LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
En su nombre
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA CON SEDE EN EL VIGÍA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
Mediante escrito interpuesto en fecha 07 de febrero de 2023, que obra inserto a los folios 21 al 24 del presente cuaderno, la profesional del derecho GIORGINA RAFAELA ESCALANTE GUERRERO, titular de la Cédula de identidad N° 20.940.574 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 308.687, con el carácter de apoderada judicial de SEGUROS UNIVERSITAS, C.A., anteriormente denominada UNIVERSITAS DE SEGUROS C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Capital e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 19 de septiembre de 1980, bajo el N° 15, tomo 210-A-Segundo, modificada su denominación social mediante documento inscrito por ante la misma Oficina de Registro Mercantil, en fecha 09 de mayo de 2012, bajo el N° 23, tomo 124-Asegundo, debidamente inscrita anta la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el N° 83, según consta en poder especial otorgado por ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta de Caracas, Municipio Libertador en fecha 4 de enero de 2023, quedando anotado bajo el N° 3, tomo 1, folios 9 al 11, de los libros de Autenticaciones llevados por ante esa oficina notarial , y el cual acompañó marcado con la letra “A”, en su carácter de parte demandada, interpone formal oposición contra la medida cautelar de embargo preventivo decretada por éste Tribunal según auto de fecha 25 de julio de 2022, en el juicio seguido por la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DROLANCA, C.A., contra empresa mercantil SEGUROS UNIVERSITAS, C.A., anteriormente denominada UNIVERSITAS DE SEGUROS C.A., por cobro de bolívares Vía Intimatoria.
Mediante escrito presentado en fecha 13 de febrero de 2023 (f. 25), la parte demandante, presentó algunos argumentos en contra de la oposición cautelar planteada.
No consta de las actas que integran la presente incidencia, que las partes o el tercer opositor hubieren promovido pruebas dentro de la articulación.
Por escrito de fecha 1° de marzo de 2023 (f. 33), la parte demandante, presentó otros argumentos en contra de la oposición cautelar planteada.
Dentro de la fase decisoria de la presente incidencia, este Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes.
I
DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVA
En su escrito de oposición la apoderada judicial de la empresa demandada, expuso:
Que el decreto de la medida preventiva de fecha 25 de julio de 2022, se fundamentó en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los casos de procedencia de las medidas cautelares en los procedimiento monitorios, proceso especial que a su decir, puede ser utilizado facultativamente por el acreedor de una obligación líquida y exigible de dinero, supuesto fundamental para la concesión de la medida cautelar para un procedimiento de intimación es la presencia de un documento particularmente calificado por la Ley, contrario al caso bajo estudio en el que no se podía considerar como tal una póliza como un título inyuntivo que acredite la obligación de pagar una suma líquida y exigible de dinero.
Seguidamente, expuso que la demanda incoada persigue el cumplimiento de un contrato de fianza la cual fue admitida y sustanciada por un procedimiento ordinario, no versa sobre el pago de una suma de dinero líquida y exigible, por lo que el decreto de la medida cautelar preventiva no podía fundamentarse en los presupuestos del mentado artículo 646, sin que estuviesen llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y que por vía de consecuencia mantener la medida en función de los presupuestos del artículo 646, se estaría quebrantando lo previsto en el artículo 15 ejusdem, en virtud de que el Tribunal estaría otorgando a la parte actora el privilegio de una medida cautelar de embargo sin necesidad de que la parte actora esté en la obligación de demostrar la existencia de los presupuestos conexos con el tipo de pretensión y procedimiento por el que está sustanciado el cuaderno principal, lo cual, de mantenerse, nos enfrentaríamos a un evidente exceso en favor de la parte actora y un menoscabo notable en las posibilidades defensivas de su representada.
También explanó que siendo la medida acordada conforme al mencionado artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, consustancial al instituto de monición, su decreto representa una violación flagrante al derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, además que la medida, decretada conforme al referido dispositivo legal, se trata de otro tipo de medida, que no obedece a una oposición al embrago contra medidas contempladas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los que hace imposible a su representada tener el control sobre su oposición, razón por la cual debe ser revocada.
Expuesto lo anterior, en nombre de su representada solicitó sea revocada la medida preventiva decretada en fecha 25 de julio de 2022, por falsa aplicación del artículo 646 de la ley procesal vigente, en virtud que para la procedencia de la misma el juez debe analizar los presupuestos de ley para el decreto de la medida, en contradicción a los establecido en los dispositivos legales contenidos en los artículos 12 y 15 íbidem, según los cuales, los jueces tendrán por norte de sus actos laq verdad y al decidor deben atenerse a lo alegado y probado en autos y así garantizar el derecho a la defensa de las partes, su ejecución estaría causando severos daños al patrimonio de su mandante por cuanto de que puede afectar su reputación en el negocio asegurador, sin causa legal que la fundamente, en razón de lo cual y por las consideraciones que anteceden, por la falsa aplicación del artículo 585 de la ley adjetiva vigente, se opuso al decreto de la medida bajo análisis, lo cual hizo alegando la inexistencia de los presupuestos de procedencia de las medidas preventivas, por cuanto no basta con que el peticionante solicite el decreto de una medida, basándose en lo que está contractualmente discutido y ha dado lugar a la ligitiosidad, como ocurre en actos, esto es que la parte actora señala como fundamento del buen derecho a la tutela cautelar, aquello que ha sido el motivo de la controversia y que debe precisamente demostrar en este proceso: esto es “(…) el supuesto incumplimiento del contratista y la responsabilidad solidaria del fiador (…)” (sic)
En adición a lo anterior, expone que dar por suficiente este proceder, no sería otra cosa que considerar que el tribunal tendría que establecer que el demandante tiene el derecho de lo que reclama, de manera que el juez estaría tocando la cuestión de fondo cosa prohibida para todo pronunciamiento en sede cautelar, en virtud de que del hecho de que exista una fianza y que se presente un reclamo por el supuesto incumplimiento del afianzado, por el fiador, no significa que el pago proceda ope legis y mucho menos puede ser suficiente, como a su decir lo está suponiendo el Tribunal.
También para fundamentar la oposición aquí propuesta, aludió al precedente jurisprudencial establecido en lo que se refiere a los requisitos para acordar medidas cautelares en sentencia 641 del 11 de octubre de 2017 de la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, conforme a la cual no se encuentran llenos a su decir los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se acreditó en autos de que quede ilusoria la ejecución del fallo por cuanto no consta que la empresa que representa esté realizando actos que hagan ilusoria la ejecución de una eventual sentencia condenatoria.
Afirmó en su escrito que su mandante Seguros Universitas C.A. es una empresa con una solidez demostrada y su funcionamiento se encuentra regulado , controlado, vigilado y supervisado por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, el cual es un órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Economía, Finanzas y Comercio Exterior, es decir que es el propio Estado, en la ejecución de la acción de gobierno, el que hace realizable que las compañías del área cumplan fehacientemente con la normativa establecida para responder frente a los asegurados, lo que descarta de plano que existan elementos de convicción que hagan presumir que una eventual y una supuesta y muy negada sentencia contra su representada, es por lo que solicita que la medida decretada sea revocada.
II
ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE DE LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVA
Por su parte, la coapoderada judicial de la parte actora solicitante de la medida cautelar, mediante escrito presentado en fecha 13 de febrero de 2023, expusieron:
Que, la oposición hecha por la representación judicial de la parte demandada es extemporánea por prematura por cuanto fue ejercida de manera anticipada, razón por la cual no es viable iniciar la sustanciación del procedimiento cautelar ante tal circunstancia en virtud de que no se ha ejecutado la medida y en el caso de marras a pesar de su actividad diligente, la entidad reguladora SUDEASEG aún no ha dado respuesta a la solicitud de la determinación de los bienes ordenada por este Tribunal.
También expone que de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad procesal para oponerse nace cuando ya esta ejecutada la medida aunado al hecho que tal como lo establece el artículo 601, en aquellos casos en los que el tribunal no encontrase suficientes las pruebas decretará la medida y procederá a su ejecución lo cual no ha sido posible por la demora en dar repuesta a lo ordenado por este Tribuna en lo que se refiere a la determinación de bienes por parte del ente regulador conforme a la ley que rige la actividad aseguradora.
Finalmente expuso que el afirmar que por tratarse de una empresa regulada y controlada por la SUDEASEG, es suficiente para descartar que hayan motivos que hagan presumir que una eventual sentencia condenatoria quedará en ejecución fallida, como lo indica la representación judicial de la parte demandada sería tanto como reconocer que ninguna sociedad de este ramo pueda ser objeto de de medidas preventivas, aun existiendo los presupuestos procesales establecidos en la ley adjetiva civil, lo que colocaría a cualquier asegurado, usuario o beneficiario como es el caso, en una situación de desventaja procesal frente a a estas entidades que a todas luces resulta por demás ilegal.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, siendo que no es posible iniciar la incidencia de oposición pues ésta conforme al precitado artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, sólo tiene lugar después de la ejecución de la medida preventiva, es por lo que solicita se declare inadmisible la oposición aquí propuesta.
Posteriormente en fecha 1° de marzo de 2023 (f. 33), la parte demandante, presentó otros argumentos en contra de la oposición cautelar planteada en los siguientes términos:
Visto el oficio de fecha 02 de febrero de 2023 mediante el cual la SUDEASEG, trajo a los autos, una copia simple de un contrato de fianza judicial emitida por la sociedad mercantil HISPANA DE SEGUROS S.A. de fecha 31 de enero de 2023, constituida para garantizar a su juicio a su representada las resultas del presente juicio, cuando del contenido del mismo se evidencia una grave confusión de determinación del acreedor y de la obligación destinada a asegurar en el lugar de responder a la solicitud de determinación de bienes requerida por este despacho, mediante oficio N° 0171-2022 consignando en fecha 19 de octubre de 2022, esto es hace más de cuatro meses y ante su persistente omisión, necesaria para la ejecución de la medida acordada por este Tribunal el 25 de julio de 2022, a la que está obligada de conformidad con la Ley de Actividad Aseguradora, obstruyendo así la administración de justicia y extralimitándose en sus funciones al consultar si aun es procedente la determinación ordenada.
En adición a lo anterior, expuso que en el caso de marras de conformidad con lo previsto en los artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil, SEGUROS UNIVERSITAS C.A. como parte contra quien se decretó la medida no ha solicitado la suspensión de la misma, ni traído a los autos la supuesta caución con los recaudos que demuestren la solvencia del garante, lo que a su decir quiere decir que no se cumplió ni el supuesto de hecho establecido en los referidos dispositivos legales, razón por la cual no puede ser aplicada la consecuencia jurídica de las citadas normas, esto es la suspensión de la medida.
Finalmente por las razones anteriormente relacionadas, solicitó al Tribunal, que de conformidad con los artículo 14, 17 y 21 de la norma adjetiva, proceda a exhortar a la SUDEASEG a dar respuesta en un tiempo perentorio, a la solicitud de determinación de los bienes realizada en fecha 19 de octubre de 2022, utilizando los medio electrónicos a los fines de evitar dilaciones indebidas a las que su decir vienen siendo sometidos.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteado el problema judicial de ésta incidencia, en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir, observa:
Estando en la oportunidad procesal esta Juzgadora procede a resolver en primer lugar si la oposición propuesta por la representación judicial de la parte fue hecha de manera tempestiva conforme a lo establecido por la legislación y la jurisprudencia patria mas autorizada, por cuanto la co apoderada judicial de la parte actora considera que la oposición hecha por la representación judicial de la parte demandada es extemporánea por prematura por cuanto fue ejercida de manera anticipada, razón por la cual a su decir no es viable iniciar la sustanciación del procedimiento cautelar ante tal circunstancia en virtud de que no se ha ejecutado la medida, conforme a los siguientes razonamientos:
El medio de impugnación que nuestro Código de Procedimiento Civil consagra en favor de la parte contra quien obra una medida preventiva dictada por la vía de la causalidad, es la oposición contra el decreto respectivo, la cual, so pena de preclusión, debe interponerse dentro de la oportunidad prevista al efecto por el artículo 602, primera parte, de dicho Código, que establece que “(…) Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviera ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviera lugar (…)”. (Negrillas propias del Tribunal)
Como puede fácilmente apreciarse de la disposición supra transcrita, el lapso que en ella se establece para la interposición de la oposición de parte a la medida cautelar, es de tres días, el cual podría computarse a partir de la ejecución de la medida, si la parte contra quien obra estuviere ya citada, o desde su citación, en el caso contrario.
