contra de la firma personal CARMENCIA GOURMET de CARMEN LISEYDA ROJAS (omisis) firma comercial, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 12 de mayo de 2017, bajo el Nº 4, Tomo 66-B, RM1 MERIDA (omisis). I DE LOS HECHOS.
En fecha 01/07/2017, el entonces Presidente del Colegio de Médicos Dr. ALEXI COROMOTO TORRES ULACIO (+) y la firma personal de CARMENCIA GOURMET de la ciudadana CARMEN LISEYDA ROJAS, (...) acordaron celebrar un CONVENIO DE USO, regido entre otras por las cláusulas siguientes (omisis). En la “CLAUSULA SEXTA TERMINACION: El presente convenio terminará unilateralmente, por acuerdo entre las partes, por el incumplimiento en el pago o de las obligaciones derivadas del presente convenio” (omisis). 2) El 01/02/2018, el Presidente del Colegio de Médicos del momento Dr. ALEXI COROMOTO TORRES ULACIO (+) y CARMENCIA GOURMET de la ciudadana CARMEN LISEYDA ROJAS, suficientemente identificada, acordaron celebrar una CARTA COMPROMISO 2018, la cual tenía como término el 31/05/2018, es decir era por un lapso de tres (3) meses (omisis). 3.-) En marzo/2020, el presidente del Colegio de Médicos del momento Dr. ALEXI COROMOTO TORRES ULACIO (+) y la firma comercial CARMENCIA GOURMET de la ciudadana CARMEN LISEYDA ROJAS, convinieron en establecer ACUERDOS FORMALIZADOS ENTRE LA JUNTA DIRECTIVA DEL COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO MÉRIDA Y LA PRESTADORA DE SERVICIOS DE LA FUENTE DE SODA. En lo que se refiere a los aspectos económicos, el “pago mensual del canon de arrendamiento se realizaría los primero s cinco (5) días de cada mes, entrega oportuna que debía hacerse a la Administración del Colegio de Médicos de manera directa, bien sea en efectivo, por punto de venta o por transferencia bancaria, a las cuentas institucionales. En este acuerdo el canon de arrendamiento era de CUARENTA DÓLARES ESTADOUNIDENSES (40$) al cambio del día (omisis). 4.-) En oficio dirigido a la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Estado Mérida, de fecha 02 de noviembre de 2020, la ciudadana CARMEN LISEYDA ROJAS, suficientemente identificada acordó el arrendamiento en CUARENTA DÓLARES ESTADOUNIDENSES (40$), a partir del mes de Julio 2020. La Junta Directiva del Colegio de Médicos del Estado Mérida le dio respuesta el 11 de noviembre del 2020, aprobando dicho monto como pago del canon de arrendamiento (omisis). 5.-) En oficio CMM/JD/2307-5 de fecha 23 de julio de 2021, dirigido a la ciudadana CARMEN LISEYDA ROJAS, suficientemente identificada, la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Estado Mérida, le informó que por decisión de la Junta Directiva en su Reunión Ordinaria del miércoles 21 de Julio de 2021, se decidió ajustar el Canon de Arrendamiento de la Fuente de Soda, el cual será de OCHENTA DÓLARES ESTADOUNIDENSES (80$), al cambio del día según la tasa a partir del 1º de agosto del año 2021 (omisis). 6) En Oficio CMM/JD/0909-1 de fecha 09 de septiembre de 2021, dirigido a la ciudadana CARMEN LISEYDA ROJAS Arrendataria de la Fuente de Soda del Colegio de Médicos del Estado Mérida, ya identificada, la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Estado Mérida, ya identificada, la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Estado Mérida, le SOLICITA con “carácter de URGENCIA los permisos sanitarios vigentes (omisis). 10) En oficio CMM/JD/2007-5 de fecha 20 de julio de 2022, dirigido a la ciudadana CARMEN LISEYDA ROJAS, suficientemente identificada, de la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Estado Mérida, con la finalidad de NOTIFICARLE que por decisión de la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Estado Mérida en su Reunión Ordinaria del mes de Junio de 2022, no habrá nuevo contrato de Arrendamiento (omisis). En virtud de lo antes expuesto, hacemos las siguientes CONCLUSIONES: 1) La firma comercial CARMENCIA GOURMET de CARMEN LISEYDA ROJAS (omisis) ha estado insolvente desde el mes de diciembre del año 2021 hasta la presente fecha, en el pago de los Canon de Arrendamiento. Por esta razón ha incurrido en incumplimiento del contrato; y en incumplimiento del pago de las alícuotas correspondientes a los servicios públicos de agua, luz y aseo urbano (omisis). Por tanto hemos decidido RESCINDIR EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, suscrito inicialmente en fecha 01-07-2017 y su CARTA COMPROMISO, suscrita en ambos contratos escritos y firmados por las partes (omisis). En primer término, motivo mi solicitud en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece (omisis). En el artículo 51 constitucional (omisis), el artículo 257 constitucional que dispone (omisis) en concordancia con lo dispuesto en su artículo 253, que señala (omisis). En el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de LEY DE REGULACION DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL (omisis) quien en su artículo 40 dispone (omisis) y su artículo 43 señala (omisis). El procedimiento oral está contemplado en el Título IX del Código de Procedimiento Civil Vigente, específicamente en sus artículos del 859 al 880 (omisis). Por los motivos antes expuestos, es que solicito a este honorable Tribunal que: PRIMERO: Declare CON LUGAR la presente acción de desalojo (omisis) SEGUNDO: Que como consecuencia de la DECLARATORIA CON LUGAR de la presente acción, ordene el desalojo del local comercial identificado como “FUENTE DE SODA del COLEGIO DE MÉDICO EL QUIROFANO (omisis) para que se lo entregue a mi representado el COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO MERIDA (omisis). TERCERO: Condene en costas a la parte DEMANDADA CARMENCIA GOURMET de CARMEN LISEYDA ROJAS (omisis). CUARTO: Admita la presente demanda y la tramite de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulacion de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, conforme a lo establecido en el Articulo 43 eiusdem (omisis) A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo el valor o cuantía de esta demanda en la cantidad de UN MIL CIENTO VEINTE DOLARES ESTADOUNIDENSES (1.120$) o su valor al cambio según la tasa del BDV, equivalente a VEINTISIETE MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 27.160), que equivalen a 67.900 U.T., pidiendo expresamente que este valor sea indexado al momento de ejecutarse efectivamente la sentencia...”.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA:
Resulta necesario in limine para esta instancia jurisdiccional señalar que las Garantías Constitucionales adjetivas y el denominado: “rito procesal” confluyen para garantizar el derecho a la defensa y en general el debido proceso, en tal sentido; el Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado; cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la ley para la aplicación de la Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al estado a impartir justicia dentro del ámbito del derecho.
Asimismo el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil Dispone:
“En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la Ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesaria dictar alguna providencia legal aunque no lo solicite las partes”

