REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
212º y 164°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 11.398
PARTE DEMANDANTE: JOSE NABOR PERNIA PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.074.588, domiciliado en el sector La Pedregosa, calle La Turbina, Nº 2, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio ANTONIO D`JESUS MALDONADO, NINFA E. GOMEZ DE VARGAS, JHONNY JAVIER MOLINA MORA, ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO, HAZAEL MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 2.450.914, 3.940.909, 11.464.871, 8.021.601 y 3960.831, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 1.757, 77.253, 135.292, 53.421 y 19.510, en su orden, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles
PARTE DEMANDADA: MARILU ROJAS DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números 8.044.831, domiciliada en casa ubicada en el Llano de la Alegría, jurisdicción de la población de Lagunillas, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio GLORIA DEL CARMEN GUILLEN GIL y JOHN GERARDO REYES ABRIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 11.466.468 y 15.296.539, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los número 179.133 y 96.487, en su orden, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.
MOTIVO: REIVINDICACION DE INMUEBLE
II
RESEÑAS DE LAS ACTAS
Por auto dictado por este Tribunal, en fecha 03 de diciembre de 2019, que riela al folio 20 del presente expediente, se admitió demanda por REIVINDICACION DE INMUEBLE, interpuesta por el abogado en ejercicio ANTONIO D`JESUS MALDONADO, apoderado judicial del ciudadano JOSE NABOR PERNIA PERNIA, en contra de la ciudadana MARILY ROJAS DE HERNANDEZ, anteriormente identificados.
Siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, el abogado en ejercicio SEGIO GUERRERO VILLASMIL, titular de la cédula de identidad número 11.675.578 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 71.631 coapoderado judicial de la parte demandada, ciudadana MARILY ROJAS DE HERNANDEZ, opuso la cuestión previa consagrada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la falta de incompetencia de este Tribunal, alegando entre otros hechos los siguientes:
Que a efecto de subsanar vicios y deficiencias del escrito cabeza de autos, pide al Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil y 260 Constitucional, la reposición de la causa al estado de admisión para que se notifique a la Nación ya que estamos en presencia de un lote de terreno ubicado en asentamientos “indígenas”, todo ello consta en los folios 7 y siguientes de los autos donde se evidencia al folio en cuestión en líneas 16 y 17 que son resguardos indígenas de la comunidad “Guazabara”, etnia indígena autóctona, por lo cual se viola derechos e intereses de terceros que deben conocer de esta demanda
Que consigna Constancia Aval de la Mancomunidad Indígena “Guazabara” a favor de la demandada de autos; anexa copia del documento de venta de acciones y derechos sobre un lote de terreno cuyas medidas generales jamás se ha partido, que son linderos asumidos, que erróneamente se han protocolizado, no hay partición alguna, son lotes comuneros, que están bajo resguardo de la etnia “Guazabara”
Que es ilógico abrogar la propiedad sin son derechos y acciones que pertenecen a tribus indígenas.
Que opone cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que a criterio del suscritor, son terrenos de resguardos indígenas, existe autonomía o reserva especial legal del artículo 260 Constitucional, donde el Juez Civil ordinario no tiene competencia y así debe ser declarado
Al folio 58, obra auto de abocamiento de quien suscribe de fecha 07 de octubre de 2022
Mediante escrito de fecha 01 de marzo de 2023 (folios 78 al 82), suscrito por el abogado en ejercicio Jhonny Javier Molina, coapoderado del a parte demandante ciudadano José Nabor Pernia Pernia, expuso con relación a la cuestión previa consagrada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
En cuanto a la reposición de la causa al estado de admisión (que no es tema de cuestiones previas), para que sea notificada la Nación. Dicha solicitud no cumple con las premisas fácticas y legales, porque el abogado de la demandada no señalo cual interés patrimonial del Estado o de la nación se está afectando, para realizar la notificación, no señala el órgano o ente se le debe dirigir la notificación,; se limita a solicitar la reposición de la causa, porque el bien a reivindicar supuestamente es propiedad de algún tercero por asentamiento indígena, hecho no contemplado en ninguna norma jurídica
Que está demostrada la propiedad del demandante de autos, por haberlo adquirido conforme documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Mérida, el primero bajo el Nº 11, del folio 79 al 79, Protocolo 1, Tomo 2, Trimestre 2 del año 1999 y el segundo bajo el Nº 32, Folio 1, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, del año 1999
Que la demandada alega alega que posee una constancia de residencia emanada por la mancomunidad indígena Guazabara, lo que le genera un derecho
Que dicha constancia no constituye un título suficiente para demostrar que dicho terreno es de la nación
Que los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse
Cita la disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica de Comunidades y Pueblos Indígenas e indica que la norma habla es de registro y demarcación de comunidades indígenas y no de particulares; que al poseer el demandante de autos títulos protocolizados del inmueble a reivindicar ubicados dentro de la poligonal urbana de Lagunillas del Municipio Sucre, no afecta interese de la nación
Cita el artículo 1.924 del Código Civil
Que la constancia de residencia, no constituye título suficiente para demostrar que dicho terreno es de la nación o que este afectado por intereses por ser resguardo indígena; que la demandada no demostró fehacientemente la propiedad de dichos terrenos
Que la parte actora demuestra fehacientemente la propiedad, uso y lapso de más de veinte años, sin que ningún presunto miembro de grupo indígena alguno haya mostrado reclamo cualidad de ser pertenecientes a ninguna etnia
Que es público y notorio que el resguardo indígena en este sector ha ido desapareciendo por la pérdida de identidad y vocación de quienes descienden de las etnias indígenas de antaño; que el crecimiento demográfico y desarrollo urbanístico es indetenible y por tanto se convierten en terrenos urbanos que se encuentran dentro de la poligonal urbana.
