REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN EL VIGÍA
212º y 164º
VISTOS SIN INFORMES:
La presente causa se inició mediante escrito interpuesto ante este Tribunal, en fecha 10 de febrero del año 2020, por el ciudadano NUMA ENRRIQUE ALDANA AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.299.445, domiciliado en Nueva Bolivia, Sector Pueblo Nuevo II, segunda calle Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, asistido por la profesional del derecho RAFAELA VELLANIRA GOMEZ DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.281.323, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 193.870, mediante el cual, interpone formal demanda de divorcio ordinario fundamentándose en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil, abandono voluntario, demanda a la ciudadana DIANA DEL CARMEN MADRIZ RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.544.429, domiciliada en Tucani Sector la INAVI, Quinta calle Casa N° 03, del Municipio Caracciolo Parra del Estado Bolivariano de Mérida.
Mediante auto de fecha 13 de febrero de 2020 (f.06), se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la cónyuge demandada para el día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco días calendario consecutivos luego de su citación, para celebrar el primer acto conciliatorio. Asimismo, se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Obra a los folios 07 y 08, Boleta de Notificación del Fiscal Especial Décimo Primero para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente firmada, practicada en fecha 09 de marzo del año 2021 y devuelta según constancia en fecha 13-04-2021.
Obra a los folios 10 y 11 boleta de citación sin firmar de la parte demandada ciudadana DIANA DEL CARMEN MADRIZ RINCON, devuelta por el Alguacil del Tribunal quien manifestó que le fue imposible localizarla en más de tres oportunidades según constancia de fecha 13 de abril del año 2021 (f. 09).
Mediante diligencia de fecha 08 de julio de 2021 (f.16), suscrito por el ciudadano NUMA ENRRIQUE ALDANA AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.299.445, asistido por el profesional del derecho COSME RAFAEL LOPEZ PALACIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.858.288, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 207.748, mediante el cual solicita se ordene la citación por carteles.
Obra al folio (18) auto de fecha 19 de julio de 2021, acordando la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil de la demandada ciudadana DIANA DEL CARMEN MADRIZ RINCON.
Corre inserte al folio 19 diligencia de fecha 19 de agosto de 2021, suscrita por la parte demandante ciudadano NUMA ENRRIQUE ALDANA AVENDAÑO, asistido por el profesional del derecho APONTE CASTRO ANDRES, en la cual consignó carteles publicados en los diarios Pico Bolívar y El Nacional.
Mediante auto de fecha 19 de agosto de 2021 (f. 21) se ordenó desglosar los carteles consignados por la parte actora publicados en los diarios Pico Bolívar y El Nacional en su versión Digital, agregados a los (fs. 22 y 23).
Al folio 24 obra nota de secretaria que se fijo cartel de citación a la parte demanda ciudadana DIANA DEL CARMEN MADRIZ RINCON, de fecha 27 de septiembre del 2021.
Mediante diligencia de fecha 13 de octubre de 2021 (f. 25), suscrita por el ciudadano NUMA ENRRIQUE ALDANA AVENDAÑO, asistido por el profesional del derecho FELIX ALBERTO MORA, solicitó conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se le designe un defensor Ad Litem a la parte demandada ciudadana DIANA DEL CARMEN MADRIZ RINCON.
Obra al folio 28 auto de fecha 14 de octubre de 2021, donde de conformidad con el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, se acordó designar Defensor Ad-Litem de la demandada ciudadana DIANA DEL CARMEN MADRIZ RINCON, a la profesional de Derecho DOMENICA SCIORTINO FINOL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.016.930, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 24.195 y se acordó librarle boleta de notificación.
Obra a los folios (29 y 30) Boletas de Notificación de la abogada DOMENICA SCIORTINO FINOL, debidamente firmada, practicada en fecha 01 de noviembre del año 2021 y devuelta según constancia en fecha 03 de noviembre de 2021.
Obra al folio (31 y vto) auto de juramentación de la abogada DOMENICA SCIORTINO FINOL, para el cargo de Defensor Ad-Litem, en fecha 09 de noviembre de 2021.
Según auto de fecha 22 de noviembre de 2021 (f. 32), se ordenó librar boletas de citación al Defensor Ad-Litem de la parte demandada para que comparezca al primer acto conciliatorio.
