REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

212º y 164°

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 11.601

PARTE DEMANDANTE: WILLIAN RAMON CONTRERAS MORALES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-8.083.669, domiciliado en el Municipio Zea del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. NESTOR ENRIQUE CARRERO PEREIRA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-13.525.704, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.456, de este domicilio y jurídicamente hábil.

PARTE DEMANDADA: MARJOR FIONELLA DE SOUSA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-17.966.041, domiciliada en el Sector San Pedro, Calle 3 Cañaveral Petro, Casa S/N, Municipio Zea del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.


MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE USUFRUCTO.

II
RESEÑAS DE LAS ACTAS

Por auto dictado por este Tribunal, en fecha 01 de marzo de 2023, que riela al folio 16 y vuelto, se admitió demanda por cumplimiento de contrato de usufructo, interpuesta por el abogado NESTOR ENRIQUE CARRERO PEREIRA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano WILLIAN RAMON CONTRERAS MORALES, en contra de la ciudadana MARJOR FIONELLA DE SOUSA RAMIREZ, anteriormente identificados.
Consta al folio 01 del presente cuaderno auto de fecha 13 de marzo de 2023, mediante el cual acuerda certificar los fotostatos de los originales que rielan del folio 1 al 14, del expediente principal, a los fines de sustanciar e instruir sobre la medida cautelar solicitada.

Al folio 18 corre inserta diligencia de fecha 15 de marzo de 2023, suscrita por el abogado NESTOR ENRIQUE CARRERO PEREIRA, mediante el cual ratifica la solicitud de la medida INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE PERTURBACIÓN AL USO, GOCE Y DISFRUTE DEL DERECHO REAL DE USUFRUCTO.

Este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRIMERO: Por cuanto el Tribunal observa que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil (Parágrafo Primero) y atendiendo al criterio establecido por Nuestro Máximo Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela en sala de Casación Civil en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colana C.A, c/ José Lino De Andrade y otra, lo siguiente: Con respecto de la capacidad de decisión del Juez en el decreto de las medidas preventivas estableció:

“(…) La Sala acoge el criterio doctrinal y jurisprudencial que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en ese caso el Juez deberá ponderar si el demandado hace nugatorio de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el Juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (omissis).
En consecuencia, para que proceda el decreto cualquier medida cautelar, no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocada, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del Juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuible a la parte contra cuyos bienes recaerá la medida y la prohibición de enajenar y gravar y/o de embargo, si así fuere alegada por el solicitante de la cautela, todo lo cual deber ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.”. (Negritas del Juez).

SEGUNDO: Así pues, atendiendo al criterio jurisprudencial antes citado y por cuanto la declaración de una medida innominada no constituye pronunciamiento para garantizar las resultas del juicio, sino para proteger el estado de algo que pueda originar un daño durante el juicio y por el tiempo que dure este, es por lo que este Juzgado administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes decreta MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE PERTURBACIÓN AL USO, GOCE Y DISFRUTE DEL DERECHO REAL DE USUFRUCTO, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y ACUERDA ORDENAR LA PERMANENCIA del ciudadano WILLIAN RAMON CONTRERAS MORALES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-8.083.669, domiciliado en el Municipio Zea del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en el inmueble constituido por un inmueble ubicado en la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, en la Urbanización Campo Claro, Conjunto Residencial Montañera, Edificio “C”, apartamento signado con la letra y número C-4-1, nivel cuarto, el mencionado inmueble tiene una superficie aproximada de ochenta y cuatro metros cuadrados (84 Mts2), consta de las siguientes dependencias; Un (01) recibo-comedor, tres (03) dormitorios, dos (02) baños, una (01) cocina, oficios y tres (03) espacios para closets y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: FRENTE: En parte hall, en parte ductos de basura y en parte patio de ventilación; FONDO: Con fachada principal del edificio; COSTADO DERECHO: Con fachada izquierda del edificio; COSTADO IZQUIERDO: Con el apartamento C-4-4, le corresponde el uso exclusivo de un (01) puesto de estacionamiento asignado en la planta general de reparto, distinguido con la misma letra y numero del apartamento. Al mencionado inmueble le corresponde un porcentaje de condominio de CERO ENTEROS CON NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO DIEZ MILESIMAS POR CIENTO (0,9.524%). El derecho como usufructuario nació y consta en documento protocolizado por la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 18 de noviembre de 2020, registrado bajo el Nº 2013.1285, asiento registral 3, del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.5.2648, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.

TERCERO: De conformidad con el artículo 601 del Código Civil, la entrega del inmueble se hará previo inventario y descripción de los muebles y enseres sujetos al usufructo.

CUARTO: En tal sentido, para la práctica de la presente medida este Tribunal comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a quien se ordena remitirle el despacho con las inserciones pertinentes. Fórmese el despacho y remítase con oficio.

QUINTO: Por la naturaleza del fallo no haya especial pronunciamiento sobre costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 20 de marzo de 2023. Año 212º de la Independencia y 164° de la Federación. EL JUEZ TEMPORAL, (FDO) Abg. JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA. EL SECRETARIO TEMPORAL, (FDO) Abg. ANTONIO PEÑALOZA. En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo la una y treinta minutos de la mañana (01:30 a.m.), se expidió la copia certificada en formato PDF para los copiadores de sentencias llevados por este Tribunal en manera digital a los fines de su archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado, y se remitió comisión al Juez Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida, bajo el oficio número 084-2023. Conste, EL SECRETARIO TEMPORAL, (FDO) Abg. ANTONIO PEÑALOZA Exp. Nº 11.601. Cuaderno de medida innominada JGSV/AP/dsf.