Este Tribunal para decidir sobre la referida cuestión previa opuesta, hace previamente las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La acción judicial interpuesta por el abogado en ejercicio ANTONIO D`JESUS MALDONADO, apoderado judicial del ciudadano JOSE NABOR PERNIA PERNIA, está referida a REIVINDICACION DE INMUEBLE, en contra de la ciudadana MARILU ROJAS DE HERNANDEZ, quien alega que su poderdante es propietario de un lote de terreno y de las mejoras sobre el levantadas, ubicado en el sitio denominado “El Llano de la Alegría”, jurisdicción de la población de Lagunillas del Municipio Sucre del estado Mérida, como consta de documentos debidamente protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del estado Mérida en los años 1990 y 1999; que en el mes de enero de 2010 la demandada de autos irrumpió a la fuerza en su propiedad ocupándola arbitrariamente hasta el día de hoy. En el referido juicio y en la oportunidad legal respectiva, la parte demandada ciudadana MARILU ROJAS DE HERNANDEZ, opuso la cuestión previa consagrada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala:
“1º) La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia…”
Del escrito contentivo de la cuestiones previas se observa: que la parte demandada opuso conjuntamente la cuestión previa prevista en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y las cuestiones previas consagradas en el ordinal 6°, que trata del “defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78” y en el ordinal 11º relativa a “la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”. Que ante esta circunstancia, se hace necesario precisar el contenido de la norma contenida en el primer aparte del artículo 349 del referido Código, que establece lo siguiente: “Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes…”
Por otra parte el artículo 352 del mencionado Código al referirse a la articulación probatoria que ha de aperturarse cuando se oponen las demás cuestiones previas, en el primer aparte establece lo siguiente: “Cuando las cuestiones previas a que se refiere este artículo, hayan sido promovidas junto con la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, la articulación mencionada comenzará a correr al tercer día siguiente al recibo del oficio que indica el artículo 64, siempre que la resolución sea afirmativa de la jurisdicción”
Partiendo de lo dispuesto en las normas citadas ut supra, se observa que en el presente caso la parte accionada opuso la cuestión previa contenida en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la incompetencia del Juez. Consta de las actas procesales que ante los señalamientos hechos por la parte demandada, la parte actora en escrito de fecha 01 de marzo del 2023, en atención a lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, procedió previa consideraciones realizadas al escrito consignado por la parte demandada, a contradecir de manera expresa la cuestión previa opuesta
En este orden de ideas, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”
Siguiendo las orientaciones del tratadista Rengel-Romberg, las cuales comparte plenamente quien aquí decide, las cuestiones previas tienen reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones dentro de las cuales los sujetos procesales (Juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o cualquier otro requisito de la instancia, y por ello provocan una suspensión o afectación temporal del derecho del actor, caso en el cual el juez debe abstenerse de un pronunciamiento sobre el fondo del litigio.
Oportuno traer a colación lo señalado en su Libro Tratado de derecho Procesal Civil Venezolano, I Teoría General del Proceso, a saber;
“…que el juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignadas previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República; y la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia. El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y solo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia. El nuevo código venezolano estableció en el artículo 60, la triple distinción entre la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, declarable aun de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, la incompetencia por el valor, declarable aun de oficio en cualquier momento del juicio en primera instancia, y la incompetencia territorial ordinaria, que solo puede oponerse como cuestión previa, como se indica en el artículo 346. El código ha establecido en forma expresa en las disposiciones fundamentales del título preliminar, la regla que antes estaba implícita y dispone en el artículo 3: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ella cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa. El Principio de que la jurisdicción y la competencia se determinan por la demanda, no significa que las afirmaciones de hecho contenidas en la demanda son incontestables, sino que en caso de ser objetadas por la contraparte, el juez, al decidir sobre la competencia, debe basarse en la situación de hecho realmente existente al momento de la demanda…”
En este sentido quién decide, hace la presente aclaratoria en virtud al principio iura novit curia, en aras de establecer que todo juez tiene jurisdicción quedando única y exclusivamente en razón a la materia, territorio y cuantía; por lo cual, este Tribunal considera la cuestión previa alegada, como, la falta de competencia del Juez, en razón de la materia. Con vista a lo alegado por la parte demandada de que este Juzgado es incompetente para conocer de la presente causa, por existir autonomía o reserva especial legal del artículo 260 Constitucional, donde el Juez Civil ordinario no tiene competencia; se procedió al examen de lo que resulta en autos y de los documentos presentados por las partes
Ciertamente el Estado venezolano reconoce el derecho propio de los pueblos indígenas ya que ellos pueden aplicar sus propias formas de justicia dentro de sus hábitat y tierras a través de sus autoridades legítimas, y estas sólo deben involucrar a sus habitantes, siempre que no sean incompatibles con los derechos humanos establecido en la CRBV (1999), los tratados, pactos y convenciones internaciones. La Sala Constitucional, a través de sus controvertidas jurisprudencias no ha logrado establecer aspectos relevantes de la Jurisdicción Especial Indígena, en la que se brinden herramientas importantes de interpretación, quedando aún una serie de interrogantes en cuanto a los conflictos de competencia que se suscitan entre la jurisdicción ordinaria y la Jurisdicción Especial Indígena.
