JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. CON SEDE EN EL VIGIA. EL VIGÍA, VEINTITRES (23) DE MARZO DE DOS MIL VEINTITRES (2023).
212° y 164°
I
DE LA OPOSICION A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE, HECHA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE YARLENY YARIT ABRAHAN VELAZCO.
Visto el escrito oposición de pruebas presentado en fecha 20 de marzo de 2023, por la abogada YARLENY YARIT ABRAHAN VELAZCO, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-14.802.046, e inscrita en Inpreabogado bajo el N° 88.731, con domicilio en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; obrando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil CORPORACION DROLANCA, C.A., RIF J-09006646-2, con domicilio principal en la Ciudad de El Vigía, Estado Mérida, mediante la cual expuso que “Expresamente me opongo a que sea admitida por este Tribunal, la prueba documental promovida por la parte demandada contenida en l numeral siete (07) del escrito de promoción de Pruebas consignado en fecha 20 de diciembre de 2022; donde hace referencia a una transferencia realizada en fecha veinticuatro (24) de agosto de 2022 a la cuenta de la entidad bancaria Banco Sofitasa, C.A., titular de mi representada por un monto de CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS ( Bs. 473,76) como soporte de pago de la factura N° 7204444801, con fecha de emisión el dos (02) de julio de 2021 ya que se evidencio en los respectivos estados de cuenta que dicha cantidad nunca ingreso a la cuenta bancaria que posee mi representada en esta entidad financiera”, lo que indica que no hace pronunciamiento cierto sobre su valoración, lo que en la práctica se traduce en que el verdadero pronunciamiento y análisis de la prueba sobre su pertinencia e idoneidad se realiza en la sentencia de mérito y con ello se evita de que cualquier pronunciamiento al respecto sea interpretado como un adelanto de opinión, razón por la cual se le advierte a la parte oponente que en cuanto a la pertinencia o no del material probatorio promovido por la parte demandada, esta Juzgadora lo hará en la oportunidad en la que se dicte sentencia definitiva en la presente causa y en consecuencia declara improcedente en este momento procesal la oposición hecha por la abogada YARLENY YARIT ABRAHAN VELAZCO, obrando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil CORPORACION DROLANCA, C.A. Parte Demandante, en consecuencia procédase a su admisión. Y ASÍ SE DECLARA.-
CAPITULO II
DE LAS PROMOCIONES DE PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE
ACTORA
Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 19 de diciembre de 2022, por la abogada YARLENY YARIT ABRAHAN VELAZCO, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-14.802.046, e inscrita en Inpreabogado bajo el N° 88.731, con domicilio en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; obrando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil CORPORACION DROLANCA, C.A., RIF J-09006646-2, con domicilio principal en la Ciudad de El Vigía, Estado Mérida, este Tribunal, dentro de la oportunidad procedimental para providenciar dicho escrito de pruebas, de conformidad con el Artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, ADMITE por ser legales y procedentes salvo su valoración en la sentencia definitiva, las pruebas contenidas en los siguientes particulares:
1. Valor y merito probatorio de veinte (20) de las veintiún (21) copias certificadas de las facturas agregadas como anexos al libelo de demanda.
2. Valor y merito probatorio del original de la constancia emitida por la Gerente de Administración y Finanzas de Corporación Drolanca de fecha 28/11/2022, donde consta que la transferencia del banco provincial realizada por la demandada en fecha 09/07/2021, por un monto de DOSCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 215.26), anexa a la contestación y mencionada al punto 2 del escrito, fue compensada o deducida a la deuda que mantenía la Farmacia Santa Cruz, C.A.