Por su parte, el Artículo 14 esjudem establece: “El juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa este en suspenso por algún motivo legal…”, es decir, se establece la aplicación del principio de conducción judicial, el cual no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. (vid Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 779, de 10 de abril 2002, caso: Materiales MCL, C.A., expediente 01-0464); por tal motivo esta Jurisdicente pasa a revisar la admisibilidad de la presente acción.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, ha determinado que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y estipuladas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante. Ello en sentencia Nº 776 de fecha 18 de mayo de 2001 emanada en Sala Constitucional, en la cual se instituyó:
“… El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmisible la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su cumplimiento, la hace rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible.
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…”. (Negritas y subrayado del Tribunal).

En consecuencia, corresponde al Juez que conoce de una demanda determinar si ésta no se encuentra en alguno de los supuestos contemplados en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y adicionalmente debe verificar si en dicha demanda se ha dejado de cumplir algún presupuesto procesal, entendiendo por tal aquel supuesto o requisito sin el cual no puede iniciarse ni tramitarse con eficacia jurídica un proceso, y que deben existir desde que se inicia el proceso y subsistir durante él.
El artículo 341 ibídem establece:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos. (Negrillas y subrayados propios del Juez).

Conforme a las disposiciones antes transcritas, la regla general es que los órganos jurisdiccionales, en grado de su competencia material y cuantía, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a la Ley. En consecuencia, no podrá negar la admisión de la demanda “in liminelitis”, sino cuando se trate de alguno de los supuestos antes mencionados. No obstante ello, quien suscribe el presente fallo considera que en la apreciación que deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, deben tomar en consideración los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso.
En el presente caso, de la lectura del escrito libelar, específicamente en el folio 1, línea 19 al 22, la parte demandante señala lo siguiente:
“...ocurro ante su competente autoridad para interponer como en efecto formalmente interpongo, demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, por Desalojo de un local comercial identificado como: “FUENTE DE SODA del COLEGIO DE MÉDICO EL QUIROFANO...”.

