REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

212º y 164º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 10.920

PARTE ACTORA: EMPRESA MERCANTIL “ATOMO PRODUCCION C.A”, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 08 de septiembre de 2011, bajo el Nº 20, