REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
212º y 164º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 11.579
PARTE ACTORA: MARIANELA DEL VALLE SÁNCHEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.461.689, domiciliada en Mérida estado Mérida de este domicilio y civilmente hábil.
PARTE DEMANDADA: ROBIRO ANGULO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, agricultor, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-11.959.070, domiciliado en la Calle 1 las Flores, casa Nº 06, sector Bella Vista, Parroquia, jurisdicción del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: “DIVORCIO” (PERENCION DE LA INSTANCIA)
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Ingresó por distribución en fecha 29 de noviembre de 2022, demanda contentiva de la acción de “DIVORCIO”, interpuesta por la ciudadana MARIANELA DEL VALLE SÁNCHEZ HERNANDEZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio FRANCISCO ARGENIS MANJARRES ROJAS, contra el ciudadano ROBIRO ANGULO BRICEÑO.
Al folio 10, por auto de fecha 30 de noviembre de 2022, se le dio entrada a la demanda, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, la admitió, y no se libraron los recaudos de citación por falta de fotostatos.
Al folio 11, en fecha 15 de diciembre de 2022, diligenció la ciudadana MARIANELA DEL VALLE SÁNCHEZ HERNANDEZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio FRANCISCO ARGENIS MANJARRES ROJAS y consignó Poder Apud Acta.
De manera que de acuerdo al historial del presente expediente, tenemos que desde la fecha del último acto de impulso procesal emitido por el Tribunal en fecha 30 de noviembre de 2022, no hubo otra actuación alguna por parte del accionante, quien debía impulsar el proceso gestionando las diligencias inherentes a este tipo de procedimiento, por lo que corresponde a este Jurisdicente, actuando ex oficio comprobar sí efectivamente, en el caso de marras, ha operado la perención prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil ordinal 1º, lo cual se hará en la motivación del presente fallo.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
A los fines de verificar la ocurrencia o no de la perención de la instancia se hacen necesarias las siguientes consideraciones.
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º establece:
“…Cuando transcurridos treinta 30 días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”

Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” [RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329].
Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de las partes de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia de no ocurrir la perención resultaría indefinida.
La doctrina y jurisprudencia nacional han determinado que la perención, aparte de sancionar la conducta omisiva de las partes, pretende que el proceso se desenvuelva sin dilaciones hasta alcanzar su fin y su propósito, es decir: la sentencia que dirime el conflicto.
En el presente caso, este Tribunal percibe una evidente inactividad procesal desde el día 30 de noviembre de 2022, fecha en la que el Tribunal le dio entrada a la presente demanda y la admitió, encontrándose la misma en estado de citación. Es decir que a la presente fecha, ya ha transcurrido el tiempo determinado en el artículo 267 del Código Procedimiento Civil, ordinal 1º, para declarar la extinción del proceso por inactividad. En este sentido conviene traer a colación el criterio legal sobre la forma de computar los lapsos equivalentes a años, lo cual aparece regulado en el artículo 199 eiusdem, que instituye:
“Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso. El Lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes”.
Así pues, de acuerdo a la norma anteriormente transcrita, los términos o lapsos de años o meses se deben computar desde el día siguiente al de la fecha en que tuvo lugar el acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso. En el caso de marras, el cómputo del año exigido por nuestro legislador para que se tenga por consumada la perención de la instancia, inició el día 30 de noviembre de 2022, fecha siguiente al día en que el Tribunal le dio entrada a la presente demanda y la admitió, y concluyó el día 13 de marzo de 2023, sin que haya habido ningún acto de impulso procesal por parte del accionante.
Por lo tanto, dado que en la presente causa ha transcurrido OCHENTA Y SIETE (87) DIAS CONTINUOS, sin que se haya producido actuación alguna por parte del accionante para instar el procedimiento --de modo de interrumpir el lapso de inactividad--, es concluyente que se produjo la perención de la instancia, y por ende la extinción del proceso, y así debe decidirse.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: En el mismo orden de ideas, tenemos que el Legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala los casos en los que procede la perención de la instancia, y particularmente, en el encabezamiento de dicha norma, se dispone como causa para la procedencia de dicha figura procesal la ocurrencia de los siguientes elementos:
a) El transcurso de un período determinado, esto es, un [01] año contado a partir del último acto de procedimiento de las partes.
b) La inactividad procesal durante el período antes indicado.
c) Que la inactividad no ocurra después de vista la causa por el juez.
TERCERA CONSIDERACIÓN: Efectivamente, desde la fecha supra indicada, no consta en el expediente que se haya realizado ningún otro acto de procedimiento de la parte actora; por lo cual, para el día de hoy, se encuentra sobradamente cumplido el lapso previsto por el legislador para que se tenga por consumada la perención de la instancia, y habida cuenta, que el presente expediente no se encuentra en estado de sentencia, debe tenerse como plenamente configurado el supuesto de hecho contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil ordinal 1º, y en consecuencia, ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, la cual se consumó el día 13 de marzo de 2023; y así será lo decidido en el dispositivo del presente fallo.
IV
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil ordinal 1º, en el presente juicio que por “DIVORCIO”, ha incoado la ciudadana MARIANELA DEL VALLE SÁNCHEZ HERNANDEZ,, debidamente asistida por el abogado FRANCISCO ARGENIS MANJARRES ROJAS, plenamente identificados al inicio de la presente decisión.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión a la parte actora, mediante Boleta publicada en la cartelera del Tribunal, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, haciéndole saber que una vez conste de autos la resulta de la notificación ordenada, comenzará a correr el lapso legal de apelación en contra de la decisión dictada
Publíquese, notifíquese, cópiese y regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, tres (13) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL

ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. ANTONIO PEÑALOZA