REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

212º y 164º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 11.596

PARTE DEMANDANTE: CARHUMMA JOSEFINA LINARES DE BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, casada, Odontólogo, titular de la cédula de identidad número V-12.721.864, domiciliada en Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LEONEL JOSE ALTUVE LOBO y LEONEL EDUARDO ALTUVE PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.036.315 y V-26.371.492, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.262 y 306.673, de este domicilio y jurídicamente hábiles.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES MON COMPAÑÍA ANÓNIMA (INVERMONCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 29 de julio de 2003, bajo el Nº 42, Tomo A-1, representada por el ciudadano RAFAEL RAMON UZCATEGUI LAMUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-660.183, domiciliado en Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Cuaderno de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar).
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda, intentada por la ciudadana CARHUMMA JOSEFINA LINARES DE BRICE, debidamente asistida por los abogados LEONEL JOSE ALTUVE LOBO y LEONEL EDUARDO ALTUVE PACHECO, contra INVERSIONES MON COMPAÑÍA ANÓNIMA (INVERMONCA), anteriormente identificados, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO..
En el escrito libelar la parte actora señaló para la solicitud de medida cautelar lo siguiente: “… Planteada la situación legal originada por la falta de cumplimiento de contrato de compra venta, generadora de un alto grado de riesgo manifiesto que le dé condición ilusoria a la ejecución de la sentencia, solicito de acuerdo a lo dispuesto en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil” (sic).
Asimismo, el demandante en el presente juicio, solicitó a este Tribunal se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre: Cuatro bienes inmuebles propiedad de la demandada, consistentes en parcelas de terreno situadas en la Urbanización La Marías, ubicadas entre las Avenidas Las Américas y Los Próceres de esta ciudad de Mérida, los cuales le pertenecen de acuerdo a documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 18 de abril de 1.972, bajo el Nº 15, folio 27, Protocolo 1º, Tomo 2º del Trimestre 2º del año 1.972 y que se describen a continuación: PARCELA Nº 14: Con una superficie aproximada de un mil quinientos y un metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (1.501,50 Mts2), cuyos linderos son: NORTE: Con la Av. 3, con una longitud aproximada de veintinueve metros con veinticinco centímetros lineales (29,25 Mts); SUR: Con la Parcela Nº 21, con una longitud aproximada de treinta y tres metros lineales (33,00 Mts); ESTE: Con la Parcela Nº 15, con una longitud aproximada de cuarenta y cinco metros con cincuenta centímetros lineales (45,50 Mts); OESTE: Con la Avenida 2, con una longitud aproximada de cuarenta y cinco metros con cincuenta centímetros lineales (45,50 Mts). PARCELA Nº 15: Con una superficie de un mil quinientos y un metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (1.501,50 Mts2), cuyos linderos son: NORTE: Con la avenida 3, en una longitud aproximada de veintinueve metros con veinticinco centímetros lineales (29,25 Mts); SUR: Con la parcela Nº 22, en una longitud aproximada de treinta y tres metros lineales (33,00 Mts) ; ESTE: Con la avenida principal con una longitud aproximada de cuarenta y cinco metros con cincuenta centímetros lineales (45,50 Mts); OESTE: Con la parcela Nº 14, con una longitud aproximada de cuarenta y cinco metros con cincuenta centímetros lineales (45,50 Mts). PARCELA Nº 21: Con una superficie aproximada de un mil ciento treinta y ocho metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (1.138,50 Mts2), cuyos linderos son: NORTE: Con la parcela Nº 14, en una longitud aproximada de treinta y tres metros lineales (33,00); ESTE: Con la parcela Nº 22, con una longitud aproximada de treinta y cuatro metros con cincuenta centímetros lineales (34,50 Mts); OESTE: Con la avenida 2, con una longitud aproximada de treinta y cuatro metros con cincuenta centímetros (34,50 Mts). PARCELA Nº 22: Con una superficie aproximada de un mil ciento treinta y cinco metros cuadrados con ochenta y siete decímetros cuadrados (1.135,87 Mts2), cuyos linderos son: NORTE: Con la parcela Nº 15, en una longitud aproximada de treinta y tres metros lineales (33,00 Mts); SUR: Con la avenida 2, en una longitud aproximada de treinta y tres metros lineales (33,00 Mts); ESTE: Con la avenida principal, con una longitud aproximada de treinta y cuatro metros con cincuenta centímetros lineales (34,50 Mts); OESTE: Con la parcela Nº 21, con una longitud aproximada de treinta y cuatro metros con cincuenta centímetros (34,50 Mts).
Mediante auto que obra al folio 01 del presente cuaderno, este Tribunal ordenó certificó la reproducción fotostática del libelo de la demanda y sus anexos a los fines de sustanciar el presente cuaderno.

