REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN EL VIGIA

VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA


I
SINTESIS PRELIMINAR

El presente expediente se encuentra en este Tribunal, en virtud de la demanda interpuesta el 14 de diciembre de 2021, por el abogado ORLANDO ALBERTO QUINTERO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.202.203, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.459, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, actuando en nombre y representación de los ciudadanos LUIS ALBERTO PERNIA ORTEGA y BLANCA YAMIL PERNIA ORTEGA, venezolanos mayores de edad, solteros, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 10.242.264 y V- 11.219.686 respectivamente, representación que consta del Poder Judicial otorgado por ante la Notaria Pública de El Vigía Estado Mérida, en fecha 05 de noviembre de 2021, el cual quedó anotado bajo el número 40, Tomo 33, Folio 131 al 133 de los libros de autenticaciones de esa Notaría, mediante escrito que obra a los folios 1, 2, 3 y 4 y sus vueltos, del presente expediente.
Mediante auto del Primero (01) de febrero de 2022 (folio 11), este Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento de la ciudadana NATALY VILLARREAL SUAREZ, parte demandada, plenamente identificada en autos, a fin de que compareciera por ante este despacho dentro de los veinte (20) días hábiles de despacho siguientes a aquel en que constara en autos su citación personal y diera contestación a la demanda incoada en su contra.
Al folio 12, obra diligencia devuelta por el alguacil de este Tribunal en fecha 15 de marzo de 2022; y, al folio 13 riela boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana NATALY VILLARREAL SUAREZ.
Obra al folio 14 avocamiento al conocimiento de la causa de la Juez Provisorio de este tribunal LII ELENA RUIZ TORRES del 20 de abril de 2022.
En fecha 20 de abril de 2022, (Fs. 15 al 29) la ciudadana NATALY VILLARREAL SUAREZ, asistida por la abogada MARY MORA MORALES, dio contestación a la demanda, estando dentro de la oportunidad procesal.
En el folio 31y su vuelto, la Secretaria Accidental de este Tribunal, hizo constar que siendo las doce y treinta de la tarde (12:30. P.M) del día lunes 20 de abril de 2022, venció el lapso establecido para la contestación de la demanda en la presente causa. En esta misma fecha se ordenó efectuar corrección de foliatura a partir del folio (14) hasta el folio (29).
En fecha 17 de mayo de 2022, la suscrita secretaria titular hizo constar que recibió escrito de pruebas presentado por la parte demandada ciudadana NATALY VILLARREAL SUAREZ, asistida por la profesional del derecho MARY MORA MORALES, las cuales se agregaron en su oportunidad. Fueron agregadas en fecha 18 de mayo de 2022 al presente expediente. (F. 33 al 44).
La suscrita secretaria titular dejó constancia que siendo las 3: 30 P.M, venció el lapso establecido de 3 días de oposición de pruebas el día 23 de mayo de 2022. Al folio 45.
El tribunal Admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, por ser legales y procedentes salvo su valoración en definitiva, en la fecha de 26 de mayo de 2022. Así mismo la secretaria titular dejo constancia que venció el lapso de 3 días de admisión en la presente causa. (folios 46 y su vto y 47).
Por auto de fecha 06 de junio de 2022, se escucharon las declaraciones rendidas por los testigos promovidos por la parte demandada, ciudadano EDGAR QUINTERO MARTINEZ y JAIRO JOSÉ GRANADILLO FLORES. A su vez se declaró desierto el acto del testigo REINALDO ALONSO OCHOA ALTUVE, solicitó la abogado asistente de la parte demandada MARY MORA MORALES fijar nueva día y hora para la evacuación; y conforme a lo solicitado se fijó nueva oportunidad. (Fs. 48, 49 y 50).
La parte demandada NATALY VILLARREAL SUAREZ, estando dentro de la oportunidad procesal, evacúo pruebas en el presente expediente; donde ratificó el contenido del escrito de Contestación de la demanda en toda su dimensión probatoria. En la fecha de presentación 06 de junio de 2022, a los folios 51 al 53 y sus vueltos.