3. Valor y merito probatorio del original de la constancia suscrita por la Gerente de Administración y Finanzas de nuestra Corporación de fecha 28/11/2022, donde consta lo siguiente:
a. que los pagos realizados por la demandada en fecha 01/11/2021, por un monto de CATORCE BOLÍVARES CON CERO DOS CÉNTIMOS (Bs. 14,02) a la cuenta del Banco Provincial y CIENTO VEINTE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 120.00) a la cuenta del Banco Bancamiga, en su orden, reflejados a los puntos 3 y 7 de la contestación, ciertamente fueron compensados a la cuenta deudor del deudor en fecha 05/11/2021, como abono a la factura 7204443905. No obstante, siendo que a esa fecha ya la cuenta por cobrar había sido clasificada para su gestión por parte del Departamento Legal no nos fue tonificado oportunamente. A todo evento, en razón que dichos pagos se hicieron con posterioridad a la fecha de vencimiento del crédito, estaría pendiente por pagar la indexación y los intereses moratorios desde la fecha en que se hizo exigible al pago hasta el 05 de noviembre de 2021.
De igual manera ciudadana Juez, es importante señalar que el resto de los pagos indicados por la demandada en su escrito de contestación, fueron realizados con posterioridad a la fecha de admisión de la presente demanda, en cuyo caso se distinguen: a) los 4 pagos exigidos como garantía por el juez comisionado para la ejecución del embargo preventivo, vale decir, los enunciados en los numerales 5,6,8, y 13 de fecha 06 de octubre de 2022, los cuales ascienden en suma a VEINTE MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES Bs. 20.820, equivalente al pago de las facturas y el 25% de las costas procesales.
b. los 4 supuestos pagos realizados el 10, 17 y 24 de agosto, mensionados en los numerales 1, 10, 11 y 12, de los cuales hasta este fecha no se había tenido conocimiento, pues los soportes de las operaciones que permitan su verificación en banco, no han sido recibidos por mi poderdante, y que en caso de ser ciertos, tampoco satisfacen nuestras pretensión, pues no contemplan los respectivos intereses de mora generados por el retraso en el pago ni la corrección monetaria. 1. Se admite salvo su valoración en la definitiva. Así se establece.-
CAPITULO III
DE LAS PROMOCIONES DE PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE
DEMANDADA
Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 20 de diciembre de 2022, por el abogado HERNANDO ENRIQUE RINCON LEAL, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-7.778.107, e inscrito en Inpreabogado bajo el N° 163.665, con domicilio en la Av. 18 CON Calle 8, Casa No. 7-117 del Sector San Isidro de la Ciudad y Parroquia Santa Barbará del Zulia, Municipio Colon del Estado Zulia; obrando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Farmacia 20 de Mayo, C.A., este Tribunal, dentro de la oportunidad procedimental para providenciar dicho escrito de pruebas, de conformidad con el Artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, ADMITE por ser legales y procedentes salvo su valoración en la sentencia definitiva, las pruebas contenidas en los siguientes particulares: ratifica lo expuesto en la contestación de la demanda incoada en contra de mi representada.
DOCUMENTALES: evidencia los pagos realizados por las diferentes cuentas bancarias y a las fechas establecidas en las facturas enumeradas de acuerdo al orden numérico correlativo de las facturas, seguidamente anexo copias de las diferentes transferencias efectuadas de acuerdo a las fechas que se expresan en las transferencias bancarias y a las fechas establecidas en las facturas enumeradas de acuerdo al orden numérico correlativo de las facturas. 1. Se admite salvo su valoración en la definitiva. Así se establece.-
Finalmente, Se advierte a las partes que, comenzará la correr el lapso de evacuación de pruebas previsto en el artículo 400 del Código Procedimiento Civil, al día despacho siguiente a la fecha del presente auto. CUMPLASE.-
JUEZ PROVISORIO,
LII ELENA RUIZ TORRES.
LA SECRETARIA TITULAR,
GREGORIA JOSEFNA NAVAS GUILLEN.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LERT/yacr
LA SRIA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. CON SEDE EN EL VIGIA. EL VIGÍA, VEINTITRES (23) DE MARZO DE DOS MIL VEINTITRES (2023).
212° y 164°
Certifíquese por secretaria, para su archivo copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 112 ejusdem y en atención a lo dispuesto en las <> contenidas en la Resolución numero 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
JUEZ PROVISORIO,
LII ELENA RUIZ TORRES.
LA SECRETARIA TITULAR,
GREGORIA JOSEFNA NAVAS GUILLEN.
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2016.
LA SRIA.
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