Obra a los folios (33 y 34) boletas de citación al Defensor Ad-Litem de la parte demandada para que comparezca al primer acto conciliatorio, debidamente firmada, practicada en fecha 8 de diciembre del año 2021 y devuelta según constancia en fecha 08 de diciembre de 2021.
Obra al folio (35) diligencia de fecha 18 suscrito por el ciudadano NUMA ENRRIQUE ALDANA AVENDAÑO, asistido por el abogado en libre ejercicio FELIX ALBERTO MORA CASTILLO de la parte actora solicitando avocamiento de la ciudadana Juez.
En fecha 22 de febrero de 2022 obra de los folios (37 al 38), auto de avocamiento de la Juez Suplente Miyeisi Dávila Castro y se ordeno librar boletas de notificación a la parte demandada.
Obra a los folios (39 y 40) Boleta de Notificación del avocamiento de la Juez Suplente, a la Defensor Ad-Litem de la parte demandada DOMENICA SCIORTINO FINOL, devuelta según constancia en fecha 23 de marzo de 2022.
Mediante auto de fecha 02 de mayo del 2022 (f. 41), a las diez de la mañana (10:00 AM) se celebró el Primer Acto Conciliatorio. Se dejó constancia que estuvo presente la parte actora ciudadano: NUMA ENRRIQUE ALDANA AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.299.445, asistido por el profesional del derecho FELIX ALBERTO MORA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.080.518 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 169.162. Y a su vez se dejó constancia que estuvo presente la abogada DOMENICA DOLRES SCIORTINO FINOL, Defensor Ad-Litem de la parte demandada. Se dejó constancia que no se encuentra presente en este acto la Fiscal Especial Undécimo Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, Civil E Instituciones Familiares Del Estado Mérida. Acto seguido, se insto a las partes a la reconciliación. Seguidamente, solicito el derecho de palabra a la parte actora y concedido que le fue expuso: “Insisto en continuar con el presente procedimiento”. El Tribunal de conformidad con el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, emplazó a las partes para el día de despacho siguiente pasado que sean cuarenta y cinco días calendarios consecutivos a la fecha de ese acto.
Mediante auto de fecha 20 de junio del año 2022 (f. 42 y vto), siendo las diez de la mañana (10:00 AM), se realizo el Segundo Acto Conciliatorio. Se dejó constancia que estuvo presente la parte actora ciudadano NUMA ENRRIQUE ALDANA AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.299.445, asistido por el profesional del derecho FELIX ALBERTO MORA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.080.518 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 169.162. Y a su vez se dejó constancia que estuvo presente la abogada DOMENICA DOLRES SCIORTINO FINOL, Defensor Ad-Litem de la parte demandada. Se dejó constancia que no se encuentraba presente en este acto la Fiscal Especial Undécimo Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, Civil E Instituciones Familiares Del Estado Mérida. Acto seguido, se insto a las partes a la reconciliación. Seguidamente, solicito el derecho de palabra a la parte actora y concedido que le fue expuso: “Insisto en continuar con el presente procedimiento”. El Tribunal de conformidad con el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, emplazó a las partes para el día de despacho siguiente pasado que sean cuarenta y cinco días calendarios consecutivos a la fecha de ese acto.
En fecha 29 de junio del año 2022 (f.43), según se evidencia de acta, siendo el día de despacho, hora (10:00 am) para la contestación de la demanda, compareció el ciudadano NUMA ENRRIQUE ALDANA AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.299.445, asistido por el profesional del derecho FELIX ALBERTO MORA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.080.518 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 169.162, se dejó constancia que estuvo presente la Defensor Ad-Litem de la parte demandante, la abogada DOMENICA DOLRES SCIORTINO FINOL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.016.930 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 24.195. Acto seguido, solicitó el derecho de palabra la parte actora y concedido que le fue expuso: “Insto en continuar con el presente juicio de divorcio y ratifico en todas y cada una de sus partes el libelo de la demanda”. Seguidamente, solicitó el derecho de palabra la parte demandada y concedido que le fue expuso: “Insisto en continuar con el presente juicio de divorcio y consigno en ese mismo acto constante de un folio útil escrito de contestación de la demanda”.
Obra al folio (44) escrito de contestación de la demanda, suscrita por la Defensora Ad-Litem de la parte demandada, abogada DOMENICA DOLRES SCIORTINO FINOL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.016.930, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 24.195, en fecha 29 de junio de 2022.