En fecha 13 de marzo del presente año, diligenció el abogado LEONEL EDUARDO ALTUVE PACHECO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, consignando copia de la certificación de gravámenes sobre los bienes de la demandada y ratificando la solicitud de la medida.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Para el caso de las medidas preventivas siempre se apertura un cuaderno separado en orden a lo consagrado en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, cuaderno éste se encuentra totalmente vinculado al juicio principal que le dio origen, aún cuando el mismo tiene una autonomía relativa, pues se desprende del proceso que se encuentra en curso.
Para pronunciarse sobre la medida, este Tribunal debe escudriñar la naturaleza del proceso cautelar, y de las medidas precautelativas, que como bien lo enseña el maestro FRANCESCO CARNELLUTTI, en su obra: Instituciones del Proceso Civil, sirven para garantizar las resultas del proceso, “Constituyen una cautela”, para el buen fin de otro proceso (Definitivo), y, dada la naturaleza propia de las providencias cautelares, las cuales como expresa el autor PIERO CALAMANDREI, proveen a eliminar el peligro mediante la constitución de una relación provisoria, pre-ordenada al mejor rendimiento práctico de la futura providencia principal.

Al respecto, advierte este Juzgado que las medidas cautelares son parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.

En efecto, la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, está condicionada al cumplimiento concurrente de dos (02) requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar, como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo estableciendo la norma que el solicitante de la medida, tiene la carga de acreditar ante el Juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.
En lo que respecta a ésta presunción del buen derecho, la jurisprudencia venezolana ha considerado que esa “apariencia del buen derecho”, se determina a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demandada, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar. En este sentido, no puede exigirse la certeza del derecho invocado, justamente porque, tal como lo indica la doctrina nacional, ello “es un atributo del juicio pleno, cuestión que no se da en los procesos cautelares, donde el Juez, por más que lo intente, -si se atiende a los breves plazos legales-, solo podrá alcanzar una fuerte presunción”. Tal apreciación del fumus boni iuris, en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y en la argumentación presentada por el accionante y debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva, de la parte solicitante.

Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya por lo menos presunción grave de aquél derecho. La presunción, según ha sido definida universalmente por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, es la consecuencia que la Ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido. Es la definición de Poithier y de Domat; el primero dijo, que era “el juicio que la Ley o el hombre efectuaba acerca de la verdad de una cosa mediante la consecuencia deducida de otra”, y el segundo, que: “era la consecuencia que se deduce de un hecho conocido para poder conocer la verdad de uno incierto de que se busca la prueba”.

El carácter de gravedad de la presunción por cuanto, como lo señala la doctrina italiana, es materia mejor sentible que definible, corresponde a la soberana apreciación del Juzgador. Una jurisprudencia italiana ha considerado graves, las presunciones “capaces de hacer impresión sobre una persona razonable”, pero, a nuestro ver, la gravedad estriba en que la presunción tenga tal grado de probabilidad que lleve al ánimo del Juez suficiente certeza como para obligarle a creer, que para el momento, está probado el derecho que se reclama en el proceso. La Ley, pues, solo exige un mínimum de probanza, por lo que huelga todo comentario cuando la obligación demandada o “el derecho que se reclame” esté plenamente probado.

Aplicando tal doctrina al caso de autos, y en relación a la presunción del buen derecho, se observa que la pretensión del presente proceso, es cumplimiento de contrato, acompañándose al escrito libelar la copia simple del contrato de opción compra-venta del bien objeto de la medida solicitada, que obra a los folios 07 y 08.

Siendo que la referida documental soporta el derecho reclamado, es por lo que es lógico que se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar, como medida precautelativa, para evitar cualquier acto por parte de los excepcionados que pretenda hacer ilusoria la ejecución del fallo, quedando así satisfecho el carácter de gravedad de la presunción que hace impresión sobre una persona razonable de la necesidad de decretar tal cautelar a los fines de impedir que el derecho que le corresponde a la parte demandante del referido inmueble salga de su patrimonio, por lo cual, surge de la instrumental la presunción del buen derecho, tal como se expresó ut supra, lo que aunado a la existencia del periculum in mora, es decir, lo que la doctrina nacional ha denominado “el criterio de la tardanza o de la morosidad” que presupone un proceso judicial, lo cual trae insito un peligro que unido a otras condiciones propias de la litis tramitada, constituye lo que se a dado en llamar efectivamente Periculum In Mora.