En fecha 07 de junio de 2022, se escucho la declaraciones de los testigo, promovidos por la parte demandada ciudadana MARIA BELEN MARQUEZ, MARIA NICOLASA BRAVO LUGO y REINALDO ALONSO OCHOA ALTUVE; y se declaro desierto el acto seguido para que rindiera declaración la testigo, ciudadana ROSA MARIA BELANDRIA GONZALEZ; (folio 55 y su vto. al 58).
La abogado asistente de la parte demandada MARY MORA MORALES, mediante diligencia presentada en fecha 22 de junio de 2022, consignó Pruebas de informes, con anexo de Oficio del Registro Público N ° RPMAA 367-037-2022, obra a los folio 59 y su vuelto y 60.
La suscrita secretaria titular dejó constancia que el día 04 de agosto de 2022, venció el lapso de (30) días establecidos para la evacuación de las pruebas, en la presente causa. (F. 62)
Mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de 2022, la ciudadana BLANCA YAMIL PEÑA ORTEGA parte demandante, asistida por el abogado en ejercicio GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS, solicito copias certificadas del documento de hipoteca que cursa a los folios 19 al 28 en el presente juicio. (F. 63).
En escrito presentado por la parte demandada ciudadana NATALY VILLARREAL SUAREZ, de fecha 04 de octubre de 2022, de los folios (64 al 70 y sus vtos.) consignó informes, estando dentro de la oportunidad procesal.
En fecha 05 de octubre de 2022, la suscrita secretaria temporal de este Juzgado dejo constancia que venció el lapso de quince (15) días establecidos para presentar informes en la presente causa. (F. 71).
Obra al folio (72) de fecha 05 de octubre de 2022, auto del tribunal donde se acordó la confrontación de los fotostatos, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de octubre de 2022 la secretaria certificó que venció el lapso de (15) días de observación, en la presente causa. (f. 73).
Este Juzgado en fecha 24 de octubre de 2022, observó que se encuentra vencido el lapso previsto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil y entró en términos para decidir a partir de esta fecha. (F. 74).

Esté es en resumen el historial de la presente causa.-
Fuera de la oportunidad procedimental prevista para dictar sentencia definitiva en la presente causa, este Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:
I
SINTESIS DE LA CONTROVERCIA
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:
DEL LIBELO DE LA DEMANDA:
La parte actora en el escrito libelar, en cual expuso lo siguiente:
Que en fecha 01 de octubre de 2019, sus poderdantes vendieron a la ciudadana NATALY VILLAREAL SUAREZ, venezolana, mayor de edad, comerciante, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 16.680.152, un inmueble de su propiedad, constituida por una vivienda unifamiliar con su respectiva parcela de terreno, ubicada en la Urbanización José Antonio Páez, Sector II, N° 02 de la vereda 41, de la ciudad de El Vigía, Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, comprendida dentro de los siguientes linderos: FRENTE: En una extensión de nueve metros con sesenta centímetros (9,60), colinda con la vereda 41. FONDO: En una extensión de nueve metros con sesenta centímetros (9,60), colinda con la vereda 43. COSTADO DERECHO: En una extensión de trece metros (13,00) colinda con la casa 22 de la calle 02. COSTADO IZQUIERDO: En una extensión de trece metros (13,00) colinda con la casa 04 de la vereda 41.
Que hubo la propiedad de inmueble, el terreno por documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida en fecha nueve (09) de abril de dos mil trece (2013), el cual quedó registrado bajo el N° 2013.445, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 367.12.1.7.1291 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013, y la vivienda por documento protocolizado por ante la oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Alberto Adriani Estado Mérida en fecha dieciocho (18) de Enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), inserto bajo el N° 1, Protocolo Primero, Tomo Segundo, y N° 02, Protocolo Segundo, Primer Trimestre de ese año.
Que el documento de compra venta lo realizaron de manera privada, ya que la compradora no tenía el monto completo para cancelar el precio del inmueble, fijándose el precio tomando como referencia el valor en dólares americanos, lo cual se ha hecho común en estos tiempos en nuestro país para garantizar pagos a futuro contra la inflación.