Mediante nota de secretaria de fecha 01 de agosto de 2022, (f. 45), hace constar, escrito de prueba suscrito por la profesional del Derecho DOMENICA DOLRES SCIORTINO FINOL, la secretaria se reserva el escrito de Pruebas y las agregara en la oportunidad en la presente causa y se le dio cuenta a la juez.
Mediante nota de secretaria de fecha 03 de agosto de 2022, (f. 46), obra escrito de reserva el escrito de Pruebas y las agregara en la oportunidad en la presente causa y se le dio cuenta a la juez.
Mediante nota de secretaria de fecha 08 de agosto de 2022, (f. 47), se deja constancia que venció el lapso de Promoción de Pruebas en la presente causa y se le dio cuenta a la juez.
Al vuelto del folio 47 mediante auto de fecha 9 de agosto de 2022, el tribunal ordeno agregar escrito de prueba presentado por la profesional del Derecho DOMENICA SCIORTINO FINOL, actuando con el carácter de Defensora Ad-Litem de la ciudadana DIANA DEL CARMEN MADRIZ RINCON, parte demandada. Y escrito de prueba presentado por el ciudadano NUMAN ENRRIQUE ALDANA, parte actora, asistido por el profesional del derecho FELIX ALBERTO MORA. (f.48 y 49) consignación de pruebas, de fecha tres (03) de Agosto de 2022.
Mediante nota de secretaria de fecha 11 de agosto de 2022, (f. 50), hace constar, que venció el lapso de Oposición de Pruebas en la presente causa y se le dio cuenta a la juez.
Mediante auto del fecha 21 de Septiembre de 2022 (f. 51y vuelto), este Tribunal admitió las pruebas de la parte demandada abogada en ejercicio DOMENICA SCIORTINO FINOL de fecha 01 de agosto de2022 (f.48) y de la parte actora por el ciudadano NUMA ENRRIQUE ALDANA asistido en este acto por el abogado en ejercicio FELIZ ALBERTO CASTILLO MORA.de fecha 03 de Agosto 2022 (vto del folio 51).
Mediante auto de fecha 19 de Octubre de 2022, tuvo lugar el acto declaración de testigos promovido por la parte demandante el ciudadano Numa Enrrique Aldana Avendaño asistieron al acto los abogados en ejercicio Félix Alberto Castillo Mora y la parte demandada la abogada defensora Ad-Litem Dominica Sciortino Finol (folios 52, 53 y vueltos, f. 54).
Mediante nota de secretaria de fecha 18 de enero de 2023, (f. 55), hace constar, que venció el lapso de Presentación de Informes en la presente causa y se le dio cuenta a la juez.
En fecha 18 de enero de 2023, (f. 56) venció el lapso de Informe en la presente causa y de conformidad al artículo 515 del Código de Procedimiento Civil entró en términos para decidir la presenta causa.
Estando en la fase decisoria en el presente juicio, este Tribunal pasa a dictar sentencia definitiva previa las consideraciones siguientes:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:
En el libelo de demanda la parte actora expuso:
Que, en fecha 16 de Diciembre del año 1994, contrajo matrimonio civil con la ciudadana DIANA DEL CARMEN MADRIZ RINCON, por ante la Prefectura Civil, Parroquia chiquinquira del municipio Maracaibo, Estado Zulia; Que fijaron como domicilio conyugal en Nueva Bolivia Sector Pueblo Nuevo II, Tercera Calle, Casa 6 Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida.
Que la relaciones se mantuvo armoniosa cumpliendo cada una de las obligaciones que impone el matrimonio, la situación cambio radicalmente ya que su conyugue empezó a cambiar radicalmente, cambiando su comportamiento pues de amable y cariñosa que siempre había sido con su representado por todo se disgustaba y peleaba.
Igualmente mantenía gestos con palabras obscenas exponiéndose al menosprecio de sus padres, hermanos, conocidos y vecinos. Que la conyugue de su representado nunca quiso deponer su actitud grosera por el contrario continuó con esa actitud hasta que decidió abandonar el hogar que compartía con su representado.
Que constantemente se ausentaba del hogar, desatendiendo sus obligaciones conyugales sin causa que justificara tal actitud manifestando que ya no lo quería y que se marcharía del hogar materializándose su amenaza de irse de la casa el 25 de Mayo de 1.996, fecha en la cual se marcho del domicilio conyugal recogiendo todas sus pertenecía personales y marchándose del domicilio conyugal dejándolo abandonado sin que haya regresado hasta la presente fecha.
