REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN EL VIGÍA.
I
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda formulada por la ciudadana Abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, inscrita en el instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N°10.469, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.929.732, teléfono 0414-7565050, correo electrónico duniachirinoslaguna @gmail.com y domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en este acto con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JAIRO ANTONIO VILLAMIZAR ARAQUE, mayor de edad, venezolano, casado, ingeniero, titular de la cédula de identidad Nº V-2.737.700, y domiciliado en la ciudad de Londres, Inglaterra, como se evidencia en el instrumento poder sustituido ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 19 de agosto de 2.022, inserto bajo el N° 24, Tomo 13, Folios 110 al 112 que acompaño constante de tres folios útiles, ante usted respetuosamente ocurro para exponer:
Mediante documento autenticado ante la Notaria Pública de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 19 de diciembre de 2.007, inserto bajo el N° 79, Tomo 152 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, la ciudadana MIREYA GALVIS PEREZ, quien es mayor de edad, venezolana, casada, abogada, titular de la cedula de identidad N° 3.957.847 y domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, actuando con el carácter de apoderada del ciudadano JAIRO ANTONIO VILLAMIZAR ARAQUE, arriba identificado, como se evidencia de instrumento poder autenticado ante la Notaria Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 14 de agosto de 1.998, bajo el N°12, Tomo 43, le dio en arrendamiento a la ciudadana LOURDES CELESTINA ROJAS PARICA, mayor de edad, venezolana, divorciada, médico, titular de la cedula de identidad N° 3.957.915 y domiciliada en EL Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, un inmueble propiedad de dicho ciudadano, constituido por el local comercial, tipo oficina signado con el N°02, situado en la planta baja del EDIFICIO MERENAP, ubicado en la Avenida 16, Sector El Carmen, en la ciudad de EL Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, que declaró recibir en perfectas condiciones de pintura, tanto interior como exterior y sin ningún tipo de daño en sus instalaciones eléctricas, aguas blancas y negras; por el termino de un año fijo, contado a partir del dia 01 de julio de 2.007, con un canon de arrendamiento inicial de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) mensuales, que la arrendataria se obligó a cancelarle a su mandante, o a quien sus derechos representara, dentro de los primeros cinco dias de cada mes, quedando expresamente convenido que la falta de pago de dos mensualidades vencidas le daría derecho a su mandante de acudir ante el órgano jurisdiccional correspondiente, a fin de solicitar la resolución del contrato, obligándose a destinar el inmueble arrendado para CONSULTORIO MÉDICO.
Que en el mencionado contrato quedó expresamente prohibido ceder o traspasar el contrato, ni sub-arrendar, total o parcialmente el inmueble arrendado, ni darlo en comodato, ni realizar alteraciones, modificaciones o adiciones en la estructura de servicios o distribución física del inmueble arrendado, sin el consentimiento expreso de su mandante y cualquier cambio, alteración o adicción que ejecutara a arrendataria, con o sin la autoridad de su mandante, quedarían en beneficio del inmueble, sin que pudiera reclamar pago por tal concepto y quedó obligada a pagar los servicios de agua, electricidad, aseo urbano domiciliario, teléfono, condominio, así como cualquier otro servicio que requiera para su mejor funcionamiento y entregó en ese acto, en calidad de depósito, la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.750.000,00) para garantizar las obligaciones asumidas.
Al vencimiento del término del contrato, en fecha 30 de junio de 2.008, empezó a transcurrir la prorroga legal, de carácter obligatorio para su mandante y potestativa para la arrendataria de seis meses por cuanto la relación arrendaticia tuvo una vigencia de un año improrrogable, sin embargo, la arrendataria quedó en posesión del inmueble arrendado, sin oposición de su mandante, por lo que operó la tacita reconducción, es decir, la relación arrendaticia quedó en los mismos términos convenidos en el contrato suscrito, pero a tiempo indeterminado y el último canos de arrendamiento devengado por el inmueble arrendado fue el equivalente en BOLÍVARES DIGITAL de CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (USD 50,00).
La ciudadana LOURDES DELECTINA ROJAS PARICA, le esta adeudando a su mandante los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de junio, julio y agosto del año en curso, a razón de CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (USD 50,00) cada uno, lo que asciende a la cantidad de CIENTO CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (UDS 150,00) equivalente a MIL DOSCIENTOS SEIS BOLIVARES DIGITAL (Bs. D. 1.206,00), calculado a la tasa del Banco Central de Venezuela que para el día de hoy es de OCHO BOLIVARES DIGITAL CON CERO CUATRO CENTIMOS (Bs. D. 8,04). Por lo expuesto, con el carácter dicho, acudo ante esta competente autoridad para demandar, como en efecto formalmente demandó, a la ciudadana LOURDES CELESTINA ROJAS PARICA, ya identificada, por Desalojo del inmueble constituido por el local comercial, tipo oficina signado con el N°02, situado en la planta baja del EDIFICIO MERENAP, ubicado en la Avenida 16, sector El Carmen, en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, para que se lo entregue a su mandante completamente desocupado de personas y bienes, en las mismas buenas condiciones de habitabilidad en las que lo recibio y solvente con los servicios públicos y, en caso contrario, para que a ello sea condenada por este Tribunal, con la correspondiente condenatoria en costas procesales, fundada la acción en el artículo literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Expresamente señalo que la relación arrendaticia accionada en este proceso está regida por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por disponerlo así el segundo aparte del artículo 2 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial. Para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, acompaño documento autenticado ante la Notaria Pública de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 19 de diciembre de 2.007, inserto bajo el N°79, Tomo 152 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, solo en lo que respecta a la firma de la arrendataria, LOURDES CELESTINA ROJAS PARICA.
Conforme a lo previsto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, estimó el valor de la acción incoada en este proceso, en la cantidad de MIL OCHOCIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD 1.800,00), equivalente a CATORCE MIL CAUTROCEINTOS BOLIVARES DIGITAL (Bs. D.14.472,00) y a TREINTA Y SEIS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (36.000 U.T.).
Estableció como domicilio procesal la siguiente dirección: “Avenida Bolívar con Avenida 13, Centro Comercial Calfa, Segundo Piso, Local 5, El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida” (sic).
