REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

212º y 164º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 11.311

PARTE DEMANDANTE: EDGAR DE JESUS QUINTERO ROMERO, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad número V-681.578, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2860, domiciliada en Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. GLADYS MARIBEL UZCATEGUI DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.105.779, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.231, de este domicilio y jurídicamente hábil.

PARTE DEMANDADA: CARLOS ALFONSO GONZALEZ MARCIAL y SANDRA DEL VALLE MENDEZ PUJOL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.767.734 y V-9.320.003, domiciliado en Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.

MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES. (Cuaderno de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar).
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda, intentada por la abogada GLADYS MARIBEL UZCATEGUI DIAZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra los ciudadanos CARLOS ALFONSO GONZALEZ MARCIAL y SANDRA DEL VALLE MENDEZ PUJOL, anteriormente identificados, por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
En el escrito libelar la parte actora señaló para la solicitud de medida cautelar lo siguiente: “… De conformidad con lo dispuesto en los artículo 640 y 646 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto en el caso de autos, se dan los extremos de ley, exigidos por las indicadas normas procesales, ya que se trata de una demanda por el pago de una suma de dinero liquida y exigible que, además, está fundada en instrumentos públicos como lo son la mayoría de los que integran la copia certificada que conforma el anexo “B” de este libelo …” (sic).
Asimismo, el demandante en el presente juicio, solicitó a este Tribunal se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre: Los tres niveles, completamente de uso comercial, en concreto, de paredes de bloque frisadas, mezclilladas y pintadas de la siguiente manera: NIVEL SOTANO: Local para la fabricación de pan, posee un horno de cemento y barro, baños vestidores para los obreros, un área para la repostería acondicionada, piso de cemento y conductos de ventilación, así como todo el local recubierto con baldosas de cerámica de acuerdo a las normativas sanitarias, una escalera de hierro y madera que conduce a la planta baja, completamente techado con platabanda. PLANTA BAJA: Un local comercial consistente con su división para atender al público, con dos puertas de hierro y vidrio, así como ventanas de hierro y vidrio, completamente panorámicas, la parte de atrás una oficina, una sala sanitaria y un área para depósito de pan elaborado y otros, entrada independiente y que también conduce a nivel sótano, todo recubierto de baldosas de cerámica, tanto el piso como el baño y las paredes de acuerdo a las normas sanitarias, techo de platabanda, dicho nivel, tiene un estacionamiento de pavimento, con un quiosco dentro del estacionamiento, de ladrillo en mano de obra limpia y techo de teja y madera machimbre. PRIMERA PLANTA: Una azotea cubierta con pequeña parte de machihembrado y teja, la otra estructura metálica y láminas de acerolit, para futuras oficinas del local. Dicho inmueble se levanta sobre un lote de terreno…(omissis)… con un área aproximada de DOSCIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS (290 mts2), ubicado en el Barrio El Llanito, jurisdicción de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, cuyos linderos y medidas son los siguientes: POR EL FRENTE: En una extensión de veinticinco metros con setenta y cinco centímetros (25,75 mts), con la Avenida Panamericana de Mérida; POR EL COSTADO DERECHO: En una extensión de ocho metros con cincuenta centímetros (8,50 mts), con terrenos que son o fueron de Zacarías Díaz; POR EL FONDO: En una extensión de diecinueve metros (19 mts), con terrenos que son o fueron de Zacarías Díaz y, POR EL COSTADO IZQUIERDO: En una extensión de diecinueve metros con quince centímetros (19,15 mts), con terrenos que son o fueron de Paulino Barrios. El referido inmueble fue habido conjuntamente por ambos demandados, ciudadanos CARLOS ALFONSO GONZALEZ MARCIAL y SANDRA DEL VALLE MENDEZ PUJOL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.767.734 y V-9.320.003, domiciliados en Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, según consta inicialmente de documento autenticado por ante la Notaría Primera del estado Bolivariano de Mérida, el 19 de mayo de 2011, bajo el Nº 02, Tomo 49 de los Libros de Autenticaciones respectivos y luego registrado en el Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, el 14 de junio de 2022, inscrito bajo el Nº 2022.2484, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 373.12.8.12.3183 y correspondiente el Libro del Folio Real del año 2022.
Mediante auto que obra al folio 01 del presente cuaderno, este Tribunal certificó la reproducción fotostática del libelo de la demanda y sus anexos a los fines de sustanciar el presente cuaderno.