Que por eso de común acuerdo se suscribió un documento privado, y la compradora de manera inmediata tomo posesión sobre las referidas mejoras. En este documento se estableció el precio de la venta en la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 3.600,00) los cuales deberían ser cancelados de la siguiente manera: 1) La cantidad de CUATROCIENTOS DOLARES AMERCIANOS ($ 400,00) que canceló la compradora el día 01 de octubre de 2019, con la firma de este documento que es objeto de la pretensión. 2) El saldo de TRES MIL DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 3.200,00) debían cancelarlos de la siguiente manera: A) La cantidad de QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 500,00) que debían pagar a más tardar el día 3 de diciembre de 2019. B) La cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS ($ 450,00) que debía pagar a más tardar el día 30 de marzo de 20220. C) La cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS ($ 450,00) que debía pagar a más tardar el 30 de Junio de 2020. D) La cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS ($ 450,00) que debía pagar a más tardar el 30 de septiembre de 2020. E) La cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS ($ 450,00) que debía pagar a más tardar el 30 de diciembre de 2020. F) La cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS ($ 450,00) que debía pagar a más tardar el 30 de marzo de 2021.
Que, el original de este documento acompaño marcado “B”, el cual es el instrumento en que se fundamenta la pretensión, de acuerdo a lo previsto en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Que, con la finalidad de determinar la Competencia del Tribunal por el territorio, transcribió el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente que establece:
“Artículo 40.- Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre”.
Que, este artículo demuestra legalmente que este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito Extensión El Vigía, de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, es la instancia Jurisdiccional Competente para tramitar el presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE OCNTENIDO Y FIRMA del documento privado objeto de la presente pretensión, en virtud de la ubicación de la vivienda en la Urbanización José Antonio Páez, Sector II, N° 02 de la vereda 41, de la ciudad de El Vigía, Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida.
Que, así mismo, la Resolución N° 2018-0013 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 41620, de fecha 25 de Abril de 2019, fija la competencia por la cuantía para los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, cuando el monto exceda las 15.001 Unidades Tributarias.
Fundamento la presente demanda en lo establecido en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, en concordancia con los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil.
Estimó la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, en la cantidad de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 16.688,00), de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Banco Central de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 del Convenio Cambiario N° 1, Publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.405 Extraordinario de fecha 07/09/2018, equivalente en bolívares a la cantidad del precio de venta del inmueble fijado de común acuerdo en este documento en la cantidad de TRES MIL SEISCIENTO DOLARES AMERICANOS ($ 3.600,00), fijados de acuerdo a la tasa publicada en el día de hoy 13 de diciembre de 2021 en la cantidad de 4,63 bolívares por dólar americano.
Pidió que la citación de la parte demandada, ciudadana NATALY VILLARREAL SUAREZ, venezolana, mayor de edad, comerciante, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 16.680.152, sea practicada en su domicilio ubicado en la Urbanización José Antonio Páez, Sector II, N° 02 de la vereda 41, de la ciudad de El Vigía, Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y en el caso de que la demandada no se llegare a encontrar, solicitaron que el Alguacil del Tribunal informe al Juzgado para que la citación sea practicada en la forma prevista en el artículo 223 y/o el artículo 224 ejusdem.
Que a los fines de demandar por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO, firmados por sus poderdantes ciudadanos LUIS ALBERTO PERNIA ORTEGA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 10.242.264, y BLANCA YAMIL PERNIA ORTEGA, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-11.219.686, representación que consta del Poder Judicial otorgado por ante la Notaria Pública de El Vigía Estado Mérida, en fecha 05 de Noviembre de 2021, el cual quedó anotado bajo el N° 40, Tomo 33, Folio 131 al 133 de los Libros de autenticados de esa Notaria, y la ciudadana NATALY VILLARREAL SUAREZ, venezolana, mayor de edad, comerciante, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 16.680.152, para que este documento privado firmado, tenga la fuerza jurídica de documento público y tenga efectos frente a terceras personas.
Señaló como único domicilio procesal la siguiente dirección: Urbanización Buenos Aires, avenida 2, casa N° 6-103, El Vigía Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida.
Por último solicitó formalmente que la presente demanda fuera admitida, tramitada, sustanciada conforme a derecho y declarada Con Lugar en la Definitiva.