Así, la jurisprudencia ha señalado que: “el peligro en la demora a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso; la prolongación de un lapso más o menos largo siempre le crea un riesgo a la justicia”. De manera, que se encuentra acreditada fehacientemente, la posibilidad de enajenar el inmueble por parte de la parte accionada, lo cual genera la presunción del buen derecho y existe el periculum in mora, con la notoria tardanza de los procesos ordinarios, por todo lo cual, este Tribunal encuentra completos estos dos presupuestos para el decreto de la cautelar solicitada. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA

En orden a lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por la parte demandante en el presente juicio, sobre: Cuatro bienes inmuebles propiedad de la demandada, consistentes en parcelas de terreno situadas en la Urbanización La Marías, ubicadas entre las Avenidas Las Américas y Los Próceres de esta ciudad de Mérida, y que se describen a continuación: PARCELA Nº 14: Con una superficie aproximada de un mil quinientos y un metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (1.501,50 Mts2), cuyos linderos son: NORTE: Con la Av. 3, con una longitud aproximada de veintinueve metros con veinticinco centímetros lineales (29,25 Mts); SUR: Con la Parcela Nº 21, con una longitud aproximada de treinta y tres metros lineales (33,00 Mts); ESTE: Con la Parcela Nº 15, con una longitud aproximada de cuarenta y cinco metros con cincuenta centímetros lineales (45,50 Mts); OESTE: Con la Avenida 2, con una longitud aproximada de cuarenta y cinco metros con cincuenta centímetros lineales (45,50 Mts). PARCELA Nº 15: Con una superficie de un mil quinientos y un metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (1.501,50 Mts2), cuyos linderos son: NORTE: Con la avenida 3, en una longitud aproximada de veintinueve metros con veinticinco centímetros lineales (29,25 Mts); SUR: Con la parcela Nº 22, en una longitud aproximada de treinta y tres metros lineales (33,00 Mts) ; ESTE: Con la avenida principal con una longitud aproximada de cuarenta y cinco metros con cincuenta centímetros lineales (45,50 Mts); OESTE: Con la parcela Nº 14, con una longitud aproximada de cuarenta y cinco metros con cincuenta centímetros lineales (45,50 Mts). PARCELA Nº 21: Con una superficie aproximada de un mil ciento treinta y ocho metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (1.138,50 Mts2), cuyos linderos son: NORTE: Con la parcela Nº 14, en una longitud aproximada de treinta y tres metros lineales (33,00); ESTE: Con la parcela Nº 22, con una longitud aproximada de treinta y cuatro metros con cincuenta centímetros lineales (34,50 Mts); OESTE: Con la avenida 2, con una longitud aproximada de treinta y cuatro metros con cincuenta centímetros (34,50 Mts). PARCELA Nº 22: Con una superficie aproximada de un mil ciento treinta y cinco metros cuadrados con ochenta y siete decímetros cuadrados (1.135,87 Mts2), cuyos linderos son: NORTE: Con la parcela Nº 15, en una longitud aproximada de treinta y tres metros lineales (33,00 Mts); SUR: Con la avenida 2, en una longitud aproximada de treinta y tres metros lineales (33,00 Mts); ESTE: Con la avenida principal, con una longitud aproximada de treinta y cuatro metros con cincuenta centímetros lineales (34,50 Mts); OESTE: Con la parcela Nº 21, con una longitud aproximada de treinta y cuatro metros con cincuenta centímetros (34,50 Mts), tal como consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 18 de abril de 1.972, bajo el Nº 15, folio 27, Protocolo 1º, Tomo 2º del Trimestre 2º del año 1.972.
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
TERCERO: Publíquese la decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

CUARTO: Por cuanto la parte actora se encuentra a derecho no se requiere la notificación de la misma.

V

Publíquese, regístrese y déjese copia, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 15 de marzo de 2023 Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,


Abg. JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA.

EL SECRETARIO TEMPORAL,


Abg. ANTONIO PEÑALOZA.

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las dos y diez minutos de la tarde (02:10 p.m.), se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado y se ofició al Registro Público del Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el número 077-2.023. Conste.

EL SECRETARIO TEMPORAL,


Abg. ANTONIO PEÑALOZA.


JGSV/AP/dsf..
Exp. Nº 11.596.
Cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar.