JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. El Vigía, treinta de marzo del año dos mil veintitrés.
212º y 164º
Vista las diligencias de fechas 05 de marzo del año dos mil veinte (f.55) y 21 de octubre del año 2020 (f.56) suscrita por el ciudadano JOSE RAFAEL CAÑON DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.217.230 asistido por la abogado FLORELIA GALLO RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 15.356.324, inpre Nro. 110.782, mediante la cual solicitan la perención breve de la instancia
El Tribunal antes de pronunciarse en cuanto al pedimento formulado, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
La demanda fue admitida mediante Auto de fecha 18 de junio de 2019 (f. 51), se ordeno librar edicto de conformidad con el ordinal 2 in fine del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó el emplazamiento del Fiscal Especial Décimo Primero para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida y se ordenó la citación del ciudadano JOSE RAFAEL CAÑON DAVILA, para que compareciera dentro de los veinte días de despachos al día siguiente una vez constara en autos la boleta de citación.
En fecha 11 de julio del año 2019 (f. 52 y su vto) el Tribunal visto el escrito de estimación e intimación profesionales de fecha 02 de julio del año 2019 presentado por el abogado KAVIER CELIPE SALAS VALECILLOS, que obra inserto al folio 53 y sus vueltos, ordena desglosar y agregar dichos escritos al cuaderno de estimación e intimación de honorarios profesionales, que se ordenó abrir.
En fecha 04 de julio del año 2019 (f. 53 y vto) consta escrito de reforma de la estimación e intimación de honorarios profesionales, suscrito por el profesional del derecho KAVIER CELIPE SALAS VALECILLOS.
Al folio 54 consta agregado diligencia de fecha12 de agosto del año 2019, suscrita por el abogado KAVIER CELIPE SALAS VALECILLOS, mediante la cual solicita la juez natural se avoque al conocimiento de la casusa, ratificó la diligencia de fecha 17 de julio de 2019 y solicitó se agregara la boleta de citación por cuanto la causa estaba paralizada.
En fecha 05 de marzo del año 2020 (f.55) el ciudadano JOSE RAFAEL CAÑON DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.217.230 asistida por la abogado FLORELIA GALLO RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 15.356.324, inpre Nro. 110.782, solicitan la perención de la instancia y solicito que se realizara un cómputo desde la fecha de admisión hasta la fecha de la presente solicitud.
En fecha 21 de octubre del año 2020 (f. 56) a través del correo electrónico del tribunal natural el ciudadano JOSE RAFAEL CAÑON DACILA, asistido de la profesional del derechoFLORELIA GALLO RINCÓN, solicito de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, la reanudación de la causa e igualmente solicitó pronunciamiento acerca de la perención de la instancia.
En fecha 02 de noviembre del año 2020 (f.58) el Tribunal ordenó la reanudación de la causa y ordenó la notificación de las partes de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y fijó el décimo primer día calendario consecutivo una vez que constaran en autos la última boleta notificación que de este auto se hiciera a las partes para la reanudación de la causa.
En fecha 17 de noviembre del año 2020 (f. 59) a través del correo electrónico del tribunal natural el ciudadano JOSE RAFAEL CAÑON DAVILA, asistido de la profesional del derecho FLORELIA GALLO RINCÓN, se dio por notificado de la reanudación de la causa de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 61 y 62 con sus respectivos vueltos, constan agregada inhibición de la ciudadana LII ELENA RUIZ TORRES.
Mediante auto de fecha 19 de julio del año 20122 (f. 63) el tribunal ordenó oficiar a la Rectoría Civil del Estado Mérida, para que gestionara lo concerniente a la convocatoria de Juez Suplente para la presente causa, en la misma fecha se remitió oficio Nro. 0081-2021 a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Según diligencia de fecha 23 de febrero de 2022 (f.64) el ciudadano JOSE RAFAEL CAÑON DAVILA, asistido por la profesional del derecho ciudadana FLORELIA GALLO RINCÓN, solicito de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el abocamiento de la Juez para la reanudación de la presente causa.