Finalmente, pidió que la presente demanda fuera admitida y que sustanciada conforme a derecho fuera declarada con lugar en la sentencia definitiva a dictarse en este proceso y que la citación de la demandada se practicara en el local comercial, tipo oficina signado con el N°02, situado en la planta baja del EDIFICIO MERENAP, ubicado en la Avenida 16, sector El Carmen, en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, para lo cual puso a disposición del ciudadano alguacil de este Tribunal de los recursos necesarios para su práctica.
Mediante auto de fecha 26 de Septiembre de 2.022, que obra al folio (09), se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó la citación a la parte demandada ciudadana LOURDES CELESTINA ROJAS PARICA, para que compareciera por ante este Tribunal a los 20 días hábiles de despacho siguientes a que constara en auto su citación de la demandada.
En fecha 13 de Octubre de 2022, que obra al folio (11), el alguacil de este Tribunal consigno la boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana LOURDES CELESTINA ROJAS PARICA.
Mediante escrito de fecha 15 de Noviembre de 2022, que obra a los folios del (12 al 55), con sus respectivos vueltos, obra el escrito de contestación de la demanda, con sus respectivos anexos, mediante el cual expuso lo siguiente:
Rechazó lo expuesto en el libelo de demanda de desalojo por parte de la demandante ya que no es cierto dado que llevo una relación de arrendataria desde el año 2004 en el local comercial, tipo oficina, signado con el N° 02, situado en la planta baja del EDIFICIO MERENAP, ubicado en la avenida 16, sector El Carmen en la ciudad de El Vigia Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, lo cual a su decir demuestra con el original de la planilla de pago de impuesto del Seniat, y con un recibo de pago firmado por la Ciudadana DEISY VILLAMIZAR de fecha 27 de Septiembre del año 2006 cancelando los meses de Julio, Agosto y Septiembre.
Expone que consigna original de contrato privado que me hizo llegar vía Fax la ciudadana Abogada MIREYA GALVIZ PEREZ Impreabogado N° 16.591 el 15 de Octubre del 2007 quien para ese entonces era la apoderada del Ciudadano JAIRO ANTONIO VILLAMIZAR ARAQUE, el día 04 de Diciembre del año 200,7 siendo las 5:00pm, facsímil del contrato privado el cual firmó como recibido pero en ningún momento dicho contrato fue Notariado dado la relación que llevamos de amistad y en el cual ambas partes así lo dijimos por lo cual hay incongruencia en dicho contrato notariado el día 19 de Diciembre del Año 2007 porque a solicitud de copia certificada el día 25 de Octubre del 2022 el cual consigno en original se puede observar que las firmas y huellas no son iguales.
Aunado a ello expuso que los canon de arrendamiento no son de CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (USD 50,00) como lo exponen en la demanda porque desde el año 2020 los canon de arrendamientos eran de SETENTA DOLARES AMERICANOS (USD 70,00) consigno último recibo de pago de Diciembre del 2020 y desde Enero del 2021 hasta la presente fecha el canon de arrendamiento es de OCHENTA DOLARES AMERICANOS (USD 80,00) los cuales puede demostrar con los recibos de pago y las cartas de notificación que por escrito le hacía llegar la Ciudadana DEISY VILLAMIZAR titular de la cedula de identidad N 4.330.257 quien a partir del 02 de Agosto del año 2011 le notifico ser la Apoderada del Señor JAIRO ANTONIO VILLAMIZAR ARAQUE y quien sería la responsable de cobrar los canon de arrendamientos, del mismo modo consigno las cartas de notificación de aumento donde incluso le aumentaron a CIEN DOLARES AMERICANOS (USD 100,00) lo cual rechazó y en convenio se quedó en OCHENTA DOLARES AMERICANOS (USD 80,00) desde el 01 de Enero del año 2021 hasta la presente fecha he cancelado y consigno recibo de pagos dado que por llamada telefónica el Ciudadano JAIRO ANTONIO VILLAMIZAR ARAQUE hizo la solicitud que los pagos se realizaran al Tribunal.
Consignó dos recibos de pago del año 2017 donde se cancelan 5 meses consecutivos razón por la CUAL nunca habían tenido problemas al momento de cancelar y está solvente en el área de servicios públicos y de condominio del local comercial en el cual se encuentra arrendada.
En vista de lo antes expuesto toda esta problemática viene por motivos de venta del local comercial cuando dicha notificación le llega por escrito el día 15 de Marzo del 2022 y le informan que el precio es de VEINTE MIL DOLARES AMERICANOS (USD 20.000,00) Teniendo yo la primera opción de compra por los 18 años de estar arrendada en dicho inmueble, mediante llamadas telefónicas con el ciudadano JAIRO ANTONIO VILLAMIZAR ARAQUE, le expone que el local no tiene ese valor y en sugerencia de él le envía a realizar la ESTIMACION DEL VALOR DE BIENECHURIAS del local comercial el cual el avaluador es el profesional ciudadano Arquitecto JESUS URDANETA titular de la cedula de identidad N° 3.297.200, quien estimó el valor del inmueble en DIEZ MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIENTE CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (USD 10.537,88), para lo cual consignó el original del informe del avaluador el cual tuvo un costo de TRESCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (USD 350,00) donde el ciudadano JAIRO ANTONIO VILLAMIZAR ARAQUE no estuvo de acuerdo con el precio del inmueble y de forma grosera le notifico vía llamada telefónica y mediante mensaje de WhatsApp que le desalojara el inmueble porque él no iba a concebir que por otorgamiento de la ley según el artículo 26 de la LEY DE REGULACION DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO le otorgaran 3 años de prorroga porque habían convenido en un contrato privado no público en vista de que era imposible llegar a una conversación y una solución.
Que solicitó el procedimiento de notificación de venta el cual está estipulado en el artículo 38 de la LEY DE REGULACION DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO y no lo hicieron, fueron al órgano competente de Defensoría Publica área de Inquilinato y allí conversaron sobre un acuerdo de venta y una oferta real donde le ofreció OCHO MIL DOLARES AMERICANOS (USD 8000,00) y su respuesta fue no, rechazando la oferta dada por mi persona porque el valor del inmueble para El es de VEINTE MIL DOLARES AMERICANOS (USD 20.000,00).