Que en su unión matrimonial no adquirieron bienes patrimoniales que repartir ni procreamos hijos.
Fundamentó los hechos narrados en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil esto es ABANDONO VOLUNTARIO demandando en efecto a la ciudadana: DIANA DEL CARMEN MADRIZ RINCON antes descrita.
Que pidió que la citación de la ciudadana DIANA DEL CARMEN MADRIZ RINCON, fuera practicada o notificada en la siguiente dirección Tucani Sector INAVI Quinta calle casa N°03 del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo.
Por ultimo pidió a este digno tribunal que la presente demanda fuera admitida y sustanciada conforme a derecho y en definitiva fuera declarada con lugar don los demás pronunciamiento de la ley.






II
Planteada la controversia en estos términos, este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil: “Son causales únicas de divorcio: (…) 2º El abandono voluntario…”.
Según la doctrina, se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. El abandono es grave, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, el cual a su vez debe ser intencional, vale decir, voluntario, por consiguiente, no pudiera hablarse de abandono si el aparente culpable no se encontrara en su sano juicio, en prisión, prófugo de la justicia o prestando servicio militar. El abandono voluntario, además, debe ser injustificado, pues si el culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.
Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de diciembre del 2003, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI GUTIÉRREZ, acerca de esta causal de divorcio señaló:


En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...” (…).
En este sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Diciembre/RC-00790-181203-02338.htm).
En el presente caso, el cónyuge demandante NUMA ENRRIQUE ALDANA AVENDAÑO, pretende el divorcio alegando que su cónyuge la ciudadana DIANA DEL CARMEN MADRIZ RINCON, incurrió en la causal prevista por el ordinal 2do. del artículo 185 del Código Civil, por cuanto: “...mantenía gestos con palabras obscenas exponiéndose al menosprecio de sus padres, hermanos, conocidos y vecinos. Que la conyugue de su representado nunca quiso deponer su actitud grosera por el contrario continuó con esa actitud hasta que decidió abandonar el hogar que compartía con su representado…”.
Por su parte, la defensora judicial de la cónyuge demandada contestó la demanda, negando, rechazando y contradiciendo todo lo alegado por la parte actora en el escrito libelar, conformándose así el contradictorio en la presente causa.
Así las cosas en consecuencia, corresponde a la parte demandante la carga de la prueba de los hechos que constituyen la causal invocada, de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil.
III
A los fines de determinar si fue demostrada en juicio, la causal de divorcio incoada, se hace necesario enunciar, analizar y valorar el material probatorio cursante de autos, promovido y evacuado por la parte demandante.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS JUNTO CON EL LIBELO DE LA DEMANDANTE.-
Junto con el libelo de la demanda, la apoderada judicial del cónyuge demandante produjo una serie de instrumentos fundamentales, tales como el acta del matrimonio cuya disolución pretende.
1.- DOCUMENTALES:
- A los folios 3 y 4 vto, consta agregada acta de matrimonio de los ciudadanos NUMA ENRRIQUE ALDANA AVENDAÑO y DIANA DEL CARMEN MADRIZ RINCON.
- A los folios 5, consta agregada copia de cedula del ciudadano NUMA ENRRIQUE ALDANA AVENDAÑO.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se observa que a los folios 03 y 04, consta agregada acta de matrimonio N° 447, Libro N° 03, Año 1994, de los ciudadanos NUMA ENRRIQUE ALDANA AVENDAÑO y DIANA DEL CARMEN MADRIZ RINCON, emitida por la autoridad competente, mediante el cual se evidencia los hechos jurídicos en el expuesto como es el caso de la unión conyugal entre los ciudadanos antes mencionados en fecha 16 de diciembre del año 1994 por ante el Prefectura Civil de la Parroquia Chinquinquira del Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, no obstante resulta insuficientes para probar los hechos alegados en el escrito libelar.
En consecuencia, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio al acta antes descrita de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
A los folios 05, obran en copia simple, los siguientes documentos:
-. Cedula de identidad del ciudadano NUMA ENRRIQUE ALDANA AVENDAÑO.
En sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de octubre de 2009, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, acerca de las copias fotostáticas de los documentos públicos administrativos, indicó:

“…Tales documentos no deben ser considerados como documentos privados emitidos por terceros, cuya validez en juicio estaría supeditada a la ratificación que de los mismos se hiciera conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sino que deben ser tomados como documentos administrativos, los cuales conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia, son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicable para la valoración de una copia fotostática de los mismos, las reglas que al respecto contiene el artículo 429 del mencionado Código…” (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCLXV (265). Caso: N.I. Ovalle contra Supermercados Unicasa, C.A., pp. 614 al 619)
Sentada la anterior premisa la cual acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, tienen valor como fidedigno de su original la copia simple del documento público administrativo, en los términos expresados por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica de Identificación: “La cédula de identidad es de carácter personal e intransferible, y constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, y para todos aquellos casos en los cuales su presentación sea exigida por la ley”
En cuanto al medio de prueba analizado, se trata de la cedula de identidad, distinguida con el Nro. 20.572.110, cuya titular es una persona de nombre PUENTE ZERPA JESSIKA MARIA, de estado civil soltera.
En consecuencia, esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la identificación de la solicitante. ASÍ SE ESTABLECE.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS.-
Estando en la oportunidad legal para promover pruebas en la presente causa, la apoderada judicial del cónyuge demandante en fecha 29 de junio de 2022, produjo los siguientes instrumentos:
PRIMERO: Valor y el mérito favorable de las actas que favorezca a mi defendido.
SEGUNDO: Valor y el mérito favorable contenido en las actas de matrimonio, que está inserta en las acta del expediente N°11.123.
TERCERO: ratifico el contenido del escrito de contestación de la demanda que corre inserta en las actas del presente juicio.
PRUEBA DE LA PARTE ACTORA.-
UNICA: TESTIMONIALES.
- El valor y el mérito jurídico de las testimoniales de los siguientes ciudadanos MARTINEZ ALIDIS MARIA, MOLINA MARIBEL DEL CARMEN y RODRIQUEZ LUZ ESMERALDA.

De los autos se evidencia que este medio de pruebas que fueron admitidos de fecha veintiuno (21) de septiembre del año 2022, (f.51 vto), y a los fines de su evacuación se fijó oportunidad para que los referidos ciudadanos rindieran sus respectivas declaraciones.
ASÍ SE OBSERVA.-
Según se desprende de las actas que constan agregadas a los folios 52, 53 y sus vueltos 54, en fecha diecinueve (19) de octubre del año 2022, comparecieron por ante la sede de este Tribunal a rendir su declaración los testigos, ciudadanos: MARTINEZ ALIDIS MARIA, MOLINA MARIBEL DEL CARMEN y RODRIQUEZ LUZ ESMERALDA.
MARIBEL DEL CARMEN MOLINA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.216.501, soltera, domiciliada en el Barrio La Floresta, Calle Los Fundadores, Casa N° 06, punto de referencia entrada por la Zona Industrial, de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. El Tribunal, impuso al testigo de las disposiciones relativas a la inhabilidad de testigos. Acto seguido, la testigo presente manifestó no tener impedimento alguno para declarar. En este estado, solicitó el derecho de palabra la parte promovente, y concedido que le fue expuso: procedo a interrogar al testigo de la manera siguiente:
PRIMERA: ¿Diga el Testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos NUMA ENRRIQUE ALDANA AVENDAÑO y DIANA DEL CARMEN MADRIZ RINCON? CONTESTO: “si los conozco” SEGUNDA: ¿Diga el Testigo si por el conocimiento que tiene de los ciudadanos NUMA ENRRIQUE ALDANA AVENDAÑO y DIANA DEL CARMEN MADRIZ RINCON, sabe y le consta que están unidos en matrimonio? CONTESTO: “si tienen conocimiento que son casados por la Ley” TERCERA: ¿Diga el Testigo si sabe y le consta que los ciudadanos antes mencionados están separados desde hace más de veinte (20) años? CONTESTO: “Si en un entonces encontré al señor Numa en el hospital II de El Vigía, y me dijo que se había separado” CUARTA: ¿Diga el Testigo, si sabe y le consta que durante ese tiempo no ha habido reconciliación; es decir, cada uno vive por su lado? CONTESTO: “Así es, ellos no han vuelto a vivir más nunca el Sr Numa vive aparte y ella se fue”. En este estado solicito el derecho de palabra la defensora Ad-litem la abogada profesional del derecho ciudadana Domenica Dolores Sciortino Finol, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.016.930 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 24.195 quien expuso REPREGUNTA ÚNICA: ¿Diga el Testigo como le consta que los ciudadanos: NUMA ENRRIQUE ALDANA AVENDAÑO y DIANA DEL CARMEN MADRIZ RINCON ya no viven junto? CONTESTO: “porque yo he sido vecina de ellos y ahorita del señor Numa donde vive actualmente soy vecina y el vive solo, ya no viven juntos y el tiene otra pareja”. Terminó, Se leyó y conformes firman.
