REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

211º y 162º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 10.831

PARTE ACTORA: ANGEL RAUL RAMIREZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° 3.764.318, inscrito en el Inpreabogado Nº 48.041, domiciliado en esta ciudad de Mérida y jurídicamente hábil.
PARTE DEMANDADA: VICTOR HGO RODRIGUEZ FERNANDEZ.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Ingresó por distribución en fecha 28 de abril de 2015, demanda contentiva de cobro de bolívares por intimación, interpuesta por el abogado ANGEL RAÚL RAMÍREZ MENDEZ, quien actúa en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses, contra el ciudadano VÍCTOR HUGO RODRIGUEZ FERNANDEZ.
En fecha 18 de mayo de 2015, este Tribunal dictó auto mediante el cual le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, en fecha 21 de mayo del mismo año se dictó sentencia interlocutoria ordenando la corrección del libelo de demanda, en cuanto a recalcular los intereses a la rata del 5% anual, tal como lo señala el ordinal 2º del artículo 456 del Código de Comercio.
En fecha 09 de junio de 2015, la parte actora consignó escrito de subsanación del libelo y reforma parcial, siendo admitido tanto el libelo original como su reforma parcial en fecha 11 de junio de 2015.
En fecha 07 de junio de 2015, a solicitud del demandante, se dictó auto librando recaudos de intimación al demandado. Igualmente se desglosó el instrumento cambiario a los fines de su guarda y custodia.
En fechas 12 de agosto y 09 de noviembre de 2015, el Alguacil del Tribunal manifestó que fue imposible realizar la intimación del demandado. En fecha 10 de febrero de 2016, el actor mediante diligencia solicitó se oficiara al Consejo Nacional Electoral, a los fines de que administre nueva dirección del demandado.
En fecha 18 de febrero el Tribunal dictó auto oficiando al Consejo Nacional Electoral (CNE), quien dio respuesta a la comunicación en fecha 01 de marzo de 2016, indicando la dirección del demandado ciudadano VICTOR HUGO RODRIGUEZ FERNANDEZ.
En fecha 31 de marzo de 2016, el abogado ANGEL RAUL RAMIREZ MENDEZ, diligenció solicitando la intimación del demandado en la dirección indicada, vale decir, Av. Los Chorros de Milla, Sector El Amparo casa Nº 1-44 de esta ciudad de Mérida.
En fechas 20, 25 y 26 de abril de 2016, constan diligencias suscritas por el Alguacil del Tribunal en la que indica que a pesar de acudir en varias oportunidades a la dirección indicada, fue imposible localizar al referido demandado, razón por la cual devuelve la compulsa librada.
En fecha 08 de noviembre de 2016, el abogado actor diligenció solicitando se libren carteles de intimación, en fecha 10 de noviembre del mismo año el Tribunal dictó auto librando carteles de intimación, de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, siendo consignados en fechas 11, 17, 23, 30 de mayo y 06 de junio de 2017.
En fecha 06 de julio de 2017, el abogado actor diligenció solicitando se fije el cartel en el domicilio del demandado.
En fecha 21 de julio de 2017, la abogada YAMILET FERNANDEZ CARRILLO, se abocó al conocimiento de la causa. Igualmente en la misma fecha el Tribunal dictó auto fijando el quinto día de despacho siguiente para el traslado de la secretaria, a los fines indicados.
En fecha 28 de noviembre de 2017, la abogada FRANCINA RODULFO, se abocó al conocimiento de la causa. En la misma fecha el abogado actor solicitó se fije nuevamente día y hora para el traslado de la secretaria para la fijación del cartel. En fecha 05 de diciembre de 2017 el Tribunal dictó auto fijando nuevo día y hora, siendo el mismo fijado por la secretaria del Tribunal en fecha 09 de enero de 2018.
En fecha 21 de febrero de 2018, el abogado actor diligenció solicitando se nombre defensor judicial al demandado. En fecha 06 de marzo de ese año, se dictó auto designando como defensor judicial al demandado de autos al abogado ANGEL DE JESUS PAREDES MONSALVE, a quien se le libró boleta de notificación, aceptando el cargo mediante acta de fecha 04 de abril de 2018.
En fecha 31 de julio de 2018, el abogado actor ANGEL RAUL RAMIREZ MENDEZ, consignó copias para efectos de la citación del defensor judicial. En fecha 02 de agosto de 2018, el Tribunal dictó auto en el que se abstiene de librar los recaudos por cuanto solo constan copias del libelo original, se exhorto para la reproducción fotostática de la reforma parcial de la demanda y del auto de admisión.
De manera que de acuerdo al historial del presente expediente, tenemos que desde la fecha del último acto de impulso procesal emitido por este Tribunal, (02 de agosto de 2018) en el que se exhorto al accionante a consignar las copias a los fines de librar los recaudos de citación al defensor judicial, actuando ex oficio comprobar sí efectivamente, en el caso de marras, ha operado la perención prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hará en la motivación del presente fallo.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

A los fines de verificar la ocurrencia o no de la perención de la instancia se hacen necesarias las siguientes consideraciones.

PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” [RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329].

Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de las partes de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia de no ocurrir la perención resultaría indefinida.

La doctrina y jurisprudencia nacional han determinado que la perención, aparte de sancionar la conducta omisiva de las partes, pretende que el proceso se desenvuelva sin dilaciones hasta alcanzar su fin y su propósito, es decir: la sentencia que dirime el conflicto.

En el presente caso, este Tribunal percibe una evidente inactividad procesal desde el día 02 de agosto de 2.018, fecha en la que el Tribunal exhorto al accionante a consignar las copias a los fines de librar los recaudos de citación al defensor judicial, es decir, que ya ha transcurrido el tiempo determinado en el encabezamiento del artículo 267 del Código Procedimiento Civil, para declarar la extinción del proceso por inactividad ultra-anual. En este sentido conviene traer a colación el criterio legal sobre la forma de computar los lapsos equivalentes a años, lo cual aparece regulado en el artículo 199 eiusdem, que instituye:

“Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso. El Lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes”.
Así pues, de acuerdo a la norma anteriormente transcrita, los términos o lapsos de años o meses se deben computar desde el día siguiente al de la fecha en que tuvo lugar el acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso.

En el caso de marras, el cómputo del año exigido por nuestro legislador para que se tenga por consumada la perención de la instancia, inició el día 02 de agosto de 2.018, fecha siguiente al día en que el Tribunal dictó auto exhortando al accionante a consignar las copias a los fines de librar los recaudos de citación al defensor judicial, y concluyó el día 02 de agosto de 2.019, fecha igual a la del referido acto que dio inicio al lapso anual, sin que haya habido ningún acto de impulso procesal por parte del accionante.

Por lo tanto, dado que en la presente causa ha transcurrido más de un año, sin que se haya producido actuación alguna por parte del accionante para instar el procedimiento --de modo de interrumpir el lapso de inactividad--, es concluyente que se produjo la perención de la instancia, y por ende la extinción del proceso, y así debe decidirse.

SEGUNDA CONSIDERACIÓN: En el mismo orden de ideas, tenemos que el Legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala los casos en los que procede la perención de la instancia, y particularmente, en el encabezamiento de dicha norma, se dispone como causa para la procedencia de dicha figura procesal la ocurrencia de los siguientes elementos:

a) El transcurso de un período determinado, esto es, un [01] año contado a partir del último acto de procedimiento de las partes.
b) La inactividad procesal durante el período antes indicado.
c) Que la inactividad no ocurra después de vista la causa por el juez.

TERCERA CONSIDERACIÓN: Efectivamente, desde la fecha supra indicada, no consta en el expediente que se haya realizado ningún otro acto de procedimiento de la parte actora; por lo cual, para el día de hoy, se encuentra sobradamente cumplido el lapso previsto por el legislador para que se tenga por consumada la perención de la instancia, y habida cuenta, que el presente expediente no se encuentra en estado de sentencia, debe tenerse como plenamente configurado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, la cual se consumó el día 02 de agosto de 2.019; y así será lo decidido en el dispositivo del presente fallo.
IV
DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, ha incoado el abogado ANGEL RAUL RAMIREZ MENDEZ, quien actúa en su propio nombre y en defensa de sus derechos, contra el ciudadano VICTOR HUGO RODRIGUEZ FERNANDEZ.
SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora haciéndole saber que el lapso para que interponga el recurso que considere pertinente, contra la presente decisión comenzará a correr una vez que conste en autos su notificación. Líbrese por auto separado la correspondiente boleta, y entréguesele al Alguacil para que la haga efectiva.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

NOTIFIQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 16 de marzo de 2023.
EL JUEZ TEMPORAL,


Abg. JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA
EL SECRETARIO TEMPORAL,


Abg. ANTONIO PEÑALOZA

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana. Conste,

EL SECRETARIO TEMPORAL,


Abg. ANTONIO PEÑALOZA


JGSV/AP/dsf.-
Exp. 10.831.-