Así mismo rechazó lo previsto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil donde estimaron el valor de la acción incoada en este proceso en la cantidad de MIL OCHOCIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD 1.800, oo) equivalente a CATORCE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES DIGITAL (Bs.D. 14.472, oo) y a TREINTA Y SEIS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (36.000 U. T).
Finalmente, solicitó que el escrito de la contestación de la demanda fuera admitido conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva con los pronunciamientos de ley.
Mediante nota de secretaria de fecha 21 de noviembre de 2022, se dejó constancia que venció el lapso de los veinte días para la contestación. Folio (56).-
Mediante auto de fecha 12 de Diciembre de 2022, que obra al folio (57), este Tribunal fijó el quinto día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., para que tuviera lugar Audiencia Preliminar.
Mediante acta de Audiencia Preliminar de fecha 09 de enero de 2.023, que obra al folio 58 y su respectivo vuelto, este Tribunal ordenó llevar acabó acto a fin de probar la relación arrendaticia y hacer conciliar a las partes, se abre lapso probatorio de cinco (05) días para promover pruebas.
Mediante auto de fecha 31 de enero de 2023, que obra al folio (59), este Tribunal se pronunció en cuanto a que por error involuntario se admitió la demanda de DESALOJO DE LOCAL DESTINADO AL EJERCICIO DE UNA PROFESIÓN COMO SI SE TRATARA DE UN LOCAL COMERCIAL, por el procedimiento oral, siendo lo correcto por el procedimiento breve, se ordenó la reorganización de la causa y a tales efectos anuló todo lo actuado con posterioridad al 21 de noviembre de 2022, se advirtió que seguirá el curso por los tramites de procedimiento breve y en consecuencia se entendería abierta a pruebas por un lapso de diez (10) días de despacho sin termino de distancia.
En fecha 13 de Trece de 2023, que obra al folio (60), diligenció la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JAIRO ANTONIO VILLAMIZAR ARAQUE, dándose por notificada del auto de este Tribunal donde se ordena la reposición de la causa y solicita se ordene la notificación a la demandada LOURDES CELESTINA ROJAS PARICA.
En fecha 28 de febrero de 2023, que obra al folio (62), el alguacil de este tribunal deja constancia de boleta de notificación dejada en su domicilio procesal de la ciudadana: LOURDES CELESTINA ROJAS PARICA.
Mediante escrito de fecha 06 de Marzo de 2023, presentado por la Abg. Dunia Chirinos Laguna, que obra al folio (63), apoderada judicial del ciudadano Jairo Antonio Villamizar Araque, de fecha 06 de Marzo de 2023, promueve documento autenticado ante la Notaría Pública de El Vigía, dentro de la oportunidad para promover pruebas.
Mediante auto de fecha 06 de Marzo de 2023, que obra al folio (64), este Tribunal admitió por ser legales y procedentes salvo su valoración en la sentencia definitiva, las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 14 de Marzo de 2023, folio (65), diligenció la ciudadana LOURDES CELESTINA ROJAS PARICA, debidamente asistida por la Abg. Yennybell Rignori Pantaleón Contreras, confiriéndole poder apud-acta a la abogada antes identificada.
Mediante escrito de fecha 16 de Marzo de 2023, presentado por la Abg. Yennybell Rignori Pantaleón Contreras, apoderada judicial de la ciudadana: Lourdes Celestina Rojas Parica, (folios 66 al 87), procede a consignar escrito de pruebas en 02 folios útiles, con sus respectivos anexos 19 folios útiles.
Mediante auto de fecha 16 de Marzo de 2023, que obra al folio 88 y su vuelto, este Tribunal admite las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte demandada Abg. Yennybell Rignori Pantaleón Contreras.
En fecha 16 de Marzo de 2023, folio 89 y su respectivo vuelto, obra acta de la cual se desprende que se llevo a cabo en las oficinas de la Notaría Pública de esta ciudad de El Vigía, inspección judicial en la cual se dejó constancia que a los folios 161 al 163 obra de contrato de arrendamiento autenticado en fecha 07 de diciembre de 2007, bajo el N°79.
Mediante auto de fecha 26 de Marzo de 2023, que obra al folio (90), se declaró DESIERTO EL ACTO de designación y juramentación de experto Grafo Técnico visto que no se hizo presente la parte solicitante Abg. Yennybell R, Pantaleón Contreras.
Mediante nota de secretaria de fecha 16 de Marzo de 2023, se deja constancia que venció el lapso de los diez días de pruebas, (folio 91).
UNICO
PUNTO PREVIO
DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTIA ESTABLECIDA POR EL ACTOR EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
Así las cosas en virtud de que la parte demandada, antes identificada, en su escrito de la contestación, impugnó la cuantía de la estimación de la demanda realizada por la parte actora, de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, conocer la misma previa las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas que conforman el expediente, este Tribunal constata que la presente demanda por desalojo de local comercial destinado al ejercicio de una profesión, fue estimada por el actor en la cantidad de MIL OCHOCIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD. 1800,00), estimación que fue impugnada de manera pura y simple por la parte demandada conforme a lo que a continuación se transcribe: “(…) Así mismo rechazo loprevisto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil donde me estiman el valor de la acción incoada en este proceso la cantidad de MIL OCHOCIENTOS DOLARES AMERICANOS 8USD 1.800, oo) equivalente a CATORCE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES DIGITAL (Bs.D. 14.472,oo y a TREINTA Y SEIS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (36.000 U.T) (…)” (sic). (Cursivas de este Tribunal).
Según sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció:
…Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigua o exagerada, esta S., en decisión de fecha 24 de septiembre de 1998, (M.P.R. y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), estableció:
‘...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’. (…)
En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya trascripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el actor, lo cual hace considerar a esta S., que la estimación hecha por los accionantes en su escrito libelar en la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs.70.000.000,00), determina el incumplimiento del requisito de la cuantía exigido para la admisibilidad del recurso de casación… (subrayado del Tribunal) (Sentencia Nro. RH.01352, Caso: J.M.R.E. y otros, contra P.S.B. y otros, expediente N.. 04-870 http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Noviembre/RH-01352-151104-04870.htm)
Del criterio jurisprudencial supra parcialmente trascrito, se evidencia que el demandado al contradecir la estimación de la demanda debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple, pues con ello, queda firme la estimación de la cuantía establecida en el libelo de la demanda.
