JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en ésta ciudad. Tovar, Veintiocho (28) de marzo del año dos mil veintitrés (2023).-



213º y 164º
Revisado como ha sido el presente expediente y visto el contenido de la diligencia que obra agregado al folio 10, donde consta transacción suscrita por los ciudadanos. LUÍS ALBERTO CARRERO MONTOYA, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.537.139, domiciliado en la parroquia El Llano, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistido por el Abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V- 4.699.980, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.965, de este domicilio, parte co demandada en este procedimiento y JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.574.134, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.597, procediendo en su propio nombre, parte demandante, de conformidad con el articulo 1.713 del Código Civil y de los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, acordaron dar fin al proceso, han convenido en la presente TRANSACCIÓN la cual se regirá por las determinaciones y cláusulas siguientes: “... Primero: el ciudadano LUÍS ALBERTO CARRERO MONTOYA, ya identificado, propone pagar la cantidad de CUATROCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (Us. D 400,00) en este acto y con esta cantidad dar por terminado el presente procedimiento. Segundo: El demandante JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIÉRREZ, acepta la presente transacción, en los términos planteados. Tercero: las partes declaran que nada quedan a reclamarse por concepto de la deuda contenida en la letra de cambio que dio origen a la causa, ni de sus derivados. Solicitan La Homologación de la presente transacción y que el expediente sea archivado.
En tal sentido, se acuerda de conformidad con lo pautado por las partes que actúan en el presente juicio, es decir, del contenido del libelo de la demanda, así como de la diligencia de la transacción efectuada en la presente causa y, en virtud, con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cual establecen:
Artículo 255: “…La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada…” (negritas y subrayado de este Tribunal).
Artículo 256: ”…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil, celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución..” (negritas y subrayado de este Tribunal).
En efecto, este último dispositivo asienta la regla de que las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil, pero se establece en la misma disposición que, la transacción celebrada en el juicio debe ser homologada por el juez, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de diciembre de 1996, Ponente Magistrado Dra. Hildegard Rondon de Sansó, expediente N°7015, sentencia N° 0840, señaló:
“… los mencionados efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de su homologación, que es el acto del juez por el cual da su aprobación…” (negritas de este Tribunal).
Razón por la cual, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, efectuada entre las partes en fecha veintiocho (28) de marzo del 2023, que obra al folio diez (10), en los términos antes expuestos, dándosele el carácter de Sentencia Pasada con Autoridad de Cosa Juzgada, Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, expídase por secretaria copia computariza certificada y entréguese al interesado. CÚMPLASE.-
La Jueza Provisoria,

Abg. Sandra L. Contreras G.
La Secretaria Titular


Abg. Lucelia Y. Carrero Z.

SLCG/LYCZ/bc.
Exp.9143