Ahora bien, en virtud de que esta dilación procesal está prevista para que el litigante efectúe un acto de defensa, como es el referido recurso procesal de oposición, la misma se computa por días de despacho de conformidad con la sentencia de fecha 9 de marzo de 2001, dictada bajo ponencia del magistrado Antonio García García (┼), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual aclaró en su fallo pronunciado el 1° de febrero del mismo año, la nulidad parcial del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil.
Sentadas las anteriores premisas, de la revisión de los autos se evidencia que para el 25 de julio de 2022, fecha en que se decretó la medida de embargo preventivo en el caso de marras, la parte demandada contra la que ésta obra aún no se encontraba citada ni obra actuación alguna previa a la consignación del poder que acredita la representación que ostenta la profesional del derecho GIORGINA RAFAELA ESCALANTE GUERRERO, que pueda tomarse como legal para validar la citación de la parte demandada plenamente identificada en autos, en cualquiera de las formas establecidas en la ley procesal vigente para lograr dicho acto de comunicación procesal, por lo que concluye quien decide que a partir del 07 de febrero de 2023, exclusive, fecha en la que consta en autos agregado el mandato en referencia, quedó desde entonces tácitamente citada la parte demandada, ex artículo 216, único aparte, del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en la primera parte del artículo 602 eiusdem, el lapso de tres (3) días de despacho para la interposición del recurso de oposición al que alude el segundo supuesto establecido en el artículo del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a transcurrir el día siguiente a el 07 de febrero de 2023 . ASI SE ESTABLECE.-
Ahora bien, habiéndose formulado la oposición de marras mediante escrito presentado el 7 de febrero de 2023 (folios 21 al 24), es decir, con anterioridad a la ejecución de la medida de embargo preventivo impugnada, acto éste que, como antes se expresó, aún no se ha verificado, resulta evidente que tal oposición es extemporánea, por anticipada, pues, para la fecha de su interposición el lapso legalmente previsto a tal efecto no había comenzado a correr, mas, sin embargo, estima esta juzgadora que tal oposición, aunque prematura, es válida y, en consecuencia, admisible. ASI SE DECLARA.-
En efecto, considera este Tribunal, conforme a lo establecido con reiterada jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil, que el efecto preclusivo de los lapsos procesales está referido al agotamiento de los mismos sin que se ejerza el recurso o medio de impugnación correspondiente, más no a la presentación anticipada de la actuación o medio recursivo, específicamente en lo que se refiere a la oposición anticipada a una medida preventiva decretada en juicio. En este sentido cabe citar sentencia sobre tal particular, sentencia Nro. 524, de fecha 18 de julio de 2006, caso: María Antonia García Serrantes contra Tiendas Casablanca Las Mercedes, C.A. y otras, estableció lo que sigue:
“(Omissis)
(…) la articulación probatoria prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se abre ope legis haya habido oposición o no a la medida, esto dicho en otras palabras significa, que no se necesita ningún pronunciamiento por parte del Tribunal señalando su inicio, sino que éste dependerá de la citación de la parte contra quien obre la medida. Si la misma ya está citada, los tres [3] días para formular la oposición comienzan desde el momento en que se practicó la medida, de no ser así, se iniciará en el momento que se practique la citación, y, vencidos esos tres (3) días se abre –se repite- ope legis el lapso probatorio, lo cual fulmina el alegato esgrimido por el recurrente en el sentido de que ‘…no era previsible que se hubiere abierto la articulación probatoria correspondiente a ese incidente cautelar…’…”. (Cursivas del texto, negrillas y subrayado de la Sala).
De la sentencia antes transcrita se desprende, que el lapso de tres días para que la parte que se vea afectado por la medida decretada formule oposición a la misma depende de la citación de éste; pues dicho lapso empieza a transcurrir desde el momento en que se practicó la medida, siempre y cuando la parte contra quien obre la misma se encuentre citada, en caso contrario, “…se iniciará en el momento que se practique la citación…”. De igual forma, tenemos que la articulación probatoria contenida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil “…se abre ope legis haya habido oposición o no a la medida…”.