Mediante auto de fecha 04 de marzo del año 2022 (f. 66) la abogada Miyeisi Dávila Castro se avoco al conocimiento de la presente causa, en virtud del reposo médico concedido a la Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ciudadana LII ELENA RUIZ TORRES.
En fecha 08 de abril del año 2022 (fs. 67 al 69 y sus vueltos) la Juez Suplente MIYEISI DAVILA CASTRO, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la inhibición propuesta por la ciudadana Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida LII ELENA RUIZ TORRES
En fecha 28 de abril del año 2022 (f. 70) siendo las nueve (09:00AM) de la mañana se hizo presente por ante el Tribunal la profesional del derecho MIYEISI DAVILA CASTRO, y en virtud de la convocatoria de la Rectoría Civil del Estado Mérida, según oficio distinguido con el alfanumérico Nro. J.R -076-2021 de fecha 23 de agosto de 2021 como Juez Accidental para conocer de la causa signada con el Nro. 11.086-2019 y a los fines de constituir el Juzgado Accidental, la profesional del derecho MIYEISI DAVILA CASTRO, solicitó a la Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede el Vigía. LII ELENA RUIZ TORRES, la entrega del expediente Nro. 11.086-2019.
Mediante auto de fecha 28 de abril del año 2022 (f.71) la Juez del Juzgado del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede el Vigía. LII ELENA RUIZ TORRES, hizo entrega a la profesional del derecho MIYEISI DAVILA CASTRO del expediente Nro. 11.086 en una (01) pieza, constante de sesenta y nueve (69) folios útiles con anexo en cuaderno de medidas constante de tres (03) folios útiles y un cuaderno de incidencia constante de cuarenta y dos (42) folios útiles.
En fecha 28 de abril del año 2022 (f.72) El juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede el Vigía, quedó constituido así: Secretaria: LEIDY MARIANA HERNANDEZ DÍAZ y el alguacil GEOVANNY ANTONIO PICÓN, se habilitó el libro diario digital del Juzgado Accidental igualmente conforme a la resolución Nro. 005 de fecha 05 de octubre del año 2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se dejó constancia que se despacharía los días jueves de forma presencial y el resto de los días de la semana se tramitaría el despacho virtual con las herramientas telemáticas, con la advertencia que los lapsos correrían los días de despacho virtual inclusive el jueves (despacho presencial) y la presentación de los escritos, diligencias serian los días jueves (despacho presencial).
En fecha 19 de mayo del año 2022 (f.73) el alguacil del tribunal GEOVANNI ANTONIO PICÒN, devuelve boleta de notificación de la Juez del Juzgado del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede el Vigía LII ELENA RUIZ TORRES, debidamente firmada.
Mediante auto de fecha 26 de mayo del año 2022 (f. 75) el tribunal declaró firme la inhibición de fecha 08 de abril del año 2022 que obra a los folios 67 al 69 con sus respectivos vueltos.
Mediante auto de fecha 07 de julio del año 2022 (f. 76) se dejó constancia que por cuanto la resolución 001-2022 de fecha 16 de junio del año 2022 emanada de la Sala de Casación Civil derogó la resolución 05-2020 de fecha 05 de octubre del año 2020 el juzgado accidental despacharía de forma presencial solo los días jueves (presencial) por tanto se aclara los lapsos procesales corren todos los días de la semana.
I
Como se observa, El presente procedimiento de Reconocimiento de Unión Concubinaria, discurrió por los trámites del procedimiento ordinario.
