REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA CON SEDE EN EL VIGIA
VISTOS SUS ANTECEDENTES
La presente incidencia se inició mediante escrito presentado por el abogado JACINTO CASAS QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.711.308 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.752, por ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, mediante el cual estima honorarios profesionales contra la empresa mercantil CLINICA JOSE GREGORIO HERNANDEZ C.A., representada legalmente por el ciudadano ARGENIS CHACON VERA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.001.105, al pago de los Honorarios Profesionales surgidos con ocasión de haber a su decir resultado vencida en sentencias emitidas por los Juzgados de Primera Instancia y Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, enumerando cada una de las actuaciones procesales hechas por su persona por profesional del derecho.
Mediante auto de fecha 20 de octubre de 2022 (f. 05), este Tribunal, de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados, ordenó sustanciar la misma de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 06 al 13 obra escrito por el cual el intimante y el profesional del derecho IMER EDUARDO RAMIREZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad V.- 10.711.308 y 8.094.707, en su orden e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 57.772 y 45.410, respectivamente, actuando en su condición de “(…) aforantes de honorarios profesionales derivados de condenatoria en costas en causa principal (…)” (sic), reformó el escrito de intimación de honorarios inicial y con fundamento en el artículo 23 del la ley del ejercicio del Abogado y el 24 de su reglamento, demanda la estimación e intimación de honorarios causados en el juicio seguido por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado bolivariano de Mérida con sede en la ciudad de El Vigía expediente N° 10.385 y por recurso de apelación ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial estado Bolivariano de Mérida signado con el N° 4669 quien dictó sentencia definitiva condenatoria en fecha 13 de julio de 2019, y convirtió en definitivamente firme en virtud de la perención del recurso de casación anunciado por la parte demandada CLINICA JOSE GREGORIO HERNANDEZ, representada legalmente por el ciudadano ARGENIS CHACON VERA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.001.105. En el referido escrito los abogados intimantes, enumeran y cuantifican todas las actuaciones realizadas en la causa principal tanto por ante este despacho como por ante la alzada. Solicitan que la parte intimada sea condenada por este Tribunal al pago de la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES DGITALES (Bs. 94.900,00), equivalentes a treinta y siete mil novecientas unidades tributarias (U.T. 37.960) que se corresponde a los honorarios estimados conforme a narrativa expuesta en la indicación y estimación de las actuaciones desarrolladas en la causa. Mediante auto de fecha 20 de octubre de 2022 (f. 05), este Tribunal, de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados, ordenó sustanciar la misma de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
De la declaración del Alguacil de este Tribunal que obra al folio 16 de fecha 10 de noviembre de 2022, se evidencia que el mismo no pudo localizar a la parte intimada por cuanto en el momento de la ejecución del acto de comunicación procesal hecho por el referido funcionario la ciudadana Ana Valeria Díaz, le manifestó que el ciudadano ARGENIS CHACON VERA había fallecido.
Mediante escrito que obra a los folios 30 y 31, el ciudadano JESUS DAVID CALDERON IZARRA, quien es titular de la Cédula Identidad V.- 3.754.420 actuando con el carácter de Director de la sociedad mercantil CLINICA DR JOSE GREGORIO HERNANDEZ C.A., representación que consta en el documento presentado en anexo a este escrito a los folio 32 al 42, debidamente asistido por la profesional del derecho DUNIA CHIRINOS LAGUNA, mediante el cual exponen entre otros alegatos que, el presente procedimiento, “(…) concluyó con sentencia definitivamente firme, a la cual mi representada le dio cumplimiento voluntario como se evidencia de la transacción extra judicial agregada a las actas procesales, cesando la competencia material y funcional de este juzgado para conocer de incidencia de Estimación e Intimación de Honorarios profesionales, por lo que si los mencionados profesionales del derecho consideran que tienen el derecho al cobro de sus honorarios, debieron accionar por vía autónoma, ante un tribunal civil, competente por la cuantía y así lo ha venido sosteniendo la sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras en sentencia N° 325, de fecha 4 de noviembre de 2005, caso Gustavo Herrera Eslava y 264 de fecha 16 de abril de3 2010 (…)” (sic).
Al folio 43 obra poder apud acta, mediante el cual el ciudadano JESUS DAVID CALDERON IZARRA, quien es titular de la Cédula Identidad V.- 3.754.420 actuando con el carácter de Director de la sociedad mercantil CLINICA DR JOSE GREGORIO HERNANDEZ C.A., con el carácter de autos, facultades a la profesional del derecho DUNIA CHIRINOS LAGUNA, plenamente identificados en autos, para que ejerza su representación en la presente incidencia.
Amabas partes promovieron pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 31 de enero de 2023.
Estando en la oportunidad legal para providenciar lo aquí debatido pasa este Tribunal a hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 22 de la Ley de Abogados:

El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere no excederá de diez audiencias.

Por su parte, consagra el artículo 23 eiusdem, “Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”.
Como se observa, de la interpretación literal de las normas antes transcritas, el abogado tiene derecho a percibir honorarios, cuando exista inconformidad entre él y su cliente o cuando la contraparte en juicio resulte condenada en costas. En el primero de los casos, puede tratarse de gestiones judiciales o extrajudiciales en las cuales exista desacuerdo, en cuanto al monto o el derecho a cobrar los honorarios y, en el segundo caso, cuando la parte que representó o asistió ha resultado totalmente victoriosa en la causa, que puede estimar sus honorarios y pedir su intimación a la contraparte totalmente perdidosa.
En el caso subiudice, los profesionales del derecho JACINTO CASAS QUINTERO e IMER EDUARDO RAMIREZ RODRÍGUEZ, plenamente identificados en autos, demandan a la Sociedad Mercantil, CLINICA “DR. JOSE GREGORIO HERNANDEZ C.A.”, por intimación y estimación de honorarios profesionales a su decir en virtud causados en el juicio seguido por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado bolivariano de Mérida con sede en la ciudad de El Vigía expediente N° 10.385 y por recurso de apelación ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial estado Bolivariano de Mérida signado con el N° 4669 quien dictó sentencia definitiva condenatoria en fecha 13 de julio de 2019, y convirtió en definitivamente firme en virtud de la perención del recurso de casación anunciado por la parte demandada CLINICA JOSE GREGORIO HERNANDEZ, representada legalmente por el ciudadano ARGENIS CHACON VERA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.001.105 (…)”.
Ahora bien de los autos se evidencia y de la revisión de las actas que conforman la pieza N° 05 del expediente principal, obra a los folios 1176 al 11178, documento contentivo de la transacción judicial celebrada por las partes en el presente juicio, homologada por este tribunal en fecha 10 de marzo de 2022 y declarada firme el 18 de marzo de 2022 (folios 1182 – 11183 y 11185).
En este orden de ideas, definido el estado en el que se encuentra la causa principal, entonces pasa este tribunal a verificar si lo argumentado por la parte demandada de autos es o no procedente en derecho al decir que, el presente procedimiento, “(…) concluyó con sentencia definitivamente firme, a la cual mi representada le dio cumplimiento voluntario como se evidencia de la transacción extra judicial agregada a las actas procesales, cesando la competencia material y funcional de este juzgado para conocer de incidencia de Estimación e Intimación de Honorarios profesionales, por lo que si los mencionados profesionales del derecho consideran que tienen el derecho al cobro de sus honorarios, debieron accionar por vía autónoma, ante un tribunal civil, competente por la cuantía y así lo ha venido sosteniendo la sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras en sentencia N° 325, de fecha 4 de noviembre de 2005, caso Gustavo Herrera Eslava y 264 de fecha 16 de abril de3 2010 (…)” (sic).
En este sentido este tribunal considera menester traer a colación el criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia en lo que respecta a la sustanciación de las intimaciones y estimaciones de honorarios profesionales según sea el caso y dependiendo del estado en el que se encuentre la causa en la que se generaron los mismos.
La Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 13 de junio de 2008, en el expediente 08-0085, bajo ponencia de la magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, ratifica el criterio establecido en decisión N° 3.325 del 4 de noviembre de 2005, la cual respecto a este punto indicó lo siguiente:

“En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogados ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición ‘en’ que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal (…)”.
“En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.(…)” (sic). (Negrillas propias de este Tribunal).

Habiéndose, pues, producido una transacción extra judicial debidamente homologada, declarada firme y en consecuencia habiendo la orden de archivar el expediente, se desprende que el juicio de marras concluyó en ese momento procesal y en virtud de la jurisprudencia citada que como argumento de autoridad, acoge, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo precedentemente transcrito parcialmente y, a la luz de sus postulados y los razonamientos que se dejaron expuestos, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable ex artículo 22 eiusdem, y por imperativo de lo establecido en sentencia N° 779, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de abril de 2002, que le permite al juez verificar en cual estado y grado de la causa, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque la misma hubiese sido admitida ad inicio, resulta evidente la inadmisibilidad de la intimación y estimación de honorarios aquí propuesta, puesto que su interposición por esa vía procesal es contraria al criterio contenido en la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 13 de junio de 2008, en el expediente 08-0085, bajo ponencia de la magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, y en tal sentido se le advierte a los intimantes que deberán proponer la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, por cuanto lo acontecido en el caso bajo estudio se subsume en el cuarto supuesto establecido en la referida decisión casacional, tal como será declarada en la parte dispositiva del presente fallo y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, con sede en la ciudad de El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los térmi¬nos siguientes:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la intimación y estimación de honorarios profesionales intentada por los profesionales del derecho JACINTO CASAS QUINTERO E IMER EDUARDO RAMIREZ RODRIGUEZ, contra la sociedad mercantil CLINICA “DR. JOSE GREGORIO HERNANDEZ C.A.”, plenamente identificadas en autos. ASI SE DECLARA.-
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no se hace especial pronunciamiento en costas.
Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 de la Ley procesal vigente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, con sede en la ciudad de El Vigía, a los 16 días del mes de marzo del año dos mil veintitrés. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.


JUEZ PROVISORIO
LII ELENA RUIZ TORRRES


SECRETARIA TITULAR
GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la 12:00 del medio día.-


SECRETARIA TITULAR
GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. CON SEDE EN EL VIGIA. El Vigía, dieciséis de marzo del año dos mil veintitrés.

212º y 164º
Certifíquese por secretaria, para su archivo copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 112 ejusdem y en atención a lo dispuesto en las <> contenidas en la Resolución numero 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.

JUEZ PROVISORIO
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES
SECRETARIA TITULAR
GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2016.


SECRETARIA TITULAR
GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.
LERT
Exp. 10385