En el presente caso, el demandado rechaza la estimación de la demanda hecha por el actor, de manera genérica, razón por la cual, queda establecida como vigente y definitiva, la estimación realizada por la parte demandante en la cantidad de MIL OCHOCIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD 1.800,00), equivalente a CATORCE MIL CAUTROCEINTOS BOLIVARES DIGITAL (Bs. D.14.472,00) y a TREINTA Y SEIS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (36.000 U.T.). y en consecuencia declara SIN LUGAR la impugnación de la cuantía propuesta por la parte demandada en su contestación a la demanda, tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Y así se declara.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteado el problema judicial en los términos precedentemente expuestos, corresponde a esta Juzgadora resolver el mérito de la controversia, para lo cual observa:
Dispone la primera parte del artículo 1.579 del Código Civil: “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla”.
Según la doctrina:

“…el contrato de arrendamiento es una “relación jurídica”, que atiende a la bilateralidad nutrida por la presencia de obligaciones recíprocas o correspectivas, en donde la consensualidad deviene en el perfeccionamiento de la relación (se perfecciona “solo consensus”); siendo la misma no solemne ni formal (…); pues puede establecerse por escrito, pero también verbis (sic); cuya relación se distingue por su onerosidad ya que en caso contrario se tratará de otro tipo de relación (…); de tracto sucesivo, pues no se agota de inmediato, donde el goce del bien a cada instante se genera o produce mientras dure la relación, en tanto que el pago no se debe a cada momento sino periódicamente, como relación fluyente, continuativa y no instantánea; siendo así mismo una relación temporal en cuanto a duración limitada y, por tanto, no perpetua; además de ser conmutativa, pues las ventajas de arrendador y arrendatario son ciertas, en cuanto cada uno las conoce desde que nace la relación: el arrendador, cuyo arrendatario le deberá pagar determinado (Guerreo Quintero. G. (2003). Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. T.I. p.22)
De conformidad con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:

“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”
Como se observa, de acuerdo con la norma antes parcialmente transcrita, si el contrato de arrendamiento es verbal o escrito a tiempo indeterminado, el desalojo queda atenido sólo a las causales indicadas por este artículo.
En el caso sometido a conocimiento de este tribunal, consta en el libelo de demanda, que la profesional del derecho DUNIA CHIRINOS LAGUNA, actuando en nombre y representación del ciudadano JAIRO ANTONIO VILLAMIZAR ARAQUE, plenamente identificados en autos, manifiesta que la ciudadana LOURDES CELESTINA ROJAS PARICIA, ocupa el inmueble indicado supra, en calidad de arrendataria bajo un contrato de arrendamiento escrito a tiempo indeterminado, desde el día 19 de diciembre de 2007, sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en la planta baja del EDIFCIO MERENAP, identificado con el N° 02, Avenida 16, sector El Carmen, en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), los cuales se comprometió a pagar dentro de los cinco (5) días subsiguientes al vencimiento del mes.
También se dejó por sentado que al vencimiento del término del contrato, en fecha 30 de junio de 2.008, empezó a transcurrir la prorroga legal, de carácter obligatorio para su mandante y potestativa para la arrendataria de seis meses por cuanto la relación arrendaticia tuvo una vigencia de un año improrrogable, sin embargo, la arrendataria quedó en posesión del inmueble arrendado, sin oposición de su mandante, por lo que operó la tacita reconducción, es decir, la relación arrendaticia quedó en los mismos términos convenidos en el contrato suscrito, pero a tiempo indeterminado y el último canos de arrendamiento devengado por el inmueble arrendado fue el equivalente en BOLÍVARES DIGITAL de CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (USD 50,00).
Sobre la base de los argumentos anteriores, la parte actora pretende el desalojo del inmueble con fundamento en la casual “a” del artículo 34 eiusdem, en virtud de la falta de pago de los cánones de arrendamiento ya que la aquí demandada le esta adeudando a su mandante los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de junio, julio y agosto del año en curso, a razón de CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (USD. 50,00) cada uno, lo que asciende a la cantidad de CIENTO CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (UDS. 150,00) equivalente a MIL DOSCIENTOS SEIS BOLIVARES DIGITAL (Bs. D. 1.206,00), calculado a la tasa del Banco Central de Venezuela que para el día de hoy es de OCHO BOLIVARES DIGITAL CON CERO CUATRO CENTIMOS (Bs. D. 8,04).
Por su parte, la demandada en su escrito de contestación a la demanda rechaza, niega y contradice la existencia de un contrato escrito a tiempo indeterminado convenido con el demandante, desde el año 2007, sino desde el 2004. Asimismo, niega que se comprometiera contractualmente a pagar un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00).
Igualmente, afirma la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, que en tiene la prueba y en consecuencia consigna los recibos de pago de los meses de julio, agosto y septiembre de 2006 y que en fecha 04 de diciembre de 2007, le hicieron llegar copia de contrato privado el cual firmó como recibido, expone además que hoy en día demandan aludiendo a un contrato notariado de fecha 19 de diciembre de 2007, el cual desconoce.
Dicho esto, el problema judicial quedó circunscrito a la demostración en juicio de la relación arrendaticia, es decir, de la existencia de un contrato de arrendamiento escrito a tiempo indeterminado entre el ciudadano JAIRO ANTONIO VILLAMIZAR ARAQUE y la ciudadana LOURDES CELESTINA ROJAS PARICIA, así como de la causal de desalojo invocada por el demandante, como lo es: que, la arrendataria no ha pagado los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses junio, julio y agosto de 2022.
De conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
III
VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO
En absoluta armonía con el planteamiento de la cuestión jurídica, corresponde a esta Juzgadora verificar sí la pretensión de la parte demandante está conforme o no, con los presupuestos establecidos en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su literal “a”, para lo cual debe enunciar, analizar y valorar el material probatorio que consta en autos. Así se observa:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con el libelo de la parte actora en la persona de su apoderada junto con el libelo, consignó:
PRIMERO: Instrumento poder sustituido ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 19 de agosto de 2.022, inserto bajo el N° 24, Tomo 13, Folios 110 al 112, con el cual se demuestra la representación judicial con la que actúa la profesional del derecho DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en nombre del ciudadano JAIRO ANTONIO VILLAMIZAR ARAQUE, plenamente identificados en autos, el cual ratificó mediante escrito presentado en fecha 6 de marzo de 2023, en la etapa probatoria.
SEGUNDO: Valor probatorio del contrato de arrendamiento privado suscrito por los ciudadanos JAIRO ANTONIO VILLAMIZAR ARAQUE, autenticado en fecha 19 de diciembre de 2007.
Consta a los folios 6 al 8 del presente expediente, original de documento privado suscrito en fecha 3 de marzo de 2008, según el cual el ciudadano JAIRO ANTONIO VILLAMIZAR ARAQUE, da en arrendamiento a la ciudadana LOURDES CELESTINA ROJAS PARICIA, antes identificados, el bien inmueble objeto de la pretensión de desalojo, por un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), por un tiempo determinado de UN (01) AÑO, prorrogable a voluntad de ambas partes, contados a partir del 1ero. de julio de 2007, el cual se convirtió en indeterminado.
Del análisis de este medio de prueba se puede constatar que se trata de un contrato suscrito por vía autenticada entre el ciudadano JAIRO ANTONIO VILLAMIZAR ARAQUE, en su carácter de arrendador y la ciudadana LOURDES CELESTINA ROJAS PARICIA, en su carácter de arrendatario.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, se le confiere plena eficacia probatoria al medio de prueba analizado. ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito presentado en fecha 15 de noviembre de 2023 (fls. 12 al 14),la ciudadana LOURDES CELESTINA ROJAS PARICA, asistida de la profesional del derecho YENNYBELL ROGNORI PANTALEON CONTRERAS, plenamente identificadas, junto con la contestación consignó:
PRIMERO: DOCUMENTO PUBLICO ADMINISTRATIVO:
Valor y mérito jurídico de la CONSTANCIA DE DECLARACIÓN DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA, SENIAT, correspondiente al ejercicio grabable 01-01-04 al 31-12-04, N° 0039865, correspondiente a la persona jurídica J307451661, Razón Social CENTRO DERMATOLOGICO MERIDA C.A..
Se observa que obra al folio 15 DE DECLARACIÓN DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA, correspondiente al ejercicio grabable 01-01-04 al 31-12-04, N° 0039865, correspondiente a la persona jurídica J307451661, Razón Social CENTRO DERMATOLOGICO MERIDA C.A., en formato DPJ 26.
En relación a la definición del documento público administrativo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, Expediente Nº AA20-C-2003-000979, dejó sentado:

“(Omissis):…
Ahora bien, en cuanto a la definición del documento público administrativo, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...’.
De acuerdo con el precedente jurisprudencial, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley.
En sintonía con ello, es oportuno citar la opinión sostenida por Arístides Rengel Romberg, quien considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.
Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, ya que ambos coinciden en gozar de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.
Ahora bien, en cuanto a la oportunidad en que los documentos públicos administrativos deben ser consignados a los autos, la Sala en sentencia N° 209 de fecha 16 de mayo de 2003, caso: Henry José Parra Velásquez, contra Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez y la sociedad mercantil Constructora Basso C.A., estableció lo siguiente:
‘...los instrumentos públicos que pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, se refiere al documento público negocial y no a los documentos públicos administrativos, pues de lo contrario, se crearía una desigualdad extrema para la contraparte del promovente del documento público administrativo, producido luego de precluido el lapso probatorio ordinario.
En efecto, al contener el documento público administrativo una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, si el mismo es consignado en cualquier tiempo y no en el lapso probatorio, en caso de ser impugnado, el Juez estaría obligado a abrir una articulación probatoria, a fin de que la contraparte del promovente pueda desvirtuar la presunción de veracidad mediante la producción de la prueba en contrario; articulación que tiene lapsos más reducidos que los ordinarios concedidos por la Ley. Desde luego que tal problema no se presenta en el caso del documento público negocial, pues ellos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de la acción de simulación...’ .
Del precedente jurisprudencial se desprende que los documentos públicos administrativos son distintos en cuanto a sus efectos a los documentos públicos negocial, pues los primeros poseen una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, mientras que los segundos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de simulación, lo que quiere decir que los primeros sólo pueden ser consignados en el lapso probatorio pues de lo contrario se crearía un estado de desigualdad entre las partes, y los otros se pueden producir hasta el acto de informes..:” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
Así las cosas, esta Alzada considera que tal documento público administrativo, en principio, goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones.
A su vez, el autor HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo II, p. 867, señala que tal presunción de certeza “…puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, de allí que la forma de impugnación no sea por vía de la tacha de falsedad, sino que admite prueba en contrario que la desvirtúe, bien al demostrarse la falsedad de los hechos documentados, la manifestación que hiciere el funcionario de la administración pública o las partes intervinientes. Luego, estos instrumentos son auténticos ab inicio, y hasta tanto se desvirtúen mediante la prueba en contrario, gozan de veracidad y legalidad y tienen pleno valor probatorio tarifado, como si se tratara de instrumentos públicos negociales…” (sic).
Por consiguiente, los instrumentos públicos administrativos, tienen pleno valor probatorio o eficacia probatoria, siempre que no se haya desvirtuado mediante prueba en contrario.
Así las cosas, esta Alzada observa que de la revisión de las actas procesales no consta que la parte demandada, haya desvirtuado mediante prueba en contrario la presunción de certeza del referido documento público administrativo presentado en original, el cual fue promovido en el lapso probatorio.
En tal sentido, este Tribunal le otorga valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En consecuencia, esta Juzgadora considera que dicho documento público administrativo hace plena prueba de que se efectuó DECLARACIÓN DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA, correspondiente al ejercicio grabable 01-01-04 al 31-12-04, N° 0039865, correspondiente a la persona jurídica J307451661, Razón Social CENTRO DERMATOLOGICO MERIDA C.A., en formato DPJ 26, la cual según lo allí indicado dicho consultorio estaba ubicado en la Av. 16 Edificio Merenap P/B Local 1. Así se decide.
SEGUNDO: Valor probatorio de los recibos de pago desde el mes de abril de 2012, con el objeto de probar que haya dejado de cumplir con su obligación como Arrendatario de pagar de forma voluntaria y oportuna el canon de arrendamiento.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que obra a los folios 16, 17, 28, 29, 30, original de los recibos de pago de cánones de arrendamiento de distintos meses, suscritos por la ciudadana DEISY VILLAMIZAR, que se discriminan a continuación:
A los folios: 16, enero a marzo de 2006, por la cantidad de 150.000,00 bolívares, cada uno; 17, abril, mayo y junio de 2006, por la cantidad de 150.000,00 bolívares, cada uno, 28, diciembre de 2020, por la cantidad de $ 70,00 dólares americanos, 29, enero, febrero y abril de 2021, por la cantidad de $ 80,00 dólares americanos cada uno, 30, junio de 20222, por la cantidad de $ 80,00 dólares americanos, este último recibido por la ciudadana MARIA EUGENIA PEREZ y 34 abril, mayo, junio julio, agosto, septiembre y octubre 2017, por la cantidad de 100.000, 00 y 84.000 bolívares por concepto de “Alquiler de Consultorio” (sic).
Según el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil:

La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante, suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Según el artículo in comento, la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado, deberán manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega y si no lo hace dará por reconocido el instrumento.
Con relación al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina señala: “… El reconocimiento puede ser expreso o tácito. El primero ocurre cuando en la oportunidad correspondiente para reconocer o desconocer, la parte a quien se le opuso manifiesta en forma clara que reconoce como suya o de sus causantes, la firma que autoriza el documento objeto de discusión, dejándose constancia en el expediente de esta circunstancia. (…) El segundo ocurre cuando la parte a quien se le opone el instrumento en el lapso correspondiente no hace ninguna manifestación de desconocimiento o impugnación”. (subrayado del Tribunal). (Rivera Morales, R. Las Pruebas en Derecho Venezolano, p. 811).
En el presente caso, de la lectura detenida de las actuaciones posteriores desplegadas por la parte demandante ciudadano JAIRO ANTONIO VILLAMIZAR ARAQUE, que fue contra quien la parte demandada produjo los instrumentos privados subexamine no realizó ninguna manifestación de desconocimiento o impugnación de los mismos, motivo por el cual, quedaron reconocidos judicialmente.
En consecuencia, este Tribunal de conformidad con los artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, confiere pleno valor probatorio a los recibos suscritos por las ciudadanas LOURDES CELESTINA ROJAS PARICIA Y DEISY VILLAMIZAR, y que demuestran el pago efectuado por el arrendataria ciudadana LOURDES CELESTINA ROJAS PARICIA, de los cánones de arrendamiento de distintos meses y años. ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO:
- Original de factura Nº 00002, de fecha 27 de SEPTIEMBRE de 2006, emanada del CENTRO MEDICO DERMATOLOGO MERIDA C.A., a nombre de la ciudadana DEISI VILLAMIZAR, domiciliado en la Avenida 2, N° 5-72 San Carlos del Zulia (folio 18).
Así las cosas, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a la referida nota de consumo, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil, no obstante, que dicho medio de prueba resulta impertinente a los fines de desvirtuar la pretensión incoada por el ciudadano JAIRO ANTONIO VILLAMIZAR ARAQUE. Y así se decide.
CUARTO: Valor probatorio de facsímil del contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos JAIRO ANTONIO VILLAMIZAR ARAQUE y LOURDES CELESTINA ROJAS PARICIA.
Consta al folio 19 y 20 del presente expediente, facsímil, según el cual el ciudadano JAIRO ANTONIO VILLAMIZAR ARAQUE, da en arrendamiento al ciudadano LOURDES CELESTINA ROJAS PARICIA, antes identificados, el bien inmueble objeto de la pretensión de desalojo, por un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), por un tiempo determinado de UN (01) AÑO, prorrogable a voluntad de ambas partes.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le confiere plena eficacia probatoria al medio de prueba analizado. ASÍ SE ESTABLECE.-
QUINTO: Valor probatorio de contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos JAIRO ANTONIO VILLAMIZAR ARAQUE y LOURDES CELESTINA ROJAS PARICIA.
Consta a los folios 21 y 22 del presente expediente, contrato de arrendamiento, según el cual el ciudadano JAIRO ANTONIO VILLAMIZAR ARAQUE, da en arrendamiento al ciudadano LOURDES CELESTINA ROJAS PARICIA, antes identificados, el bien inmueble objeto de la pretensión de desalojo, por un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), por un tiempo determinado de UN (01) AÑO, prorrogable a voluntad de ambas partes, contado a partir del 1ero. de Julio de 2007.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, se le confiere plena eficacia probatoria al medio de prueba analizado. ASÍ SE ESTABLECE.-
SEXTO: Valor probatorio de la copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos JAIRO ANTONIO VILLAMIZAR ARAQUE y LOURDES CELESTINA ROJAS PARICIA.
Consta a los folios 23 al 27 del presente expediente, copia certificada en fecha 28 de octubre de 2022, del contrato de arrendamiento, autenticado en fecha 19 de diciembre de 2007, bajo el N° 79, Tomo 152, del libros llevados por esa oficina, según el cual el ciudadano JAIRO ANTONIO VILLAMIZAR ARAQUE, da en arrendamiento al ciudadano LOURDES CELESTINA ROJAS PARICIA, antes identificados, el bien inmueble objeto de la pretensión de desalojo, por un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), por un tiempo determinado de UN (01) AÑO, prorrogable a voluntad de ambas partes, contado a partir del 1ero. de Julio de 2007.
En tal sentido, este Tribunal observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, le otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
Esta Juzgadora, considera que con dicha prueba quedó demostrada la relación arrendaticia que aquí se ventila data desde el año 2007. ASÍ SE ESTABLECE.-
SÉPTIMO: Valor probatorio de las siguientes notificaciones hechas por la abogada DEISY VILLAMIZAR, dirigidas a la ciudadana LOURDES ROJAS:
- Notificación hecha por la abogada DEISY VILLAMIZAR dirigida a la ciudadana LOURDES ROJAS, con el fin de informarle a la arrendataria que de allí en adelante fungiría como apoderada del arrendador JAIRO ANTONIO VILLAMIZAR ARAQUE y que a partir de esa fecha (8 DE ENERO DE 2021), el canon de arrendamiento sería de OCHENTA DOLARES AMERICANOS (USD. 80,00) y que debía pagarlo los primeros cinco días de cada mes.
