EXP. N° 11.261
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
212º y 164º
SOLICITANTE: JUEZA PROVISORIA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
NARRATIVA
Vista la diligencia de fecha 11 de enero de 2023, la cual obra inserta al folio sesenta y uno (61) y su vuelto, de las actas que conforman el presente expediente, mediante la cual la abogada LII ELENA RUIZ TORRES, en su carácter de Jueza Provisoria De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, presento INHIBICION en el expediente N° 11.261, nomenclatura propia de este Tribunal. DEMANDANTE: ROSA OLIVA GUTIERREZ DE NEWMAN, JOSE ANTONIO NEWMAN GUTIERREZ, LEOPOLDO NICOLAS NEWMAN GUTIERREZ, GUIDO IVAN NEWMAN GUTIERREZ Y OTRO. DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL AGRICOLA LA NONA C.A., en la persona del ciudadano RAFAEL ALFONSO WEILL GOMEZ. MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL. FECHA DE ENTRADA: DIA: 19 MES: OCTUBRE AÑO: 2022; con fundamento en la doctrina vertida en el precedente judicial vinculante contenido en la sentencia N° 2140, de fecha 7 agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia
Del magistrado Dr. JOSE MANUEL DELGADO OCANDO. De la misma se aprecia que la titular del órgano jurisdiccional expone textualmente lo siguiente:
“...En el día de despacho de hoy, miércoles once (11) de enero de dos mil veintitrés (2023), siendo las tres y veinticinco de la tarde (3:25 p.m.), quien suscribe, abogada LII ELENA RUIZ TORRES, Juez Provisoria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, expongo: Visto que el ciudadano RAFAEL ALFONSO WEILL GOMEZ, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de Cédula de Identidad V.- 6.338.078, el día martes 10 de enero de 2023, en su carácter de DIRECTOR PRINCIPAL de la Empresa Mercantil AGRICOLA LA NONA IXL, C.A., parte demandada, me expresó de manera muy respetuosa su inconformidad con las políticas implementadas por el tribunal en cuanto a lo que se refiere a la atención de las partes, por considerar que a su persona se le ha puesto en desventaja en relación a la parte actora conformada por la sucesión NEWMAN GUTIERREZ, familia de la cual formó parte el abogado JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIERREZ, quien se desempeñó como Juez de este despacho y del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, en donde fungió como mi jefe cuando ostenté el cargo de abogada asistente. Así mismo, expresó que podría mi actuar como Juez en la presente causa estar influenciada y en cierto modo relacionada emocionalmente con el referido núcleo familiar por la amistad que me unía con su persona. Ahora bien, quien suscribe la presenta acta de inhibición, expone que aún cuando efectivamente me unió con el abogado anteriormente identificado una relación de dependencia laboral y de amistad, al fallecer en el mes de julio de 2021, en la ciudad de Mérida, cesó cualquier causal de inhibición que pudiera impedirme seguir conociendo de la presente causa, sin embargo por cuanto tales aseveraciones, podrían influir en mi fuero interno cuartando mi objetividad y predisponiéndome como directora de este proceso, es por lo que aún cuando no se subsumen en ninguna de las causales de inhibición y recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizarle a las partes el derecho a la defensa y al debido proceso, sin preferencias ni desigualdades, con fundamento en la doctrina vertida en el precedente judicial vinculante contenido en la sentencia Nº 2140, de fecha 7 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, Expediente Nº 02-2403, en la cual nuestro Máximo Tribunal expresamente señaló entre otras consideraciones, que:‘…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial’, procedo a inhibirme en la presente causa signada con el número de expediente 11.261, cuya carátula entre otras menciones dice: “DEMANDANTE: ROSA OLIVA GUTIERREZ DE NEWMAN, JOSE ANTONIO NEWMAN GUTIERREZ, LEOPOLDO NICOLAS NEWMAN GUTIERREZ, GUIDO IVAN NEWMAN GUTIERREZ Y OTROS. DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL AGRICOLA LA NONA C.A. en la persona del ciudadano RAFAEL ALFONZO WELL GOMEZ. MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL. 1ERA. INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL EDO. BOLIVARIANO DE MÉRIDA. FECHA DE ENTRADA: DÍA: 19 MES: OCTUBRE AÑO 2022” y en lo sucesivo en cualesquiera otra en la que actúe el referido ciudadano, plenamente identificado en autos, como parte o tercero (a), tanto en procedimientos contenciosos como de jurisdicción voluntaria, con fundamento en las razones y el criterio jurisprudencial antes citados. Finalmente, en atención a la exigencia contenida en el último aparte del artículo 84 eiusdem, dejo constancia expresa que el impedimento que dio origen a esta inhibición, obra contra el ciudadano RAFAEL ALFONSO WEILL GOMEZ, plenamente identificado en autos. No expuso más, terminó, se leyó y conformes firman…”
Ahora bien, a los efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para la declaratoria de Inhibición, este Tribunal procede a analizar lo siguiente:
El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece en el último aparte que la declaratoria de inhibición la hará el funcionario:
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.
Por su parte, el artículo 88 eiusdem, establece las condiciones o requisitos para la procedencia de la inhibición, al señalar lo siguiente:
El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo. Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes.
De la transcripción de la norma adjetiva antes señalada, se evidencia que el Juzgador le corresponde conocer de la legitimidad de la causal de inhibición invocada, es decir si está enmarcada dentro de la normativa legal, en consecuencia la decisión del Juez debe contener dos extremos, un extremo externo que se refiere a la forma legal y un extremo interno que se refiere a las causales establecidas por la Ley.
En este mismo orden de ideas la sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto de 2003, establece en cuanto a la recusación y la inhibición lo siguiente:
“Visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales aunque en principio taxativas, para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil”
(Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. Tomo CCII, caso: M del C. Jiménez en amparo, página 188).