Por lo tanto, las decisiones que se han tomado no dejan ver con claridad la solución a ciertas situaciones, ejemplo de esto es el desconocimiento de los diferentes pueblos y comunidades indígenas que habitan en el país y la distinción entre sus respectivas culturas y sistemas de justicia propios, la falta de reconocimiento de algunos actores diferenciados de la sociedad y la ausencia de coordinación clara entre el sistema jurídico nacional y la Jurisdicción Especial Indígena, impidiendo el establecimiento de bases conceptuales que sustenten la jurisdicción, por lo que es importante señalar que la evolución del conflicto entre las dos jurisdicciones plantea la necesidad de avanzar en una ley de coordinación para establecer las competencias de cada una, o en el desarrollo y coordinación de ambas jurisdicciones desde una perspectiva intercultural y de diálogo de derechos diferenciados.
La jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria pueden operar como sistemas independientes pero coordinados y complementados mediante una Ley de Coordinación y Conexión de Jurisdicciones, para administrar justicia según lo establecido en el artículo 260 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Del examen de las actas se constata se observa al folio 48 del presente expediente, que la parte demandada consigna anexo a su escrito de cuestiones previas Constancia Aval emitida por la Mancomunidad Indígena Guazabara, Lagunillas Estado Mérida de fecha 11 de abril de 2015, que hace constar y dan fe de que la ciudadana Marilú Rojas de Hernández, cedula de identidad 8.044.831, de estado civil casada, mayor de edad, residenciada en la Comunidad La Alegría Alta, ha construido mejoras y bienhechurías desde hace 25 años en un lote de terreno el cual está dentro de los límites de la Mancomunidad Sucre, Parroquia Lagunillas del Estado Mérida. Ahora bien, al presentarse en un proceso judicial, considera el Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada debió promover como testigo a las personas que firmaron la mencionada Constancia Aval, toda vez que son documentos privados emanados de terceros, que no son parte en el juicio, ni causantes de las mismas, y los cuales debieron ser promovidos mediante la prueba testifical. Por lo tanto la referida prueba carece de todo valor jurídico probatorio, y así se declara
Aunado a lo anterior, se evidencia que la parte demandada no logro probar a este Operante de justicia en cuanto a hechos y al derecho la falta de competencia de este Tribunal para conocer la presente causa, es por lo que se tiene como competente para conocer de la pretensión deducida por lo que la cuestión previa alegada contenida en el ordinal 1° del artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil, no debe prosperar en derecho. Así se decide.
En cuanto a las cuestiones previas con fundamento en los ordinal 6° y 11º del Código de Procedimiento Civil, las mismas será resuelta una vez que la presente decisión quede definitivamente firme, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 352 del Código de procedimiento Civil.- Así se decide.
III
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado en ejercicio SERGIO GUERRERO VILLASMIL, coapoderado judicial de la parte demandada ciudadana MARILU ROJAS DE HERNANDEZ, representación judicial que ostentaba para el momento de la interposición de la cuestión previa. En consecuencia, este Tribunal se declara competente para conocer del presente juicio. Y ASI SE DECIDE
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se advierte al demandante que una vez quede firme la presente decisión, comenzara a correr el lapso establecido en los artículos 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil para que subsane, se oponga o contradiga las demás cuestiones previas opuestas, esto para ordenar el expediente. Y ASI SE DECIDE
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con los artículos 274 y 357 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil
QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASI SE DECIDE.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veinte (20) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Año 212º de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
Abg. JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. ANTONIO PEÑALOZA
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.), se expidió la copia certificada en formato PDF para los copiadores de sentencias llevados por este Tribunal en manera digital a los fines de su archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. ANTONIO PEÑALOZA
Exp. Nº 11.398
JGSV/AP/mgr
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