REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, CON SEDE EN EL VIGÍA
VISTOS SUS ANTECEDENTES
El presente juicio se inicia mediante escrito presentado por los abogados EVER ROLANDO GONZALEZ RODRIGUEZ Y DANIA VANESSA ALVIAREZ DE GONZALEZ, titular de las Cédulas de Identidades Nro. 8.018.135 y 18.798.482 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.419 y 179.124, respectivamente, por ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, quienes actúan en nombre y representación del ciudadano ANGEL DE JESUS LEDEZMA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad 5.448.302, de este domicilio y hábil según poder que les fuera conferido por ante la Notaria Publica de El Vigía Estado Mérida en fecha 14 de febrero de 2023, quedando asentado bajo el Numero: 12, Tomo: 4, Folios:40 al 42, marcado anexo “A”, en nombre y representación de los ciudadanos ANA TILIZA PEÑA DE CARDENAS, MANUEL HUMBERTO CARDENAS CACERES, LEONARDO JIOSE RINCON MANRIQUE, GLADYS NARVEY VIELMA PEÑA, ELVIA MARIA PEÑA RIVAS, ALONSO MARIA UZCATEGUI UZCATEGUI, MARINA VIELMA DE MONSALVE, HUGO ENRIQUE ORTEGA ATENCIO, MARIA TERESA VIELMA LOBO, FERNANDO ANTONIO PEÑA RIVAS, MARIA NADREA VALERI PEÑA, CESAR AUGUSTO RUIZ FLORES, MARIA YURAIMA CARRERO MARQUEZ Y CLAUDIO GONZALO VARGAS BURGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Números 2.455.665, 3.073.455, 8.019.858, 10.108.474, 3.994.937, 662.934, 3.765.096, 9.473.098, 5.197.126, 8.000.811, 15.756.806, 3.995.530, 3.991.642 y 2.457.055, en su orden comerciantes, hábiles y domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, tal como se evidencia de instrumento Poder que nos fuera conferido por ante la Notaria Publica Tercera de Mérida Estado Mérida en fecha 24 de febrero de 2023, quedando asentado bajo el Numero: 11, Tomo: 6, folios: 33 al 35, marcado anexo “B”, y en nombre y representación de los ciudadanos RODOLFO JOSE BURGUERA CHITRARO, RAFAEL ANTONIO DIAZ LOBO, LAURA IRENE PEÑA DE GAVIDIA, IGRIS NOLEYDA PRIETO DE DELEZMA, JOSE RICARDO REY HERNANDEZ, YNGRIS KARINA LEDEZMA DE ALBERTINI, NANCY DEL ROSARIO BASTIDAS DE DIAZ, ANGEL DE JESUS LEDEZMA PRIETO, ROBERT GERALD KIRBY CARRERO Y LUIS SEGUNDO DUGARTE ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad números 1.7966, 3.999.086, 3.767.775, 5.562.550, 8.709.448, 17.793.923, 3.947.033, 16.678.696, 14.107.999 y 8.083.811 en su orden, casados los siete (7) primeros y solteros los últimos tres (3), comerciantes hábiles y domiciliados en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, tal como se evidencia en el instrumento Poder que nos fuera conferido por ante Notaria Publica de El Vigía Estado Mérida en fecho 06 de marzo de 2023, quedando asentado bajo el numero:47, tomo: 5, folio: 160 al 163, marcado anexo “C”, todos en condición de accionistas de COORPORACION DROLANCA, C.A., sociedad mercantil identificada con el Registro de Información Fiscal (Rif) bajo la nomenclatura J-09006646-2, tal como se evidencia de la copia que acompañamos en el folio útil marcado anexo “D”, empresa legítimamente construida según consta en documento debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con Sede en El Vigía, en fecha 27 de noviembre de 1979, quedando asentado bajo el numero 958, tomo II, cuya última modificación se efectuó el 14 de enero de 2022 quedando asentada bajo el numero 37, tomo 1-A, en el Expediente 8.049 tal como se evidencia de las copias certificadas que acompañamos en sesenta y nueve (69) folios útiles marcado anexo “E”, mediante el cual, demandan formalmente, a la COORPORACION DROLANCA, C.A,Sociedad mercantil identificada con Registro de Información Fiscal (Rif)bajo la nomenclatura J-09006646-2 identificada suprema, en su condición de accionistas, con el objeto de poner fin a la comunidad en cuanto a la titularidad sobre las acciones que dicha sociedad mercantil posee de la empresa (LABORATORIO PLUSANDEX DE FARMACEUTICOS UNIDOS, PLUSANDEX C.A, empresa debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con Sede en El Vigía, constituida en fecha 13 de febrero de 2001, anotada bajo el N°65, Tomo A-1, Expediente N°9263 y con ultima modificación estatutaria en fecha 17 de julio de 2013, anotada bajo el N° 49 Tomo 12 –A del mismo expediente, con registro de Información Fiscal (R.I.F) J-30791317-7, tal como se evidencia del RIF que acompañamos en 1 folio útil en original marcado anexo “F”, ubicada en el edificio PLUSANDEX, Calle A, entre calles 1 y 2 zona industrial El Vigía del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, tal como se evidencia del acta constitutiva que acompañamos en ochenta y uno (81) folios útiles en copia certificada marcada anexo “G”, de conformidad con lo establecido en el artículo 768 del Código Civil en concordancia con lo preceptuado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