Del análisis de las respuestas dadas por éste testigo a las preguntas hechas por la parte promovente, se puede constatar que no incurrió en contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, esta Juzgadora, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a la declaración rendida por la testigo ciudadana MARIBEL DEL CARMEN MOLINA, en lo relacionado al Divorcio. ASÍ SE ESTABLECE.-
LUZ ESMERALDA RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.492.870, soltera, domiciliada en el Barrio La Floresta, Calle Los Fundadores, Casa N° 013, a dos casas de la casa comunal, de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. El Tribunal, impuso al testigo de las disposiciones relativas a la inhabilidad de testigos. Acto seguido, el testigo presente manifestó no tener impedimento alguno para declarar. . En este estado, solicitó el derecho de palabra la parte promovente, y concedido que le fue expuso: procedo a interrogar al testigo de la manera siguiente:
PRIMERA: ¿Diga el Testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos NUMA ENRRIQUE ALDANA AVENDAÑO y DIANA DEL CARMEN MADRIZ RINCON? CONTESTO: “si los conozco de trato” SEGUNDA: ¿Diga el Testigo si por el conocimiento que tiene de los ciudadanos NUMA ENRRIQUE ALDANA AVENDAÑO y DIANA DEL CARMEN MADRIZ RINCON, sabe y le consta que están unidos en matrimonio? CONTESTO: “si ellos están casados” TERCERA: ¿Diga el Testigo si sabe y le consta que los ciudadanos antes mencionados están separados desde hace más de veinte (20) años? CONTESTO: “Si ellos se separaron porque ella se fue, y el quedo en la casa solo de hecho el ya vive con otra mujer, es decir el ya tiene otra pareja, porque desde que se fue ella no vino mas al cuidado del hogar” CUARTA: ¿Diga el Testigo, si sabe y le consta que durante ese tiempo no ha habido reconciliación; es decir, cada uno vive por su lado? CONTESTO: “Si, cada uno vive por su lado, ellos ya no volvieron más a vivir juntos, porque ella se fue y no se supo mas de ella, no se volvió a ver más por el sector donde vivo”. En este estado solicito el derecho de palabra la defensora Ad-litem la abogada profesional del derecho ciudadana Domenica Dolores Sciortino Finol, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.016.930 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 24.195 quien expuso REPREGUNTA ÚNICA: ¿Diga el Testigo como le consta que los ciudadanos: NUMA ENRRIQUE ALDANA AVENDAÑO y DIANA DEL CARMEN MADRIZ RINCON ya no viven junto? CONTESTO: “Ya no viven juntos porque ella se fue, y no se supo mas de ella, el quedo ahí solo y tiene una nueva relación, una nueva pareja y no vivieron mas, no se reconciliaron nada de nada”. Terminó, Se leyó y conformes firman.
Del análisis de las respuestas dadas por éste testigo a las preguntas hechas por la parte promovente, se puede constatar que no incurrió en contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, esta Juzgadora, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a la declaración rendida por la testigo ciudadana LUZ ESMERALDA RODRIGUEZ, en lo relacionado al Divorcio. ASÍ SE ESTABLECE.-
ALIDIS MARIA MARTINEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.420.939, soltera, domiciliado en Sector La Pedregosa, Manzana 5, casa N° 14, como Punto de Referencia Cerca de la Casa Comunal, de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. El Tribunal, impuso al testigo de las disposiciones relativas a la inhabilidad de testigos. Acto seguido, el testigo presente manifestó no tener impedimento alguno para declarar. . En este estado, solicitó el derecho de palabra la parte promovente, y concedido que le fue expuso: procedo a interrogar al testigo de la manera siguiente:
PRIMERA: ¿Diga el Testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos NUMA ENRRIQUE ALDANA AVENDAÑO y DIANA DEL CARMEN MADRIZ RINCON? CONTESTO: “Si los conozco” SEGUNDA: ¿Diga el Testigo si por el conocimiento que tiene de los ciudadanos NUMA ENRRIQUE ALDANA AVENDAÑO y DIANA DEL CARMEN MADRIZ RINCON, sabe y le consta que están unidos en matrimonio? CONTESTO: “si son esposos” TERCERA: ¿Diga el Testigo si sabe y le consta que los ciudadanos antes mencionados están separados desde hace más de veinte (20) años? CONTESTO: “Si me consta porque desde que yo los conozco ellos han estado separados más de veinte (20) años” CUARTA: ¿Diga el Testigo, si sabe y le consta que durante ese tiempo no ha habido reconciliación; es decir, cada uno vive por su lado? CONTESTO: “Si, cada uno vive por su lado, la señora tiene otra pareja”. Se deja constancia que la defensora Ad-litem de la ciudadana demandada; Abg. Domenica Dolores Sciortino Finol, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.016.930 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.195. No se encuentra presente en dicho Acto al momento de la toma de evacuación del presente testigo (a).Terminó, Se leyó y conformes firman.
Del análisis de las respuestas dadas por éste testigo a las preguntas hechas por la parte promovente, se puede constatar que no incurrió en contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, esta Juzgadora, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a la declaración rendida por la testigo ciudadana ALIDIS MARIA MARTINEZ, en lo relacionado al Divorcio. ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, del análisis del material probatorio evacuado en la presente causa, este Tribunal puede concluir que se encuentra demostrada en juicio las causales de divorcio invocadas por la parte actora.
En efecto, a juicio de esta Jurisdicente, al analizar las testimoniales evacuadas por la parte actora para demostrar los hechos expuestos en el escrito libelar, que según su dicho, configuran la causal de abandono voluntario invocada, observa que las deposiciones rendidas por los testigos no generan contradicción en cuanto al hecho relacionado con el abandono voluntario por parte de la cónyuge ciudadana DIANA DEL CARMEN MADRIZ RINCÓN.
En conclusión, luego del análisis del material probatorio que cursa en autos, este Tribunal considera que se encuentran plenamente demostrados los hechos alegados por el ciudadano NUMA ENRRIQUE ALDANA AVENDAÑO, en cuanto al abandono voluntario (ex ordinal 2do del Artículo 185 del Código Civil), de su cónyuge ciudadana DIANA DEL CARMEN MADRIZ RINCÓN.
En consecuencia, a este Juzgador no le queda otra alternativa que declarar CON LUGAR la pretensión de divorcio, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
IV
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por mandato de la Constitución y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de divorcio incoada por la ciudadano NUMA ENRRIQUE ALDANA AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nro. V-12.299.445, domiciliada en el Nueva Bolivia, sector Pueblo Nuevo II, segunda calle Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, asistido por la profesional del derecho RAFAELA VELLANIRA GOMEZ DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.099.313 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 193.870. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos NUMA ENRRIQUE ALDANA AVENDAÑO y DIANA DEL CARMEN MADRIZ RINCÓN, contraído en fecha 16 de diciembre de 1994, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo, estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: De conformidad con el artículo 506 del Código Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, una vez quede firme la presente sentencia, ofíciese a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo, estado Zulia. CÚMPLASE.-
CUARTO: Asimismo, ofíciese a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. CÚMPLASE.-
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte demandada DIANA DEL CARMEN MADRIZ RINCÓN, por haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE, Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN EL VIGÍA. El Vigía, a los veintisiete (27) días del mes de Marzo del año 2023. Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.



JUEZ PROVISORIO,

ABG. LII ELENA RUIZ TORRRES.


LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.
En la misma fecha, siendo la una (01) de la tarde, se publicó la anterior sentencia.

La Sria.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. CON SEDE EN EL VIGIA. El Vigía, a los veintisiete (27) días del mes de Marzo del año 2023.

212º y 164º
Certifíquese por secretaria, para su archivo copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 112 ejusdem y en atención a lo dispuesto en las <> contenidas en la Resolución numero 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.

JUEZ PROVISORIO
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES
SECRETARIA TITULAR
GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2016.
SECRETARIA TITULAR
GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.
LERT/agb
Exp. 11.123