REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA,
Con sede en Tovar
212º y 163º
Expediente Nº 9093
PARTE DEMANDANTE(S): ESPERANZA CONTRERAS MONTILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.897.489, domiciliada en la calle 6, casa sin número, entre carreras 4ta y 5ta de la ciudad de Tovar, jurisdicción del municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES: ANDRÉS ARIAS REY y NANCY ANDREA ARIAS MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.297.996 y V-13.965.887 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Tovar del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
PARTE DEMANDADA(S): ASAD BAKER HASAN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-15.695.339, domiciliado en la ciudad de Tovar, jurisdicción del municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida.
DEFENSOR JUDICIAL: EVA HERMINIA CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.891.078, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 212.768, domiciliada en el sector El Llano, parroquia el Llano, jurisdicción del municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, civilmente hábil.
Motivo: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO
PLANTEADA LA CONTROVERSIA
En fecha dos (02) de marzo de dos mil veintidós (2022) (folios 01 al 03), la ciudadana ESPERANZA CONTRERAS MONTILVA, asistida por la abogada NANCY ANDREA ARIAS MÉNDEZ, antes identificadas, presentó demanda de Prescripción Adquisitiva contra el ciudadano ASAD BAKER HASAN, ya identificado en la que indicó que desde el día 12 de julio de 1993, se encuentra ocupando y poseyendo de forma legitima, constante, reiterada, es decir de manera continua, pacífica, pública, no interrumpida, con el ánimo e intención de dueña y como propio un inmueble sin número, ubicado en la calle 6, entre carreras Cuarta (4ta) y Quinta (5ta), de la ciudad de Tovar jurisdicción del municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, constituido por un lote de terreno propio y una casa construida sobre el mismo, apta para habitación, constante de tres habitaciones, dos baños, lavadero, cocina, sala, patio, construida en paredes de bloque, pisos de mosaico, techo de platabanda, todo lo cual esta comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: FRENTE: En la medida de veinticinco metros con ochenta centímetros (25,80 mts), linda con la calle sexta. LADO IZQUIERDO: Mide veinte metros con noventa centímetros (20,90 mts), colinda con propiedad de Asad Baker Hasan, Said Baker Hasan y otro. LADO DERECHO: Mide veinte metros con veinticinco centímetros (20,25 mts), colinda con propiedad de Esperanza Contreras, parte con Nallerly y Robert Baker. FONDO: Veinticinco metros con ochenta centímetros (25,80 mts), colinda en parte con propiedad de los sucesores de Pedro María Gil y en parte con propiedad de María viuda de Ortega. Inmueble este que consta en el literal Segundo en el documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del municipio Tovar y Zea del estado Mérida, el día 26 de febrero de 1993, bajo el Nº 24, Protocolo Primero Tomo 4º, Primer trimestre y que le pertenece al ciudadano ASAD BAKER HASAN.
Menciona que dicha posesión la ha mantenido por un espacio de más de veintiocho (28) años, sin abandonarla nunca, no interrumpida, le ha realizado reparaciones de diferente índole; posesión pacífica, porque en ningún momento ha utilizado la violencia para ejercer la misma, ya que siempre dicho inmueble lo ha poseído sin contradicción u oposición de nadie, ni siquiera del propietario; que siempre dicha posesión ha sido a la vista de todos y sin ocultamientos; no equívoca, porque en ningún momento ha sido dudosa su intención de poseer el inmueble, porque en la comunidad existe el absoluto convencimiento de que ella es su legítima propietaria, sobre el cual ha ejercido actos de posesión legitima, con la intención de tener la cosa como suya, es decir como propia realizando actos de dominio directos relativos al mantenimiento de la casa.
Expresa que los arreglos que ha realizado al inmueble antes mencionado y mejoras en parte de su estructura, sustitución de parte tales como arreglo al techo por sus filtraciones y con el transcurrir del tiempo colocando sobre el mismo un sobretecho para impedir el pase de agua y daños a su estructura, en paredes, pisos, puertas, ventanas, en los frisos de las paredes, en pintura, mantenimiento en los sistemas de aguas blancas – negras y daños. Manifiesta que todo el tiempo en que ha estado ocupando la vivienda y viviendo en ella, le ha dado cumplimiento al pago de los servicios públicos en las oficinas correspondientes.
Señala que en el tiempo que tiene poseyendo el inmueble propiedad de ASAD BAKER HASAN, nunca el mencionado ciudadano, se ha presentado a la vivienda la cual ocupa y posee, a realizar exigencia alguna para que le desocupe la misma, ni tampoco a exigirle pago por concepto de arrendamiento, mucho menos se ha apersonado a realizar arreglos, reparaciones y mejoramiento de la vivienda.
Fundamenta la presente acción según lo establecido en los artículos 771, 772, 796, 1952, 1953 y 1977 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 690, 691 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Expone que por lo anteriormente señalado es que demanda por Prescripción Adquisitiva Veintenal o usucapión a ASAD BAKER HASAN, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a lo siguiente:
Primero: Para que sea declarado a favor de su persona, el derecho de propiedad del inmueble compuesto por el lote de terreno antes mencionado y la casa que posee y ocupa. Habiendo transcurrido más de veinte años de tenencia y posesión legítima sin haber sido perturbado por persona alguna, razón por la cual opere a su favor, la prescripción adquisitiva.
Segundo: Para que la sentencia que se produzca en este juicio se tenga como título de propiedad suficiente y acredite los derechos de su persona sobre el lote de terreno y la casa descrita por su situación y linderos.
Estimó la demanda en la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000) lo cual equivale a dos millones de Unidades Tributarias (2.000.000 U.T).
Solicitó se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble en mención.
Finalmente pidió que la demanda fuera admitida conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, sustanciada y decidida conforme a derecho con todos los pronunciamientos de Ley y la expresa condenatoria en costas.
ADMISIÓN DE LA DEMANDA
En fecha siete (07) de marzo de dos mil veintidós (2022) (folio 10), el Tribunal dictó auto mediante el cual se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público; se emplazó al ciudadano ASAD BAKER HASAN, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho a la presente demanda u opusiera las cuestiones previas que creyere convenientes.
CITACIÓN DEL DEMANDADO
En fecha seis (06) de abril de dos mil veintidós (2022) (folio 21), el Alguacil Titular del Tribunal devolvió citación sin cumplir con sus recaudos del ciudadano ASAD BAKER HASAN, ya que la ciudadana NALLERLY BAKER, titular de la cédula de identidad Nro V-23.493.121, manifestó ser la hermana del demandado y que el mismo hace mucho tiempo no iba a la casa y que no sabe donde ubicarlo, suministrando un nro telefónico.
En fecha ocho (08) de abril de dos mil veintidós (2022) (folio 22), la abogada NANCY ANDREA ARIAS MÉNDEZ, en su carácter de coapoderada judicial de la demandante, consignó diligencia en la que solicito la citación por carteles del demandado de autos. En fecha once (11) de abril de dos mil veintidós (2022) (folio 23), el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó librar cartel de citación para el demandado de autos de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha tres (03) de mayo de dos mil veintidós (2022) (folio 25), el abogado ANDRÉS ARIAS REY, mediante diligencia consignó dos ejemplares de los diarios Ultimas Noticias y Pico Bolívar.
En fecha cinco (05) de mayo de dos mil veintidós (2022) (folio 29), consta nota de secretaria, mediante la cual fijó cartel de citación conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintiséis (26) de mayo del dos mil veintidós (2022) (folio 29), corre agregada nota de secretaria en la que deja constancia del vencimiento del lapso de quince días de despacho en cuanto al cartel de citación.
NOMBRAMIENTO DE DEFENSOR AD LITEM
En fecha quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022) (folio 36), el Tribunal dictó auto mediante el cual se designó como defensor judicial del demandado a la abogada EVA HERMINIA CARRERO.
NOTIFICACIÓN DEL DEFENSOR AD LITEM
En fecha diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022) (folios 38 y 39), corren agregadas actuaciones de la ciudadana Alguacil de este Tribunal en la que notificó a la abogada EVA HERMINIA CARRERO.
ACEPTACIÓN DEL DEFENSOR AD LITEM
En fecha veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022) (folio 41), se llevó a cabo el acto de aceptación y juramentación de la profesional del derecho EVA HERMINIA CARRERO, como defensor judicial del demandado ASAD BAKER HASAN.
EMPLAZAMIENTO AL DEFENSOR AD LITEM
En fecha seis (06) de julio de dos mil veintidós (2022) (folios 45 y 46), constan actuaciones agregadas por la alguacil de este Tribunal relacionadas con los recaudos de citación de la defensor judicial del demandado de autos.
EDICTO
En fecha trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022) (folio 47), mediante diligencia agregada presentada por el coapoderado judicial, abogado ANDRÉS ARIAS REY, mediante el cual consigna nueve ejemplares del edicto del Diario Últimas Noticias y nueve ejemplares del Diario Pico Bolívar los cuales contienen la publicación del edicto para todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble objeto de juicio conforme al artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022) (folios 67 y 68), la Abogada EVA HERMINIA CARRERO, en su carácter de defensora judicial del demandado de autos presentó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:
Expresó que ha realizado diligencias para localizar al demandado de autos, ciudadano ASAD BAKER HASAN, sin obtener información clara y precisa.
Rechazó, contradijo y negó tanto en los hechos como en el derecho la demanda de prescripción adquisitiva intentada por ESPERANZA CONTRERAS MONTILVA.
Negó que desde el día 12 de julio de 1993, se encuentre ocupando y poseyendo de forma legítima, constante, reiterada, es decir de manera continúa, pacífica, pública, no interrumpida, con el ánimo e intención de dueña y como propio la ciudadana ESPERANZA CONTRERAS MONTILVA, de un inmueble sin número, ubicado en la calle 6, entre carreras cuarta y quinta de la ciudad de Tovar jurisdicción del municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida.
Negó que ESPERANZA CONTRERAS MONTILVA, tenga más de veintiocho (28) años, poseyendo en forma ininterrumpida, el inmueble antes identificado y niega que la demandante haya hecho reparaciones de diferente índole en la estructura del inmueble.
Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano ASAD BAKER HASAN, no se haya presentado a la vivienda que ocupa la demandante actualmente, a pedir su desocupación o a establecer un canon de arrendamiento.
Negó, rechazó y contradijo que la acción intentada por la demandante, reúna los presupuestos establecidos en los artículos 771, 772, 796, 1952, 1953 y 1977 del Código Civil venezolano, así como lo establecido en los artículos 690, 691 y siguientes del código de Procedimiento Civil.
Manifiesta que el escrito de contestación a la demanda sea agregado y se declare sin lugar.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDANTE: En escrito de fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022) (folios 72 y 73), el abogado ANDRÉS ARIAS REY, con el carácter de autos, promovió las siguientes pruebas:
PRIMERA: Valor y mérito jurídico del documento inserto en la Oficina de Registro Público de los municipio Tovar y Zea del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 26 de febrero de 1993, bajo el Nº 24, Protocolo primero, Tomo 4º, Primer trimestre, parte de mayor extensión del literal SEGUNDO y que le pertenece al ciudadano ASAD BAKER HASAN.
SEGUNDA: TESTIFÍCALES: Declaración de los ciudadanos: CESAR ALFREDES MORALES ANGULO, DECSY TERESA LABRADOR PÉREZ, HUGO NERIO ZAMBRANO, JESÚS MANUEL RUIZ GUTIÉRREZ, ORLANDO ANTONIO RUIZ ZAMBRANO, GERMAN ALBERTO ROSALES ALTUVE, JOSÉ AMABLE MÁRQUEZ VILLASMIL y SILVIO GERMAN CONTRERAS VELAZQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.078.758, V-5.447.192, V-3.372.352, V-12.220.345, V-5.446.167, V-4.468.056, V-12.049.669 y V-8.707.797, domiciliados en la ciudad de Tovar, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, a fin de probar lo señalado en el libelo de demanda.
TERCERA: Valor y mérito jurídico de la factura emitida por CORPOELEC relativa al Nº de cuenta Contrato 100007604927.4, y del anexo (pago BBVA PROVINCIAL) donde consta que el servicio de electricidad del inmueble es cancelado por la demandante.
CUARTA: Valor y mérito jurídico de la constancia de residencia, emitida por el Consejo Comunal Corozo Sur (RIF: C-40351753-3) de fecha 25 de julio de 2022, donde hace constar que la vivienda ubicada en la calle 6, entre carreras 4ta y 5ta casa sin número, sector El Corozo de la ciudad de Tovar, vive desde hace 30 años la ciudadana ESPERANZA CONTRERAS MONTILVA.
QUINTA: Valor y mérito jurídico de la constancia emitida por el Consejo Comunal Corozo Sur (RIF: C-40351753-3) de fecha 26 de septiembre de 2022, donde hace constar que la demandante ha ocupado el inmueble antes identificado.
ADMISIÓN DE PRUEBAS
En fecha diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022) (folio 80), el Tribunal dictó auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas por la parte demandante.
INFORMES
En fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022) (folios 90 y 91), el abogado ANDRÉS ARIAS REY, presentó escrito de informes.
PUNTO PREVIO
Este Tribunal considera oportuno pronunciarse en cuanto a su admisión al respecto realiza las siguientes consideraciones:
Del análisis exhaustivo del escrito presentado por la parte actora en fecha 02 de marzo de 2022, se desprende que la misma pretende, que se declare la prescripción adquisitiva sobre el inmueble allí identificado, a cuyo efecto demanda al ciudadano ASAD BAKER HASAN, fundamentando su acción en los artículos 771, 772, 796,1952,1953 y 1977, del Código Civil en concordancia con los artículos 690 al 696 del Código de Procedimiento Civil y en los documentos acompañados como las “CERTIFICACIONES DE GRAVAMEN” y Copa Certificada Fotostática expedidas por la ciudadana Registradora de los Municipios Tovar y Zea del estado Bolivariano de Mérida, de los folios 04 al 09”.
En efecto, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos de admisibilidad de la mencionada acción, cuyo tenor es el siguiente:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo” (Negrillas agregada por este Juzgado).
De lo expuesto se concluye que la admisibilidad del juicio de prescripción adquisitiva está condicionada al cumplimiento de dos tipos de requisitos: generales y específicos. Los primeros son aquellos previstos, para toda especie de demanda por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y los segundos, son los que expresamente consagra el precitado artículo 691 eiusdem.
En tal sentido, el interesado deberá demostrar ante el Juez de la causa una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de la persona que funge como propietario o titular de cualquier derecho real y copia certificada del titulo respectivo. Efectuadas las mismas, a tenor del artículo 691 del mencionado Código, el Juez deberá ordenar la citación del demandado.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-504, de fecha 10 de septiembre de 2003, Exp. N° 2002-828, caso: Rogelio Granados Barajas contra María Inés Chacón Osorio, reiterada entre otras en sentencia N° RC-591, del 22 de septiembre de 2008, Exp. N° 2008-229, caso: Serafina Teresa Parilli Oropeza contra Juan Francisco Pérez, estableció que por ser un documento fundamental, la no presentación con la demanda de la certificación del Registrador, en juicio por usucapión es causal de inadmisibilidad, en los términos siguientes:
“[Omissis]
…Entre los artículos 690 y 696 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra contemplado el juicio declarativo de prescripción, entre ellos se encuentra el 691, referido a los requisitos de la demanda de prescripción adquisitiva o usucapión, y el mismo dispone:
‘La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan (sic) en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo’. (Resaltado de la Sala)
En la exposición de motivos del Código la comisión redactora del Código de Procedimiento Civil, al referirse a esta norma señaló:
‘...Se exige que la demanda se interponga contra todas aquellas personas que aparezcan (sic) como propietarias o titulares de cualquier otro derecho real sobre el respectivo inmueble; y que se acompañe con el libelo una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas. Este requisito garantiza por sí mismo que el juicio será entablado con la intervención de todos los sujetos interesados…’. (Resaltado de la Sala)
De una revisión de las actas del expediente, la Sala evidencia, que la parte demandada-reconviniente no acompañó a su escrito de reconvención, ni la certificación del Registrador (sic) en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio, ni la copia certificada del título respectivo.
Ambos documentos, por indicación expresa del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario, entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan (sic) como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Desde este punto de vista, no cabe duda que cuando el Legislador estableció en el artículo 691 eiusdem que el demandante deberá presentar los referidos instrumentos, no es potestativo, sino un verdadero requisito procesal a los efectos del trámite posterior de la demanda.
La pretensión procesal, no sólo está conformada por los alegatos de hecho y derecho, y su objeto. También la integran los sujetos, activos y pasivos entre quienes se debate el juicio.
El Juez de instancia, debe ser estricto en la exigencia del cumplimiento del requisito impuesto por el Legislador al demandante en prescripción adquisitiva, establecido en los artículo 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil para que de esta forma quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio,
Todos estos requisitos, se deben verificar a los efectos de que no se construya la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas, y en obsequio al derecho de defensa de ellas.
Entendiéndose asi, (sic) estos documentos como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 340:
El libelo de la demanda deberá expresar:
(...Omissis...)
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
Artículo 434:
Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros…”.(Resaltado del transcrito)
En este sentido esta misma Sala en sentencia N° RC.00567, de fecha 23 de julio de 2007, caso: Antonina Sampieri Malandrino contra Oscar Enrique Romero Andrade, expediente N° 00-341/434, con ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe la presente, señaló lo siguiente:
“…En el presente caso las normas denunciadas regulan la actividad procesal de las partes, cuyo cumplimiento se hace necesario a los fines de garantizar el debido proceso, razón por la cual la Sala estima oportuno señalar que en el juicio declarativo de prescripción, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil impone al demandante la obligación de proponer la demanda contra “...todas aquellas personas que aparezcan (sic) en la respectiva Oficina (sic) de Registro (sic) como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble”, ya que ellos pasarán a ser codemandados principales, siendo obligación exclusiva del demandante presentar la certificación del registrador con los datos de las personas que posean derechos reales sobre el inmueble…”. (Resaltado de la Sala)
Por otro lado, en este mismo orden de ideas, cabe destacar que, ha sido doctrina pacífica e inveterada de esta Sala, entre otras, en sentencias Nº 383 del 31 de julio de 2003, juicio Leonardo Tirado Oquendo contra Banco de Lara, C.A., expediente Nº 2001-000152 y, Nº 530 del 17 de septiembre de 2003, juicio Banco Mercantil S.A.C.A. (BANCO UNIVERSAL) contra Fábrica de Calzados Michelángeli C.A. y otra, expediente Nº 2002-000363, casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, si se determina que la acción intentada por el demandante en su caso, es a todas luces inadmisible.
Ahora bien, en el sub iudice el juez de primera instancia, al evidenciar que la parte demandante en usucapión, no consignó la certificación del registrador que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, el cual por tratarse de un documento fundamental tenía que ser acompañado al momento de presentarse la demanda, ya que no se le admitiría después, dado que en este procedimiento especial el legislador fue muy preciso al indicar que este documento debía presentarse con la demanda, ha debido declararla inadmisible, por no cumplirse con lo dispuesto en dicha norma, ni con lo dispuesto en los artículos 340 ordinal 6° y 434 eiusdem.
Por ello, no debió proceder a admitir la demanda y a solicitar de oficio a través de un auto para mejor proveer, la certificación del registrador para declarar en la definitiva sin lugar la referida demanda, por cuanto ésa es una obligación exclusiva del demandante, la cual no puede suplir de oficio el juez de la causa dada la especialidad del procedimiento, por lo que, el demandante debió acompañar junto con el libelo de la demanda la certificación del registrador.
De igual forma, la recurrida, al percatarse de la evidente subversión procesal, incurrió en quebrantamiento de formas esenciales, pues ha debido declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva, y no confirmar la sentencia del a quo al declarar sin lugar la demanda, por lo que, ambos jueces, tanto el a quo como el ad quem, no acusaron la falta de los requisitos previstos en los artículos 691, 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, ya que de haberlo hecho, hubiesen declarado la inadmisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva propuesta.
[Omissis]” (sic) (Negrillas y subrayado son del texto copiado).
Por otro lado tenemos la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº AA20-C-2017-000133, de fecha 19 de julio de 2017, Magistrado Ponente Guillermo Blanco Vázquez., la cual cita lo establecido en la Sentencia Nº RC-564, del 22 de octubre de 2009, Exp. Nº 2009-279, caso: Jesus Ferrer contra Herederos desconocidos de Celina Pinedo Méndez de Ghio y otra, estableció lo siguiente:
“Al respecto el artículo 690 del Código de procedimiento Civil, prevé que cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil de lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capitulo.
Por su parte, el artículo 691 eiusdem, establece que la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan (sic) en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Además exige que con la demanda le presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del titulo respectivo (Destacado de la Sala).
Por lo cual, al verificar el juez de alzada, que el demandante no cumplió con los requisitos exigidos por la ley para incoar la acción, este se encontraba en la obligación de declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva”.
Hechas las anteriores consideraciones y pronunciamientos previos, procede esta juzgadora a analizar y emitir expreso pronunciamiento sobre si en el caso presente se encuentran o no satisfechas las condiciones genéricas y específicas que, de acuerdo con los artículos 341 y 691 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, condicionan la admisibilidad de la demanda por usucapión interpuesta, a cuyo efecto observa:
Ahora bien, quien aquí sentencia debe determinar si en el caso de especie se encuentran o no cumplidas las condiciones específicas de admisibilidad de la demanda por usucapión consagrados en el artículo 691 eiusdem, lo cual impone el examen del libelo, así como el análisis y valoración de las pruebas preconstituidas presentados con el mismo, a cuyo efecto evidencia que la parte demandante no acompañó junto al libelo de la demanda, la Certificación genérica del documento de propiedad emitido por el Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del estado Bolivariano de Mérida, sino que se limitó a acompañar junto con el libelo de la demanda Certificación de Gravamen y Copia Certificada Fotostática del documento de la propiedad realizado ante el mencionado Registro.
En virtud de lo expuesto anteriormente, no quedando verificado el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción propuesta, se hace importante acotar que la labor del Juez se debe sustentar en las normas jurídicas consagradas en la Ley y en la que se fundamenta la pretensión, conjuntamente con los hechos cuyo conocimiento deben suministrar las partes, y es mediante las pruebas que el Juez examinará y valorará para formar su convicción acerca de la verdad o falsedad de ellos, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 y el 691 del Código de Procedimiento Civil; este Juzgado de Primera Instancia concluye que resulta inadmisible la acción de prescripción adquisitiva incoada por la ciudadana ESPERANZA CONTRERAS MONTILVA en contra del ciudadano ASAD BAKER HASAN. Así se declara.
DECISIÓN.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoada por la ciudadana ESPERANZA CONTRERAS MONTILVA en contra del ciudadano ASAD BAKER HASAN. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023).
LA JUEZA PROVISORIA,
SANDRA LILIANA CONTRERAS GUERRERO
LA SECRETARIA TITULAR,
LUCELIA CARRERO ZAMBRANO
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (12:15 p.m.) se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
LUCELIA CARRERO ZAMBRANO
SLCG/LCZ/JARP
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