Bajoel epígrafe “DE LA CUALIDAD PARA INTERPONER LA DEMANDA” (sic), los representantes judiciales de la parte actora, expusieron que por tratarse de una acción demanda a la empresa mercantil, COORPORACION DROLACA, C.A, para finalizar la condición de comuneros de los accionistas con respecto a la referida sociedad mercantil, en cuanto a las acciones que posee la persona jurídica sobre la empresa LABORATORIO PLUSANDEX DE FARMACEUTICOS UNIDOS, PLUSADEX C.A, interés que a su decir se deriva de la titularidad de las acciones que cada uno tiene sobre las COORPORACIN DROLANCA C.A. discriminado lo siguiente: “(…) la ciudadana MARIA YURAIMA CARRERO MARQUEZ identificada supra, es propietaria de 10.060 acciones, que equivalen al 10,0600% del capital social de la COORPORACIÓN DROLANCA C.A, erguiéndola como la segunda accionista de dicha empresa: el ciudadano ANGEL DE JESUS LEDEZMA NAVA, identificado supra, es propietario de 5.462 acciones, que equivalen al 5,4620% del capital social de la COORPORACIÓN DROLANCA C.A, erguiéndolo como el curato mayor accionista de dicha empresa: el ciudadano RAFAEL ANTONIO DIAZ LOBO, identificado supra es propietario de 2.628 acciones, que equivalen al 2,6280% del capital social de la COORPORACIÓN DROLANCA C.A.; el ciudadano LUIS SEGUNDO DUGARTE ZAMBRANO, identificado supra, es propietario de 1.918 acciones que equivalen al 1,9181% del capital social de la COORPORACIÓN DROLANCA C.A.; la ciudadana ANA TILIZA PEÑA DE CARDENAS, identificado supra, es propietaria de 640 acciones que equivalen al 0,6404% del capital social de la COORPORACIÓN DROLANCA C.A, el ciudadano ALONSO MARIA UZCATEGUI UZCATEGUI identificado supra, es propietario de 533 acciones, que equivalen al 0,5333% del capital social de la COORPORACIÓN DROLANCA C.A.; el ciudadano CESAR AUGUSTO RUIZ FLORES, identificado supra, es propietario de 516 acciones, que equivalen al 0,5164% del capital social de la COORPORACIÓN DROLANCA C.A.; el ciudadano HUGO ENRIQUE ORTEGA ATENCIO identificado supra, es propietario de 371 acciones que equivalen al 0,3714% del capital social de la COORPORACIÓN DROLANCA C.A.; el ciudadano FERNADO ANTONIO PEÑA RIVAS, identificado supra es propietario de 230 acciones que equivalen al 0,230% del capital social de la COORPORACIÓN DROLANCA C.A.; el ciudadano LEONARDO JOSE RINCON MANRIQUE, identificado supra, es propietario de 198 acciones que equivalen al 0,1981% del capital social de la COORPORACIÓN DROLANCA C.A.; la ciudadana ELVIA MARIA PEÑA RIVAS, identificada supra es propietaria de 146 acciones que equivalen al 0,1459% del capital social de la COORPORACIÓN DROLANCA C.A.; la ciudadana LAURA IRENE PEÑA DE GAVIDIA identificada supra es propietaria de 146 acciones que equivale al 0,1459% del capital social de la COORPORACIÓN DROLANCA C.A.; la ciudadana MARIA TERESA VIELMA LOBO, identificada supra es propietaria de 133 acciones, que equivalen al 0,1330% del capital social de la COORPORACIÓN DROLANCA C.A.; el ciudadano MANUEL HUMBERTO CARDENAS CACERES, identificado supra, es propietario de 117 acciones, que equivalen al 0,1167% del capital social de la COORPORACIÓN DROLANCA C.A.; a la ciudadana IGRIS NOLEYDA PRIETO DE LEDEZMA, identificado supra, es propietaria de 117 acciones, que equivalen al 0,1167% del capital social de la COORPORACIÓN DROLANCA C.A.; el ciudadano CLAUDIO GONZALO VARGAS BURGUERA, identificado supra, es propietario de 115 acciones que equivalen al 0,1153% del capital social de la COORPORACIÓN DROLANCA C.A.; la ciudadana MARINA VIELMA DE MONSALVE, identificada supra, es propietaria de 82 acciones, que equivalen al 0,0824% del capital social de la COORPORACIÓN DROLANCA C.A.; la ciudadana NANCY DEL ROSARIO BASTIDAS DE DIAZ, identificada supra, es propietaria de 70 acciones que equivalen al 0,0704% del capital social de la COORPORACIÓN DROLANCA C.A.; el ciudadano JOSE RICARDO REY HERNANDEZ, identificado supra es propietario de 28 acciones que equivalen al 0,0284% del capital social de la COORPORACIÓN DROLANCA C.A.; la ciudadana MARIA ANDREA VALERI PEÑA, identificada supra, es propietaria de 17 acciones, que equivalen al 0,0174% del capital social de la COORPORACIÓN DROLANCA C.A.; el ciudadano ROBERT GERALD KIRBY CARRERO, identificado supra es propietario de 7 acciones, que equivalen al 0,0074% del capital social de la COORPORACIÓN DROLANCA C.A.; la ciudadana GLADYS NARVEY VIELMA PEÑA, identificada supra, es propietaria de 4 acciones, que equivalen al 0,0044% del capital social de la COORPORACIÓN DROLANCA C.A.; la ciudadana YNGRIS KARINA LEDEZMA DE ALBERTINI, identificada supra es propietaria de 4 acciones que equivalen al 0,0044% del capital de la COORPORACIÓN DROLANCA C.A.; el ciudadano ANGEL DE JESUS LEDEZMA PRIETO, es propietario del 3 acciones, que equivalen al 0,0030% del capital social de la COORPORACIÓN DROLANCA C.A.; y el ciudadano RODOLFO JOSE BURGUERA CHITRARO, es propietario de 3 acciones, que equivalen al 0,0030% del capital social de la COORPORACIÓN DROLANCA C.A, (…)” (sic), de lo cual se evidencia y demuestra su cualidad y carácter para interponer esta demanda, su titularidad se evidencia de las copias certificadas que acompañaron marcadascomo anexo “E”.
Luego de hacer consideraciones sobre la competencia de este Tribunal para conocer de la acción aquí propuesta, en el capítulo tercero denominado “DE LOS HECHOS” (sic), en cual entre otras aseveraciones, explana que en el año 2001, la empresa mercantil aquí demandada realiza una inversión en la adquisición de las acciones de la sociedad LABORATORIOS PLUSANDEX DE FARMACEÚTICOS UNIDOS, PLUSANDESX C.A., como persona jurídica contando en la actualidad con OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UNO (8.631) ACCIONES, equivalentes al 53,9437%del capital social de la referida empresa, de las cuales consecuencial y proporcionalmente, cada uno es propietario en condición de comuneros, por su carácter de accionistas de COPORACIÓN DROLANCA C.A..
