JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR.
212º y 164º
Revisado como ha sido el presente expediente y visto el contenido de la diligencia suscrita por el intimante, abogado JOSÉ GREGORIO AMOEDO CARRERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.957.494 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 159.416, que obra agregada al (folio 251), en la cual solicita se sea corregida la cantidad en letras señalada en los particulares segundo y tercero de la decisión que riela a los folios 240 al 250, proferida por éste Tribunal en fecha 21/03/2023. A los fines de fundamentar dichos alegatos y de resolver la solicitud de aclaratoria planteada por las partes conforme lo establece el artículo 252 de la Norma Civil Adjetiva, este Tribunal para decidir observa:
El artículo 252 de la Norma Civil Adjetiva dispone:
(Sic) “…Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente…”.
Ahora Bien, basado en el contenido de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social en fecha 12 de junio del año 2001, se considera que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación.

Como puede apreciarse, la jurisprudencia supra inmediata transcrita, dispone que el lapso para solicitar aclaratorias, es el mismo establecido para la apelación es decir, de cinco días por lo que procede esta Juzgadora a pronunciarse sobre la tempestividad del recurso de aclaratoria de sentencia formulado por la parte Intimante, abogado JOSÉ GREGORIO AMOEDO CARRERO, plenamente identificado en autos.
Este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento sobre si la misma es o no procedente en derecho, a cuyo efecto se observa:
Respecto al objeto y finalidad de la aclaratoria de sentencia prevista en el precitado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, reiterando criterios anteriores, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de agosto de 2005, dictada bajo ponencia de la Magis¬trada Dra. Yris Peña de Andueza en el expe¬diente Nº AA20-C-2005-00052, expresó lo siguiente:
“(omissis) La figura jurídica legal de la aclaratoria, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un mecanismo procesal a través del cual el jurisdicente, por impulso de las partes, podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión. Tal actuación persigue que en definitiva queden determinados los puntos del dispositivo, como esencia del efecto inmediato.
En ese sentido, el mentado artículo 252, prevé:
“...Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente...”.
Así pues, en reiteradas oportunidades esta Sala de Casación Civil se ha pronunciado sobre los supuestos de procedencia de las solicitudes de aclaratoria, y en todas ellas ha dejado establecido que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad, los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia (Vid. Sent. del 7 de agosto de 1991, expediente N° 90-239, caso: Jaime Lusinchi c/ Gladys de Lusinchi).
Asimismo, la Sala ha establecido de manera pacífica que las aclaratorias de sentencias constituyen verdaderas interpretaciones del fallo, las cuales siempre deben estar referidas al dispositivo del mismo, y no a sus fundamentos o motivos, pues sólo en la ejecución de aquél es que puede presentarse conflicto entre las partes. (Véase entre otras, sentencia de fecha 07 de diciembre de 1994, caso: Inmobiliaria Latina C.A. c/ José María Freire) (omissis) (Negritas y subrayado de este Tribunal).
Este Tribunal, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en aras de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, acoge y hace suya la doctrina de Casación vertida en la sentencia supra transcrita parcialmente y, a la luz de sus postulados procede a emitir pronunciamiento sobre la aclaratoria de sentencia solicitada, a cuyo efecto se observa:
En la decisión definitiva, dictada por el Tribunal Retasador cuya aclaratoria se pretende, se dispuso lo que se transcribe a continuación:
“SEGUNDO: Se condena a la parte INTIMADA, ciudadano RUBÉN ALFREDO GONZÁLEZ al pago de la cantidad de: TREINTA MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 30.459.000,00) monto este que no excede del treinta por ciento del valor señalado en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, como Honorarios Profesionales derivados de las Costas para el abogado JOSÉ GREGORIO AMOEDO CARRERO.
TERCERO: Se declara procedente la INDEXACIÓN solicitada en el escrito de demanda sobre el monto anteriormente señalado es decir sobre la cantidad de TREINTA MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 30.459.000,00), la cual será realizada por un experto contable que designará el Tribunal Natural, dicha indexación deberá calcularse desde el 13 de julio de 2017 hasta la reconversión monetaria de fecha 20 de agosto de 2018, y desde esta misma fecha es decir, 20/08/2018, el monto que resulte de dicha indexación hasta la presente fecha, calculados conformes a los índices inflacionarios emitidos por el Banco Central de Venezuela o por las fuentes mencionadas en Sentencia dictada en fecha 09 de marzo de 2020 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia que obra a los folios 118 al 126 y su Aclaratoria del folio 137 al 139, de este expediente.”
La solicitud de aclaratoria sub iudice presentada por el intimante, JOSÉ GREGORIO AMOEDO CARRERO, agregada al folio (251), fue formulada en los siguientes términos:
(Sic) “…solicito sea corregida la cantidad en letras señalada en los particulares segundo y tercero de la decisión que riela a los folios doscientos cuarenta (240) al doscientos cincuenta (250), de fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023), por cuanto la cantidad correctamente señalada en la parte motiva de la sentencia en números y letras es de treinta millones cuatrocientos cincuenta y nueve mil bolívares (Bs. 30.459.000,00) y por error de transcripción en los referidos particulares segundo y tercero de la decisión se omitió la palabra “Mil” en la cantidad escrita, por lo que se lee erróneamente treinta millones cuatrocientos cincuenta y nueve bolívares, colocando la cantidad correcta en números, es decir (Bs. 30.459.000,00) por lo tanto debe corregirse en los numerales segundo y tercero para que la cantidad en números y letras sea treinta millones cuatrocientos cincuenta y nueve mil bolívares (Bs. 30.459.000,00) … ”.
Así pues, el intimante solicitó aclaratoria de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Retasador concretamente, en lo que respecta a los particulares del dispositivo SEGUNDO y TERCERO de dicho fallo, la cual cumple con los supuestos de procedencia señalados en el precitado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ya que se pretende con ella aclarar y rectificar que la cantidad a indexar debe ser TREINTA MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 30.459.000,00), la cual será realizada por un experto contable que designará el Tribunal Natural, dicha indexación deberá calcularse desde el 13 de julio de 2017 hasta la reconversión monetaria de fecha 20 de agosto de 2018, y desde esta misma fecha es decir, 20/08/2018, el monto que resulte de dicha indexación hasta la presente fecha, calculados conformes a los índices inflacionarios emitidos por el Banco Central de Venezuela o por las fuentes mencionadas en Sentencia dictada en fecha 09 de marzo de 2020 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia que obra a los folios 118 al 126 y su Aclaratoria del folio 137 al 139, de este expediente.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado RETASADOR CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 21 de marzo de 2023, dictada por el Juzgado Retasador designado en la presente causa, formulada por la parte intimante, abogado JOSÉ GREGORIO AMOEDO CARRERO, identificado en autos y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO RETASADOR CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Tovar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de aclaratoria de la sentencia definitiva dictada en fecha 21 de marzo de 2023 (folios 240 al 250), por el Tribunal Retasador designado en la presente causa, formulada por la parte intimante, abogado JOSÉ GREGORIO AMOEDO CARRERO, hecho lo cual la parte dispositiva de la sentencia en sus particulares segundo y tercero quedan aclarados de la siguiente manera:
SEGUNDO: Se condena a la parte INTIMADA, ciudadano RUBÉN ALFREDO GONZÁLEZ al pago de la cantidad de: TREINTA MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 30.459.000,00) monto este que no excede del treinta por ciento del valor señalado en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, como Honorarios Profesionales derivados de las Costas para el abogado JOSÉ GREGORIO AMOEDO CARRERO.
TERCERO: Se declara procedente la INDEXACIÓN solicitada en el escrito de demanda sobre el monto anteriormente señalado es decir sobre la cantidad de TREINTA MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 30.459.000,00), la cual será realizada por un experto contable que designará el Tribunal Natural, dicha indexación deberá calcularse desde el 13 de julio de 2017 hasta la reconversión monetaria de fecha 20 de agosto de 2018, y desde esta misma fecha es decir, 20/08/2018, el monto que resulte de dicha indexación hasta la presente fecha, calculados conformes a los índices inflacionarios emitidos por el Banco Central de Venezuela o por las fuentes mencionadas en Sentencia dictada en fecha 09 de marzo de 2020 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia que obra a los folios 118 al 126 y su Aclaratoria del folio 137 al 139, de este expediente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL RETASADOR CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023).
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. SANDRA LILIANA CONTRERAS GUERRERO.
LA JUEZA RETASADORA

ABG. MARÍA INMACULADA RAMÍREZ VERGARA
LA JUEZA RETASADORA

ABG. VIENA LIABITH MORA OLANO
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. LUCELIA CARRERO Z.
En la misma fecha siendo las nueve y media de la mañana (09:30 a.m.) se publicó la anterior sentencia aclaratoria.
La secretaria titular,

Abg. Lucelia carrero z.