En fecha 16 de marzo del presente año, diligenció la abogada GLADYS MARIBEL UZCATEGUI DIAZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ratificando la solicitud de la medida.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Para el caso de las medidas preventivas siempre se apertura un cuaderno separado en orden a lo consagrado en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, cuaderno éste se encuentra totalmente vinculado al juicio principal que le dio origen, aún cuando el mismo tiene una autonomía relativa, pues se desprende del proceso que se encuentra en curso.

Para pronunciarse sobre la medida, este Tribunal debe escudriñar la naturaleza del proceso cautelar, y de las medidas precautelativas, que como bien lo enseña el maestro FRANCESCO CARNELLUTTI, en su obra: Instituciones del Proceso Civil, sirven para garantizar las resultas del proceso, “Constituyen una cautela”, para el buen fin de otro proceso (Definitivo), y, dada la naturaleza propia de las providencias cautelares, las cuales como expresa el autor PIERO CALAMANDREI, proveen a eliminar el peligro mediante la constitución de una relación provisoria, pre-ordenada al mejor rendimiento práctico de la futura providencia principal.

Al respecto, advierte este Juzgado que las medidas cautelares son parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.

En efecto, la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, está condicionada al cumplimiento concurrente de dos (02) requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar, como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo estableciendo la norma que el solicitante de la medida, tiene la carga de acreditar ante el Juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.

En lo que respecta a ésta presunción del buen derecho, la jurisprudencia venezolana ha considerado que esa “apariencia del buen derecho”, se determina a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demandada, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar. En este sentido, no puede exigirse la certeza del derecho invocado, justamente porque, tal como lo indica la doctrina nacional, ello “es un atributo del juicio pleno, cuestión que no se da en los procesos cautelares, donde el Juez, por más que lo intente, -si se atiende a los breves plazos legales-, solo podrá alcanzar una fuerte presunción”. Tal apreciación del fumus boni iuris, en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y en la argumentación presentada por el accionante y debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva, de la parte solicitante.

Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya por lo menos presunción grave de aquél derecho. La presunción, según ha sido definida universalmente por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, es la consecuencia que la Ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido. Es la definición de Poithier y de Domat; el primero dijo, que era “el juicio que la Ley o el hombre efectuaba acerca de la verdad de una cosa mediante la consecuencia deducida de otra”, y el segundo, que: “era la consecuencia que se deduce de un hecho conocido para poder conocer la verdad de uno incierto de que se busca la prueba”.

El carácter de gravedad de la presunción por cuanto, como lo señala la doctrina italiana, es materia mejor sentible que definible, corresponde a la soberana apreciación del Juzgador. Una jurisprudencia italiana ha considerado graves, las presunciones “capaces de hacer impresión sobre una persona razonable”, pero, a nuestro ver, la gravedad estriba en que la presunción tenga tal grado de probabilidad que lleve al ánimo del Juez suficiente certeza como para obligarle a creer, que para el momento, está probado el derecho que se reclama en el proceso. La Ley, pues, solo exige un mínimum de probanza, por lo que huelga todo comentario cuando la obligación demandada o “el derecho que se reclame” esté plenamente probado.

Aplicando tal doctrina al caso de autos, y en relación a la presunción del buen derecho, se observa que la pretensión del presente proceso, es cumplimiento de contrato, acompañándose al escrito libelar la copia simple del documento de venta del bien objeto de la medida solicitada, que obra a los folios 12al 19.

Siendo que la referida documental soporta el derecho reclamado, es por lo que es lógico que se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar, como medida precautelativa, para evitar cualquier acto por parte de los excepcionados que pretenda hacer ilusoria la ejecución del fallo, quedando así satisfecho el carácter de gravedad de la presunción que hace impresión sobre una persona razonable de la necesidad de decretar tal cautelar a los fines de impedir que el derecho que le corresponde a la parte demandante del referido inmueble salga de su patrimonio, por lo cual, surge de la instrumental la presunción del buen derecho, tal como se expresó ut supra, lo que aunado a la existencia del periculum in mora, es decir, lo que la doctrina nacional ha denominado “el criterio de la tardanza o de la morosidad” que presupone un proceso judicial, lo cual trae insito un peligro que unido a otras condiciones propias de la litis tramitada, constituye lo que se a dado en llamar efectivamente Periculum In Mora.