Asimismo expone que la empresa mercantil CORPORACIÓN DROLANCA C.A., se erradicó en la ciudad de El Vigía en el año 1979, pero que al ser objeto de una estafa, en el año 2012, comenzó un declive económico, lo cual fue denunciado por ante el Ministerio Público sin obtener resultas satisfactorias hasta el momento. Seguidamente en el año 2013, uno de los socios de la empresa en comento, en el marco de la celebración de una asamblea solicitó explicación sobre el litigio en curso para la recuperación del dinero destinado al equipamiento del centro de distribución automatizado, de lo cual no hubo respuesta oportuna, por el contrario se viene guardando un silencio inexplicable ante tal pérdida.
También relata que desde el año 2016 aproximadamente, se viene produciendo el cierre de las sucursales establecidas geográficamente por todo el país, y es en el entrega de memoria y cuenta de ese año cuando, en asamblea se formuló denuncia por ante el comisario de la empresa, la cual se limitó a indicar su existencia, sin que la misma fuera discutida por el órgano competente, tal como lo es la asamblea de accionistas, quedando en consecuencia a su decir ilusoria cualquier mecanismo de solución al debacle que se ha venido originando en la empresa CORPORACIÓN DROLANCA C.A..
Seguidamente en la relación de los hechos exponen que para el año 2021, interpusieron denuncias por irregularidades administrativas por los accionistas RODOLFO JOSE BURGUERA Y RAFAEL ANTONIO DIAZ LOBO, en su condición de de accionistas de la CORPORACIÓN DROLANCA, C.A., en contra de los miembros de la Junta Directiva de dicha corporación, la cual se encuentra en curso actualmente por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, del cual aún no se ha obtenido respuesta.
A los fines de ilustrar a este tribunal, los representantes de la parte accionante, de manera sucinta explican cual ha sido el comportamiento arrojado en los estados financieros que anexan al escrito libelar, de los cuales claramente se evidencia una administración precaria y alejada de parámetros de un gobierno corporativo que apuntale a la excelencia.
En este orden de ideas la parte demandante puntualizó el continuo descalabro de la empresa demandada y expone que la parte accionada si ha venido percibiendo dividendos de parte de LABORATORIO PLUSANDEX C.A., de los cuales nunca se entregó cuenta alguna, ni mucho menos se les consultó sobre el destino que los mismos debían tomar, dejándonos en un estado absoluto de incertidumbre, pues lo único cierto es que no les han pagado nada bajo ese concepto.
Expusieron que en el año 2015, se presenta una utilidad neta del 6,40% y al calcular la Utilidad Liquida y Recaudada se evidencia que esta se ubica en un 3,80% disminuyendo en un 2,60%.
En el año 2016, se presenta una utilidad neta del 11,62% y al calcular la Utilidad
Liquida y Recaudada se evidencia que esta se ubica en un 6,7% disminuyendo en
un 4,90%.
En el año 2017, la utilidad neta fue del 14,72% y al calcular la Utilidad Liquida y Recaudada se ubicó en 7,30% afectándose en un 7,42%
En el año 2018, se presenta una utilidad neta del 74,16% y al calcular la Utilidad liquida y Recaudada se evidencia que en dicho año la empresa no tenía utilidadpara distribuir dividendos ya que al solo observar la partida de fluctuación
cambiaria se demuestra que la misma es superior a los ingresos de dicho periodo.
En el año 2019, se presenta una utilidad neta del 48,52% y al calcular la Utilidad
Liquida y Recaudada se evidencia que esta se ubica en un 6,57% disminuyendo
en un 41,95% al observar la partida Fluctuación Cambiaria se demuestra que la
misma por sí sola representa un 66,84% de los ingresos percibidos.
En el año 2020, se evidencia una Utilidad Neta del 20,60% y al calcular la Utilidad
Liquida y Recaudada esta se ubica en 2,13% disminuyendo en un 18,47%.
Al observar la partida Fluctuación Cambiaria se demuestra que la misma por sí sola presenta un 26,19% de los ingresos percibidos. En el mismo orden de ideas, es fundamental mostrar para mejor ilustración de este honorable Juzgado, el gráfico referido al ranking de Droguerías nacionales en el cual se evidencia claramente la caída sufrida en el mercado por la Corporación
Drolanca C.A., en los últimos años, tal como se evidencia del estudio que
acompañamos en tres (03) folios útiles marcado anexo "1".
Otro aspecto fundamental lo constituye el hecho que la empresa accionada ha
venido recibiendo de manera continua dividendos de parte del LABORATORIO
PLUSANDEX C.A., de los cuales nunca se nos entregó cuenta alguna, ni mucho
menos se nos consultó sobre el destino que dichos dividendos deberían tomar,
dejándonos en un estado absoluto de incertidumbre, pues lo único cierto en todo es nunca se le ha pagado por ese concepto
Ante esta realidad, a su decir queda plenamente evidenciado el peligroinminente en que se encuentran frente al manejo administrativo negligente eimprudente que ha venido desempeñando la Junta Directiva de laCORPORACIÓN DROLANCA C.A, EN CUANTO A NUESTRA CONDICIÓN DE COMUNEROS CON RESPECTO A LAS ACCIONES QUE POSEEMOS DELLABORATORIO PLUSANDEX C.A, tanto por cualquier retardo en conseguir deeste honorable Juzgado la protección por el tiempo que sigue transcurriendo y quecada día nos genera un daño que de seguir así, pudiera ser irreparable paranuestros intereses patrimoniales, así como por el daño patrimonial continuo enque nos encontramos inmersos en los actuales momentos.
Que de lo expuesto se deduce, que todos los accionantes son copropietarios de lasacciones que la CORPORACIÓN DROLANCA C.A. tiene en el LABORATORIOPLUSANDEX C.A, las cuales a tenor de lo preceptuado en el artículo 115 de laConstitución de la República Bolivariana de Venezuela les garantiza el derecho depropiedad, dando prioridad al libre uso, goce, disfrute y disposición sobre susbienes y que en este caso no se puede materializar por estar en manos de unapersona jurídica de la cual los accionantes forman parte.
Que enatención al texto del artículo 768 del Código Civil Vigente, A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, y siempre puede cualquiera de los participantes demandar la partición,en consecuencia, y a los fines de que se
efectúe la Partición correspondiente con base al hecho que en el Código deComercio vigente existe una laguna jurídica en esta materia, lo cual se resuelvepor la misma remisión expresa contenida en el artículo 8 ejusdem que nos envía a la aplicación del Código Civil en forma supletoria en lo sustantivo y el artículo1.097 del Código de Comercio que nos remite de manera expresa a la aplicaciónde las normas adjetivas civiles en el presente caso, es por lo que ocurren ante esta competenteautoridad, en nombre de sus mandantes para demandar formalmente comoen efecto lo hacemos hoy a la CORPORACIÓN DROLANCA C.A., tambiénidentificado en este escrito; para que convenga en que “(…) la ciudadana MARÍA YURAIMA CARRERO MÁRQUEZ. identificada supra, propietaria de 10.060 acciones, que equivalen al 10,0600% del capital social de la CORPORACIÓN DROLANCA C.A, es propietaria y titular de OCHOCIENTAS SESENTA y NUEVE (869) acciones del LABORATORIO PLUSANDEX C.A, por las razones aquí expuestas equivalentes a la cantidad de 458.892,83 bolívares y en consecuencia ceda hasta por esa cantidad y monto, la cotitularidad sobre dichas acciones que actualmente aparecen a su favor; el ciudadano ÁNGEL DE JESÚS LEDEZMA NAVA, identificado supra, propietario de 5.462 acciones, que equivalen al 5,4620% del capital social de la CORPORACIÓN DROLANCA C.A, es propietario y titular de CUATROCIENTAS SETENTA y DOS(472) acciones del LABORATORIO PLUSANDEX C.A, por las razones aquí expuestas equivalentes a la cantidad de 249.249,04 bolívares y en consecuencia ceda hasta por esa cantidad y monto, la cotitularidad sobre dichas acciones que actualmente aparecen a su favor; el ciudadano RAFAEL ANTONIO DIAZ LOBO, identificado supra, propietario de 2.628 acciones, que equivalen al 2,6280% del capital social de la CORPORACIÓN DROLANCA C.A., es propietario y titular de DOSCIENTAS VEINTISIETE(227) acciones del LABORATORIO PLUSANDEX C.A. por las razones aquí expuestas equivalentes a la cantidad de 119.871,89 bolívares y en consecuencia ceda hasta por esa cantidad y monto, la cotitularidad sobre dichas acciones que actualmente aparecen a su favor; el ciudadano LUIS SEGUNDO DUGARTE ZAMBRANO, identificado supra, es propietario de 1.918 acciones, que equivalen al 1,9181% del capital social de la CORPORACIÓN DROLANCA C.A.; es propietario y titular de CIENTO SESENTA Y SEIS (166) acciones del LABORATORIO PLUSANDEX C.A, por las razones aquí expuestas equivalentes a la cantidad de 87.659,62 bolívares y en consecuencia ceda hasta por esa cantidad y monto, la cotitularidad sobre dichas acciones que actualmente aparecen a su favor; la ciudadana ANA TILIZA PEÑA DE CARDENAS, identificado, cotitularidad sobre dichas acciones que actualmente aparecen a su favor; la ciudadana ELVIA MARIA PEÑA RIVAS, identificada supra, es propietaria de 146 acciones, que equivalen al 0,1459% del capital social de la CORPORACIÓN DROLANCA C.A; es propietario y titular de TRECE (13) acciones del LABORATORIO PLUSANDEX C.A., por las razones aquí expuestas equivalentes a la cantidad de 6.864,91 bolívares y en consecuencia ceda hasta por esa cantidad y monto, la cotitularidad sobre dichas acciones que actualmente aparecen a su favor; la ciudadana LAURA IRENE PEÑA DE GAVIDIA, identificada supra, es propietaria de 146 acciones, que equivalen al 0,1459% del capital social de la CORPORACIÓN DROLANCA C.A; es propietario y titular de TRECE (13) acciones del LABORATORIO PLUSANDEX C.A., por las razones aquí expuestas equivalentes a la cantidad de 6.864,91 bolívares y en consecuencia ceda hasta por esa cantidad y monto, la cotitularidad sobre dichas acciones que actualmente aparecen a su favor; la ciudadana MARÍA TERESA VIELMA LOBO, identificada supra, es propietaria de 133 acciones, que equivalen al 0,1330% del capital social de la CORPORACIÓN DROLANCA C.A.; es propietario y titular de DOCE (12) acciones del LABORATORIO PLUSANDEX C.A, por las razones aquí expuestas equivalentes a la cantidad de 6.336,84 bolívares y en consecuencia ceda hasta por esa cantidad y monto, la cotitularidad sobre dichas acciones que actualmente aparecen a su favor; el ciudadano MANUEL HUMBERTO CARDENAS CÁCERES identificado supra, es propietario de 117 acciones, que equivalen al 0,1167% del capital social de la CORPORACIÓN DROLANCA C.A; es propietario y titular de DIEZ (10) acciones del LABORATORIO PLUSANDEX C.A., por las razones aquí expuestas equivalentes a la cantidad de 5.280,70 bolívares y en consecuencia ceda hasta por esa cantidad y monto, la cotitularidad sobre dichas acciones que actualmente aparecen a su favor; la ciudadana IGRIS NOLEYDA PRIETO DE LEDEZMA, identificada supra, es propietaria de 117 acciones, que equivalen al 0.1167% del capital social de la CORPORACIÓN DROLANCA C.A; es propietario y titular de DIEZ (10) acciones del LABORATORIO PLUSANDEX C.A, por las razones aquí expuestas equivalentes a la cantidad de 5.280,70 bolívares y en consecuencia ceda hasta por esa cantidad y monto, la cotitularidad sobre dichas acciones que actualmente aparecen a su favor; el ciudadano CLAUDIO GONZALO VARGAS BURGUERA, identificado supra, es propietario de 115 acciones, que equivalen al 0,1153% del capital social de la CORPORACIÓN DROLANCA C.A.; es propietario y titular de DIEZ (10) acciones del LABORATORIO PLUSANDEX C.A, por las razones aquí expuestas equivalentes a la cantidad de 5.280,70 bolívares y en consecuencia ceda hasta por esa cantidad y monto, la cotitularidad sobre dichas acciones que actualmente aparecen a su favor; la ciudadana MARINA VIELMA DE MONSALVE, identificada supra, es propietaria de 82 acciones, que equivalen al 0,0824% del capital social de la CORPORACIÓN