Ello así, mal puede considerar esta Sala intempestiva por anticipada la oposición formulada por la parte codemandada contra la aludida medida cautelar, dado que dicha oposición consiste en el derecho que tiene la parte contra quien se acordó la misma a contradecir los motivos que llevaron al juez a tomar su decisión, con el fin de que éste declare sin lugar la medida acordada; en ese sentido, tenemos que al encontrarse la parte contra quien obró dicha medida debidamente citada, aún y cuando la mencionada medida no se hubiese ejecutado, la misma se encuentra en pleno uso de su derecho constitucional a la defensa; pues establecer lo contrario atentaría contra los postulados constitucionales dispuestos en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna, por lo tanto dicha oposición debe tenerse debidamente realizada a la luz de la Carta Fundamental.
Aunado al hecho, de que esta Sala en sentencia Nro. 562, de fecha 20 de julio de 2007, caso: Freddy Alexis Madriz Marín contra Mario Camerino Lombardi y otra (aplicable de manera análoga al caso de marras) “…se ha pronunciado y al respecto ha indicado que los actos procesales que son ejercidos anticipadamente, son tempestivos y por tanto válidos…”; toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por ejercer el derecho a la defensa.
(Omissis)” (sic)
Sobre la base de las consideraciones que anteceden, y acogiendo como argumento de autoridad la línea jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República anteriormente mencionada, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, concluye que la oposición a la medida de embargo preventiva en referencia, formulada mediante escrito de fecha 07 de febrero de 2022 (folios 21 al 24), por la profesional del derecho GIORGINA RAELA ESCALANTE GUERRERO en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, empresa mercantil SEGUROS UNIVERSITAS C.A., fue interpuesta extemporáneamente, por prematura, es decir, antes que comenzara a discurrir el lapso de tres (3) días previsto al efecto por el artículo 602, primera parte del Código de Procedimiento Civil, pero, por las razones que se dejaron expuestas, tal oposición, aunque intempestiva, por anticipada, es válida y eficaz y, por consiguiente, admisible, en consecuencia resultó procedente en derecho la sustanciación del procedimiento cautelar establecido en el la ley procesal vigente. ASÍ SE DECLARA.
Decidido lo anterior, pasa entonces quien decide a verificar si la oposición al decreto de la medida de embargo preventivo acaecido el 25 de julio de 2022, está o no ajustado a derecho, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
La parte opositora, en la consideraciones previas a la interposición del recurso bajo estudio, expresó que el decreto de la medida preventiva de fecha 25 de julio de 2022, se fundamentó en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los casos de procedencia de las medidas cautelares en los procedimiento monitorios, proceso especial que a su decir, puede ser utilizado facultativamente por el acreedor de una obligación líquida y exigible de dinero, supuesto fundamental para la concesión de la medida cautelar para un procedimiento de intimación es la presencia de un documento particularmente calificado por la Ley, contrario al caso bajo estudio en el que no se podía considerar como tal una póliza como un título inyuntivo que acredite la obligación de pagar una suma líquida y exigible de dinero.
Seguidamente, expuso que la demanda incoada persigue el cumplimiento de un contrato de fianza la cual fue admitida y sustanciada por un procedimiento ordinario, no versa sobre el pago de una suma de dinero líquida y exigible, por lo que el decreto de la medida cautelar preventiva no podía fundamentarse en los presupuestos del mentado artículo 646, sin que estuviesen llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y que por vía de consecuencia mantener la medida en función de los presupuestos del artículo 646, se estaría quebrantando lo previsto en el artículo 15 ejusdem, en virtud de que el Tribunal estaría otorgando a la parte actora el privilegio de una medida cautelar de embargo sin necesidad de que la parte actora esté en la obligación de de demostrar la existencia de los presupuestos conexos con el tipo de pretensión y procedimiento por el que está sustanciado el cuaderno principal, lo cual, de mantenerse, nos enfrentaríamos a un evidente exceso en favor de la parte actora y un menoscabo notable en las posibilidades defensivas de su representada.