Ahora bien, analizadas la norma adjetiva y el criterio jurisprudencial anteriormente vertido y el cual acoge esta juzgadora de conformidad con los establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana, se concluye que para la declaratoria de inhibición se requiere el cumplimiento de dos requisitos, a saber:
1. que la inhibición sea hecha en forma legal, es decir, que se haga en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar el hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento y 2. Que se encuentre fundada en alguna de las causales establecidas por la ley o en causal distintas a las previstas en la ley, fundamentada en la sentencia antes citada.
Establecidas las anteriores premisas, quien aquí decide procede analizar las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el presente caso, se encuentran o no cumplidas las exigencias que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hace en los siguientes términos:
De la trascripción parcial del acta que contiene la declaración de la funcionaria judicial inhibida se evidencia que la realizó en acta suscrita por la Juez inhibida y la Secretaria, además se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que determinan el impedimento de seguir conociendo la referida causa, por lo cual se concluye que el primer requisito se encuentra debidamente cumplido.
Por otra parte, esta Juzgadora evidencia que la inhibición está fundada en causal abierta o no taxativa, permitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, por cuanto en el presente caso la inhibición obra contra el ciudadano RAFAEL ALFONSO WEILL GOMEZ, parte demandada en la presente causa, quien le manifestó a la Juez inhibida de manera verbal entre otras aseveraciones lo siguiente:
“ … expresó de manera muy respetuosa su inconformidad con las políticas implementadas por el tribunal en cuanto a lo que se refiere a la atención de las partes, por considerar que a su persona se le ha puesto en desventaja en relación a la parte actora conformada por la sucesión NEWMAN GUTIERREZ, familia de la cual formó parte el abogado JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIERREZ, quien se desempeñó como Juez de este despacho y del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, en donde fungió como mi jefe cuando ostenté el cargo de abogada asistente. Así mismo, expresó que podría mi actuar como Juez en la presente causa estar influenciada y en cierto modo relacionada emocionalmente con el referido núcleo familiar por la amistad que me unía con su persona.” (sic) (Negrillas y cursivas propias de quien suscribe)
Las aseveraciones parcialmente trascritas en el texto que antecede podrían influir en el fuero interno cuartando su objetividad y producen predisposición que comprometen la serenidad e impiden seguir conociendo con la suficiente ecuanimidad e imparcialidad y decidir la presente causa 11.261 y cualesquiera otras causas en que actúen el referido ciudadano RAFAEL ALFONSO WEILL GOMEZ, plenamente identificados en autos, como parte o tercero (a), tanto en procedimientos contenciosos como de jurisdicción voluntaria.
Sin embargo también considera esta jurisdicente que ya habiendo manifestado la Juez Inhibida su disposición a no seguir conociendo del asunto, y el tiempo transcurrido desde que lo propuso, resulta claro que declarar sin lugar dicha inhibición, forzando de alguna manera a la juzgadora a continuar conociendo del asunto en cuestión, podría causar un mayor perjuicio al justiciable, por lo que a criterio de quien aquí decide lo procedente en este caso es declarar con lugar dicha inhibición tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo; Así se decide.
De modo que de lo expuesto por la Juez, donde se inhibe de seguir conociendo la causa en cuestión, resulta claro para esta juzgadora que dicha inhibición reúne los requisitos exigidos en la sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, para su procedencia con base a causales distintas a las discriminadas en el artículo 82 Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
En consecuencia, esta Juzgadora considera que de una u otra forma pudiera verse comprometida la capacidad subjetiva del Juez inhibido, y en beneficio de la justicia, de la Tutela Judicial efectiva y seguridad jurídica que asiste a las partes de todo proceso, lo procedente es declarar Con lugar la presente inhibición. Así se decide.-
DECISIÓN
A la luz de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:
PRIMERO: Con Lugar la Inhibición con fundamento a otras causales diferentes del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, propuesta por la Ab. LII ELENA RUIZ TORRES, en su condición de Juez Provisoria De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Del Tránsito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Mérida, en el juicio por Desalojo de Local Comercial seguido por los ciudadanos ROSA OLIVA GUTIERREZ DE NEWMAN, JOSE ANTONIO NEWMAN GUTIERREZ, LEOPOLDO NICOLAS NEWMAN GUTIERREZ, GUIDO IVAN NEWMAN GUTIERREZ Y OTRO contra la SOCIEDAD MERCANTIL AGRICOLA LA NONA C.A., en la persona del ciudadano RAFAEL ALFONSO WEILL GOMEZ.
SEGUNDO: Remítase oficio dirigido al Juzgado De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Del Tránsito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Mérida, (Juez Inhibida) participándole de la presente decisión, con copia debidamente certificada de la misma, en cumplimiento al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2010, sentencia vinculante número 1.175, dictada en el Exp. 08-1497, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, publicada en Gaceta Oficial Nº39.925 de fecha 12 de enero de 2011.-
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADA, FIRMADA y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, veintiocho (28) de marzo del año dos mil veintitrés. Años 212 de la Independencia y 164 de la Federación.
LA JUEZ ACCIDENTAL,
Ab. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se expidieron copias certificadas, se libró oficio bajo el Nº 0140-2023 a la Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN
JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. El Vigía, veintiocho de marzo del año dos mil veintitrés (2023).-
212° y 164º
A los fines de dar cumplimiento con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, y debido a la escasez de papel y tóner, siendo esto un hecho público y notorio, se deja copia certificada de la presente decisión en la carpeta de sentenciadores llevadas por este Tribunal en digital, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-
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AB. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL.
JUEZ ACCIDENTAL
AB. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN
SECRETARIA TITULAR
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el auto que antecede.
LA SRIA.
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