DROLANCA C.A; es propietaria y titular de SIETE (7) acciones del LABORATORIO PLUSANDEX C.A., por las razones aquí expuestas equivalentes a la cantidad de 3.696,49 bolívares y en consecuencia ceda hasta por esa cantidad y monto, la cotitularidad sobre dichas acciones que actualmente aparecen a su favor; la ciudadana NANCY DEL ROSARIO BASTIDAS DE DIAZ. identificada supra, es propietaria de 70 acciones, que equivalen al 0,0704% del capital social de la CORPORACIÓN DROLANCA C.A.; es propietario y titular de SEIS (6) acciones del LABORATORIO PLUSANDEX C.A, por las razones aquí expuestas equivalentes a la cantidad de 3.168,42 bolívares y en consecuencia ceda hasta por esa cantidad y monto, la cotitularidad sobre dichas acciones que actualmente aparecen a su favor; el ciudadano JOSÉ RICARDO REY HERNÁNDEZ. identificado supra, es propietario de 28 acciones, que equivalen al 0,0284% del capital social de la CORPORACIÓN DROLANCA C.A; es propietario y titular de TRES (3) acciones del LABORATORIO PLUSANDEX C.A., por las razones aquí expuestas equivalentes a la cantidad de 1.584,21 bolívares y en consecuencia ceda hasta por esa cantidad y monto, la cotitularidad sobre dichas acciones que actualmente aparecen a su favor; la ciudadana MARÍA ANDREA VALERI PEÑA, identificada supra, es propietaria de 17 acciones, que equivalen al 0.0174% del capital social de la CORPORACIÓN DROLANCA C.A; es propietaria y titular de DOS (2) acciones del LABORATORIO PLUSANDEX C.A, por las razones aquí expuestas equivalentes a la cantidad de 1.056,14 bolívares y en consecuencia ceda hasta por esa cantidad y monto, la cotitularidad sobre dichas acciones que actualmente aparecen a su favor; el ciudadano ROBERT GERALD KIRBY CARRERO, identificado supra, es propietario de 7 acciones, que equivalen al 0,0074% del capital social de la CORPORACIÓN DROLANCA C.A; es propietario y titular de UNA (1) acción del LABORATORIO PLUSANDEX C.A., por las razones aquí expuestas equivalentes a la cantidad de 528,07 bolívares y en consecuencia ceda hasta por esa cantidad y monto, la cotitularidad sobre dichas acciones que actualmente aparecen a su favor; la ciudadana GLADYS NARVEY VIELMA PEÑA, identificada supra, es propietaria de 4 acciones, que equivalen al 0.0044% del capital social de la CORPORACIÓN DROLANCA C.A; es propietaria y titular de UNA (1) acción del LABORATORIO PLUSANDEX C.A., por las razones aquí expuestas equivalentes a la cantidad de 528,07 bolívares y en consecuencia ceda hasta por esa cantidad y monte, la cotitularidad sobre dichas acciones que actualmente aparecen a su favor (…)” (sic).
Expusieron que en caso de la negativa ante lo aquí solicitado, este Tribunal lo establezca en la definitiva y que la sentencia de que aquí recaiga sea título suficiente para acreditar a los accionistas como titulares de las DOS MIL CUARENTA Y UNA (2.041) acciones que en su totalidad son aquí demandas, equivalentes en su conjunto a la suma de Bs.1.077.790,87.
Seguidamente, en cuanto a la procedencia de la partición de acciones, por las razones de hecho y los fundamentos de derecho expresados anteriormente, expone que en el presente caso “(…)concurren todos y cada uno de los requisitos de procedencia en materia de partición, por la condición de copropietarios de los accionantes de las acciones que la CORPORACION DROLANCA C.A, posee como persona jurídica en el LABORATORIO PLUSANDEX C.A (…)“(sic), por cuanto a todo evento procedimental reúne la presente demanda por estarse violando su derecho a la propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, revisados de forma exhaustiva, para demostrarméritos suficientes para que la presente demanda sea declarada CON LUGAR.
Solicitaron el decreto de medida cautelar innominada y de embargo.
Fundamentaron la pretensión en lo establecido en los artículos 2, 7, 19, 21, 26, 49, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 8 del Código de Comercio, concatenado con lo previsto en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil y conectado con los artículos 585, 588, 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Pidieron conforme a lo narrado en libelo cabeza de autos formalmente como en efecto lo hacemos lo siguiente:
“(…)
PRIMERO: Que el presente escrito sea admito y sustanciado conforme a derecho con todos los pronunciamientos de ley que de él se deriven.
SEGUNDO: Que sea declara CON LUGAR la partición en la definitiva con sus costos y costas con todos los pronunciamientos de ley que de ella se deriven (…)” (sic).
Estimaron la presente demanda en la cantidad de UN MILLON SETENTA Y SIETE MIL SETENCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs 1.0077.790,87) equivalentes a VENTIUN MIL TRECIENTOS OCHENTA CON 50/100 UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 21.380.50).
Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil indicaron como domicilio procesal la siguiente dirección: “Sector la Inmaculada Calle 10, entre avenidas 8 y 9, N° 8-32 del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida” (sic).
Finalmente para la citación de la empresa demandada CORPACION DROLANCA, C.A, sociedad mercantil identificada con Registro de Información Fiscal (Rif) bajo la nomenclatura J-09006646-2 solicitó se hiciera en la persona de su Presidente ciudadano RAFAEL GONZALO RAMIREZ PULIDO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 8.031.513, hábil y de este domicilio, teléfono celular numero: 04147214214 y correo electrónico rramirez@drolanca.com, señalando la siguiente dirección: “Sector la Inmaculada, Edificio DROLANCA, avenida 9 con calle 10 del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida” (sic).
Mediante auto de fecha 16 de marzo de 2023 (f.202), este Tribunal, de conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, advirtió que por auto separado dentro de los tres (03) días de despacho, resolvería sobre la admisibilidad de la presente demanda.
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN PROPUESTA
Estando en la oportunidad legal para pronunciarse con respecto a admisibilidad de la acción aquí propuesta, pasa este Tribunal a hacer las siguientes consideraciones:
La representación de la parte accionante pretende, la particiónde una empresa mercantil, solicitando que se le acredite a cada accionista como titulares de las DOS MIL CUARENTA Y UN (2.041) acciones, aludiendo a que cada uno de los socios que forman parte de la empresa mercantil LABORATORIO PLUSANDEX C.A., son comuneros, para lo cual intenta la acción de partición invocando los artículos 2, 7, 19, 21, 26, 49, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 8 del Código de Comercio, concatenado con lo previsto en el artículo 768 del código Civil y 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto a la comunidad establece el artículo 759 del Código Civil, vigente establece:

“La comunidad de bienes se regirá por las disposiciones del presente Título, a falta de pacto entre los comuneros o de disposiciones especiales.”
Ahora bien la doctrina mas calificada en lo que se refiere a la comunidad establece como delimitación y concepto que la misma como expresión de cotitularidad en la relación jurídica puede ofrecer tres significados diversos de los cuales concluye que el “concepto de comunidad abraza por tanto, cualquiera de los tipos específicos de los derechos de la gama de los derechos reales” y que la comunidad involucra “(…) la existencia de varios cotitulares que pueden ser dueños o tener otro derecho distinto de la propiedad (…)”.
Entre las características propias de la comunidad tenemos que la misma agrupa elementos básicos como los son, la pluralidad de sujetos, repartiéndose así la relación real entre dos o más sujetos; la unidad en el objeto, que tiene que ver con el derecho de cada comunero que incide hasta sobre los últimos segmentos en pueda concebirse fraccionada la cosa y; la atribución de cuotas, que representan la proporción en que los comuneros concurren al goce de los beneficios que la cosa es susceptible de dar y en la medida en que han de soportar las cargas impuesta por la vigencia de la comunidad.
Así las cosas, es menester entonces determinar en esta sentencia las clases de comunidad la cual puede ser en primer lugar originaria la cual supone el nacimiento del derecho, para una pluralidad de sujetos, con prescindencia de un nexo generador de la situación comunitaria, por ejemplo mediante la adquisición de la copropiedad mediante la posesión útil cumplida por varios sujetos, durante el término requerido para la consumación de la usucapión, y; la comunidad derivativa, que tiene su origen en un acto inter vivos (donación venta) o mortis causa (herencia, legado).
La comunidad puede ser también ordinaria, si se conserva el derecho especial de pedir la división de la cosa o forzosa, en caso de que la naturaleza de la cosa – o eventualmente un pacto de indivisión- se oponga la partición. Además doctrinariamente la comunidad también podría ser incidental si se toma su origen en hechos o actos extraños a la voluntad (querer) de los participes (comunidad hereditaria); o convencional, cuando surge por acuerdos voluntarios de los intervinientes de la situación comunitaria.
En cuanto al nacimiento de la comunidad este puede surgir en virtud de un derecho o de una situación accidental y temporal, ejemplo la sucesión hereditaria, de un hecho voluntario, ejemplo la adquisición de un bien hecha conjuntamente por varios sujetos y de la voluntad de la ley (comunidad legal), ejemplo la comunidad de bienes entre concubinos.
En el caso que nos ocupa es necesario mencionar las causa por las cuales se podría producir la disolución de la comunidad y consecuencia la división de la cosa común.
A) La comunidad de derechos reales se extingue por consolidación esto es, por la absorción o concentración de todas las cuotas en uno de los copartícipes que llega, así, a transformarse en titular singular, lo cual puede verificarse:
- Por renuncia de los demás comuneros a sus respectivos derechos.
- Por usucapión de las cuotas ajenas o por mediación de la denominada "interversión de hecho".
- Por adquisición de las cuotas de los demás comuneros.
B) Una fórmula de disolución meramente parcial de la situación comunitaria, es perceptible respecto a uno o varios comuneros, a decir:
- Por sucesión de un comunero en la cuota de otro u otros.
- Por cesión (gratuita u onerosa) de la fracción aritmética.
C) Por perecimiento de la cosa.
D) Por la división de la cosa común. La comunidad, tal como se halla actualmente organizada en la mayoría de los ordenamientos jurídicos vigentes, es una situación interina (provisional).
A esta última se adecua el dispositivo contenido en el artículo 768 del Código Civil venezolano, que faculta a cualquiera de los partícipes para demandar la partición de la cosa común. La división material sustituirá la parte abstracta por una fracción concreta del objeto originariamente común.
En el orden técnico, la facultad de pedir la partición resulta un derecho autónomo, ejercitable, sin necesidad del concurso de los copartícipes, aun por el comunero a quien corresponde una fracción mínima, a pesar del parecer adverso o de la oposición formal de los copartícipes.
Desde el punto de vista jurisdiccional, la partición puede ser activada de dos formas o bien en forma amistosa (división voluntaria) o por la vía judicial, a solicitud de cualquiera de los comuneros y como resultado de una sentencia favorable dictada por un competente.
Si la división amistosa no fuere posible (por no consentir en ello los copartícipes, por ejemplo), se ocurrirá a la división judicial. Esta misma puede realizarse mediante la adjudicación de una parte material y concreta, proporcionalmente a la cuota de cada comunero, o a través de la denominada división civil, o más exactamente, procedimiento sustitutivo de la división material: venta de la cosa común y reparto del precio.
De lo anterior se colige que efectivamente de las Leyes sustantivas y adjetivas civiles se desprende la posibilidad de accionar la partición para obtener como se dejó por sentado la división de la cosa común, siempre y cuando ésta se encuentre inmersa dentro de los supuestos de ley y por supuesto que quien o quienes activen el órgano jurisdiccional sean considerados por esta normativa como comuneros.
En este orden de ideas como se ha dicho a lo largo de la presente sentencia, quienes persiguen y solicitan se les tutele un derecho son personas naturales titulares de acciones que forman parte del activo de una persona jurídica que es a su vez es accionista de otra persona jurídica, lo cual trae consigo que este Tribunal determine según lo anteriormente expuesto si los mismos son comuneros de una cosa común o por el contrario son accionistas de una empresa mercantil, caso en el cual deben ser acogidas por la legislación mercantil y no por la civil, como aquí lo invoca la parte demandante de autos.
En lo que se refiere a las sociedades el concepto legal genérico está contenido en el artículo 1.649 del Código Civil, que establece que “El contrato de sociedad es aquel por el cual dos o más personas convienen en contribuir, cada una con la propiedad o el uso de las cosas, o con su propia industria, a la realización de un fin económico común”.
Este concepto genérico de sociedad formulado por el artículo 1.649 del Código Civil, aquella está constituida por el aporte de dos o más personas para contribuir a la realización de un fin económico común, que se complementa con los elementos suministrados por los artículos 10 y 200 del Código de Comercio, para llegar a la noción de sociedad mercantil, noción según la cual la sociedad mercantil no sólo es un contrato sino que es además un comerciante.
En el derecho positivo venezolano se reconocen tres clases de sociedades a decir: las cooperativas, las civiles y las mercantiles, en el último de los casos, por su forma, nuestra legislación mercantil, a su vez las clasifica en compañías anónimas o de responsabilidad limitada y en comandita por acciones, salvo que alguna ley especial disponga lo contrario o que el objeto social esté constituido para determinas actividades, las cuales de conformidad con el artículo 3 del Código de Comercio, efectúan por su constitución actos de comercio.
Delimitado lo anterior, a los fines de determinar las diferencias entre comunidad y Sociedad, es preciso citar también la doctrina en lo que se refiere a tal circunstancia lo cual se hace de la siguiente manera:
Alfredo Morles Hernández, en la obra CURSO DE DERECHO MERCANTIL, LAS SOCIEDADES MERCANTILES, CUARTA EDICIÓN TOMO 2, pps. 738 y sig., expone que “(…) El disfrute colectivo de bienes, propio de la comunidad, llevó a la doctrina jurídica a establecer una relación de especie a género entre la sociedad y la comunidad, llegándose a formular una sentencia con aspiraciones de aforismo jurídico según la cual no existía societas sine comunione. Esta pretensión ha sido abandonada. El hecho de que los socios se obliguen a efectuar aportes para la constitución de un fondo común» no significa la creación de una comunidad de bienes(…)” (sic).
Entre las diferencias más resaltantes tenemos:
“[Omissis]
1° En la sociedad hay un patrimonio en transformación (en un estado activo); en la comunidad hay un patrimonio en conservación (estado pasivo); LAS SOCIEDADES MERCANTILES
2° A la sociedad debe acompañar siempre el ánimo de lucro, a la comunidad no,
3º La sociedad es persona jurídica, la comunidad no. Los motivos de diferenciación pueden ampliarse, tal como lo hace Brunetti:
a. la sociedad nace de una manifestación expresa o tácita de la voluntad; la comunidad puede tener origen sin la voluntad de los comuneros;
b. el vínculo de la comunidad está limitado a la disponibilidad de la cosa común; el de la sociedad es un nexo de colaboración dirigido a un fin.
c. los comuneros pueden disponer de la cuota, con lo cual disponen de la parte de la cosa común de que disfrutan (derecho real); los socios pueden disponer de su derecho de socio, cuando esté permitido, pero esta transferencia no significa transmisión del patrimonio social, sino cesión de su derecho al patrimonio (derecho obligatorio)
[Omissis]” (sic).
Por su parte Goldschmidt cree que “(…) el criterio decisivo para distinguir entre comunidad y sociedad consiste en la necesidad de un contrato para ésta (…)” (sic) advirtiendo Hung Vaillant que no debe confundirse contrato con instrumento. También se agregan otros argumentos que diferencian una institución de la otra, a decir:
a. que la comunidad no tiene personalidad jurídica, como sí ocurre con la sociedad. Este alegato resulta poco convincente, si se acepta la existencia de sociedades sin personalidad jurídica;
b. que la comunidad no puede pactarse por más de cinco años y en cambio la sociedad puede tener duración indefinida. Este criterio formal se refiere al tipo de comunidad convencional, no a otros tipos de comunidades que también pueden tener duración ilimitada.
Borjas piensa que la diferencia fundamental entre ambas instituciones radica en que en la comunidad falta el propósito específico el artículo 1.649 del Código Civil es decir contribuir con la propiedad de las cosas para la realización de un fin económico común.
El autor FRANCISCO HUNG VAILLANT, en su obra SOCIEDADES, CUARTA EDICIÓN, 1.993en cuantoa la “Sociedad y Comunidad”, expone lo que por razones de método se reproducen a continuación:
“[Omissis]
La generalidad de los textos dedicados al estudio de las sociedades consideran conveniente ocuparse de la diferenciación entre la sociedad y la comunidad. A tal efecto se señala como criterio decisivo para la distinción, la circunstancia de que la sociedad presupone la existencia de un contrato [GOLDSCHMIDT, (1), 219]; contrato cuyo objeto consiste, precisamente, en la manifestación de la voluntad de los socios de crear un fondo común para obtener una finalidad económica también común. La necesidad de la existencia del contrato (como manifestación de voluntad) no debe ser confundida con el requisito de documentación del contrato (instrumento), ya que en materia de sociedades comerciales el instrumento puede no existir y sin embargo, la sociedad tiene existencia jurídica aun cuando se la considera "irregular" o "no regularmente constituida" [GOLDSCHMIDT, (1), 224 y ss.). En materia de sociedades civiles, el instrumento que refleje la existencia del contrato de sociedad puede faltar y la sociedad existe, sólo que en este supuesto carece de personalidad jurídica (GOLDSCHMIDT, (1), 212).
Nuestro derecho no reconoce a la comunidad personalidad jurídica. La comunidad no es sujeto de derecho, sino que esta cualidad corresponde a los condominios. El derecho sobre las cosas comunes corresponde en forma directa a cada condominio individualmente y no al conjunto de los miembros. Cada comunero tiene un derecho real sobre la cosa común y puede disponer libremente de su cuota (Art. 765 CC.). La doctrina ha señalado además otras diferencias adicionales: la sociedad tiene siempre origen contractual mientras que la comunidad puede ser sucesoral o convencional; y, en principio, no puede pactarse la obligación de permanecer en comunidad por más de cinco años (Art. 768 CC.) mientras que no existe limitación temporal expresa en orden al pacto sobre duración de la relación social.[Omissis]” (sic). (Negrillas propias del tribunal).

De las consideraciones hechas entonces, quien aquí sentencia, infiere que lo que resulta aplicable ante la naturaleza jurídica de la relación procesal que se pretende instaurar en el presente juicio, son las normas establecidas en el Código de Comercio, por lo tanto considerando que el pedimento versa sobra la partición de una C.A., es por lo que no es posible invocar tutela fundamentándose en las leyes sustantivas y adjetivas vigentes en Venezuela en materia Civil, atribuyéndose la cualidad de comuneros, que definitivamente en virtud de sus características y de las puntuales diferencias a las que se hizo referencia ut supra,es una sociedad y por lo tanto lo que legalmente son, es accionista de una empresa mercantil. ASÍ SE ESTABLECE.-
En adición a lo anterior, este Juzgado en vista de la pretensión deducida razona y por vía de consecuencia advierte a los accionantes que lo que debe ser aplicado para obtener su pedimento es invocar lo dispuesto en la norma contenida en el artículo 340 del Código de Comercio y no lo establecido el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, para lograr la disolución de la sociedad que une a LABORATORIOS PLUSANDEX DE FARMACÉUTICO UNIDOS, PLUSANDEX C.A. con la CORPORACIÓN DROLANCA C.A., toda vez que en ambos supuestos para obtener la repartición en el primero de los casos y en el otro la partición de los bienes, es necesaria la extinción del vínculo jurídico que une, bien sea a los socios o bien sea a los comuneros. ASÍ SE ESTABLECE.-
En base de las consideraciones que anteceden este Juzgado, a la luz de los postulados doctrinarios y los razonamientos que se dejaron expuestos, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable ex artículo 22 eiusdem, resulta evidente la inadmisibilidad de la partición aquí propuesta, puesto que su interposición es contraria ala ley, tal como será declarada en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, con sede en la ciudad de El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los térmi¬nos siguientes:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la partición intentada por los abogados EVER ROLANDO GONZALEZ RODRIGUEZ Y DANIA VANESSA ALVIAREZ DE GONZALEZ, titular de las Cédulas de Identidades Nro. 8.018.135 y 18.798.482 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.419 y 179.124, respectivamente, por ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, quienes actúan en nombre y representación del ciudadano ANGEL DE JESUS LEDEZMA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad 5.448.302, de este domicilio y hábil según poder que les fuera conferido por ante la Notaria Publica de El Vigía Estado Mérida en fecha 14 de febrero de 2023, quedando asentado bajo el Numero: 12, Tomo: 4, Folios:40 al 42, marcado anexo “A”, en nombre y representación de los ciudadanos ANA TILIZA PEÑA DE CARDENAS, MANUEL HUMBERTO CARDENAS CACERES, LEONARDO JIOSE RINCON MANRIQUE, GLADYS NARVEY VIELMA PEÑA, ELVIA MARIA PEÑA RIVAS, ALONSO MARIA UZCATEGUI UZCATEGUI, MARINA VIELMA DE MONSALVE, HUGO ENRIQUE ORTEGA ATENCIO, MARIA TERESA VIELMA LOBO, FERNANDO ANTONIO PEÑA RIVAS, MARIA NADREA VALERI PEÑA, CESAR AUGUSTO RUIZ FLORES, MARIA YURAIMA CARRERO MARQUEZ Y CLAUDIO GONZALO VARGAS BURGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Números 2.455.665, 3.073.455, 8.019.858, 10.108.474, 3.994.937, 662.934, 3.765.096, 9.473.098, 5.197.126, 8.000.811, 15.756.806, 3.995.530, 3.991.642 y 2.457.055, en su orden comerciantes, hábiles y domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, tal como se evidencia de instrumento Poder que nos fuera conferido por ante la Notaria Publica Tercera de Mérida Estado Mérida en fecha 24 de febrero de 2023, quedando asentado bajo el Numero: 11, Tomo: 6, folios: 33 al 35, marcado anexo “B”, y en nombre y representación de los ciudadanos RODOLFO JOSE BURGUERA CHITRARO, RAFAEL ANTONIO DIAZ LOBO, LAURA IRENE PEÑA DE GAVIDIA, IGRIS NOLEYDA PRIETO DE DELEZMA, JOSE RICARDO REY HERNANDEZ, YNGRIS KARINA LEDEZMA DE ALBERTINI, NANCY DEL ROSARIO BASTIDAS DE DIAZ, ANGEL DE JESUS LEDEZMA PRIETO, ROBERT GERALD KIRBY CARRERO Y LUIS SEGUNDO DUGARTE ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad números 1.7966, 3.999.086, 3.767.775, 5.562.550, 8.709.448, 17.793.923, 3.947.033, 16.678.696, 14.107.999 y 8.083.811 en su orden, casados los siete (7) primeros y solteros los últimos tres (3), comerciantes hábiles y domiciliados en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, tal como se evidencia en el instrumento Poder que nos fuera conferido por ante Notaria Publica de El Vigía Estado Mérida en fecho 06 de marzo de 2023, quedando asentado bajo el numero:47, tomo: 5, folio: 160 al 163, marcado anexo “C”, todos en condición de accionistas de COORPORACION DROLANCA, C.A., sociedad mercantil identificada con el Registro de Información Fiscal (Rif) bajo la nomenclatura J-09006646-2, tal como se evidencia de la copia que acompañamos en el folio útil marcado anexo “D”, empresa legítimamente construida según consta en documento debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con Sede en El Vigía, en fecha 27 de noviembre de 1979, quedando asentado bajo el numero 958, tomo II, cuya última modificación se efectuó el 14 de enero de 2022 quedando asentada bajo el numero 37, tomo 1-A, en el Expediente 8.049 tal como se evidencia de las copias certificadas que acompañamos en sesenta y nueve (69) folios útiles. ASI SE DECLARA.-
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no se hace especial pronunciamiento en costas.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, con sede en la ciudad de El Vigía, a los 22 días del mes de marzo del año dos mil veintitrés. Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.

JUEZ PROVISORIO
LII ELENA RUIZ TORRES
SECRETARIA TITULAR
GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las tres y veinte de la tarde.-

SECRETARIA TITULAR
GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. CON SEDE EN EL VIGIA. El Vigía, 22 de marzo del año dos mil veintitrés.

212º y 164º
Certifíquese por secretaria, para su archivo copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 112 ejusdem y en atención a lo dispuesto en las <> contenidas en la Resolución numero 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.

JUEZ PROVISORIO
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES

SECRETARIA TITULAR
GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2016.

SECRETARIA TITULAR
GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.
LERT
Exp. 11.300