JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE BOLIVARIANO DE MERIDA, con sede en esta ciudad. Tovar, veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
212° y 164°
Revisado como ha sido el presente expediente y visto el contenido del escrito presentado por los ciudadanos EDGAR JOSÉ MÉNDEZ FERREIRA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-9.084.004, domiciliado en la ciudad de Tovar, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistido por los abogados en ejercicio, ciudadanos MANUEL ISIDRO VILLAMIZAR MARQUEZ y USLAR MÉNDEZ DUGARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.085.903 y V-8.082.322 e inscritos en el IPSA bajo los Nos. 175.412 y 42.837, con sede de trabajo en el sector Puerto Rico, calle Eutimio Rivas, oficina Nº 03, casa 0-8, Santa Cruz de Mora del estado Bolivariano de Mérida (parte demandada); y por la parte demandantela ciudadana ALIX TERESA ROA DIAZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-9.127.251 del mismo domicilio y hábil, asistida por la abogada en ejercicio DAISY DAYANA GUILLÉN MOLINA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-15.074.837 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.926 y hábil, con sede de trabajo en la calle 10, sector La Terraza, parroquia El Llano, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual alegaron: (OMISIS) “…hemos llegado al presente convenimiento: PRIMERO: parte demandada, conviene en todas y cada una de sus partes lo alegado en el escrito de libelo de demanda y se compromete a pagar en un lapso de dos meses contados a partir de la fecha de la firma de éste convenimiento, los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados hasta la presente fecha, que ascienden a la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE DOLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS ($ 420,00) equivalentes a la cantidad de bolívares según tasa del Banco Central de Venezuela, equivalente para el momento de la ejecución del pago. SEGUNDA: la parte demandante, conviene en conceder a la parte demandada, para la entrega del inmueble objeto del presente juicio, el día dieciocho de septiembre de dos mil veintitrés, el cual continuará disfrutando en calidad de arrendatario, pero pagando las cuotas del canon de arrendamiento en los mismos términos establecido en el contrato de arrendamiento. TERCERA; la parte demandada, conviene en entregar el inmueble objeto del presente juicio, el día acordado en la cláusula anterior, en perfectas condiciones e igual a como lo recibió, limpio y sin ningún objeto de su propiedad o de algún tercero, sin que tenga que alegar prorroga legal, por cuanto la misma venció, el día 24 de septiembre de 2021. CUARTA: La parte demandada conviene en que si el día fijado, acordado y establecido para la entrega del inmueble arrendado y objeto del presente juicio, no lo hiciere. La parte demandante, podrá solicitar al tribunal, que se traslade y constituya en la sede del inmueble objeto del presente juicio y proceda al desalojo, sin que tenga que alegar o solicitar prórroga legal, por cuanto no cumplió con las disposiciones del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial. Igualmente la demandante, podrá solicitar al tribunal su traslado y constitución en el inmueble objeto del presente juicio y practicar el desalojo en el caso que el demandado no pague dentro de los dos meses siguientes a la celebración del presente convenimiento, los cañones (sic) de arrendamiento atrasados señalados en la cláusula primera. QUINTA: Para el pago de los cánones de arrendamiento atrasados y continuos hasta la fecha acordada para la entrega del inmueble objeto del presente juicio, lo efectuará el demandado en la persona de la apoderada judicial de la demandante o en la cuenta Nº 0134 0206 0520 6215 0656, Banco Banesco, titular Alix Teresa Rosa Díaz. SEXTA: Ambas partes, solicitan al tribunal, que imparta la correspondiente homologación y sea pasado el presente convenimiento con el carácter de autoridad de cosa juzgada. Pero que no archive el presente expediente, hasta tanto conste mediante escrito, la entrega efectiva del inmueble y los pagos de los cánones de arrendamiento atrasados, a los efectos de la ejecución del conveniente aquí suscrito…”.
Se observa del escrito que el demandado actuó personalmente con la asistencia judicial indicada conviniendo en la demanda,y por cuanto no se violenta ninguna norma de orden público, esta Juzgadora considera procedente en derecho el referido convenimiento.
Ahora bien el artículo 263 en concordancia con el artículo 363 Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Artículo 263:
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
Artículo 264:
Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”. (negritas y subrayado de este Tribunal).
En el presente caso se evidencia, en el escrito de CONVENIMIENTO suscrito por las partes intervinientes en el proceso, ciudadanos EDGAR JOSÉ MÉNDEZ FERREIRA, asistido por los abogados MANUEL ISIDRO VILLAMIZAR MÁRQUEZ y USLAR MÉNDEZ DUGARTE, identificados suficientemente en autos, que los mismos convinieron en la demanda, siendo aceptado dicho convenimiento por la parte actora.
En consecuencia este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA DICHO CONVENIMIENTO; dándosele el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Todo conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. SANDRA LILIANA CONTRERAS GUERRERO.
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. LUCELIA Y. CARRERO Z.
En la misma fecha siendo las una y treinta de la tarde (1:30 pm.) se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. LUCELIA Y. CARRERO Z.
CYQC/LYCZ/ms.
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