REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
212º y 164º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 11.073
PARTE ACTORA: NIDIA MARGARITA BRICEÑO DE NAVA, venezolana, mayor de edad, profesora, viuda, titular de la cédula de identidad número V-5.502.285, domiciliado en esta ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados GERARDO RAFAEL PACHECO BRICEÑO, ANA YOLEIDA PACHECO ZAMBRANO Y SUSANA ZAMBRANO MENDEZ, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-8.720.705, V-20.197.908 y V-12.049.153, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 96.476, 239.545 y 141.481, respectivamente, con domicilio procesal en la calle 24, avenida 4 y 5, Edificio La Viejita, PH-1, oficina 41, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
PARTE DEMANDADA: ASCENCION QUINTERO, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de las cédulas de identidad N° V-659.174, domiciliado en esta ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.206.797, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 73.648, de este domicilio y jurídicamente hábil.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA (PERENCION DE LA INSTANCIA)
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Ingresó por distribución en fecha 20 de diciembre de 2016, demanda contentiva de la acción de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, interpuesta por el ciudadano JOSÉ LUIS BALZA SALAZAR, debidamente asistido por el abogado GERARDO RAFAEL PACHECO BRICEÑO, contra el ciudadano ASCENCION QUINTERO.
Consta a los folios del 01 al 23, libelo de la demanda con sus anexos.
En fecha 11 de enero de 2017, folio 24, este Tribunal dictó auto mediante el cual le dio entrada, admitió la demanda y no se libraron recaudos de citación por falta de fotostatos.
Al folio 25, consta poder Apud Acta otorgado por la ciudadana NIDIA MARGARITA BRICEÑO DE NAVA a los abogados GERARDO RAFAEL PACHECO BRICEÑO, ANA YOLEIDA PACHECO ZAMBRANO Y SUSANA ZAMBRANO MENDEZ.
En fecha 02 de febrero de 2017, diligenció la ciudadana NIDIA MARGARITA BRICEÑO DE NAVA, debidamente asistida por el abogado GERARDO RAFAEL PACHECO BRICEÑO, consignando ante el Alguacil los emolumentos necesarios para la reproducción fotostática del libelo y así librar los recaudos de citación del demandado de autos.
Mediante auto en fecha 07 de febrero de 2017, se libraron los recaudos de citación al demandado de autos.
En fecha 4 de mayo de 2017, diligencio el abogado GERARDO RAFAEL PACHECO BRICEÑO, apoderado judicial de la parte actora, solicitando se cite por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de mayo de 2017, este Tribunal dictó auto citando por medio de carteles al demandado ASCENCION QUINTERO de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Consta a los folios del 42 al 47, actuaciones referentes a la citación de la parte demandada ciudadano, ya identificado.
Consta a los del 48 al 54, actuaciones referidas a la citación del defensor judicial de la parte demandada en la persona del abogado ANGEL DE JESÚS PAREDES MONSALVE.
A los folios del 55 al 63, constan actuaciones referidas a la designación de un nuevo defensor judicial de la parte demandada en la persona del abogado DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO.
Al folio 64 al 68, consta escrito de contestación a la demanda, suscrito por el defensor judicial de la parte demandada en la persona del abogado DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO.
A los folios del 69 al 86, actuaciones conexas a la promoción y evacuación de pruebas tanto de la parte actora como de la parte demandada.
A los folios 87 al 90, constan actuaciones referentes a la emisión y publicación de un edicto de conformidad con el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 91, consta nota secretarial mediante la cual este Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes presentó escrito de informe y entró en términos para decidir la presente causa.
Consta a los folios del 92 al 98, actuaciones relacionadas con la publicación de los edictos en nuevos diarios en acatamiento a las directrices emanadas de la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial.
Consta a los folios 99 al 105 con sus vueltos, sentencia interlocutoria dictada en fecha 21 de febrero de 2019, en la cual se declaró la reposición de la causa
Del folio 106 al 109, consta actuación referente a la notificación que se hiciere tanto a la parte actora como demandada de la sentencia dictada.
Del folio 110 al 112, consta auto declarando firme la decisión y dando cumplimiento al ordinal Primero de la prenombrada sentencia oficiando al Consejo Nacional Electoral, solicitando copias certificadas del acta de defunción del demandado.
Del folio 113 al 115, se encuentran insertas actuaciones provenientes de la Oficina Regional del estado Bolivariano de Mérida (CNE), dando respuesta sobre los datos del ciudadano ASCENCION QUINTERO.
De manera que de acuerdo al historial del presente expediente, tenemos que desde la fecha del último acto de impulso procesal emitido por el Tribunal en fecha 25 de febrero de 2019, no hubo actuación alguna por parte del accionante, quien debía impulsar el proceso gestionando las diligencias inherentes a este tipo de procedimiento, por lo que corresponde a este Jurisdicente, actuando ex oficio comprobar sí efectivamente, en el caso de marras, ha operado la perención prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hará en la motivación del presente fallo.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
A los fines de verificar la ocurrencia o no de la perención de la instancia se hacen necesarias las siguientes consideraciones.
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” [RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329].
Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de las partes de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia de no ocurrir la perención resultaría indefinida.
La doctrina y jurisprudencia nacional han determinado que la perención, aparte de sancionar la conducta omisiva de las partes, pretende que el proceso se desenvuelva sin dilaciones hasta alcanzar su fin y su propósito, es decir: la sentencia que dirime el conflicto.
En el presente caso, este Tribunal percibe una evidente inactividad procesal desde el día 25 de febrero de 2019, fecha en la que el Tribunal recibió oficio del Consejo Nacional Electoral, en referencia al acta de defunción del demandado. Es decir que a la presente fecha, ya ha transcurrido el tiempo determinado en el encabezamiento del artículo 267 del Código Procedimiento Civil, para declarar la extinción del proceso por inactividad ultra-anual. En este sentido conviene traer a colación el criterio legal sobre la forma de computar los lapsos equivalentes a años, lo cual aparece regulado en el artículo 199 eiusdem, que instituye:
“Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso. El Lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes”.

Así pues, de acuerdo a la norma anteriormente transcrita, los términos o lapsos de años o meses se deben computar desde el día siguiente al de la fecha en que tuvo lugar el acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso. En el caso de marras, el cómputo del año exigido por nuestro legislador para que se tenga por consumada la perención de la instancia, inició el día 25 de febrero de 2019, fecha siguiente al día en que el Tribunal dictó oficio al Consejo Nacional Electoral, y concluyó el día 25 de febrero de 2020, fecha igual a la del referido acto que dio inicio al lapso anual, sin que haya habido ningún acto de impulso procesal por parte del accionante.
Por lo tanto, dado que en la presente causa ha transcurrido más de un año, sin que se haya producido actuación alguna por parte del accionante para instar el procedimiento --de modo de interrumpir el lapso de inactividad--, es concluyente que se produjo la perención de la instancia, y por ende la extinción del proceso, y así debe decidirse.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: En el mismo orden de ideas, tenemos que el Legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala los casos en los que procede la perención de la instancia, y particularmente, en el encabezamiento de dicha norma, se dispone como causa para la procedencia de dicha figura procesal la ocurrencia de los siguientes elementos:
a) El transcurso de un período determinado, esto es, un [01] año contado a partir del último acto de procedimiento de las partes.
b) La inactividad procesal durante el período antes indicado.
c) Que la inactividad no ocurra después de vista la causa por el juez.

TERCERA CONSIDERACIÓN: Efectivamente, desde la fecha supra indicada, no consta en el expediente que se haya realizado ningún otro acto de procedimiento de la parte actora; por lo cual, para el día de hoy, se encuentra sobradamente cumplido el lapso previsto por el legislador para que se tenga por consumada la perención de la instancia, y habida cuenta, que el presente expediente no se encuentra en estado de sentencia, debe tenerse como plenamente configurado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, la cual se consumó el día 25 de febrero de 2020; y así será lo decidido en el dispositivo del presente fallo.
IV
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio que por PRESCRPCION ADQUISITIVA, ha incoado la ciudadana NIDIA MARGARITA BRICEÑO DE NAVA, debidamente asistida por el abogado GERARDO RAFAEL PACHECO BRICEÑO, plenamente identificado al inicio de la presente decisión.
SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora y a la parte demandada haciéndole saber que el lapso para que interponga el recurso que considere pertinente, contra la presente decisión comenzará a correr una vez que conste en autos su notificación. Líbrese por auto separado la correspondiente boleta, y entréguesele al Alguacil para que la haga efectiva.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, notifíquese, cópiese y regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veinte (20) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. ANTONIO PEÑALOZA
JGSV/AP/maqp