En este mismo acto consignaron anexos constantes de cinco (05) folios útiles que sustenta dicha demanda.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
En la oportunidad procedimental prevista para la contestación de la demanda, la parte demandada lo hizo en los términos siguientes:
Estando dentro de la pertinente OPORTUNIDAD PROCESAL para dar CONTESTACION a la DEMANDA interpuesta en contra de su representado, con motivo de la acción de Reconocimiento de Contenido y Firma, que cursa ante este Tribunal, asistida la parte demandada en este acto, lo hace en los términos siguiente:
Que efectivamente, se pacto una negociación por Documento privado, de Compra Venta con Hipoteca Legal de Primer Grado, entre su persona (NATALY VILLARREAL SUAREZ), ya identificada, y los ciudadanos LUIS ALBERTO PERNIA ORTEGA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-10.242.264 y BLANCA YAMIL PERNIA ORTEGA, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 11.219.686, por un inmueble ubicado en la Urbanización José Antonio Páez, Sector II, N° 02, vereda 41, de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha nueve (09) de abril de dos mil trece (2013), bajo el N° 2013.445, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 367.12.1.7.1291 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013, y la vivienda por Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, en fecha dieciocho (18) de enero del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), bajo el N° 1, Protocolo Primero, Tomo Segundo y N° 02, Protocolo Segundo, Primer Trimestre de ese año.
Que, dicho documento privado fue perfeccionado por Documento Registrado por ante Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha Diecinueve (19) de Noviembre del año dos mil diecinueve (2019), bajo el N° 2013.445, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 367.12.1.7.1291 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013, el cual anexó copia certificada marcado “A”, con la diferencia que el Documento Privado se había hecho una venta pura y simple, perfecta e irrevocable con hipoteca Legal de Primer Grado y se había estipulado en Dólares Americanos y el Documento que se perfeccionó posteriormente según Documento Registrado por ante el Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada unas de sus partes, tanto en los hechos como
Finalmente, solicitó a este Tribunal, se declara sin lugar la presente acción con todos los pronunciamientos de Ley.
II
CUESTION DE MERITO
Expuesto lo anterior, planteada la controversia en los términos que sucintamente se dejaron expuestos, la cuestión a dilucidar consiste en determinar si la demanda por reconocimiento de contenido y firma aquí propuesta es o no procedente en derecho y estando en la oportunidad legal, procede esta Juzgadora a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
En el caso de autos, la parte demandante pretende el reconocimiento de un documento en su contenido y firma, relacionado con la venta privada realizada el 1ero. de Octubre de 2019, a la ciudadana NATALY VILLAREAL SUAREZ, plenamente identificada en autos, de un inmueble constituido por una vivienda unifamiliar cuyos linderos ya fueron debidamente especificados, por la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS DOLARES AMERICANOS, es decir (3.600,00 $) los cuales deberían ser cancelados de la siguiente manera: 1) La cantidad de CUATROCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 400,00) que canceló el 1ero. de octubre de 2019, con la firma de este documento objeto de esta pretensión, 2) El saldo de TRES MMIL DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 3.200,00), debía cancelarlos de la siguiente manera; a) la cantidad de QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 500,00) que debía pagar a mas tardar el día 3 de diciembre de 2019, b) la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS ($450,00) que debía pagar a mas tardar el día 30 de marzo de 2020, c) la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS ($450,00) que debía pagar a mas tardar el día 30 de junio de 2020, d) la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS ($450,00) que debía pagar a mas tardar el día 30 de septiembre de 2020, e) la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS ($450,00) que debía pagar a mas tardar el día 30 de diciembre de 2020 y f) la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS ($450,00) que debía pagar a mas tardar el día 30 de marzo de 2021, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1.363 y 1364 del Código Civil, 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, este Tribunal, para decidir, hace las siguientes consideraciones.
Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos, y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como prueba escrita, la cual, por su naturaleza es preconstituida, posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verifican antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1.355 y 1.356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1.370 eiusdem.
Evidentemente, para que tales instrumentos o documentos privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipará al documento público en su valor probatorio, siendo desvirtuable mediante la tacha de falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento. Deben cumplir con el requisito del reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre el, y aún siendo firmado por ésta, puede haber sido modificado en su contenido, y por ende, el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil.
Por estas razones, debe someterse dicho instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental, y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos sólo entre los contratantes y sus sucesores a título universal, tal como lo consagra el artículo 1.362 del Código Civil.
Las formas para que se produzca el reconocimiento de instrumento privado podrá ser realizado de la siguiente manera:
1. - Voluntariamente por su firmante ante una Notaría Pública.
2. - En forma forzosa, esto es, dentro de un proceso: por vía incidental, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
3. - Cuando se demanda tal reconocimiento por vía principal, de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso se seguirá los trámites previstos para el juicio ordinario.
4. - Otra forma de reconocimiento no voluntario es el previsto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, como una forma de lograr el reconocimiento de un documento privado, a los fines de tramitar o de ejercer la vía ejecutiva a que se contrae el artículo 630 eiusdem.
Así tenemos, las formas de reconocimiento de instrumentos privados:
1.- Voluntariamente, ante una Notaría Pública;
2.- En forma incidental cuando se produce dentro de un proceso judicial. (art. 444 C.P.C.);
3.- A través del juicio ordinario cuando es ejercida como acción principal (art. 450 C.P.C.);
4.- Cuando se solicita el reconocimiento del instrumento para preparar la vía ejecutiva (art. 631 C.P.C.).
Por su parte, los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, establecen:
Artículo 1.363: El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
Artículo 1.364: Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.
En cuanto al trámite de los mismos, ha establecido la doctrina, que en relación al reconocimiento voluntario, está referido a la comparecencia voluntaria de su otorgante ante una Notaría Pública, y el cual, podrá estar relacionado a cualquier tipo de negociación incluyendo el reconocimiento de alguna obligación de hacer o de dar, un ejemplo de ello sería la venta de mejoras sobre un inmueble.
En cuanto al reconocimiento incidental a que se contrae el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se produce cuando en un juicio, aquella parte a quien se opone un documento, ya en la contestación de la demanda (cuando el documento ha sido presentado junto con el libelo), ya dentro de los cinco (5) días siguientes a la presentación del documento (cuando ha sido presentado posteriormente, como sería el caso de que haya sido promovido durante el lapso probatorio), admite que el documento emana de él, esto es, manifiesta formalmente que lo reconoce (reconocimiento expreso); pero si esa parte a quien se le opone el mismo nada dice, quedará reconocido el mismo (reconocimiento tácito).
En relación al reconocimiento por vía principal a que se contrae el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, se produce cuando habiendo sido demandado el reconocimiento de un documento por vía principal, siguiéndose en consecuencia el juicio ordinario, donde el demandado podrá en su contestación admitir los hechos, inclusive podrá tachar el instrumento, en fin, podrá ejercer todas las defensas previstas en la Ley, culminando el procedimiento con una sentencia que declarará sin lugar o con lugar la acción ejercida, en este último caso, declarando reconocido el documento.
Por otra parte, podría ser alegado, a los efectos de preparar la vía ejecutiva, prevista en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, presente ante el juez del domicilio del deudor, el instrumento privado en cuestión, en cuyo caso el juez examinará cuidadosamente el mismo y si considera que están llenos los extremos legales, ordenará la citación de aquél a los fines de que comparezca a reconocer el documento en cuestión, si comparece deberá manifestar si lo reconoce o no (reconocimiento expreso), si no comparece, se tendrá el documento como reconocido (tácitamente) y le servirá como instrumento fundamental para ejercer la Vía Ejecutiva. En tal sentido, los instrumentos privados que pueden ser objeto de reconocimiento cuando se propone como solicitud extralitem, son los que contienen la obligación del demandado de pagar una cantidad líquida con plazo cumplido.
Es así, que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que no lo hiciese se le tendrá igualmente por reconocido, conforme al artículo 1.364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte demandada estaría conviniendo en la demanda y, en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento bajo los parámetros contenidos en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de negativa expresa del reconocimiento, el proceso continuará con las fases del procedimiento ordinario subsecuentes a la contestación hasta su terminación. Y finalmente, en caso de que no se presentase el demandado a contestar la demanda, se entenderá igualmente como reconocido, a tenor de lo establecido en el referido artículo 1.364 del Código Civil.
En adición a anterior, aún cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedarán a esta a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento, conforme al artículo 1.367 del Código Civil.
En el presente caso, fue presentada demanda por reconocimiento de documento privado, acompañando el instrumento fundamental de la acción, para su reconocimiento en contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal.
Observa quien aquí decide, que en la oportunidad fijada por el tribunal, para dar contestación a la demanda, compareció la ciudadana NATALY VILLAREAL SUAREZ, debidamente asistida por al profesional del derecho MARY MORA MORALES, plenamente identificadas en autos, manifestando expresamente, efectivamente que en un inicio se firmó el documento objeto del presente juicio pero que el mismo fue perfeccionado por Documento de venta con hipoteca legal de primer grado constituida, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida en fecha 19 de noviembre de 2019, bajo el N° 2013.445, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 367.1.7.1291 y correspondiente al folios Real del año 2013, el cual obra a los folios 19 al 22, con la diferencia que el documento privado se había pactado en dólares americanos y el registrado en moneda de curso legal, y se estipuló en el mismo que la venta se hacía por la cantidad de SESENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 67.500.00,00) y la hipoteca por legal de primer grado se constituyó por la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.00,00), razones por la cuales solicitó se declara sin lugar la presente demanda, pero no manifiesta formalmente de manera expresa que desconoce el contenido y la firma del documento objeto de este litigio.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil, al analizar la normativa preceptuada ex artículos 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, dispositivos que establecen “(…) el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1º.- rechazar el instrumento. 2º- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis- sin necesidad de decreto del juez- destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos. Es oportuno puntualizar que la prueba testimonial es supletoria a la de cotejo, para el caso de establecer la autenticidad de un documento.(…)” (sic) (subruado y cursivas propias de este Tribunal. (Vide: Sentencia del 08 de noviembre de 2001, ponente: magistrado Carlos Oberto Vélez, caso: Bluefield Corporation C.A., Exp. N° 00-0591.
Sentado lo anterior considera esta sentenciadora que la parte demandada de autos, no cumplió con los requisitos establecidos por la Sala de Casación Civil anteriormente establecidos ni con lo dispuesto por el legislador venezolano en el artículo 444 anteriormente mencionado por cuanto se limitó a delatar la existencia de un documento protocolizado por ante por ante el Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida en fecha 19 de noviembre de 2019, bajo el N° 2013.445, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 367.1.7.1291 y correspondiente al folios Real del año 2013, el cual obra a los folios 19 al 22, según el cual se perfeccionó la venta pura y simple contenida en el documento que se pretende se reconozca en su contenido y firma.
Ahora bien, por imperativo del criterio jurisprudencial el cual acoge este tribunal ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la norma contenida en el artículo 444 del la procesal vigente, es por lo que ante la actitud procesal de la parte demandada de autos, no resulta necesario la valoración de las pruebas traídas a juicio por la parte demandada por cuanto esta operadora de justicia considera que con tal proceder la misma no desconoció de manera expresa el contenido y la firma del documento que obra al folio 08, consignado junto con el libelo de la demanda aquí propuesta y en consecuencia tiene como reconocido el referido documento privado. ASI SE DECLARA.
Conforme con las premisas antes expuestas, en consecuencia, a esta Juzgadora no le queda otra alternativa que declarar CON LUGAR la pretensión de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-


DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los térmi-nos siguientes:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por reconocimiento de contenido y firma de documento privado de compra venta interpuesta por los ciudadanos LUIS ALBERTO y BLANCA YAMIL PERNÍA ORTEGA, quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad 10.242.264 y 11.219.686, respectivamente.
SEGUNDO: Con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada ciudadana NATALY VILLAREAL SUAREZ, plenamente identificada, al pago de las costas por haber resultado totalmente vencida en el proceso.
Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar del presente fallo a las partes, a los fines de la interposición de los recursos respectivos.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDACON SEDE EN EL VIGÍA, a los trece días (13) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. GREGORIA NAVAS GUILLEN
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 03:00 de la tarde, se libraron las boletas respectivas y se le hicieron entrega al alguacil para que las haga efectivas.

LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN
Exp. 11.189
LERT/ajc


JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. CON SEDE EN EL VIGIA. El Vigía, trece de marzo del año dos mil veintitrés.

212º y 164º
Certifíquese por secretaria, para su archivo copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 112 ejusdem y en atención a lo dispuesto en las <> contenidas en la Resolución numero 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
JUEZ PROVISORIO
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES
SECRETARIA TITULAR
GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2016.


SECRETARIA TITULAR
GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.
LERT/ajc
Exp. 11.189