- Notificación hecha por la abogada DEISY VILLAMIZAR dirigida a la ciudadana LOURDES ROJAS, con el fin de informarle a la arrendataria que de allí en adelante fungiría como apoderada del arrendador JAIRO ANTONIO VILLAMIZAR ARAQUE y que a partir de esa fecha (7 DE ENERO DE 2019) el canon de arrendamiento sería de CIEN DOLARES AMERICANOS (USD. 80,00), que se suscribiría un nuevo contrato que tendría validez desde 1ero. de enero hasta el 31 de diciembre de 2019, e indicándole una cuenta de ahorro en la cual podía hacer la transferencia correspondiente al pago.
- Notificación hecha por la abogada DEISY VILLAMIZAR dirigida a la ciudadana LOURDES ROJAS, con el fin de informarle a la arrendataria que de allí en adelante fungiría como apoderada del arrendador JAIRO ANTONIO VILLAMIZAR ARAQUE y que a partir de esa fecha (7 DE ENERO DE 2021) el canon de arrendamiento sería de OCHENTA DOLARES AMERICANOS (USD. 80,00), que se suscribiría un nuevo contrato que tendría validez desde 1ero. de enero hasta el 31 de diciembre de 2021, e indicándole que debía pagarlo los primeros cinco días de cada mes.
- Notificación hecha por la abogada DEISY VILLAMIZAR dirigida a la ciudadana LOURDES ROJAS, con el fin de informarle a la arrendataria que de allí en adelante fungiría como apoderada del arrendador JAIRO ANTONIO VILLAMIZAR ARAQUE en fecha 22 de febrero de 2022, que el inmueble sería vencido por la cantidad de USD. 20.000 veinte mil dólares americanos, siendo ella la primera opción a compra y que disponía de dos meses para la compra o la entrega del inmueble.
Consta a los folios 31 al 33 y 35 del presente expediente, originales de documentos privados, anteriormente identificados.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, se le confiere plena eficacia probatoria al medio de prueba analizado en virtud de que aún cuando fue impugnado en la contestación de la demanda, de los autos no se desprende que el demandado por sí o por intermedio de apoderado haya formalizado tal impugnación en la oportunidad legal correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.-
OCTAVO: El valor y el mérito jurídico del avalúo del inmueble objeto del presente litigio, este tribunal, considera que el referido instrumento resulta impertinente y por cuanto nada aporta en lo relativo al mérito de la controversia, razón por la cual no le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
En la etapa probatoria la parte demandada de autos promovió además de las anteriormente señaladas y valoradas, las siguientes:
- El mérito favorable de las actas.
En este sentido cabe señalar, que independientemente de la existencia del principio de libertad probatoria, en el cual se señalan como admisibles las pruebas que determine el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes, debe advertirse, que las actas procesales no constituyen prueba alguna, razón por la cual no se le acredita valor ni mérito jurídico probatorio a tal afirmación. Así se decide.
- Original de las facturas que obran a los folios 68 al 87 y su vuelto, de fechas 12-02-04, 25-02-2004, 13-04-2004, 11-05-2004, 17-06-2004, 12-07.2004, 11-08-04, 13-09-2004, 14-10-2004, 06-11-2004, 10-12-2004, 12-01-2005, 11-02-2005, 11-03-2005, 13-04-2005, 11-05-2005, 13-06-2005, 11-08-2005, 13-07-2005,11-10-2005, 09-09-2005 y 14-11-2005, emanada de CANTV, a nombre de la ciudadana LOURDES C ROJAS PARICA, domiciliado en la Avenida 16, Edificio Merenap, pb, L2, El Vigía Mérida.
En relación con las notas de consumo de los servicios, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de julio de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, Expediente Nº 2006-000940, dejó sentado:
“(Omissis):…
Ahora bien, esta Sala, en decisión N° 877 de fecha 20 de diciembre de 2005, en el juicio seguido por Manuel Alberto Graterón contra Envases Occidente, C.A., expediente N° 05-418, señaló con respecto a las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, lo siguiente:
‘…El Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expone el significado de las tarjas de la siguiente manera:
‘…las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohibe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…’. (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pag 92).
(…Omissis…)
En la obra citada supra, contenida en la Revista de Derecho Probatorio N°V 9, la autora interpretando el valor probatorio de las notas de consumo de servicio eléctrico, vistas como tarjas igualmente, hace la siguiente afirmación:
‘…El caso de las notas de consumo (…) es muy peculiar, debido a que las mismas carecen de firmas, lo que hace un tanto difícil determinar su autoría (autenticidad en sentido estricto), por lo que se hace necesario indagar dentro de su contenido para ubicar rasgos, señas o símbolos que permitan identificar la fuente de quien emanaron. Entramos aquí en el mundo de los Símbolos Probatorios.
‘…el símbolo probatorio no indica un hecho, lo representa, y ante el signo, quien lo ve, por fuerza directa o indirecta de la ley, debe creer que un hecho en particular ha sucedido, el cual está representado (vuelto a presentar) por el símbolo…Del símbolo nace una presunción…No es puridad un medio de prueba, el no es un vehiculo de transporte de hechos al proceso, él aparece grabado o estampado en un bien y es transportado a la causa junto con ese bien, por los medios capaces de hacer el traslado; pero, cuando ingresa al expediente, como una abstracción hace presumir iuris tantum un cúmulo de situaciones que se comprendían en él sin que exista una razón lógica o natural fuera del mandato legal, entre el signo y todo lo que representa…Pero, los símbolos probatorios, al revés de los hechos que hacen presumir, no está dirigidos al Juez para que fije un hecho desconocido, sino que tiene como destinatarios al público, ya que ellos producen como otro efecto jurídico, al ser garantía, información o identificación de alto nivel masivo. Esta característica hace que los símbolos de por sí sean autenticantes…’ (Cabrera Romero.Oc.II.122.)
‘En relación con lo anteriormente expuesto, las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, poseen un símbolo probatorio, representado, a través de un logotipo en el primer caso y de las siglas identificadoras al segundo caso, los cuales son reconocidos comúnmente por todas las personas por cuanto el mismo se ha incorporado a nuestro quehacer diario, lo que quiere decir que no hace falta demostrar su autoría por medio de la firma, sino la misma la vamos a demostrar con la autenticidad que emana de un hecho público y notorio como lo son los símbolos representativos característicos de estas empresas.
Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, lo cual hace evidenciar que el ad quem al considerar que las constancias emitidas por la Energía Eléctrica de Barquisimeto, C.A., (ENELBAR) y, por el servicio de gas doméstico Aragas, C.A., promovidas por el demandante, eran documentos privados emanados de terceros, exigiendo para su valoración la ratificación, mediante la prueba testimonial consagrada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, incurrió en falsa aplicación de dicha normativa, por cuanto, las referidas notas de consumo no requieren de la ratificación para ser promovidas en el juicio…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Así las cosas, esta Juzgadora aplica la referida sentencia por tratarse de pago de servicios públicos, le otorga pleno valor probatorio a la referida nota de consumo, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil, no obstante, que dicho medio de prueba resulta impertinente a los fines de desvirtuar la pretensión incoada por los ciudadanos ULISES ARMANDO ANDRADE SÁNCHEZ y CARMEN MARINA GUERRERO DE ANDRADE. Y así se decide.
- El valor y el mérito jurídico de la prueba de experticie, a los fines de la realización de un prueba grafotécnica para ver la autenticidad de la firma y huellas en el original y en la copia certificada del contrato notariado que reposa en el expediente de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil.
De de la revisión de las actas procesales esta Juzgadora observa que dicha prueba no fue evacuada, en virtud de lo cual no le asigna eficacia probatoria. Así se decide.
- El valor y el mérito jurídico de la prueba de inspección judicial, con relación al documento de Contrato Notariado que reza en original y copia certificada en los folios del expediente.
Resulta acucioso traer a colación la forma en la cual debe ser promovida la inspección judicial establecida por la doctrina mas autorizada como lo es el comentario hecho por el autor patrio HUMBERTO E. T. BELLO TABARES, en su obra “TRATADO DEDERECHO PROBATORIO”, tomo II, pp.960 en la cual expone lo siguiente: “(…) Tratándose de un reconocimiento a solicitud de parte, éste deberá proponerlo en el lapso probatorio, debiendo señalar con claridad y precisión, los hechos controvertidos sobre los cuales deberá recaer la actividad probatoria del operador de justicia, vale decir, señalando los particulares donde se especifiquen los hechos controvertidos que se pretenden sean percibidos por el juez, así como identificar el objeto de pruebas, sin lo cual, la misma no será admitida (…)”.
De de la revisión de las actas procesales esta Juzgadora observa que dicha prueba no fue evacuada, en virtud de lo cual no le asigna eficacia probatoria, por cuanto no fue promovida de la manera legal establecida, la promovente no indicó los puntos sobre los cuales versaría la inspección de marras razón por la cual este Tribunal declara inadmisible la misma. Así se decide.
CONCLUSIONES
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a analizar sí en el caso de marras, se verificó la ocurrencia de la causal de desalojo establecida en el numeral a del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, a saber:
Del análisis del material probatorio cursante en autos, anteriormente efectuado, concluye este Tribunal, que la demandada de autos no logró desvirtuar la pretensión deducida por el actor, cuya carga le correspondía ex artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto a su invocado carácter de arrendatario del inmueble objeto de la demanda de desalojo de local destinado al ejercicio de una profesión, vale decir, no logró desvirtuar la falta de pago alegada por la parte actora, de hecho consigna solo los recibos de pago hasta junio de 2022, a los cuales este tribunal les concedió ple no valor probatorio y el juicio aquí debatido fue propuesto en el mes de septiembre del año 2022, invocando la falta de pago de dos meses consecutivos de canon de arrendamiento. Así se declara.
Por las consideraciones que anteceden, con fundamento en las premisas jurídicas y fácticas establecidas ut supra, concluye este tribunal de Primera Instancia, que habiéndose verificado el cumplimiento de la causal contemplada en el literal a del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, resulta procedente la pretensión de desalojo propuesta por el ciudadano JAIRO ANTONIO VILLAMIZAR ARAQUE, en la persona de su apoderada aboga DUNIA CHIRINOS LAGUNA, plenamente identificados en autos, contra la ciudadana LOURDES CLESTINA ROJAS PARICA, conforme a la cual, procede el desalojo del el inmueble arrendado, constituido por local comercial, tipo oficina signado con el N°02, situado en la planta baja del EDIFICIO MERENAP, ubicado en la Avenida 16, Sector El Carmen, en la ciudad de EL Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.
En consecuencia, en el dispositivo del presente fallo será declarada CON LUGAR la demanda que interpuesta por el ciudadano JAIRO ANTONIO VILLAMIZAR ARAQUE, en contra de la ciudadana LOURDES CLESTINA ROJAS PARICA, por desalojo de local comercial, de conformidad con el artículo 36, literal a de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. ASÍ SE DECIDE.-
DECISION
De acuerdo con las anteriores consideraciones, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCNATIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN EL VIGÍA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda, por Desalojo formulada por el ciudadano por el ciudadano JAIRO ANTONIO VILLAMIZAR ARAQUE, mayor de edad, venezolano, casado, ingeniero, titular de la cedula de identidad V.- 2.737.700, representado judicialmente por la profesional del derecho DUNIA CHIRINOS LAGUNA, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad V.- 3.929.732, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 10.469, contra la ciudadana LOURDES CLESTINA ROJAS PARICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.957.915.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas procesales a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente.
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE.
DADO FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN EL VIGÍA, En El Vigía, a los veintisiete (27) días del mes de Marzo de dos mil veintitrés (2023).-
LA JUEZ PROVISORIO,

ABG. LII ELENA RUIZ TORRES.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLÉN.


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de Ley, siendo las tres (3:00 p.m.) de la tarde.-
Sria,


Exp. N°11253.
LERT/ rrg.






JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. CON SEDE EN EL VIGIA. El Vigía, a los veintisiete (27) días del mes de Marzo del año 2023.

212º y 164º
Certifíquese por secretaria, para su archivo copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 112 ejusdem y en atención a lo dispuesto en las <> contenidas en la Resolución numero 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.

JUEZ PROVISORIO
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES
SECRETARIA TITULAR
GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2016.
SECRETARIA TITULAR
GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.
LERT/ rrg.
Exp. 11.253.-