JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR.
212º y 163º
ASUNTO Exp. 8879
PARTE DEMANDANTE.: ELIEL BELANDRIA ARELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.525.320, domiciliado en el Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida.

ABOGADA ASISTENTE: MARÍA INMACULADA RAMÍREZ VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.082.325, inscrita en el IPSA bajo el N° 31.831, domiciliada en Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida.

PARTE DEMANDADA: JESÚS ELVIDIO GUTIÉRREZ CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V- 2.287.056, domiciliado en el Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

PARTE NARRATIVA
En fecha treinta (30) de mayo del año dos mil diecisiete (2017), (folios 01 al 06), se recibió por el ciudadano ELIEL BELANDRIA ARELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.525.320, domiciliado en el Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, asistido por la abogado en ejercicio MARÍA INMACULADA RAMÍREZ VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.082.325, inscrita en el IPSA bajo el N° 31.831, domiciliada en Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, demanda contra el ciudadano JESÚS ELVIDIO GUTIÉRREZ CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V- 2.287.056, domiciliado en el Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, alegando que en fecha 17 de agosto de 2011, mediante documento privado compró un inmueble consistente en un lote de terreno ubicado en el sitio denominado como los Barbechos de la ciudad de Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida. En el documento en mención el ciudadano Jesús Elvidio Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.287.056, le dió en venta un inmueble de su propiedad consistente en un lote de terreno con un área de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (262,40 Mts), ubicado en el sitio conocido como Los Barbechos de la ciudad de Bailadores, de la ciudad de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida. Siendo sus linderos y medidas los siguientes : FRENTE: Mide DOCE METROS CON OCHENTA (12,80 mts) colinda con calle en proyecto, LADO DERECHO: Mide VEINTE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (20,50 mts) colinda con terreno signado con el N° 15 que se encuentra vendido a Eliezer Belandria Arelllano, LADO IZQUIERDO: Mide 20 metros con cincuenta centímetros (20,50), colinda con terreno signado con el N° 17, FONDO: Mide: doce metros con ochenta (12,80 mts) colinda con terreno signado con el N° 21 que se tiene vendido a Orlando Silvio Rosales Araque; el precio de la venta fue CIENTO CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 104.960), de los cuales había recibido el ciudadano Elvidio Gutiérrez la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5000,00) y los restantes, noventa y nueve mil novecientos sesenta bolívares (99.960) se comprometió a cancelarlos el día de la entrega material del lote de terreno, o en su defecto el día que suscribiéramos el documento protocolizado de compra venta, es de advertir que en el citado documento privado el ciudadano Jesús Elvidio Gutiérrez, le transmitía la propiedad sin embargo establecía: “se reserva la posesión y dominio del inmueble por un periodo de diez meses contados a partir de la firma de este documento privado mientras soluciono algunos asuntos legales, tiempo este en el cual se compromete a poner en posesión y dominio a el comprador del lote descrito con todos los usos y costumbres y servidumbres conocidas y de ser posible suscribirle el definitivo documento de compra venta por ante la oficina de Registro competente y se obliga al saneamiento de Ley”, en virtud de que el ciudadano JESÚS ELVIDIO GUTIÉRREZ al solicitarle la entrega del bien y la firma del documento protocolizado para proceder a la consignación del resto del dinero se negó rotundamente a la misma. Ahora bien en virtud de que el ciudadano JESÚS ELVIDIO GUTIÉRREZ no ha dado muestras de cumplir de forma voluntaria con la obligación de ponerme en posesión del inmueble descrito, así como tampoco de hacerle entrega material y menos aún de transmitir la propiedad, tal afirmación la efectuó en virtud de que una vez vencido el lapso de diez meses a que se contrae el documento reconocido, le pidió el favor le firmara el documento definitivo para poder pagarle a lo cual replico que el no le había vendido nada, basado en estas razones que determinan que ha sido infructuosa toda conducta tendiente al cumplimiento hasta el hecho de haber negado la firma, es por lo que acude a demandar como en efecto lo hace por cumplimiento de obligación al ciudadano JESÚS ELVIDIO GUTIÉRREZ, ya identificado.

Estimaron la presente en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000) lo que equivale a TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES (3.333) Unidades Tributarias

En fecha catorce (14) de junio de dos mil veintisiete (2017), (folio 105) por auto dictado el Tribunal admitió la demanda, se ordenó el emplazamiento del ciudadano JESÚS ELVIDIO GUTIÉRREZ, identificado en autos, para su comparecencia dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, para que de contestación a la presente demanda u oponga las cuestiones previas que crea convenientes. Se libró el emplazamiento correspondiente entregándose al Alguacil para su práctica.

En fecha 13 de julio de 2017, se recibió comisión sin cumplir del Juzgado Distribuidor de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariana de Mérida.
En fecha once (11) de agosto del año dos mil diecisiete (2017) (folio 117), obra diligencia por la abogada María inmaculada Ramírez, mediante la cual solicita se libren nuevamente recaudos de citación para el ciudadano JESÚS ELVIDIO GUTIÉRREZ.

En fecha diecisiete (17) de octubre del año dos mil diecisiete (2017) (folio 122), obra agregado auto donde se ordena librar nuevamente recaudos de citación para el ciudadano JESÚS ELVIDIO GUTIÉRREZ.

En fecha veinte (20) de octubre de 2017, se recibió comisión de citación debidamente cumplida del Juzgado Distribuidor de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariana de Mérida.

En fecha primero (01) de agosto del año dos mil diecisiete (2017) (folio 145), obra diligencia por la abogada María inmaculada Ramírez, mediante la cual solicita se proceda al nombramiento de defensor ad liten para el ciudadano JESÚS ELVIDIO GUTIÉRREZ.

En fecha dos (02) de agosto del dos mil dieciocho (2018) (folio 146), obra inserto auto del Tribunal donde consta el abocamiento de la ciudadana Juez al conocimiento de la causa.

En fecha dos (02) de agosto del dos mil dieciocho (2018) (folio 147), obra inserto auto del Tribunal donde consta el nombramiento como defensor ad liten del ciudadano JESÚS ELVIDIO GUTIÉRREZ a el ciudadano JESÚS EDUARDO ESCALANTE BRICEÑO, se ordeno la notificación del mismo.

En fecha veintiséis de septiembre de 2018, (folio 151), obra inserto auto en el que se declaró desierto el nombramiento de defensor judicial por cuanto no se hizo presente el ciudadano JESÚS EDUARDO ESCALANTE BRICEÑO .


PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora observa, que desde el día primero (01) de agosto de 2018, fecha en que la apoderada judicial de la parte actora María Inmaculada Ramírez , introdujo diligencia, solicitando el nombramiento de defensor ad litem en virtud de encontrarse vencido el termino establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, han transcurrido cuatro (04) años, cinco (05) meses y doce (12) días, sin que la parte demandante o la parte demandada hayan impulsado el proceso, por el cual se presume la falta de interés en el presente juicio, por lo que dicho retardo en promover el procedimiento hace incurrir a las partes en un abandono del trámite, conducta ésta sancionada con la perención de la Instancia.

Según el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en sentencia Nº 363, de fecha 16 de mayo de 2000, expediente Nº 00-0376, en su carácter de ponente en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentó:

…“Tal inactividad además hace presumir que las partes no tienen interés en que se administre justicia, por lo que existía un decaimiento de la acción, y ante tal razón, que no sólo es atinente al proceso civil, sino al proceso en general, y al ataque a la majestad de la justicia que significa la inactividad, patentizado por la existencia de una petición para que se administre justicia, que no se hace concreta, por lo que el servicio público de justicia se ve comprometido con un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural, el Legislador ha ordenado que se castigue a las partes que así actúan, con la perención de la instancia(… ), por presunción hominis, el Juez ante esos supuestos, debe pensar que el interés en la acción decayó o pereció y que la inactividad no debe premiarse manteniendo la potencia del proceso, en el cual las partes no tienen interés (…).
En éste sentido es importante señalar, el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” .

Asimismo, el artículo 269 ejusdem, establece:
“…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”

Y la sentencia de fecha 08 de febrero de 2002, de la Sala de Casación Civil, expediente 1985, explana sobre la perención lo siguiente:

“En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que éste instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la Ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el Juez, por tanto la declaratoria del Juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos”.

De lo anterior se desprende que la perención de la instancia opera de pleno derecho, cuando se verifica la inejecución o retardo de los actos consecutivos del procedimiento por más de un año, y por cuanto de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, el demandante no demostró interés, evidenciándose la falta de impulso en el proceso; en tal virtud, para quien decide le resulta forzoso declarar de oficio la perención de la instancia, tal y como se hace a continuación en la dispositiva de la presente decisión. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 267 ejusdem. Así se decide.

Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad. Tovar, seis (06) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.

Abg. SANDRA LILIANA CONTRERAS GUERRERO.

LA SECRETARIA TITULAR.

Abg. LUCELIA CARRERO ZAMBRANO.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 02:00 p.m. Se libró boleta de notificación para las parte actora, se entregó al Alguacil de este Tribunal para su práctica.

LA SECRETARIA TITULAR.

Abg. LUCELIA CARRERO ZAMBRANO.
SLCG/LCZ/mp.-