Ahora bien, el ciudadano JOSE RAFAEL CAÑON DAVILA, asistido por la profesional del derecho ciudadana FLORELIA GALLO RINCÓN (plenamente identificado en las actas del proceso) solicito la perención de instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con el ordinal 1ro. del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “… También se extingue la instancia: 1º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
De acuerdo con esta disposición, para que se configure la llamada por la doctrina “perención breve” debe cumplirse, además de los requisitos previstos para la perención en general (existencia de una instancia; que exista inactividad procesal; el transcurso de un tiempo determinado previsto por la Ley) el supuesto de hecho siguiente: que el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
Según algunos doctrinarios, “El demandante cumple con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación, cuando cancela los derechos arancelarios correspondientes al alguacil y le proporciona, si no lo indicó en el libelo, la dirección de la persona que va ha ser citada”. (Perera Planas, N. y otros. 1989. Código de Procedimiento Civil Venezolano, p. 235)
Como se observa, antes de la entrada en vigencia de la nueva Constitución según algunos doctrinarios, las obligaciones del demandante eran: 1) El pago de los derechos arancelarios correspondientes; 2) Proporcionar al Alguacil, si no se indicó en el libelo de demanda, la dirección de la persona que va a ser citada.
En la Constitución de la República 1999, en sus artículos 26, 254 se estableció la gratuidad de la justicia, es decir el Poder Judicial no puede establecer por la prestación de sus servicios tasas, aranceles o exigir pago alguno para la práctica de la citación del demandado, en consecuencia, sólo el actor tendrá que efectuar aquellos gastos relacionados con el traslado del Alguacil para efectuar la citación lo cual puede hacer en especie.
En cuanto a la obligación señalada por la doctrina de proporcionar al Alguacil la dirección del demandado, quien aquí decide .considera que la misma no es una obligación legal y, por tanto, no se le puede considerar como un supuesto de hecho para la configuración de una sanción -que por su naturaleza debe ser de interpretación restrictiva- como lo es la perención de la instancia.
Ahora bien, conforme con el ordinal 2do. del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el demandante deberá expresar en su libelo, “… el domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen”, es decir, en ningún momento le impone el legislador al demandante indicar la residencia, es decir, la dirección donde vive.
No obstante, es razonable que el demandante no indique la dirección en el libelo de la demanda, sobre todo en aquellas causas en las que se solicite el decreto de una medida cautelar, toda vez que éstas, por su naturaleza, se practican inaudita parte, y la indicación o información de domicilio al Alguacil pudiera frustrar su ejecución, cuando éste, en cumplimiento de su deber, cite al demandado antes de practicar la medida preventiva.
Igualmente, de conformidad con el artículo 218 eiusdem, la citación personal del demandado la practicará el Alguacil “… en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o comercio, o en el lugar donde se la encuentre…”, en consecuencia, no es una obligación procesal que el demandante le proporcione al Alguacil la dirección del demandado para la práctica de la citación, por cuanto, éste pudiera ser citado en el lugar donde se encuentre.
Ahora bien, subsiste aún una obligación legal que el demandante debe cumplir para que sea practicada la citación del demandado, y es la prevista por el artículo 12 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial, que es del tenor siguiente:
Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarias Públicas la parte promoverte o interesada proporcionara a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectué en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.
El consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijaran, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados.
De la interpretación literal de la norma antes señalada, la misma prevé la obligación por parte del promovente o interesado, de proporcionar al funcionario o auxiliar de justicia competente, “… los vehículos necesarios y apropiados para su traslado y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione…”, cuando la actuación debe realizarse fuera de la población donde tiene su sede; y vehículo, cuando el acto se deba efectuar en la misma población en que tiene su sede el Tribunal, siempre que la misma deba efectuarse en un lugar que este mas lejos de quinientos de dicha sede (negrilla del Tribunal)
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, asumió el criterio interpretativo siguiente:
“…La Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando este haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreara la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicara para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca está. Así se establece (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay,T. CCXIII (213) Caso: J.R. Barco contra Seguros Caracas Liberty Mutual, pp. 394 al 399)
Como se observa, en el criterio jurisprudencial antes trascrito, el cual acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el mismo además de dar cuenta de la obligación procesal a que se está haciendo referencia, indica cómo debe el demandante cumplir con dicha obligación, a saber: mediante la presentación, dentro de los treinta días de despacho siguientes a la admisión de la demanda, de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado
En el presente caso, la demanda fue admitida el día 18 de junio del año 2019, y de la revisión detenida de las actas que integran el expediente no consta que la parte actora, dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes a ese acto inicial, hubiere hecho alguna diligencia para poner a disposición del alguacil los recursos necesarios y así lograr la citación del demandado.