Así las cosas por su parte la representación judicial de la parte actora expuso que en el caso de marras de conformidad con lo previsto en los artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil, SEGUROS UNIVERSITAS C.A. como parte contra quien se decretó la medida no ha solicitado la suspensión de la misma, ni traído a los autos la supuesta caución con los recaudos que demuestren la solvencia del garante, lo que a su decir quiere decir que no se cumplió ni el supuesto de hecho establecido en los referidos dispositivos legales, razón por la cual no puede ser aplicada la consecuencia jurídica de las citadas normas, esto es la suspensión de la medida.
Verificado lo anterior resulta imperioso revisar, en virtud de la naturaleza del presente juicio que persigue la ejecución de un contrato de fianza, el contenido del Artículo 590 que establece que “(…) Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle.(…)”
También establece que para los fines de esta disposición sólo se admitirán:
1° Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.
2° Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos.
3° Prenda sobre bienes o valores.
4° La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez.
En el primer caso de este artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta, y del correspondiente Certificado de Solvencia.
En este sentido es menester traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil, en lo que se refiere a los requisitos de procedencia de decretos de medidas cautelares en juicios como el que aquí se ventila, ejecución de contrato de fianza, en el Exp. 17-872, Sentencia N° 180 bajo ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores en fecha 10-04-2018, Caso: ANA RUTH SÁNCHEZ DE RODRÍGUEZ contra INVERSIONES ACE CARIBEAN 2011 C.A., mediante la cual dispone:
“(Omissis) De acuerdo con lo señalado en la norma antes transcrita, se tiene que la misma menciona taxativamente las garantías que el juez puede admitir para que acuerde una medida cautelar cuando no haya alegación y demostración de la presunción grave del derecho que se reclama y la existencia del riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle.
Por otro lado, para la Sala es importante destacar que “…si bien es cierto que el solicitante puede ofrecer el tipo de caución o garantía que estime conveniente, tal facultad, por supuesto, no excluye el poder discrecional del juez de juzgar acerca de su suficiencia, que es el requisito que fija el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil para su aceptación.” (Cfr. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de marzo de 2008, caso de Inversiones inmobiliarias 535-21, C.A., expediente N° 2008-137).
De la misma forma, esta Sala en sentencia N° RC-797, de fecha 26 de noviembre de 2008, caso: Giuseppe de Pinto contra Promociones Las Palmeras, C.A. y otra, expediente N° 2007-418, señaló lo siguiente:
“…Sobre el particular la Sala en sentencia de fecha 18 de julio de 1990, expresó lo siguiente:
‘…respecto al cumplimiento de los requisitos concurrentes establecidos por la parte in fine del Art. 590 del CPC., pues son ellos que permiten una garantía del fiador frente a las partes y los terceros acerca de la solvencia económica… (…)…si falta alguno de ellos,… los requisitos exigidos por el Art. 590 del CPC no se habrían cumplido y el ofrecimiento de caución o garantía no debe ser admitido…´ (Omissis)” (sic)
Ahora bien en base a los fundamentos de derecho y jurisprudenciales a los que se alude en los párrafos anteriores este Tribunal considera que la oposición aquí hecha se encuentra ajustada a derecho por cuanto efectivamente el Tribunal, en el momento en el que decretó la medida de embargo preventiva, lo hizo conforme a la disposición contenida en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que resulta aplicable cuando la demanda estuviera fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, juicio éste denominado Cobro de Bolívares por Intimación incluido por el legislador entre los juicios ejecutivos establecidos en el CAPÍTULO II del TÍTULO II del Código de Procedimiento Civil y no en los juicio a los que alude el artículo 590 anteriormente transcrito, como es el caso del que aquí se ventila que versa sobre la ejecución de un contrato de fianza.