De lo antes transcrito, se evidencia que el demandante tiene una doble pretensión en el libelo, la Resolución de Contrato de Arrendamiento y el Desalojo, y aunque ambas persigan el mismo objetivo, esto es la devolución o entrega material del bien inmueble arrendado, ambas responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio; el desalojo sigue un procedimiento especial (oral) previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulacion del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y la resolución de contrato se sustancia por el procedimiento ordinario previstos en el Código de Procedimiento Civil, lo que configura una inepta acumulación de pretensiones.
Dentro de este contexto la sala de Casación Civil, en el Expediente AA20-C-2019-000441, de fecha 16 de diciembre de 2020, estableció:
“...Esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento...”.

En tal sentido, la doctrina expresa, al respecto que:
“…Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.
Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles...”.

También ha dejado claro la Sala de Casación Civil que la acumulación de acciones es de eminente orden público, al señalar:
“…La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio…” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1997). (Cfr. Fallo de esta Sala N° 99 del 27 de abril de 2001, expediente N° 2000-178, caso: María Josefina Mendoza Medina contra Luis Alberto Bracho Inciarte).

Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones. (Cfr. Sentencia N° RC-124 de fecha 29 de marzo de 2017, caso: Luís José Campos Montaño y otra contra Milagros Del Valle Parejo Guaimare, Exp. N° 2016-677).
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Ver, entre otras, sentencia N° 175 del 13 de marzo de 2006. Caso: Celestino Sulbarán Durán c/ Carmen Tomasa Marcano Urbaez).
En el caso de marras, observamos que el actor demanda la Resolución del Contrato de Arrendamiento y el Desalojo de un local comercial, arguyendo que la firma comercial Carmencia Gourmet de CarmenciaLiseyda Rojas, ha estado insolvente desde el mes de diciembre de año 2021, por esa razón ha incurrido en incumplimiento del contrato (véase folio 3, línea 5 a 8), los cuales tiene dos fundamentos o bases legales distintas; pues la resolución o la acción resolutoria está fundamentada en el artículo 1167 del Código Civil y el desalojo en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que establece la posibilidad de ejercer la acción resolutoria solo cuando se esté en presencia de supuestos de hecho que no coincidan con las causales de desalojo.
En este sentido, la Sala de Casación Civil aclaró que tanto la acción de desalojo como la de resolución de contrato de arrendamiento tienen como finalidad obtener la devolución del inmueble y la terminación del vínculo contractual, sin embargo, estas acciones presentan diferencias sustanciales entre una y otra; por un lado en la acción de desalojo es la voluntad del legislador la de no permitir la acumulación de otra pretensión distinta a la de la devolución del inmueble y la terminación del contrato, atenuando así el rigor de la acción resolutoria, por su parte en la acción de resolución de contrato si pueden acumularse otras pretensiones como la de daños y perjuicios prevista en el artículo 1167 del Código Civil.
De igual manera, la jurisprudencia venezolana ha establecido desde el año 1947, en materia inquilinaria los supuestos de hecho en los cuales solo se puede obtener la terminación del contrato de arrendamiento y la devolución del inmueble arrendado a través de la demanda de desalojo, estando vedado el ejercicio de la acción resolutoria cuando se está en presencia de las causales de desalojo.
Al respecto, ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo, lo siguiente:
“...Es así que tanto en la derogada legislación inquilinaria (Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas del 27 de septiembre de 1947, Ley de Regulación de Alquileres del 1º de agosto de 1960, reformada parcialmente el 2 de enero de 1987 y Reglamento de la Ley de Regulación de Alquileres y del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas del 5 de febrero de 1972), como en la legislación vigente (Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial), cada vez que determinado supuesto de hecho fue establecido como una causal de desalojo, no es permitido el ejercicio de la acción resolutoria.
Esto se manifiesta en la legislación derogada, cuando se trataba de la falta de pago del canon de un arrendamiento a tiempo indeterminado, por cuanto sólo era posible intentar la acción de desalojo y no la de resolución de contrato, estableciéndose como causal de desalojo la falta de pago; esto se desprende del artículo 1° del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas del 27 de septiembre de 1947, que establece “…Solo podrá solicitarse y acordarse válidamente la desocupación de casa: a) Cuando haya dejado de pagar el canon de arrendamiento…”; en este sentido “solo” indica el imperativo del legislador de que no se puede solicitar por motivos distintos la desocupación del inmueble, por la vía de la demanda de desalojo, excluyendo otras acciones.
En el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de 1999, igualmente se estableció que tratándose de contratos a tiempo indeterminado, cuando haya habido falta de pago de los cánones, se estaba en presencia de una causal de desalojo, impidiendo también por ello el ejercicio, en estos casos de la acción resolutoria, tal como lo refleja su artículo 34 “…Sólo podrá demandar el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en una de las siguientes causales…” literal a) “…Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas….
En esta ley fue introducido el cambio de que en los contratos a tiempo indeterminado, podía ser intentada la acción resolutoria por causales distintas a las de desalojo, tal como lo prevé el parágrafo segundo del artículo 34 al señalar que “…Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo…”.

Por su parte,el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial de 2014, aplicable en caso de marras, igualmente se establece como causal de desalojo, la falta de pago del canon de arrendamiento, sin que la ley haga distinción entre contratos a tiempo determinado o indeterminado; es preciso señalar que en esta normativa el legislador agregó como causal de desalojo en su literal i) del artículo 40 “…Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el ‘Comité Paritario de Administración de Condominio’…”. Esto va en sentido contrario al uso que el legislador venía haciendo respecto del establecimiento de ciertos supuestos de hecho como causales de desalojo, puesto que una de las características del desalojo es que sus causales son taxativas y no abiertas o extensivas.
Ahora bien, en materia de arrendamiento comercial, para obtener la devolución del inmueble arrendado solo es posible ejercer la acción de desalojo, porque no solo los supuestos de hecho contenidos en los literales del a) al h) del artículo 40 son causales taxativas de desalojo sino que también lo son cualquier incumplimiento contractual o legal del arrendatario, a tenor de lo previsto en el literal i), previamente señalado, tal como este lo dispone; dejándose claro que dichas disposiciones son de eminente orden público y, por ende, de interpretación restrictiva.
En la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2020, expediente Nº Exp AA20-C-2019-000441, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, también estableció:
“...En el supuesto que se pretendiese sostener que en materia de arrendamiento comercial tendría cabida la acción resolutoria en los casos en que se esté en presencia de un supuesto de hecho distinto a los contenidos en los literales a) al h) del artículo 40, ya que el literal i) de este artículo opera como el equivalente del parágrafo segundo del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y la único aparte del parágrafo único del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, es preciso señalar que no cabe duda que se está en presencia de causales taxativas de desalojo, lo que trae como consecuencia necesaria que solo pueda ejercerse la acción de desalojo y que quede excluida la acción de resolución de contrato.
Permitir el ejercicio de la acción resolutoria en materia comercial inquilinaria sería darle entrada a una interpretación extensiva y vaciaría de contenido lo establecido en el artículo 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, ya que le daría cabida al ejercicio de la acción de resolución de contrato, incluso en los supuestos de hecho establecidos en dicho artículo dirigidos para la acción de desalojo, convirtiendo una norma de orden público en una norma de carácter disponible por las partes...”.

De lo anteriormente expuesto, a juicio de esta Jurisdicente, advierte que en el caso subiudice, efectivamente estamos en presencia de un típico caso de inepta acumulación de pretensiones excluyentes así como por procedimientos disímiles, que genera la inadmisibilidad de la acción, a tenor de lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil; razón por lo cual le es impretermitible a esta Juzgadora declarar INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la presente acción ya que se encuentran dados los supuestos de la inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la doctrina y jurisprudencia antes citadas, tal como se hará en forma clara y precisa en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECLARA.
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoado por el ciudadano CRISTIAN JHONNATAN PINO VALBUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.662.939, actuando con el carácter de Presidente del Colegio de Médicos del estado Mérida, asistido por la abogada YADIRA COROMOTO VICENTE ATENCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.761.068, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.768, contrala firma personal CARMENCIA GOURMET de CARMEN LISEYDA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.960.880, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Se ordena dar por terminado el presente juicio y ordenar el archivo del presente expediente una vez que quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.-
De conformidad al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a la parte actora de la presente decisión a los fines de que ejerza los recursos legales pertinentes.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los nueves (09) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés.-
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO

EL SECRETARIO


ABG. ANTHONY J. PEÑALOZA MENDEZ