Es importante dejar constancia que en fecha fecha12 de agosto del año 2019, mediante diligencia suscrita por el abogado KAVIER CELIPE SALAS VALECILLOS, éste solicita a la juez natural se aboque al conocimiento de la casusa y que sea entregada la boleta de citación por cuanto la causa ha estado paralizada, después de esta actuación tal como se ha dejado constancia en el presente capitulo no consta actuación alguna que permita concluir a este Juzgador la parte actora hizo las diligencias pertinentes para que el alguacil cumpliera con la citación personal del demandado de autos y han pasado más de treinta días posterior a esta actuación.
Es importante aclarar de igual forma que en virtud de la inhibición propuesta por la juez natural del tribunal de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede en el Vigía en fecha 07 de julio del año 2021 fue convocada para el conocimiento de la presente causa quien aquí suscribe abogada Miyeisi Dávila Castro y una vez declarada la inhibición con lugar se constituyó el Tribunal Accidental de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede en el Vigía y hasta los actuales momentos no existe diligencia de la parte actora a los fines de impulsar la presente causa.
Así las cosas, resulta evidente, que habiendo transcurrido el lapso previsto en el ordinal 1ro. del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se ha consumado en esta causa la perención de la instancia, y así debe declararlo este Tribunal conforme lo establece el artículo 269 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.-
II
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente juicio signado con el Nro. 11.086-2019; seguido por la ciudadana ZULAY CARDENAS MOSQUERA, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, comerciante, titular de la cedula de identidad Nro. 14.107.329, domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistida por el profesional KAVIER CELIPE SALAS VALECILLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedulada de identidad Nro. 5.512.997 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 32.327 del mismo domicilio, por pretensión mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria.
Notifíquese a las partes.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DE DEL JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en El Vigía, treinta de marzo del año dos mil veintitrés. Años. 212º y 164°.
LA JUEZ ACCIDENTAL

MIYEISI DAVILA CASTRO
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. GREGORIA JOSEFINA NAVA GUILLEN
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 9:00 de la mañana.
Sria.


















JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, _________de marzo del año dos mil veintitrés.
212 y 164
En cumplimiento de la sentencia anterior, notifíquese a la parte demandante y a la parte demandada en la dirección de la sede de este Tribunal, mediante la fijación de la boleta de notificación en la cartelera de esta oficina judicial, durante el lapso de tres (03) días de despacho, en virtud que dicha parte no constituyó domicilio procesal en juicio, de conformidad con la parte in fine el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas.
LA JUEZ ACCIDENTAL

MIYEISI DAVILA CASTRO
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,













BOLETA DE NOTIFICACIÓN
JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, doce de marzo del año dos mil catorce.
212º y 164º
SE HACE SABER.
A la ciudadana ZULAY CARDENAS MOSQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 14.107.329, domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Que por auto dictado en esta misma fecha en el Expediente Nro.11.086-2019. DEMANDANTE:ZULAY CADENAS MOSQUERA. DEMANDADO: JOSE RAFAEL CAÑON DAVILA. MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA. TRIBUNAL: 1° INST. CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. FECHA DE ENTERADA: DIA: 18 MES: JUNIO AÑO: 2019, se acordó librarle la presente boleta de notificación, a los fines de hacerle saber que se dictó sentencia. Esta boleta debe ser fijada por el Alguacil en la cartelera del Tribunal, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ ACCIDENTAL

MIYEISI DAVILA CASTRO
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN
Ac/MDC