LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 11.589
PARTE DEMANDANTE: MAIRA ALEJANDRA JIMENEZ OSUNA, venezolana, mayor de edad, soltera, abogada, titular de la cédula de identidad número V-14.933.382, domiciliada en la Avenida Las Américas, residencias Monseñor Chacón, edificio A, piso 5, apartamento 5-3, jurisdicción del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
PARTE DEMANDADA: JESUS ORLANDO RAMIREZ ROSALES y JONATHAN JESUS RAMIREZ ROSALES, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad N° V-26.467.853 y V-26.467.854, el primero domiciliado en Sector el Arenal, vía la Joya, Calle Bella Vista, casa sin número, frente a la Gallinera, Parroquia Arias, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y el segundo domiciliado en Sector el Arenal, Urbanización los Periodistas, calle 9, casa Nº 1, Parroquia Arias, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION (Cuaderno de Medida de Secuestro).
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda, intentada por la ciudadana MAIRA ALEJANDRA JIMENEZ OSUNA, debidamente asistida por la abogada VIENA LIABITH MORA OLANO, contra los ciudadanos JESUS ORLANDO RAMIREZ ROSALES y JONATHAN JESUS RAMIREZ ROSALES, anteriormente identificados, por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.
Asimismo, el demandante en el presente juicio, solicitó a este Tribunal se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar y el secuestro sobre un bien mueble propiedad del Fiador Solidario JONATHAN JESUS RAMIREZ ROSALES, consistente en un vehículo usado propiedad del demandado, con las siguientes características: PLACA: A82AP1K; SERIAL N.I.V.: 1GBP7C1C89F403386, SERIAL DE CARROCERIA: 1GBP7C1C89F403386; SERIAL MOTOR: C9F403386; MARCA: CHEVROLET; MODELO: KODIAK; AÑO MODELO: 2009; COLOR BLANCO; CLASE: CAMION; TIPO: CARGA; USO: CARGA.
Mediante auto que obra al folio 01 del presente cuaderno, este Tribunal ordenó abrir cuaderno separado de medida y visto que la parte actora sufragó los gastos a través del Alguacil de este Tribunal, para la reproducción fotostática del libelo de la demanda y sus anexos, se certificaron copias de los folios 01 al 03, 05 al 48 y 49 con sus vueltos a los fines de sustanciar el presente cuaderno.
En fecha 27 de febrero de 2023, diligenció la abogada VIENA LIABITH MORA OLANO, apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio, solicitando se sirva decretar la medida de secuestro del bien mueble y se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
PRIMERA: Para el caso de las medidas preventivas siempre se apertura un cuaderno separado en orden a lo consagrado en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, cuaderno éste que se encuentra totalmente vinculado al juicio principal que le dio origen, aun cuando el mismo tiene una autonomía relativa, pues se desprende del proceso que se encuentra en curso.
SEGUNDA: CONSIDERACIONES RESPECTO A LAS MEDIDAS CAUTELARES DE SECUESTRO.
A este respecto la legislación Venezolana para dictar la Medida Cautelar de Secuestro en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 646: Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”
Ahora bien, considera este Juzgador que en el presente caso por ser un juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, y la presente medida tiene como fin evitar el incumplimiento de la parte demandada.
TERCERA: No obstante, este Tribunal además de la explicación de los motivos que justifican la adopción de la medida, esto es, la indicación del periculum in mora, fumus boni iuris y periculum In damni, debe existir una actividad probatoria por parte del solicitante para llevar a conocimiento del juez tal necesidad; en este sentido no es suficiente con señalar que existe peligro de daño o lesión, debe existir la prueba de que efectivamente ello es así, en el presente caso se evidencia, al folio 12, el certificado de Registro de Vehículo.
Hay casos en los cuales, el Periculum in mora deriva de la naturaleza del acto cuestionado (en las medidas cautelares que prohíben una actuación judicial o administrativa por ejemplo); en otras ocasiones no es necesario la prueba del fumus boni iuris si se trata de derechos constitucionales como la defensa, el debido proceso, etc., en los demás casos debe acreditarse la condición de sujeto activo del derecho reclamado y la concreta lesión que se teme.
Por otra parte, las medidas cautelares, son de carácter preventivo, dictadas por los jueces, para asegurar a la parte accionante en un proceso, las resultas definitivas, con el fin de evitar el peligro que entraña la inevitable demora de los trámites judiciales, así como la posibilidad de insolvencia por parte del accionado.
En tal sentido, la norma rectora en este caso, es el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Siendo ello así, se puede observar, que esta norma desarrolla el poder cautelar del juez para decretar medidas tendientes asegurar el resultado del proceso y, para que el juez pueda hacer uso de esta facultad cautelar de decretar medidas, debe observar y verificar el cumplimiento de tres (03) requerimientos que se deducen tanto del artículo 585, como del 588 eiusdem, a saber:

1. Presunción Grave del derecho que se reclama, conocido con el aforismo latino como fumus boni iuris;
2. Presunción Grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, conocido con el aforismo latino periculum in mora, y;
3. La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, conocido con el aforismo latino periculum in damni, éste último requisito cuando se trate de una medida atípica o innominada, que es el caso de autos.
Así entonces, las medidas cautelares son un instrumento esencial para la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa; teniendo su base en la propia función del juez de decidir y ejecutar lo decidido.
Con base a lo anteriormente señalado, se encuentran llenos los requisitos del periculum in mora, del fumus boni iuris y del periculum in damni, todo lo cual hace procedente la medida de secuestro solicitada por la abogada VIENA ALEJANDRA JIMENEZ OSUNA. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO, sobre: Un vehículo propiedad del Fiador Solidario JONATHAN JESUS RAMIREZ ROSALES, consistente en un vehículo usado propiedad del demandado, con las siguientes características: PLACA: A82AP1K; SERIAL N.I.V.: 1GBP7C1C89F403386, SERIAL DE CARROCERIA: 1GBP7C1C89F403386; SERIAL MOTOR: C9F403386; MARCA: CHEVROLET; MODELO: KODIAK; AÑO MODELO: 2009; COLOR BLANCO; CLASE: CAMION; TIPO: CARGA; USO: CARGA, propiedad que consta en Certificado de Registro de Vehículo Nº 1GBP7C1C89F403386-2-3, y para la práctica de la medida decretada y el nombramiento del depositario judicial se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a fin de que ese Tribunal, a quien corresponda por distribución, proceda a practicar la referida medida. Fórmese el despacho de la medida, désele salida y remítase con oficio al Juzgado comisionado.
SEGUNDO: En cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en fecha 27 de febrero de 2023, este Tribunal niega lo solicitado y le hace saber a la parte actora que debe realizarla en el cuaderno correspondiente.
TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
CUARTO: Por cuanto la parte actora se encuentra a derecho no se requiere su notificación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 01 de marzo de 2023.
EL JUEZ TEMPORAL,

Abg. JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. ANTONIO PEÑALOZA.
En la misma fecha se libró la comisión y se remitió al Tribunal comisionado anexo al oficio Nº 057-2023. Conste,
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. ANTONIO PEÑALOZA
JGSV/AP/maqp.