Así, la jurisprudencia ha señalado que: “el peligro en la demora a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso; la prolongación de un lapso más o menos largo siempre le crea un riesgo a la justicia”. De manera, que se encuentra acreditada fehacientemente, la posibilidad de enajenar el inmueble por parte de la parte accionada, lo cual genera la presunción del buen derecho y existe el periculum in mora, con la notoria tardanza de los procesos ordinarios, por todo lo cual, este Tribunal encuentra completos estos dos presupuestos para el decreto de la cautelar solicitada. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA

En orden a lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por la parte demandante en el presente juicio, sobre: Los tres niveles, completamente de uso comercial, en concreto, de paredes de bloque frisadas, mezclilladas y pintadas de la siguiente manera: NIVEL SOTANO: Local para la fabricación de pan, posee un horno de cemento y barro, baños vestidores para los obreros, un área para la repostería acondicionada, piso de cemento y conductos de ventilación, así como todo el local recubierto con baldosas de cerámica de acuerdo a las normativas sanitarias, una escalera de hierro y madera que conduce a la planta baja, completamente techado con platabanda. PLANTA BAJA: Un local comercial consistente con su división para atender al público, con dos puertas de hierro y vidrio, así como ventanas de hierro y vidrio, completamente panorámicas, la parte de atrás una oficina, una sala sanitaria y un área para depósito de pan elaborado y otros, entrada independiente y que también conduce a nivel sótano, todo recubierto de baldosas de cerámica, tanto el piso como el baño y las paredes de acuerdo a las normas sanitarias, techo de platabanda, dicho nivel, tiene un estacionamiento de pavimento, con un quiosco dentro del estacionamiento, de ladrillo en mano de obra limpia y techo de teja y madera machimbre. PRIMERA PLANTA: Una azotea cubierta con pequeña parte de machihembrado y teja, la otra estructura metálica y láminas de acerolit, para futuras oficinas del local. Dicho inmueble se levanta sobre un lote de terreno…(omissis)… con un área aproximada de DOSCIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS (290 mts2), ubicado en el Barrio El Llanito, jurisdicción de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, cuyos linderos y medidas son los siguientes: POR EL FRENTE: En una extensión de veinticinco metros con setenta y cinco centímetros (25,75 mts), con la Avenida Panamericana de Mérida; POR EL COSTADO DERECHO: En una extensión de ocho metros con cincuenta centímetros (8,50 mts), con terrenos que son o fueron de Zacarías Díaz; POR EL FONDO: En una extensión de diecinueve metros (19 mts), con terrenos que son o fueron de Zacarías Díaz y, POR EL COSTADO IZQUIERDO: En una extensión de diecinueve metros con quince centímetros (19,15 mts), con terrenos que son o fueron de Paulino Barrios. El referido inmueble fue habido conjuntamente por ambos demandados, ciudadanos CARLOS ALFONSO GONZALEZ MARCIAL y SANDRA DEL VALLE MENDEZ PUJOL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.767.734 y V-9.320.003, domiciliados en Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, según consta inicialmente de documento autenticado por ante la Notaría Primera del estado Bolivariano de Mérida, el 19 de mayo de 2011, bajo el Nº 02, Tomo 49 de los Libros de Autenticaciones respectivos y luego registrado en el Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, el 14 de junio de 2022, inscrito bajo el Nº 2022.2484, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 373.12.8.12.3183 y correspondiente el Libro del Folio Real del año 2022.
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
TERCERO: Publíquese la decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

CUARTO: Por cuanto la parte actora se encuentra a derecho no se requiere la notificación de la misma.

V

Publíquese, regístrese y déjese copia, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 21 de marzo de 2023 Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL, (FDO)

Abg. JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA.

EL SECRETARIO TEMPORAL, (FDO)

Abg. ANTONIO PEÑALOZA.

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las dos y diez minutos de la tarde (02:10 p.m.), se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado y se ofició al Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el número 093-2.023. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL, (FDO)

Abg. ANTONIO PEÑALOZA.
JGSV/AP/dsf..
Exp. Nº 11.311.
Cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar.