REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR.
212º y 164º
ASUNTO: 8998
MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO DE COMPRA VENTA
PARTE DEMANDANTES: ROSANY UREÑA DE GARCÍA y MANUEL ALEJANDRO GARCÍA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.321.727 y V-15.313.774, domiciliados en la parroquia El Llano, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
APODERADO JUDICIAL: LUCIDIO ENRIQUE PERNÍA RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.296.603, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.445, con domicilio procesal en la urbanización Los Educadores, calle Hugo Méndez Pimentel, quinta Lisa Marie Nro. 5-37, parroquia El Llano, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida.
PARTE DEMANDADA: LIDIA COROMOTO RUJANO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.261.059, domiciliada en el sector Los Higuerones, segunda calle, casa s/n, parroquia El Llano, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
ABOGADO ASISTENTE: FREDDY ENRIQUE GRATEROL RONDON, titular de la cédula de identidad Nº V-8.023.224, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.485, domiciliado en la Avenida Cristobal Mendoza C.C Oriana, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
LA DEMANDA
En fecha 16 de octubre del año 2019, los ciudadanos ROSANY UREÑA DE GARCÍA y MANUEL ALEJANDRO GARCÍA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.321.727 y V-15.313.774, debidamente asistidos por el abogado LUCIDIO ENRIQUE PERNÍA RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.296.603, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.445, manifestaron mediante escrito que realizaron un contrato de compra venta de un inmueble con la ciudadana LIDIA COROMOTO RUJANO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.261.059, según se evidencia del documento protocolizado en la oficina de Registro Público de los municipios Tovar y Zea del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 23 de octubre del año 2014, inscrito bajo el Nro. 2012.418, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 378.12.19.1.1150 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2012, el referido inmueble consta de un lote de terreno con casa construida ubicada en el sector Los Naranjos, parroquia El Llano, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: Frente, en la medida de once metros (11 mts), colinda con futura calle de ocho metros (8 mts) de ancho, separa terrenos que es o fue de Alexander Zambrano Novoa; Lado Derecho, en la medida de dieciséis metros (16 mts) colinda con terreno que es o fue de Alexander Zambrano Novoa; Lado Izquierdo, en la medida de dieciséis metros (16 mts), colinda con futura calle de ocho metros (8 mts) de ancho, separa terrenos que es o fue de Alexander Zambrano Novoa y Fondo: en la medida de once metros (11 mts), colinda con la propiedad de la sucesión Rangel. Fijando en el contrato la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000), precio que no era el valor real del inmueble, ya que el mismo es irrisorio, siendo el valor real del mismo Cinco Mil Dólares ($ 5.000), equivalentes a la fecha del escrito a que se está haciendo mención de Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000) lo cual no ha pagado la supuesta compradora.
Agregaron, que la compradora del inmueble, ciudadana LIDIA COROMOTO RUJANO DUARTE, hasta el 16/10/2019 (fecha en la cual presentaron la demanda al Tribunal) les ha sido imposible que les pague el precio real de la venta del inmueble, habiendo hecho múltiples diligencias al respecto, siempre ha tenido una excusa de que no tiene dinero y en eso ya han pasado casi 5 años esperando el pago, los cuales se cumplírian el 23/10/2019; lo cual hace dudar de la buena fe de la compradora ya mencionada y del ciudadano Franklin Alexis Montoya Ramírez, pensando los accionantes que la intención es que pasara el tiempo y prescribiera la acción de solicitar la nulidad del contrato de compra venta y adquirir la propiedad en forma definitiva por la vía de prescripción.
También señalaron, que el contrato de compra venta lo celebraron con la ciudadana LIDIA COROMOTO RUJANO DUARTE y ésta, aprovechándose de la relación filial que tiene con ellos, les hizo incurrir en el error excusable (vicio en el consentimiento) de que le transfirieran la propiedad del inmueble ya descrito, materializándose con su protocolización, con la promesa de pagarles posteriormente cuando tuvieran dinero, y ya el tiempo ha pasado y no han pagado, ni tienen la intención de hacerlo; haciéndoles confiar de su buena fe por la circunstancia de ser sus tíos, siendo esa condición que privó en ellos, para haber concluido el contrato, obrando con dolo, el cual consistió en el acto intencional de su voluntad de engañarlos e inducirlos al error (vicio de entendimiento), lo cual produjo en ellos la decisión voluntaria para proceder a la firma del documento de compra venta sobre el inmueble ya identificado.
Por todo lo antes narrado, demandan a la ciudadana LIDIA COROMOTO RUJANO DUARTE, para que reconozca, o así sea declarado por este Tribunal la Nulidad Absoluta del contrato de compra venta, además solicitaron el decreto de medida preventiva de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del juicio; estimaron la demanda en la cantidad de Cinco Mil Dólares ($ 5.000) o su equivalente a Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000), solicitando se aplique la corrección monetaria a dicha cantidad, se condene en costas y costos a la demandada.
AUTO DE ADMISIÓN
En fecha 18 de octubre del año dos mil diecinueve (2019), por auto que obra al folio 11, el Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando librar recaudos de citación para la demandada, ciudadana LIDIA COROMOTO RUJANO DUARTE, ya identificada, los cuales se le entregaron al alguacil para su práctica.
CITACIÓN DE LA DEMANDADA
En fecha 06 de diciembre del año dos mil diecinueve (2019), obra agregado a los folios 15 y 16, constancia por el alguacil del Tribunal quien consignó recibo de citación debidamente practicado a la demandada, ciudadana LIDIA COROMOTO RUJANO DUARTE, ya identificada.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 30 de enero del año dos mil veinte (2020), obra agregado a los folios 17 al 20, escrito mediante el cual la ciudadana LIDIA COROMOTO RUJANO DUARTE, ya identificada, asistida por el abogado FREDDY ENRIQUE GRATEROL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.485, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: como Punto Previo, alegó que en cuanto al valor de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) fue el precio real que acordaron con el pleno consentimiento de las partes Rosany Ureña de García, antes de Vega y Manuel Alejandro García, cuando se firmó y se otorgó ante el registro respectivo y que los vendedores manifestaron que el precio de la venta es de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) los cuales recibieron en ese acto en dinero efectivo y a su entera satisfacción.
Al contestar al fondo de la demanda, expresa que los demandantes señalan que es irrisorio el precio de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) lo que ella les pagó el precio real de la venta haciendo dudar de su buena fe. Que no es un secreto que los vendedores ROSANY UREÑA DE GARCÍA y MANUEL ALEJANDRO GARCÍA, declararon en pleno conocimiento con todas sus facultades mentales, después de leído y confrontados con sus copias en el registro, firmaron con sus entendimientos y los testigos ante los funcionarios competentes del mismo registro.
Alegó, que en su carácter de compradora, la veracidad plena y toda la intención que suscribieron y realizaron sin apremio y sin violencia para presentar los recaudos exigidos por el ente respectivo. En cuanto a los vicios en el consentimiento, los demandantes alegan y pretenden de marera rápida subvertir el precio real de la compra venta a través de la anulación de dicho contrato, tales vendedores manifestaron el consentimiento pleno y tomaron las decisión de su voluntad para otorgar la firma de dicha venta del inmueble, transmitiéndole la plena propiedad, posesión y dominio sobre el inmueble vendido. No existiendo error excusable ni mucho menos violencia, legitimándole en forma legal el documento de compra venta sin lesionar ningún derecho. Aunado a eso, los demandantes, es decir los vendedores, en fecha 23 de octubre de 2014, recibieron por la venta la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), signo monetario vigente y de mayor circulación en el país, decretado por el Banco Central de Venezuela.
Seguidamente, rechazó y contradijo tanto en lo hechos como en el derecho, todos los términos jurídicos que pretenden los demandantes, ciudadanos ROSANY UREÑA DE GARCÍA y MANUEL ALEJANDRO GARCÍA, en la pretensión en cuestión. Rechazó y contradijo los dichos formulados por los demandantes en cuanto a los hechos y el derecho, que ella en su carácter de compradora no le ha pagado o cancelado el precio real del inmueble, según el contrato de compra venta. Rechazó y contradijo de plano los dichos que son totalmente irreales por los demandantes, que ella en su carácter de compradora del lote de terreno ubicado en el sector Los Naranjos, parroquia El Llano del municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, que los demandantes incluyeron la casa ya construida y que los hizo incurrir en un error de consentimiento, según se expresan en la demanda.
Rechazó y contradijo de todos los dichos falsos e infundados por los demandantes, quienes manifiestan que (sic)”hasta la presente fecha ha sido imposible”, que ella les pague el precio real de la venta, insistiendo que aprovechándose de la relación filial los hizo incurrir en el error excusable (vicio en el consentimiento). Por último, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho lo que manifiestan los demandantes sobre un lote de terreno con casa construida, haciéndoles la pregunta que dónde se encuentra la misma y el por qué no presentaron documento de mejoras de la construcción de la referida casa, o un contrato de obra de trabajo, o como también algún certificado de adjudicación de vivienda del plan de transformación integral del hábitat, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Movimientos Sociales, en calidad de adjudicatario, en virtud que dicha casa ha sido usada como su vivienda familiar, que ofrece seguridad y tranquilidad a ella y su familia.
Concluyó, solicitando se declare inadmisible y sin causa justa el motivo, por ser totalmente improcedente, por ser carente de todo fundamento jurídico.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDADA:
A los folios 24 al 26, obra agregado escrito presentado por la ciudadana LIDIA COROMOTO RUJANO DUARTE, ya identificada, asistida por el abogado FREDDY ENRIQUE GRATEROL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.485, mediante el cual promovió las siguientes pruebas:
PRIMERO: Promovió la declaración jurada o el testimonio de los ciudadanos Yoni José Granados e Ingrid Yamile Vivas, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-10.905.833 y V-15.695.034 respectivamente, domiciliados en Tovar, estado Bolivariano de Mérida.
SEGUNDO: Inspección Judicial en el lote de terreno y casa de habitación, ubicada en el sector Los Naranjos, parroquia El Llano, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida.
TERCERO: Primera Prueba de Informes
Promovió la prueba de informes a objeto de que el Tribunal solicite oficiar al Registro Público del municipio Tovar, estado Bolivariano de Mérida, requiriendo información sobre los recaudos que la compradora presentó y que los solicita el Registro para los efectos de la firma.
Segunda Prueba de Informes:
Solicitó se oficiara al Jefe o Responsable del Despacho del Ministerio del Poder Popular para Las Comunas y Protección Social con sede en la ciudad de Mérida, para solicitar información de la existencia del Certificado Nro. 1365 del Plan de Transformación Integral del Hábitat (P.T.I.H.A) de fecha 16/10/2018, a nombre de la ciudadana Lidia Coromoto Rujano Duarte, así como el certificado de adjudicación de vivienda del Plan de Transformación Integral del Hábitat.
CUARTO: Promovió Posiciones Juradas para que las absolviera personalmente los demandantes, manifestando a su vez que se obliga a contestar bajo juramento las posiciones de la parte contraria.
QUINTO: Promovió documento público en copia certificada, que acredita la propiedad tanto del inmueble terreno y casa que hoy pertenecen indivisiblemente al inmueble (en cuanto a la casa Certificado Nro. 1365 de fecha 18 de octubre de 2018) (Folio 27 al 43).
DE LA PARTE DEMANDANTE:
A los folios 44 y 45, obra agregado escrito presentado por el abogado LUCIDIO ENRIQUE PERNÍA RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.445, quien actúa como apoderado judicial de los ciudadanos ROSANY UREÑA DE GARCÍA y MANUEL ALEJANDRO GARCÍA, identificados en autos, mediante el cual promovió las siguientes pruebas:
CAPITULO I: Documentales:
PRIMERO: Promovió valor y mérito de la copia fotostática simple agregada con el libelo de la demanda y que luego presentó en copia certificada a los autos, referente al documento protocolizado en la oficina de Registro Público de los municipios Tovar y Zea del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 23 de octubre del año 2014, inscrito bajo el Nro. 2012.418, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 378.12.19.1.1150 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2012 (Folio 46 al 51).
SEGUNDO: Valor y mérito de la copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el Nro. 231, Folio 128 de fecha 02/03/2020, expedida por la oficina municipal de Registro Civil del municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida de la demandante Rosany Ureña de García. (Folio 52).
TERCERO: Valor y mérito de la copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el Nro. 686, vuelto del folio 391 de fecha 02/03/2020, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida (Folio 53).
CUARTO: Valor y mérito de la copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el Nro. 749, vuelto del folio 377 de fecha 02/03/2020, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida (Folio 54).
Capitulo II: Posiciones Juradas
Promovió posiciones juradas para que las absolviera personalmente la demandante, manifestando a su vez que se obligan a contestar bajo juramento las posiciones de la parte contraria.
OPOSICIÓN AL ESCRITO DE PRUEBAS
A los folios 55 al 56, obra agregado escrito presentado por el abogado LUCIDIO ENRIQUE PERNÍA RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.445, quien actúa como apoderado judicial de los ciudadanos ROSANY UREÑA DE GARCÍA y MANUEL ALEJANDRO GARCÍA, identificados en autos, mediante el cual en la oportunidad legal se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la ciudadana LIDIA COROMOTO RUJANO DUARTE, por ser manifiestamente ilegales e impertinentes.
A los folios 57 al 64 obra agregado escrito presentado por el abogado LUCIDIO ENRIQUE PERNÍA RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.445, quien actúa como apoderado judicial de los ciudadanos ROSANY UREÑA DE GARCÍA y MANUEL ALEJANDRO GARCÍA, identificados en autos, el cual fue presentado de forma extemporánea.
ADMISIÓN DE PRUEBAS
En fecha 06 de octubre del año dos mil veinte (2020), por autos separados que obran a los folios 65 y 70, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes, cuanto ha lugar en derecho y salvo de su apreciación en la sentencia definitiva, fijando oportunidad para evacuar testigos, actos de posiciones juradas y prueba de informes respectivas.
EVACUACIÓN DE LAS PRUEBAS
En fecha 17 de noviembre del año dos mil veinte (2020), obra agregada a los folios 79 y 80 acta mediante la cual se llevó a cabo acto de posiciones juradas, a dicho acto compareció la posición absolvente, ciudadana ROSANY UREÑA DE GARCÍA, identificada en autos, así como la parte demandada, ciudadana LIDIA COROMOTO RUJANO DUARTE, representada por su apoderado judicial Abg. Freddy E. Graterol, identificados en autos. Observando este Tribunal que el ciudadano Manuel Alejandro García no se presentó a dicho acto.
En fecha 18 de noviembre del año dos mil veinte (2020), obra agregada al folio 82 acta mediante la cual se llevó a cabo acto de posiciones juradas, al acto compareció la posición absolvente, ciudadana LIDIA COROMOTO RUJANO DUARTE, identificada en autos, así como el apoderado judicial de la parte demandante, Abg. Lucidio Pernía, identificado en autos.
En fecha 01 de diciembre del año dos mil veinte (2020), obra agregada a los folios 85 al 87 actas mediante las cuales se llevó a cabo actos relacionados con las declaración jurada de los testigos, ciudadanos Yoni José Granados e Ingrid Yamile Vivas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.905.833 y V-15.695.034 respectivamente, a dichos actos se hicieron presentes las artes del juicio.
En fecha 02 de diciembre del año dos mil veinte (2020), obra agregada a los folios 90 y 91 acta mediante la cual se llevó a cabo acto la Inspección Judicial acordada en autos, constituyéndose el Tribunal en el inmueble ubicado en el sector Los Naranjos, parroquia El Llano, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, dejando constancia de los particulares solicitados por la parte interesada, a dicho acto solo se hizo presente la parte demandada. Se dejó constancia del nombramiento de prácticos.
En fecha 07 de diciembre del año dos mil veinte (2020), obra agregado al folio 92, oficio procedente Ministerio de Comunas y Movimientos Sociales del estado Mérida, en la persona del Responsable del (P.T.I.H), T.S.U. Nicolás Carmona.
En fecha 14 de diciembre del año dos mil veinte (2020), obra agregada al folio 93, diligencia suscrita por el practico (fotógrafo) Elis S. Gómez, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.710.710, mediante la cual consignó fotografías tomadas en la inspección judicial practicada en fecha 02/12/2020.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDADA
PRIMERO: Promovió la declaración jurada o el testimonio de los ciudadanos Yoni José Granados e Ingrid Yamile Vivas, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-10.905.833 y V-15.695.034 respectivamente, domiciliados en Tovar, estado Bolivariano de Mérida.
Este medio de prueba fue admitido a salvo de su apreciación en la presente sentencia mediante Auto de fecha 06 de octubre de 2020 (f.70).
Según acta de fecha primero (01) de diciembre de dos mil veinte (2020), (f. 85 y 86) se abrió el acto, presente el ciudadano YONI JOSÉ GRANADOS, quien se hizo presente y rindió la siguiente declaración:
“…PRIMERA: Diga el testigo si sabe y el consta que LIDIA COROMOTO RUJANO DUARTE le canceló el precio o valor real del inmueble terreno ubicado en el sector Los Naranjos Parroquia El Llano Municipio Tovar del estado Mérida. Contesto: Si me consta. SEGUNDA: Diga el testigo si sabe y el consta que lidia coromoto rujano duarte le canceló el precio fijado en el contrato de compra venta a los ciudadanos Rosany Ureña de Vega y a su legitimo cónyuge Manuel Alejandro Vega fue por la cantidad de cincuenta mil bolívares en dinero efectivo y de moneda de curso legal en el país . Contesto: Si. TERCERA: Diga el testigo de lo dicho anteriormente por usted si el contrato de compra venta por el precio o valor real fue solamente por el terreno ubicado en el sector Los Naranjos Parroquia El Llano. Contesto: Si. CUARTA: Diga el testigo si sabe y le consta que entre Lidia Coromoto Rujano Duarte y Rosany Ureña de Vega no hubo ninguna promesa de pago alguna de más dinero sino lo pautado en el contrato de compra venta, solamente por la cantidad de 50.000 bs. Contesto: no. QUINTA: Diga el testigo si sabe y le consta que en ningún momento hubo error alguno entre las partes Lidia Coromoto Rujano Duarte y Rosany Ureña de Vega en cuanto al valor real del terreno. Contesto: No hubo. SEXTA: Diga el testigo si sabe y le consta y tiene conocimiento que el Ministerio del Poder Popular para las comunas y movimientos Sociales le adjudicó en fecha 16 de octubre de 2018 un certificado de adjudicación de la vivienda tipo unifamiliar ubicada en el sector Los Naranjos parroquia El Llano Municipio Tovar a Lidia Coromoto Rujano Duarte. Contesto: Si me consta. SÉPTIMA: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Rosany Ureña de Vega en su carácter de vendedora y su legitimo cónyuge le transmitieron la plena propiedad posesión y dominio del lote de terreno solamente, objeto de la compra venta por 50.000 bs. Contesto: Si. OCTAVA: Diga el testigo si sabe y le consta que en ningún momento de la compra venta por el terreno no existió engaño alguno por parte de la compradora del terreno Lidia Coromoto Rujano Duarte. Contesto: Si no hubo engaño alguno. Es todo…”
Según acta de fecha primero (01) de diciembre de dos mil veinte (2020), (f. 87) se abrió el acto, presente la ciudadana INGRID YAMILE VIVAS, declaró en los términos siguientes:
“PRIMERA: Diga la testigo si le consta que la ciudadana Lidia Coromoto Rujano Duarte le canceló el precio o valor real del inmueble terreno ubicado en el sector Los Naranjos El Llano del municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida. Contesto: Si me consta. SEGUNDA: Diga la testigo si sabe y le consta que entre Lidia Coromoto Rujano Duarte y Rosany Ureña de García no hubo promesa de pago alguno de mas dinero si no lo pactado en el contrato de compra venta solamente con la cantidad de cincuenta mil bolívares (50.000 Bs.). Contesto: si se y me consta que la venta fue solo con ese monto para el momento, no hubo promesa de más pago. TERCERA: Diga la testigo si sabe y le consta que en ningún momento en la compra venta por el terreno y por el monto real no existió engaño alguno por parte de la compradora del terreno a los aquí vendedores. Contesto: Si se y me consta que no hubo ningún engaño. CUARTA: Diga la testigo que no existió vicio de entendimiento y tampoco existió ningún tipo de voluntad para engañar a la compradora por el monto de los cincuenta mil bolívares (50.000 Bs). Contesto: no existió ninguna voluntad y engaño. Es todo…”
Con relación a la oposición formulada por la parte actora a este medio probatorio, al respecto, el artículo 1387 del Código Civil señala:
“No es admisible la prueba de testigo para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.
Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares.
Queda sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio”.
Ahora bien, esta juzgadora observa que las mismas según sus deposiciones, son tendentes a demostrar el pago del precio real de la venta alegado por los demandantes, excediendo dicha obligación del monto especificado en el contenido del Artículo 1387 del Código Civil, por lo tanto dichas testimoniales carecen de todo valor probatorio para la demostración de los hechos controvertidos, y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Inspección Judicial en el lote de terreno y casa de habitación, ubicada en el sector Los Naranjos, parroquia El Llano, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida.
De la revisión de las actas que integran el expediente se puede constatar que obra a los folios 90 y 91, Inspección Judicial practicada por este Tribunal sobre un inmueble ubicado en el sector Los Naranjos, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida el cual es el terreno que los demandantes describen en el libelo a fin de que se deje constancia de los siguientes aspectos: PRIMERO: Ubicación, medidas y linderos del inmueble donde se encuentra constituido. SEGUNDO: Si se observa dentro del inmueble mobiliario y enseres domésticos, cocina que permitan establecer que la casa está habitada por un grupo familiar. TERCERO: Dejar constancia de las condiciones físicas externas e internas del inmueble, si la casa cuenta con tres habitaciones, un baño, sala, cocina-comedor; techos de machimbre y teja; cuatro puertas de madera, piso de cemento gris requemado, paredes de bloque, con la ubicación, medidas y linderos determinados en dicho motivo: Nulidad absoluta de contrato de compraventa. Igualmente, evidenciar que existe en la puerta de entrada a dicha casa, un logotipo hecho de hierro adherido a la puerta, de la Gran Misión Vivienda Venezuela.
La presente inspección judicial fue evacuada por este Tribunal en fecha 02 de diciembre del año 2.020, encontrándose presentes la ciudadana Lidia Coromoto Rujano Duarte, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.261.059 parte demandada, asistida por el Abg. Freddy Enrique Graterol Rondón, titular de la cédula de identidad Nº 8.023.224, Inpreabogado Nº 34.485, dejando el tribunal constancia de los siguientes hechos; Primero: Que el inmueble donde se encuentra constituido esta ubicado en el sector Los Naranjos, Parroquia El Llano, específicamente entrando por la primera calle, subiendo a mano izquierda, en la primera transversal, sitio al que también le denominan los Higuerones, Terraza el Pinar, del Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, con las siguientes medidas y linderos: Frente: en la medida de once metros (11 mts) colinda con futura calle, que con la ayuda del practico indicó que tiene 6,60 metros desde el lindero del inmueble hasta una cerca de alambre de púa; Lado Derecho: en la medida de dieciséis metros (16 mts) colinda según información de la promovente de la prueba, con terrenos que son o fueron de Alexander Zambrano; Lado Izquierdo en la medida de 16 metros colinda con futura calle, desde el lindero del inmueble objeto de inspección hasta una pared en construcción , mide seis metros con treinta centímetros (06,30 mts) y por el Fondo: en la medida de once metros (11 mts) que por información de la promovente de la prueba, colinda con propiedad de la Sucesión Rangel. Segundo: el tribunal dejó constancia que al constituirse en el inmueble, quien permitió el acceso al mismo, fue la ciudadana Lidia Coromoto Rujano Duarte, manifestando que las personas que se encuentran dentro de la vivienda son parte de su grupo familiar. Se evidencia que los espacios de la vivienda inspeccionada se encuentran debidamente amobladas, con camas, roperos, un televisor, entre otros; en cuanto a la cocina se observa una cocina, nevera, microondas, mesa de comedor, con sus respectivas sillas, ceibo pequeño, bombonas de gas, ollas, platos, vasos, cubiertos y demás utensilios; la sala con sus respectivas sillas, mesa y un radio, adornos y así mismo se observa, un baño y el área de servicios (lavadora). Tercero: El tribunal dejó constancia con el asesoramiento del práctico que dicha vivienda se encuentra en buenas condiciones de habitabilidad, tanto interna como externas. La misma cuenta con tres (03) habitaciones, un (01) baño, una (01) sala, cocina y comedor, techo de machimbre y tejas, cuatro (04) puertas entamboradas, pisos de cemento gris requemado, paredes de bloques frisadas, y en cuanto a la ubicación, medidas y linderos son las mismas indicadas en el particular primero. El Tribunal dejó constancia que en la puerta de hierro color negro de acceso al inmueble, se observa un logotipo de hierro adherido a la misma, con forma de V, que por información del práctico y de la promovente de la presente inspección, este logotipo significa “Misión Vivienda Venezuela”. Es todo.
Con respecto a este medio de prueba, inspección judicial el apoderado de la parte actora se opuso a la admisión del mismo por considerarla impertinente, esta juzgadora considera que dicha inspección judicial constituye prueba de la existencia del inmueble inspeccionado que se encuentra ubicado en el sector Los Naranjos, Parroquia El Llano, específicamente entrando por la primera calle, subiendo a mano izquierda, en la primera transversal, sitio al que también le denominan los Higuerones, Terraza el Pinar, del Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, y que está en condiciones de habitabilidad, igualmente se pudo apreciar que el inmueble tiene en la puerta de acceso el símbolo de la “Misión Vivienda Venezuela”, y que la demandada es la que tiene la posesión de dicho inmueble, aspectos estos que resultan de importancia de determinar, puesto que la supuesta venta de la vivienda construida sobre el terreno es uno de los puntos controvertidos de la presente causa, razón por la que se declara improcedente la oposición formulada por la actora.
En consecuencia, esta Juzgadora, valora dicha inspección judicial, conforme a lo establecido en el artículo 1428 del Código Civil, por desprenderse de ellas circunstancias que este Tribunal observó y apreció por sus sentidos. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Primera Prueba de Informes
Promovió la prueba de informes a objeto de que el Tribunal solicite oficiar al Registro Público del municipio Tovar, estado Bolivariano de Mérida, requiriendo información sobre los recaudos que la compradora presentó y que los solicita el Registro para los efectos de la firma.
De la revisión del presente expediente se observa, que no consta en autos la información requerida, por lo tanto no es posible su valoración. ASÍ SE DECIDE.
Segunda Prueba de Informes:
Solicitó se oficiara al Jefe o Responsable del Despacho del Ministerio del Poder Popular para Las Comunas y Protección Social con sede en la ciudad de Mérida, para solicitar información de la existencia del Certificado Nro. 1365 del Plan de Transformación Integral del Hábitat (P.T.I.H.A) de fecha 16/10/2018, a nombre de la ciudadana Lidia Coromoto Rujano Duarte, así como el certificado de adjudicación de vivienda del Plan de Transformación Integral del Hábitat.
Al folio 92, del presente expediente, corre agregado actuación relacionada con oficio de fecha 04/12/2020 emanado de la Comisión de Insumos del Ministerio para las Comunas y Movimientos Sociales del Estado Mérida, responsable del (P.T.I.H) T.S.U Nicolás Carmona, en el que informa que la ciudadana LIDIA COROMOTO RUJANO DUARTE fue beneficiaria de una vivienda del Plan de Transformación Integral de Habita y Vivienda (P.T.I.H) ejecutado por el Poder Popular en la modalidad (Auto Construcción), asignada mediante el Consejo Comunal CLAUDIO VIVAS en Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas, Ubicado en el Municipio Tovar del estado Mérida, que fue asignada en el 2012, se culminó y entregó en el 2018, bajo el certificado Nº 1365 del Plan de Transformación Integral del Habita y la vivienda de fecha 16 de octubre del 2018, la cual ya espera protocolización de la misma Inmobiliaria Nacional.
En cuanto a esta prueba instrumental la parte actora hizo oposición manifestando la impertinencia en el presente caso, el Tribunal para resolver observa que la presente causa tiene que ver con la Nulidad del documento de la venta de un terreno descrito en el mismo, sin embargo la demandante alegó que transfirió la propiedad a la demandada tanto del terreno como de la casa, por tal motivo considera el Tribunal que debe valorarse dicha prueba la cual constituye conforme a lo señalado por la Doctrina Nacional, una actuación administrativa y configura una tercera categoría de prueba instrumental, pues no pueden ser identificados con los documentos públicos ni con los documentos privados, que estos instrumentos emanados de la administración pública, deben tenerse por cierto su contenido, en tanto a que la declaración efectuada por este funcionario no sea objeto de impugnación a través de cualquier género de pruebas, capaz de desvirtuar su veracidad. Por lo que esta Juzgadora considera que el referido documento constituye un documento administrativo, el cual, demuestra que la ciudadana LIDIA COROMOTO RUJANO fue beneficiaria de una vivienda del Plan de Transformación Integral de Habita y Vivienda (P.T.I.H) inmueble que posee en la actualidad y que es objeto de la presente controversia, igualmente se evidencia que dicho informe no fue tachado por la parte demandante, en consecuencia se declara improcedente la oposición formulada por la parte actora y se valora la prueba en toda su extensión conforme al artículo 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Promovió Posiciones Juradas para que las absolviera personalmente los demandantes, manifestando a su vez que se obliga a contestar bajo juramento las posiciones de la parte contraria.
Según acta de fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinte (2020), (f. 79) se abrió el acto, presente la ciudadana ROSANY UREÑA DE GARCIA, parte absolvente de las posiciones juradas que le estampara la parte demandada, quien se hizo presente por medio de apoderado judicial y a quien le correspondía estampar las posiciones a la absolvente en los términos siguientes:
“…1.-: Diga la absolvente si sabe y le consta que desde la protocolización del documento de compra venta el día 23 de octubre de 2014, la ciudadana Lidia Coromoto Rujano Duarte tiene 05 años y medio o seis, viviendo en dicho terreno o casa ubicado en el sector Los Naranjos Parroquia El Llano Tovar del estado Mérida. Contesto: Si. 3.-: Diga la absolvente si recibió el valor real de los 50.000 bs que la compradora se los dio en dinero efectivo de curso legal en el país y a su entera cabal satisfacción el día de la firma en el Registro respectivo el 23 de octubre de 2014. Contesto: no. 4.-. Diga la absolvente si usted la pagaron dicha cantidad y la transmitió la plena propiedad posesión y dominio solamente del terreno. Contesto: no. 5.- Diga la absolvente si usted materializó con su firma y su legitimo cónyuge el documento de compra venta debidamente protocolizado…” “6.-: Diga la absolvente si es cierto que la ciudadana Lidia Coromoto Rujano Duarte tuvo la plena intensión y le canceló solamente los 50.000 bs si ningún tipo de engaño y en efectivo. Contesto: no. 7.-: Diga la absolvente si usted con toda la intención y sin ningún tipo de violencia, ni engaño, ni con dolo, ni con ningún tipo de vicio usted dio y firmó el documento respectivo. Contesto: no. 8.-. Diga la absolvente si usted y su cónyuge construyeron o hicieron las mejoras que se encuentran en el terreno, ubicado en el sector Los Naranjos Parroquia El Llano del Estado Mérida. Contesto: si. 9.-. Diga la absolvente si sabe y le consta que el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Movimientos Sociales le adjudicó en fecha 16 de octubre de 2018, certificado de adjudicación de la vivienda donde vive con su núcleo familiar la ciudadana Lidia Coromoto Rujano Duarte . Contesto: no. 10.-. Diga la absolvente si sabe y si es cierto que el Ministerio del Poder Popular para las Comunas le construyó y adjudicó una casa ubicada en el sector Los Naranjos Parroquia El Llano Municipio Tovar del Estado Mérida. Contesto: no. Es todo.
Del análisis de las respuestas dadas a las posiciones estampadas por la parte demandada, ciudadana ROSANY UREÑA DE GARCÍA identificada en autos, esta Juzgadora observa, que no se desprende que haya confesado algún hecho que lo perjudique y beneficie a la otra parte. En cuanto al co demandante ciudadano MANUEL ALEJANDRO GARCÍA, se evidencia que no se presentó al acto. Así se declara.
Según acta de fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020), (f. 82) se abrió el acto, presente la ciudadana LIDIA COROMOTO RUJANO DUARTE, parte absolvente de las posiciones juradas que le estampara la parte demandante ROSANY UREÑA DE GARCIA, quien se hizo presente por medio de apoderado judicial y a quien le correspondía estampar las posiciones al absolvente en los términos siguientes:
“…1.-: Diga la posición absolvente si es cierto que el ciudadano Frankli Alexis Montoya Ramírez, titular de la cedula de identidad Nro. 12.220.251, es tío por parte de madre de Rosany Ureña de Garcia. Contesto: Si. 2.-: Diga la posición absolvente si es cierto, que por el hecho de la filiación familiar entre Frankli Alexi Montoya Ramírez y Rosany Ureña Garcia, fue motivo fundamental que privó para que los esposos García procedieran a transmitir la propiedad del inmueble objeto de la presente demanda de Nulidad de Compra Venta. Contesto: No. 3.- Diga la posición absolvente si es cierto, que el precio establecido en el contrato de compraventa por Bs. 50.000, del inmueble objeto de nulidad de la presente causa, es un precio vil, irrisorio que contrasta con el precio real en el mercado. Contesto: no. 4.- Diga la posición absolvente si es cierto, el precio real de la compraventa del inmueble objeto de la presente causa, lo tasaron en la cantidad de 4.000 Dólares Americanos o su equivalente el Bolívares, los cuales serían pagados en la fecha posterior a la celebración del contrato de compra venta y su respectiva protocolización. Contesto: no es cierto.5.- Diga la posición absolvente si es cierto, que el precio real de la venta del inmueble objeto de nulidad en esta causa no ha sido hasta la fecha pagado por usted. Contesto: no es cierto. Es todo.
Del análisis de las respuestas dadas a las posiciones estampadas a la parte demandada, ciudadana LIDIA COROMOTO RUJANO DUARTE identificada en autos, esta Juzgadora observa, que no se desprende que haya confesado algún hecho que la perjudique y beneficie a la otra parte.
En consecuencia, quien aquí decide desestima la prueba analizada debido a que nada aporta al objeto de la controversia. ASÍ SE ESTABLECE.-
QUINTO: Promovió documento público en copia certificada, que acredita la propiedad tanto del inmueble terreno y casa que pertenece indivisiblemente al inmueble (en cuanto a la casa Certificado Nro. 1365 de fecha 18 de octubre de 2018) (Folio 27 al 43).
De la revisión de las actas que integran el expediente se puede constatar que obra al folio 27, original del Certificado de Adjudicación de Vivienda del Plan de Transformación Integral del Hábitat (P.T.I.H) ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Movimientos Sociales, signado con el certificado Nº 1365, de fecha 16 de octubre de 2018, de la ciudadana LIDIA COROMOTO RUJANO DUARTE, Cédula de Identidad Nº V-12.261.059. Contiene la información sobre la vivienda, identificándola como una construcción de Vivienda en parcela aislada, por el Consejo Comunal Claudio Vivas, estado Mérida, Municipio Tovar, Parroquia El Llano, tipo de vivienda unifamiliar SUVI, área 72 M2, firmado por el T.S.U Nicolás Carmona, Jefe Responsable Estadal TIHA MINCOMUNA.
En cuanto a la impugnación realizada por la parte actora sobre los documentos que rielan a los folios 27 por ser copias simples; este Tribunal observa que el instrumento que obra al folio 27 tiene la firma y el sello en original del Ministerio de las Comunas, en consecuencia se declara sin lugar la impugnación, y se valora conforme los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.-
Seguidamente a los folios del 28 al 37, obra agregada Copia Simple del cuaderno de comprobante del documento Número 2012.418, Asiento Registral 2, Número de Matricula 378.12.19.1.1150 inscrito bajo el sistema de Folio Real del año 2012 de fecha 23/10/2014, emitida por el Registro Público del Municipio Tovar estado Mérida de fecha 27 de enero de 2020. En el mismo se evidenciaron recaudos tales como: respuesta por parte de la alcaldía mediante la cual expusieron a la ciudadana Rosany Ureña Montoya que el lote de terreno no tiene factibilidad de servicios; Certificado de Solvencia Municipal, Constancia de Numero Catastral y Factibilidad de Servicios todos estos de fecha de fecha 16-10-2014 cuya contribuyente es Rosany Ureña de Vega emanado de la Dirección de Recaudación y Administración de Tributos de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Tovar; Constancia Catastral emitida en fecha 15 de octubre de 2014 por el Director de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Tovar Ing. Gilberto Lobo; Documento de Identidad y RIF de los ciudadanos Rosany Ureña de Vega, Manuel Alejandro Vega y Lidia Coromoto Rujano Duarte; Levantamiento Topográfico de lote de terreno con una superficie total de 176,00 m2 en octubre - 2.014.
Con respecto a la impugnación realizada por la actora de las copias simples que obran agregadas a los folios 28 al 32 y 37, relativos al cuaderno de comprobantes del Registro Público, se evidencia que la parte demandada en la oportunidad legal no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
Y de los folios 38 al 43 consta copia certificada fotostática del documento inscrito en la Oficina de Registro Público bajo el No. 2012.418, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Número 378.12.19.1.1150 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012 de fecha 23 de octubre de 2014, el cual se refiere a la venta de un lote de terreno ubicado en el sector “Los Naranjos”, Parroquia El Llano del Municipio Tovar del Estado Mérida, en donde la ciudadana ROSANY UREÑA DE VEGA le vendió a la ciudadana LIDIA COROMOTO RUJANO DUARTE el bien allí descrito.
Se evidencia en este documento que la ciudadana LIDIA CORMOTO RUJANO DUARTE de estado civil soltera, adquirió la plena propiedad del lote de terreno descrito pagando el precio de cincuenta mil (Bs. 50.000) bolívares en dinero en efectivo a la ciudadana ROSANY UREÑA DE VEGA; quien los recibió a su entera satisfacción y en moneda de curso legal, en este sentido por tratarse de un documento publico otorgado por ante el funcionario competente para ello, el mismo tiene fuerza de ley tanto de las partes como frente a los terceros, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.358, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
DE LA PARTE DEMANDANTE
CAPITULO I: Documentales:
PRIMERO: Copia fotostática del documento protocolizado en la oficina de Registro Público de los municipios Tovar y Zea del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 23 de octubre del año 2014, inscrito bajo el Nro. 2012.418, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 378.12.19.1.1150 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2012 (Folio 46 al 51).
A los folios 46 al 51 del presente expediente, corre agregado documento protocolizado por ante el Registro Público de los municipios Tovar y Zea del estado Mérida en fecha 23 de octubre del año 2014, bajo el número 2012.418, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 378.12.19.1.1150 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2012, donde la ciudadana ROSANY UREÑA DE VEGA, identificada en autos dio en venta a la ciudadana LIDIA CORMOTO RUJANO DUARTE, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (50.000,00), dinero que fue entregado a la vendedora en efectivo, por un lote de terreno ubicado en el sector “Los Naranjos”, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del estado Mérida.
Se evidencia que el documento de venta descrito, fue analizado y valorado en el particular quinto de las pruebas promovidas por la parte demandada. Así se establece.
SEGUNDO: Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el Nro. 231, Folio 128 de fecha 10/04/1987, expedida por la oficina municipal de Registro Civil del municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida de la demandante Rosany Ureña de García.
TERCERO: Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el Nro. 686, vuelto del folio 391 de fecha 27/09/1965, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida.
CUARTO: Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el Nro. 749, vuelto del folio 377 de fecha 19/10/1972, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida (Folio 54).
Con respecto a los particulares Segundo, Tercero y Cuarto, se evidencia que dichas actuaciones integran el expediente y obran insertas a los folios del 52 al 54, correspondientes a las actas de nacimiento de los ciudadanos Rosany Ureña Montoya, Any Coromoto Montoya y Franklin Alexis Montoya, insertas por ante la Oficina Municipal de Registro Civil Tovar, Municipio Tovar, Estado Bolivariano de Mérida, signadas con los números 231, 686 y 749, de fechas 10/04/1987, 27/09/1965 y 19/10/1972, en las cuales se hace constar el nacimiento de los referidos ciudadanos, evidenciándose el parentesco entre estos, considerando esta juzgadora que estos medios de prueba no son determinantes a los efectos de esclarecer los hechos que aquí se ventilan, en virtud que no se logró demostrar la supuesta filiación existente entre la compradora ciudadana Lidia Coromoto Rujano Duarte y la vendedora Rosany Ureña de García, ni con ninguno de los aquí nombrados. Razón por lo cual no se les concede valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
Capitulo II: Posiciones Juradas
De conformidad con lo previsto en el Artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, promovió la declaración jurada de los ciudadanos LIDIA COROMOTO RUJANO DUARTE, ROSANY UREÑA DE GARCÍA y MANUEL ALEJANDRO GARCÍA.
De las presentes Posiciones Juradas se deja constancia que las mismas fueron promovidas por la parte demandada y a su vez fueron analizadas y desestimadas en el particular cuarto de las pruebas de la parte demandada. ASÍ SE DECLARA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Los ciudadanos ROSANY UREÑA DE GARCÍA y MANUEL ALEJANDRO GARCÍA asistidos por el abogado Lucidio Enrique Pernia Ruíz introducen por ante este Tribunal demanda de Nulidad Absoluta de Venta contra la ciudadana LIDIA COROMOTO RUJANO DUARTE, exponiendo que realizaron un contrato de Compraventa con su tía política LIDIA COROMOTO RUJANO DUARTE sobre un lote de terreno con casa construida ubicada en el sector Los Naranjos, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Mérida y que en dicho contrato fijaron el precio en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000), precio que no es el valor real del inmueble, pues es un precio irrisorio, el valor real de dicho inmueble es CINCO MIL DÓLARES ($ 5.000), equivalentes al día de la presentación de la demanda de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000), precio que hasta la fecha no ha pagado la compradora.
Los demandantes expusieron que la demandada se aprovechó de la relación filial haciéndolos incurrir en el error excusable de que transfirieran la propiedad del inmueble, siendo materializado mediante documento protocolizado en la oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 23 de octubre del año 2014, inscrito bajo el Nº 2012.418, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 378.12.19.1.1150 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012, con la promesa de pagar posteriormente cuando los aquí demandados tuvieran el dinero, transcurriendo ya casi cinco años de la celebración del contrato sin ser pagado.
Se fundamenta para sostener la Nulidad de la negociación de compra venta por las causas autorizadas aludidas en los artículos 1.142, 1.146, 1.148, 1.159 y 1.346 del Código Civil.
La aquí demandada en la contestación de la demanda alegó que el valor de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) fue el precio real que acordaron con el pleno consentimiento de las partes cuando se firmó y otorgó en el Registro Público, que dicha cantidad fue recibida por los aquí vendedores en efectivo y a su entera satisfacción, que los aquí demandantes pretenden de manera rápida subvertir el precio real de la compra-venta a través de la anulación del contrato, que los mismos vendedores manifestaron el consentimiento pleno y tomaron la decisión de su voluntad para otorgar la firma de dicha venta del inmueble, transmitiendo así a la demandada la plena propiedad, posesión y dominio sobre el inmueble objeto de la venta. Que en ningún momento existe error excusable ni mucho menos violencia, así mismo, agregó que en fecha 23 de octubre de 2014, los vendedores o demandantes recibieron por la venta la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) perfeccionándose así legalmente la misma. Y que en la presente demanda los ciudadanos demandantes identificados en autos estiman la demanda en CINCO MIL DÓLARES ($ 5.000), signo monetario que no está reglamentado en ningún lineamiento o circulación libre en el país por resolución del Banco Central de Venezuela. Rechazó y contradijo tantos en los hechos como en derecho todos los términos jurídicos que pretenden los aquí demandantes, por no ser ciertos y mal infundados, de mala fe y totalmente falsos en su veracidad y realidad jurídica; rechazó y contradijo los dichos formulados por los demandantes en cuanto a los hechos y el derecho, de que la demandada en su carácter de compradora no ha pagado o cancelado el precio real del inmueble según el contrato de compraventa del lote de terreno con casa construida; rechazó y contradijo de plano los dichos que son totalmente irreales por los aquí demandantes, que la demandada en su carácter de compradora de dicho lote de terreno ubicado en el sector “Los Naranjos”, parroquia El Llano del municipio Tovar del estado Mérida, cuyos linderos y medidas se encuentran reproducidos en el Capitulo III del libelo de la demanda, que ellos los demandantes incluyeron la casa ya construida y que los hizo incurrir en un error de consentimiento según lo expresado en la demanda; rechazó y contradijo de todos los dichos falsos e infundados por los aquí demandantes quienes manifestaron que hasta la presente fecha ha sido imposible que la compradora les pague el precio real de le venta del inmueble antes referido, lo cual los hace dudar de la buena fe de la compradora. Así mismo, los demandantes insisten que aprovechándose de la relación filial los hizo incurrir en el error excusable de que le transfirieran la propiedad del inmueble, con la promesa de pagarles posteriormente cuando tuviese el dinero; rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho que los aquí demandantes manifiestan “sobre un lote de terreno con casa construida ”.
En la presente Causa, tal y como se ha dicho, la parte Actora pretende la Nulidad de un Contrato de Compraventa, debiendo esta Juzgadora tomar en consideración que nuestro Código Civil, define el contrato en su artículo 1133, como “…una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico” Asimismo, en su artículo 1.141, regula las condiciones necesarias para su existencia, que son: El consentimiento de las partes; que el objeto pueda ser materia de contrato y que la causa sea lícita.
Ahora bien, el artículo 1.142 ejusdem establece los motivos por el cual un contrato puede ser anulado, a saber: “1°. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2°. Por vicios del consentimiento.”
Las incapacidad para contratar se encuentra regulada en el artículo 1.144, ibídem,
“Son incapaces para contratar en los casos expresados por la Ley: los menores, los entredichos, los inhabilitados y cualquiera otra persona a quien la Ley le niegue la facultad de celebrar determinados contratos.
No tienen capacidad para adquirir bienes inmuebles los institutos llamados de manos muertas, o sea los que por las leyes o reglamentos de su constitución no pueden enajenarlos.”
Con relación a los vicios del consentimiento, se encuentra regulado en los artículos 1.146, 1.147, 1.148, 1.149, 1.150, 1.151, 1.152 y 1.154, ibídem.
“Artículo 1.146. Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.
Artículo 1.147. El error de derecho produce la nulidad del contrato solo cuando ha sido la causa única o principal.
Artículo 1.148. El error de hecho produce la anulabilidad del contrato cuando recae sobre una cualidad de la cosa o sobre una circunstancia que las partes han considerado como esenciales, o que deben ser consideradas como tales en atención a la buena fe y a las condiciones bajo las cuales ha sido concluido el contrato. Es también causa de anulabilidad el error sobre la identidad o las cualidades de la persona con quien se ha contratado, cuando esa identidad o esas cualidades han sido la causa única o principal del contrato.
Artículo 1.149. La parte que invoca su error para solicitar la anulación de un contrato, está obligada a reparar a la otra parte los perjuicios que le ocasione la invalidez de la convención si el error proviene de su propia falta y la otra parte no lo ha conocido o no ha podido conocerlo.
No procederá la nulidad por error, si antes de deducirse la acción o hasta el acto de la contestación de la demanda, la otra parte ofrece ejecutar su prestación subsanando el error sin perjuicios para el otro contratante.
Artículo 1.150. La violencia empleada contra el que ha contraído la obligación es causa de anulabilidad, aun cuando haya sido ejercida por una persona distinta de aquélla en cuyo provecho se ha celebrado la convención.
Artículo 1.151. El consentimiento se reputa arrancado por violencia, cuando ésta es tal que haga impresión sobre una persona sensata y que pueda inspirarle justo temor de exponer su persona o sus bienes a un mal notable. Debe atenderse en esta materia a la edad, sexo condición de las personas.
Artículo 1.152. La violencia es también causa de anulabilidad del contrato, cuando se dirige contra la persona o los bienes del cónyuge, de un descendiente o de un ascendiente del contratante. Si se trata de otras personas, toca al Juez pronunciar sobre la anulabilidad, según las circunstancias.
Artículo 1.153. El solo temor reverencial, sin que se haya ejercido violencia, no basta para anular el contrato.
Artículo 1.154. El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado.”
Los vicios en el consentimiento se refieren a la falta de voluntad sana o de los actos voluntarios que conducen a la anulabilidad o nulidad del contrato, cuando falla un acto jurídico determinado. En estos casos, suele recurrirse al error, la violencia, el dolo o la intimidación.
Pues bien, en cuanto a los vicios del consentimiento, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de mayo del año 2020, sostuvo lo siguiente:
Es oportuno delimitar en este momento, por lo menos en forma generalizada, las características y distinciones fundamentales de los señalados vicios del consentimiento, a la luz del ordenamiento jurídico venezolano, a efecto de facilitar en lo adelante, si fuera necesario, la subsunción de los hechos en el derecho. A tales efectos se han tenido a la vista, además de los pertinentes artículos del Código Civil, la doctrina sobre la materia contenida en la referida obra “Violencia, Error, Dolo. La teoría de los Vicios del Consentimiento en la Legislación Venezolana” del Dr. José Melich Orsini y “Curso de Obligaciones” de Eloy Maduro Luyando.
ERROR: Es decir de Pothier, “…tomar por verdadero lo que es falso”. Es cuando la voluntad negocial que aparece de la declaración no traduce la verdadera voluntad negocial del declarante. Hay dos clases de error, el error-vicio del consentimiento y el error-obstáculo. El error vicio del consentimiento es el que actúa sobre la voluntad interna del sujeto declarante y se constituye en una declaración diversa de la que hubiera querido, debido a la intromisión de un motivo perturbador; este error no impide el consentimiento, sino que lo deforma, por lo que el contrato se encuentra afectado de nulidad relativa. Los casos del error-vicio son: a) el error de derecho (recae sobre la existencia, circunstancias, efectos y consecuencia de una norma jurídica) y para que sea causa de nulidad del contrato debe ser determinante y principal; y b) el error de hecho (recae sobre una circunstancia fáctica o de hecho), dentro del cual se encuentran el error en la sustancia (recae sobre la materia, cualidades o composición de una cosa)-artículo 1.148 C.C) y el error en la persona (recae sobre la identidad o cualidades de la persona con quién se ha contratado), último caso este en el cual para que produzca la nulidad del contrato debe ser su causa única o principal. El error-declaración, que opera en el momento de emitir una declaración y que también se denomina error-obstáculo, es aquella falsa apreciación de la realidad que es de tal naturaleza y gravedad que impide la formación del consentimiento, por lo que su presencia acarrea la nulidad absoluta del contrato, al impedir u obstaculizar su formación; consistente en expresar una voluntad distinta a la que el sujeto tiene en su fuero interno. Los casos de error-obstáculo son los siguientes: a) error sobre la naturaleza del contrato, que conlleva una divergencia absoluta en cuanto al significado, alcance, estructura y contenido del acto jurídico que se realiza; b) error sobre la identidad del objeto del contrato, que conlleva una falsa apreciación de la realidad sobre el objeto mismo del contrato; y c) error en la causa, que es el que recae sobre los fines perseguidos por las partes al contratar o las razones jurídicas que las impulsan a la celebración del contrato. En la legislación venezolana el error que da lugar a la nulidad del contrato es el excusable, entendiendo por tal, cualesquiera de las categorías señaladas siempre y cuando pueda concluirse que dadas las circunstancias de cada caso, cualquier persona razonablemente, pueda incurrir en el mismo.
DOLO: Conducta que intencionalmente provoca, refuerza o deja subsistir una idea errónea de otra persona, con la conciencia de que ese error tendrá valor determinante en la emisión de su declaración de voluntad. Error provocado mediante una acción engañosa intencional. Existe el dolus bonus, que es el uso de aquellos actos de astucia admitidos o tolerados en la vida de los negocios para inducir a otro a contratar, que no constituye causal de nulidad de un contrato; y dolus Malus, que es cuando el agente conoce la falsedad de la idea que provoca en el inducido a contratar, y la reticencia dolosa constituida por el silencio de aspectos o circunstancias que el agente omite a fin de inducir la conducta del otro en determinado sentido. Es conveniente diferenciar el dolo del fraude, señalando que en este último se encuentra presente además la intención del agente de procurarse para si o un tercero un beneficio o provecho a expensas de la víctima. El dolo como vicio del consentimiento es el denominado dolo causante, principal o esencial, que es determinante de la voluntad de contratar y aceptar condiciones distintas de las que hubiere convenido si no hubiese sido engañado.
Con relación a la Nulidad del contrato, tal como lo explica la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 00288 de fecha 31/05/2005, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero puede ser anulado por causas absolutas o relativas, a saber:
“El contrato puede ser nulo por causas absolutas o relativas. Las diferencias entre unas y otras han sido perfiladas en la doctrina. Así, es oportuno hacer referencia al criterio sostenido por Francisco López Herrera, en su obra titulada `La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil en Venezuela, de conformidad con el cual los contratos absolutamente nulos son aquellos que contrarían el orden público, las buenas costumbres y los prohibidos por la Ley, por estar involucrados intereses colectivos y generales.
Asimismo, expresa que el fundamento de la nulidad absoluta es la protección del orden público violentado por el contrato, razón por la cual el contrato tiene que caer irremediablemente, a pesar de todos los esfuerzos de las partes por mantener su vida jurídica, pues siempre está involucrado el orden público que debe prevaler sobre el interés privado de las partes. (Ob. cit. pàg. 13).
Y en relación con la nulidad relativa, el mencionado autor considera que comprende los contratos afectados únicamente por causas de invalidez, es decir, incapacidad legal de una de sus partes o de ambas y vicios en el consentimiento (error, violencia y dolo). De igual manera señala que la nulidad relativa solo puede ser declarada a petición del contratante, o sus causahabientes, cuyos intereses puramente individuales son protegidos en la ley, en cuyas manos queda la decisión de determinar y resolver si el contrato ha de ejecutarse a pesar de estar viciado de nulidad relativa, o si por el contrario, debe ser sometido a la apreciación del juez para que sea declarada su nulidad, siempre que esto último ocurra antes del vencimiento del lapso de cinco (5) cinco años, previsto en el artículo 1.346 del Código Civil.
Acorde con ello, Eloy Maduro Luyando enseña en su libro titulado `Curso de Obligaciones. Derecho Civil III´, Fondo Editorial Luis Sanojo, que la nulidad absoluta es la `...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...´. (Ob. cit. Pág. 93).
Y respecto de la nulidad relativa, el mencionado autor expresa que es `...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...´.(Ob. cit. pág. 146).
Acorde con ello, José Melich Orsini en su obra `Doctrina General del Contrato´, editorial Jurídica Venezolana, sostiene que los llamados elementos esenciales del contrato responden al `interés general´ y a la trasgresión de las reglas legales dirigidas a proteger alguno de esos intereses generales engendran una nulidad absoluta que puede ser hecha valer por cualquiera y no sólo por algunos sujetos en particular, el contrato viciado de nulidad absoluta no puede ser `confirmado´ o `convalidado´, esto es, el vicio que lo afecta no puede ser hecho desaparecer por un acto de validación emanado tan sólo de uno o de ambos contratantes, pues ello requeriría, en efecto, un acto de validación que emanare del portador de ese `interés general´, es decir, de toda la sociedad; lo que lógicamente es imposible. (Ob. Cit. pág. 287, 288 y 289). En contraste con esto, el mencionado autor sostiene que la nulidad relativa sanciona la trasgresión de una regla legal dictada en protección de un determinado interés particular y solo al portador (o portadores) de ese concreto interés le esta atribuido el poder de hacer valer o no la nulidad, se comprende que ellos pueden confirmar o convalidar el contrato viciado, por cuanto el contrato viciado de nulidad relativa puede hacerse desaparecer por el interesado, en cuyo favor ha establecido la ley la acción de nulidad, o por el contrario puede ser confirmado por éste mediante acto de validación que subsane el vicio que afectaba dicho acto, se comprende fácilmente que la simple inacción del legitimado para intentar la acción de nulidad durante un cierto lapso pueda apreciarse como una manifestación tácita de su voluntad de confirmar el acto. De esta manera, se ha explicado el fundamento de la prescripción quinquenal de la acción de nulidad relativa que establece el artículo 1.346 del Código Civil.”
A todo esto, la nulidad debe ser probada, pues ella no se presume porque todo acto jurídico o contrato celebrado lleva en sí una presunción de validez. Por tanto, es necesario probar que un acto o contrato contiene un vicio que la Ley califica como causal de nulidad. Al respecto sostenía el profesor Arturo Alessandri que: `... el que pretende demostrar la ineficacia de un acto o contrato que otorga derechos a las partes y crea, por lo mismo, situaciones jurídicas permanentes, debe probarlo…´
Con respecto a la nulidad absoluta tenemos que es la sanción a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, en materia de contratos, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o de las buenas costumbres, a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de su estructura.
Ciertamente la legitimación activa para hacer valer la nulidad absoluta corresponde a cualquiera que tenga interés en hacerla valer y podrá ser invocada contra cualquier persona, siendo inexistente el acto, ésta se impone a todos, por lo que bastará que la nulidad haya quedado comprobada ante el Juez o Jueza para que éste deba declararla en cualquier estado y grado de la causa, aun de oficio.
En este orden de ideas, tenemos que los elementos esenciales del contrato son el consentimiento, el objeto y la causa lícita a falta de cualquiera de ellos produce la nulidad absoluta del contrato, es importante mencionar que el contrato viciado de nulidad absoluta no puede ser confirmado o convalidado, es decir, el vicio que lo afecta no puede ser hecho desaparecer por un acto de validación emanado tan sólo de uno o de ambos contratantes.
En virtud de las anteriores normas legales, se infiere que para que un contrato tenga existencia y plena validez se requiere el libre consentimiento expresado por las partes que en él intervienen; el objeto que pueda ser materia del contrato, es decir que pueda ser negociable; y la causa lícita, que haya una causa para celebrarlo, que no sea ilegal, subversiva o inmoral, sino clara y transparente, y en el mismo orden de ideas, ese contrato puede ser anulado por incapacidad legal de las partes o de una de ellas para suscribirlo y porque haya sido realizado teniendo vicios el consentimiento expresado, esto es, el consentimiento no fue libre y espontáneo.
En consecuencia, al realizarse un contrato con aparentes características de legalidad, se presume que el mismo ha sido suscrito de acuerdo a las leyes que lo rigen y de no serlo así, es decir de presumir que el contrato suscrito no es válido porque el mismo presenta vicios del consentimiento o incapacidad legal de las partes para contratar, se debe demostrar con los medios probatorios que confiere la Ley tales circunstancias o hechos que lleven a la conclusión de quien juzga que esa contratación debe anularse por haber sido efectuada en contravención a las normas legales que rigen la materia.
Cabe señalar que la parte que ha intentado la acción de nulidad de venta de un contrato, es a quién corresponde demostrar o probar suficientemente la existencia del vicio alegado.
Ahora bien, en el caso de marras la parte actora pretende la nulidad absoluta de la venta del terreno y la casa en él construida, alegando que en dicha venta se incurrió en un error excusable (vicios en el consentimiento - Dolo), ya que según los demandantes la compradora ciudadana LIDIA COROMOTO RUJANO DUARTE es la esposa del ciudadano FRANKLIN ALEXIS MONTOYA RAMÍREZ, tío de la vendedora, causa por la cual se celebró el contrato, en los términos narrados, por confiar en la buena fe de la demandada, quien los engañó para lograr el objetivo propuesto que era, que se le transfiriera la propiedad tanto del terreno como de la casa sobre el construida, obrando con dolo, produciendo en ellos vicios del entendimiento para proceder a la firma del referido documento de compraventa, alegando igualmente la falta del pago del monto que aparece en el documento como cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000), que no es el precio real de dicha venta, siendo éste la cantidad de cinco mil dólares ($. 5000). Alegatos que fueron rechazados y contradichos por la parte demandada tanto en los hechos como en derecho por no ser ciertos, rechazando que no hayan pagado el precio real de la venta, que hayan actuado con engaños y rechazan lo manifestado por los actores que la venta fuera “sobre un lote un lote de terreno con casa construida”.
Esta juzgadora a los fines de decidir observa:
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil estatuye:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
Así mismo, el artículo 254 eiusdem, prevé: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las devenga en forma, ocurra a quién corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quién deba ocurrirse”
En consonancia con lo transcrito, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Como se evidencia de los autos la demandante, promovió y evacuó como pruebas, las posiciones juradas y documentales relativas a las actas de nacimientos y copias del documento de venta, sin que estos medios probatorios lograran demostrar que la compradora ciudadana LIDIA COROMOTO RUJANO DUARTE haya actuado con dolo o maquinaciones para engañar a los demandantes, produciendo vicios en el consentimiento por error excusable debido a la supuesta filiación entre la vendedora y la compradora, no logrando demostrar tal filiación, por no existir en autos documentos o medio de prueba que demuestren la unión conyugal o concubinaria u otra unión de la demandada con el tío de la co demandante. Con respecto a que no haya pagado la cantidad estipulada en el documento otorgado y registrado, solo alegó la actora que “… En dicho contrato fijamos el precio en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000), precio que no es el valor real del inmueble, pues es un precio irrisorio, el valor real de dicho inmueble es CINCO MIL DÓLARES ($ 5.000), equivalentes al día de hoy de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000), precio que hasta la fecha no nos ha pagado la supuesta compradora y así lo demostraré en el debate procesal.” Hechos alegados que no fueron probados, ni lograron demostrar plenamente la verdad de los mismos, siendo que en el documento público de venta que no fue tachado, se señaló que la vendedora recibió el precio de la venta en dinero en efectivo y de curso legal, como lo afirma la demandada en su contestación. De igual forma la actora no demostró a través de una experticia el supuesto valor real del inmueble y menos aún demostró la existencia de la casa sobre el terreno vendido, apreciando esta juzgadora que tal vivienda fue asignada a la demandada en el 2012 por parte del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Movimientos Sociales, a través del Plan de Transformación Integral de Habita y Vivienda (P.T.I.H) ejecutado por el Poder Popular en la modalidad (Auto construcción), se culminó y entregó a la demandada en el año 2018, bajo el certificado Nº 1365 de fecha 16 de octubre del 2018, en espera de protocolización de la inmobiliaria Nacional, vivienda que está en posesión de la demandada como consta de la inspección judicial practicada por este Tribunal.
En cuanto al dolo alegado por la parte actora, tomando en cuenta la jurisprudencia y doctrina acotada respecto a los requisitos para la procedencia o no de la acción de nulidad de contratos, los mismos para que se califique el dolo como vicio del consentimiento deben ser demostrados y concurrentes entre sí. Observa entonces esta juzgadora que en el presente caso no está suficientemente demostrado las maquinaciones (dolo) o cualquier otro vicio de consentimiento producido presuntamente por la parte demandada a fin de provocar en la demandante en el consentimiento el error excusable de una manera engañosa para lograr la firma del contrato y el traspaso de la propiedad, ni lo concerniente al pago, es decir, que las partes no cumplieron con su carga probatoria, como se mencionó anteriormente, tal como lo establece el artículo 506 de la Ley Adjetiva Civil, y por consiguiente, no se estableció plena prueba de los hechos alegados en el libelo ni en la contestación de la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
En atención a la pretensión de la parte actora de la Nulidad absoluta de la venta en cuestión, considera quien aquí decide que no logró la demostración de los hechos, ya que no estableció como supuesto de hecho alguno de los motivos para que sea declarado nulo el contrato, ni durante los diferentes actos procesales, ni de las pruebas cursantes en autos. Por otra parte es de advertir, que no concatena los argumentos de hecho que configuren una nulidad absoluta por cuanto el interés tutelado en el presente juicio esta dado por el interés particular como lo sería el interés de la parte actora, ya que el contrato versa sobre una compraventa que no contraría el orden público a las buenas costumbres, ni está prohibida por la ley, pues no se encuentran involucrados intereses colectivos y generales. Ni puede declararse la nulidad relativa ya que de las pruebas cursantes en autos no se logró demostrar plenamente, que haya habido error excusable por vicios en el consentimiento, producto de error, y dolo, pues evidentemente las partes están de acuerdo que firmaron el contrato, el cual del acervo probatorio se desprende que versa sobre la compraventa del inmueble señalado en el mismo, y que el monto de la venta fue por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,00) pagado en dinero en efectivo, sin que conste que el precio real sea por la cantidad de cinco mil dólares (5000$), no teniendo esta juzgadora convicción que la parte Actora haya sido constreñida a celebrar dicha venta, ni algún otro motivo que sea causal para la nulidad de la misma. Ni la plena certeza sobre el pago de la venta el cual no significa un vicio para la declaratoria de nulidad del contrato.
De ahí que es importante mencionar que el proceso está regido por el principio inquisitivo en donde predomina fundamentalmente el interés público, de aquel que es regido por el principio dispositivo en donde el objeto del proceso es de índole privada, caso en el cual es carga de las partes la prueba de sus afirmaciones. Por ello se dice que la función de la prueba aportada por las partes es lograr el convencimiento del juez.
Existen situaciones en las que se produce una duda razonable para el jurisdicente, que no debe violentar el principio de la igualdad procesal de las partes, de allí que la solución se encuentra perfectamente señalada en la norma contenida en el antes transcrito artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que obliga al juez en caso de duda a sentenciar a favor del demandado. Siendo esta la forma de utilizar el proceso como instrumento para impartir justicia.
Por lo tanto, el presente fallo se dicta en un todo conforme con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, por existir la duda razonable con relación a las alegaciones planteadas por las partes intervinientes, toda vez que no lograron demostrar sus propias afirmaciones de hecho, en el libelo de la demanda y en la contestación, no obstante, en virtud que la demandada se encuentra ocupando la casa que le fue adjudicada por un organismo del Estado y construida sobre el terreno, objeto del presente juicio tal como fue alegado en la contestación de la demanda y probado con la inspección judicial practicada por este Tribunal, es oportuno entrar analizar tal punto.
4.- CRITERIOS JURISPRUDENCIALES SOBRE LA DUDA RAZONABLE Y SOBRE LA POSESIÓN QUE FAVORECE AL DEMANDADO:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de mayo de 2005, contenida en el expediente número A20-C-2004-000065, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, expuso:
“(…Omissis…)
Para decidir la Sala observa:
El artículo 254 del Código de Procedimiento Civil establece en su encabezamiento lo siguiente:
‘...Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma (...)”.
El autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra ‘Código de Procedimiento Civil, Tomo II’, Caracas. 1995, expresa que son cinco las pautas o mandatos que pone esta norma al sentenciador, a saber:
“(…) La decisión debe estar fundada en un juicio de certeza y no de mera verosimilitud; 2) La segunda pauta es el in dubio pro reo. En caso de duda debe sentenciar el juez a favor del demandado; 3) La tercera pauta es la que favorece la condición del poseedor en igualdad de circunstancias; 4) La norma manda al juez prescindir de sutilezas y puntos de mera forma; 5) Finalmente, el tribunal no puede usar providencias vagas, es decir, lugares comunes que constituyen un sofisma de petición de principio, al aceptar como motivación o justificación lo que precisamente debe ser justificado (…Omissis…)”.
Así pues, que este Despacho Judicial basado en tales circunstancias, ante la ausencia de pruebas que demuestren de manera clara, evidente e indubitable la existencia del vicio en el consentimiento, por error excusable, por dolo para la firma del documento de venta de la propiedad del inmueble, invocado por los demandantes, así como la duda en cuanto a lo alegado por el demandado sobre el pago realizado en efectivo en el acto de la venta, tal como consta en el documento público, resulta inexorable concluir que en vista de que no se generaron pruebas totalmente concluyentes, ya que aparecen pruebas aportadas por las partes pero que generan dudas en esta jurisdicente, se debe concluir que lo más cercano a la verdad, es la necesaria aplicación del encabezamiento del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 775 del Código Civil, por darse la doble condición de la duda razonable y por estar la demandada en condición de poseedora de la casa que le fue adjudicada por el Estado y que se encuentra construida en el terreno objeto del negocio jurídico, que se pretende anular en esta causa, lo cual trae como consecuencia declarar IMPROCEDENTE la acción de Nulidad de la Venta celebrada entre los demandantes ciudadanos ROSANY UREÑA DE GARCIA y MANUEL ALEJANDRO GARCÍA y la demandada ciudadana LIDIA COROMOTO RUJANO DUARTE, por documento de compra venta, inscrito en el Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 23 de octubre de 2014, bajo el Nº 2012-418, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 378.12.19.1.1150 y correspondiente al libro de folio real del año 2012. ASÍ SE DECIDE..
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN ESTA CIUDAD DE TOVAR, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO DE COMPRA VENTA intentada por los ciudadanos ROSANY UREÑA DE GARCÍA y MANUEL ALEJANDRO GARCÍA contra la ciudadana LIDIA COROMOTO RUJANO DUARTE, identificados en autos.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte perdidosa, por vencimiento en la presente causa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previsto en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y cumplir así mismo con la igualdad procesal de la parte prevista en el artículo 15 ejusdem, se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Líbrense Boletas de Notificación.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad. Tovar, veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Sandra Liliana Contreras Guerrero.
La Secretaria Titular,
Abg. Lucelia Carrero Zambrano.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la 2:00 pm. Se dejó copia en el archivo del Tribunal y la original se le agrego al Expediente Civil Nº 8998. Se libraron boletas de notificación para las partes y se le entregaron al alguacil para su práctica.
La Secretaria Titular,
Abg. Lucelia Carrero Zambrano.
Exp./8998/SLC/LC/JR
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