REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN EL VIGIA
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en este Tribunal, en virtud de la solicitud de homologación partición amistosa propuesta el 28 de marzo de 2023, por los ciudadanos MAYRA ALEJANDRA RUBIO PEÑALOZA y NESTOR HUGO PEÑA VIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-19.319.597 y V- 16.038.120, respectivamente, debidamente asistidos por los profesionales del derecho YARELIS YUDITH LOPEZ LOPEZ y JOSÉ ANTONIO GARCIA VILLASMIL, titulares de las cédulas de identidad N° V- 11.914.388 Y V- 8.086.766 e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 142.463 y 41.334 respectivamente, mediante escrito que obra a los folios 37 al 39 y sus vueltos, en cual expusieron:
Que durante la unión estable de hechos, adquirieron un bien y dispusieron entre las partes lo siguiente:
PRIMERO: Una vivienda compuesta de tres habitaciones internas, una compuerta de hierro y las otras dos de marco de hierro sin puerta, dos habitaciones con baño interno con sus respectivos accesorios y sanitarios, una sala, una cocina con empotramiento de gabinetes de cemento frisado, un espacio para lavadero en la parte trasera de la vivienda con su respectivo depósito de agua potable, construido con paredes de bloques y cemento pulido y un espacio para baño por el frente, posee un porche, en el fondo un patio, costado izquierdo visto de frente un garaje sin techar , la vivienda está totalmente techada con platabanda de tabelón y concreto, igualmente se encuentra encerrada con pared de bloque sin frisar, rejas metálicas , con una puerta de hierro, que da acceso a las indicadas mejoras, un portón metálico que da acceso al garaje, las referidas mejoras posee todos los servicios básicos tales como agua, luz y aguas servidas. Mejoras y bienhechurías que se encuentran radicadas sobre un lote de terreno Nacional, situada en el sector El Samán, Calle 4 con la avenida 02, distinguida con la nomenclatura municipal 2-04 de la ciudad de El Vigía, jurisdicción de la parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida que ocupa un área de Trescientos Metros Cuadrados (300 Mts2), cuyas medidas y linderos son las siguientes: FRENTE: Colinda con la Calle 02 en la medida de Doce Metros (12 Mts), FONDO: Colinda con Belén Laguado en la medida de Doce Metros (12 MTS), COSTADO IZQUIERDO: Colinda con Osmary Fernández en la medida de veinticinco metros (25 MTS), COSTADO DERECHO: Colinda con la avenida 02 en la medida de veinticinco metros (25 MTR), vivienda esta, que se formó o se construyó con esfuerzo de ambos, durante la relación de unión estable de hecho, solicitaron y reconocieron entre ustedes el primer Documento: Registrada por ante el Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, inscrito bajo el N° 38, folio 108, Tomo 4 de fecha 30 de noviembre del año 2020 a nombre de MAYRA ALEJANDRA RUNIO PEÑALOZA, distinguida con el N° Catastral PRGU: 23160.
SEGUNDO: AMBAS PARTES, solicitaron por cuanto existe doble documentación, sobre el inmueble solicitaron oficiar al Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida; ordenando que se deje sin efecto, el Segundo Documento: Registrado, inscrito bajo el N° 20, Folio 45, Tomo 5 del Protocolo de transcripción de fecha 03 de diciembre del año 2020 a nombre de NESTOR HUGO PEÑA VIVAS, puesto que ambas partes acordaron de común y mutuo acuerdo, sin ningún tipo de apremio, reconocer exclusivamente el primer documento antes señalado, quedando sin efecto el segundo documento gestionado y mencionado.
TERCERO: AMBAS PARTES, solicitaron por cuanto existe doble documentación sobre éste inmueble, oficiar al Departamento de Catastro adscrita a la Alcaldía de Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, ordenando que se deje sin efecto el trámite administrativo realizado ante ese departamento distinguido con le N° catastral PRGU: 26567
CUARTO: Ambas partes asumen el Pago de los Honorarios Profesionales de los abogados asistentes y/o Apoderados Judiciales, que hayan contratados, en cada proceso en curso declarando que nada quedan a deberse mutuamente por costos y costas de los procesos en curso.
QUINTO: En virtud de la reciprocidad del reconocimiento de los derechos de propiedad, que a cada una de las partes les corresponde en un 50% a cada uno, llegaron al siguiente convenimiento, la ciudadana MAYRA ALEJANDRA RUBIO PEÑALOZA, antes identificada, para liquidar al ciudadano NESTOR HUGO PEÑA VIVAS, antes identificado, el 50% que por derecho le corresponde sobre el inmueble antes descrito, pago en este acto la cantidad de CUATRO MIL DOLARES AMERICANOS ($ 4.00,00), que entregó en este acto, a través de la presente solicitud de homologación, en dinero efectivo y en l referida moneda, dejando soporte fotostático del referido pago. El ciudadano NESTOR HUGO PEÑA VIVAS, manifestó igualmente que recibe dicha cantidad por la liquidación del inmueble antes descrito, por lo tanto, queda así liquidados de manera total mi derechos, sobre la misma, quedando la ciudadana MAYRA ALEJANDRA RUBIO PEÑALOZA, como única y exclusiva propietaria del inmueble, no quedando a deber nada por este concepto, ni por ningún otro, quedando la presente solicitud de homologación irrevocable.
Que la pretensión de relación concubinaria fue declarada Con Lugar por la sentencia de reconocimiento de unión concubinaria, dictada por este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. Sede El Vigía, según expediente Nro. 11075-2021, sentencia que acompañan en copia certificada de fecha 16 de agosto de 2021.
Fundamentaron la presente solicitud en lo establecido en el artículo 1713 del Código Civil Venezolano, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 1714 ejusdem, es decir, “Los solicitantes deben tener la capacidad de disponer de las cosas comprendidas en la transacción, por ello, en el auto que la homologue, debe constar haberse verificado la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia transigida.”.
Finalmente ambas partes solicitaron la homologación del presente reconocimiento de igualdad de derechos de propiedad de Bienes-Gananciales Amistosa y por ende la disolución de la comunidad de bienes adquiridos durante la vigencia de la unión estable de hecho, declarando mediante sentencia, con el auto definitivamente firme, dándole carácter de la cosa juzgada se expida dos (02) copias certificadas de la presente homologación, para fines legales posteriores.
Acompañó junto con el escrito cabeza de autos, anexos en soportes fotostáticos del dinero en efectivo, pagados en este acto en el presente expediente. (folios 40 al 42).
Mediante auto del 16 de Marzo de 2023 (folio 36), este Tribunal admitió la solicitud de marras cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público ni a las buenas costumbres, y, en consecuencia, el emplazamiento a la parte demandada.
Este es el historial de la presente causa.-
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la pretensión de relación concubinaria decretada Con Lugar acaecida entre el año 1999 hasta el mes de enero de 2019, por la sentencia de reconocimiento de unión concubinaria, dictada por este tribunal, según expediente Nro. 11075-2021, fallo que acompañan en copia certificada de fecha 16 de agosto de 2021. La situación jurídica a dilucidar en la presente sentencia consiste en determinar si el pedimento hecho por los ciudadanos MAYRA ALEJANDRA RUBIO PEÑALOZA y NESTOR HUGO PEÑA VIVAS, plenamente identificados es o no procedentes en derecho. En consecuencia, para decidir observa:
De la revisión efectuada de las actas procesales se percata quien suscribe, que junto al escrito de solicitud de la partición amistosa del bien adquirido por los solicitantes en comunidad conyugal, acompañaron las documentales que obran a los folios (04 al 29) del presente expediente, de los cuales se evidencia que de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, se determinó, en fecha 16 de agosto de 2021, la comunidad entre los ex cónyuges, en virtud de la declaratoria de la Sentencia Definitiva (F. 29) que reconoció el vínculo de unión concubinaria que los unía, declarada firme el 30 de agosto de 2021 (f. 171 del expediente 11.075), pudiendo a partir de ese momento, proceder a su liquidación.
El artículo 173 del Código Civil, lo siguiente:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales (…). También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código (…)” (sic).
En este orden de ideas el artículo 767 del Código Civil establece «Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezca a un nombre de uno sólo de ellos.
En tal sentido tales disposiciones resultan aplicables al caso bajo estudio por imperativo de lo establecido en el artículo 77 de la C.R.B.V, que establece que “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Ahora bien de las disposiciones anteriormente parcialmente transcritas se evidencia que con la disolución de la unión concubinaria, cesa la comunidad de gananciales; pero a ésta la sustituye, ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la misma, quedando así los ex cónyuges o ex concubinos como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
En el caso que nos ocupa, quien sentencia, observa que ambos ex cónyuges han decidido de mutuo y común acuerdo disolver y liquidar la comunidad de gananciales existentes, habida durante el tiempo que duró la relación concubinaria, exponiendo en el escrito respectivo los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes.
En este orden de ideas, vista esta declaración, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal”.
Asimismo la norma contenida en el artículo 264 ejusdem, establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., establece lo que a continuación se transcribe:
“(...)Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...)” (sic).
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“(…) Los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de auto composición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)” (sic).
En este sentido, este Tribunal en armonía con las normas de derecho y los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, observa que, el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de auto composición procesal.
Por otra parte el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales” (sic).
Así pues, el Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman la presente solicitud, se pudo constatar que no existe evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran la transacción de marras; por lo que es prudente en derecho proceder a homologar el presente auto de composición procesal.-
En virtud de las amplias consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acogiendo la doctrina de casación establecida en los fallos anteriormente citados declara HOMOLOGADA el convenimiento celebrado entre los ciudadanos MAYRA ALEJANDRA RUBIO PEÑALOZA y NESTOR HUGO PEÑA VIVAS, plenamente identificados, tal como lo hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. CON SEDE EN EL VIGÍA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: HOMOLOGADO el convenimiento celebrado por los ciudadanos MAYRA ALEJANDRA RUBIO PEÑALOZA y NESTOR HUGO PEÑA VIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-19.319.597 y V- 16.038.120, respectivamente, debidamente asistidos por los profesionales del derecho YARELIS YUDITH LOPEZ LOPEZ y JOSÉ ANTONIO GARCIA VILLASMIL, titulares de las cédulas de identidad N° V- 11.914.388 Y V- 8.086.766 e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 142.463 y 41.334 respectivamente, de conformidad con el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, este Tribunal, declara EXTINGUIDA Y LIQUIDADA LA COMUNIDAD CONYUGAL DE BIENES, en los mismos términos convenidos por las partes en el escrito de convenimiento, dejando a salvo los derechos de terceros. ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no se hace especial pronunciamiento sobre las costas. Así se declara.-
CUARTO: Como consecuencia de lo aquí decidido una vez quede firme la presente sentencia, se ordenará oficiar conforme a lo solicitado al Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, y al Departamento de Catastro adscrita a la Alcaldía de Municipio Alberto Adriani del estado Mérida. Ofíciese.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. CON SEDE EN EL VIGÍA, el día 28 del mes de marzo del año dos mil veintitrés. Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
LII ELENA RUIZ TORRRES
LA SECRETARIA TITULAR
GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, lo que certifico, siendo las doce y cuarenta de la tarde.
La Sria.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, El Vigía, veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
212º y 164º
Certifíquese por secretaria, para su archivo copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 112 ejusdem y en atención a lo dispuesto en las <> contenidas en la Resolución numero 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
JUEZ PROVISORIO,
LII ELENA RUIZ TORRES.
LA SECRETARIA,
GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2016.
LERT/Ajcg
Exped 11301
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