En adición a lo anterior, este Tribunal considera que no consta en autos elementos probatorios suficientes para establecer que se ha cumplido con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que ciertamente no puede definirse el buen derecho con la solo demostración de la existencia de un contrato de fianza aunado al hecho que dar por sentado el incumplimiento del mismo, sería incurrir quien decide en un pronunciamiento de fondo, lo cual no le es dable por imperativo de la ley resolver en el juzgamiento cautelar, y por otro lado en la sola negativa de la empresa de seguro en no responder al requerimiento de la parte actora, no puede constituir una presunción grave de que esté ejecutando actos que puedan hacer ilusoria la ejecución del fallo o que ello ocurra por el trascurso del tiempo que dure el presente juicio.
Así las cosas, en cuanto a lo aludido por la representación judicial de la parte actora, en lo que se refiere a que en la presente incidencia no se encuentran llenos los requisitos establecidos en los artículo 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil, y por vía de consecuencia no es dable en derecho lo dispuesto en el artículo 590 antes mencionado, por cuanto, SEGUROS UNIVERSITAS C.A. como parte contra quien se decretó la medida no ha solicitado la suspensión de la misma, ni traído a los autos la supuesta caución con los recaudos que demuestren la solvencia del garante, lo que a su decir quiere decir que no se cumplió el supuesto de hecho establecido en los referidos dispositivos legales, razón por la cual no puede ser aplicada la consecuencia jurídica de las citadas normas, esto es la suspensión de la medida, esta Juzgadora considera, conforme al precedente jurisprudencial anteriormente transcrito parcialmente, en primer lugar que lo que se ataca mediante la oposición ejercida por la parte demandada de autos es la errónea aplicación del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, y no el contenido del artículo 590, sin embargo en razón de la naturaleza del presente juicio lo que el tribunal debió haber observado para el decreto de la medida además de los requisitos establecidos en el artículo 585, es lo dispuesto en el referido dispositivo legal, artículo 590, y en virtud de ello debió entonces la empresa mercantil CORPORACIÓN DROLANCA C.A, ofrecer y constituir caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiera ocasionarle, ya que como lo establece nuestro Alto Tribunal la referida norma del artículo 590 “(…)menciona taxativamente las garantías que el juez puede admitir para que acuerde una medida cautelar(…)” (sic), y no como lo expone la referida representación judicial, que son consignación de la supuesta caución con los recaudos que demuestren la solvencia del garante, supuesto este que es viable aplicar cuando la medida ha sido decretada con arreglo a los artículo 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil, caso en el cual resulta ajustable que la parte contra quien obre la medida pueda hacer suspender la misma como se establece en el artículo 589 ejusdem. ASI SE ESTABLECE.-
Por los razonamientos que anteceden, no le queda otra alternativa a esta operadora de justicia que la de declarar procedente en derecho la oposición contra la medida de embargo preventiva formulada por la representación judicial de empresa mercantil SEGUROS UNIVERSITAS C.A., identificada en autos, tal como se declarará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la oposición propuesta por la profesional del derecho GIORGINA RAFAELA ESCALANTE GUERRERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada empresa mercantil SEGUROS UNIVERSITAS C.A, plenamente identificadas en autos, contra la medida cautelar de embargo preventivo decretada por este Tribunal según auto de fecha 25 de julio de 2022, en el juicio seguido por la empresa mercantil CORPORACION DROLANCA C.A., contra el compañía de seguros aquí recurrente.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se REVOCA la medida de embargo preventivo decretada por este Tribunal según Auto de fecha 25 de julio de 2022 y por ende el mandamiento de ejecución librado en esa misma fecha a tales efectos.
TERCERO: De conformidad con los artículos 274 se condena a la parte demandante al pago de las costas.
Por cuanto el presente fallo se publica fuera del lapso legal, es por lo que de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DEL DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en El Vigía, a los seis días del mes de marzo del año dos mil veintitrés. Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:30 de la mañana, se libraron las boletas respectivas y se le hicieron entrega al alguacil para que las haga efectivas.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN
Exp. 11.236
LERT
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. CON SEDE EN EL VIGIA. El Vigía, seis de marzo del año dos mil veintitrés.
212º y 164º
Certifíquese por secretaria, para su archivo copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 112 ejusdem y en atención a lo dispuesto en las <> contenidas en la Resolución numero 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
JUEZ PROVISORIO
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES
SECRETARIA TITULAR
GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2016.
SECRETARIA TITULAR
GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.
LERT/gjng
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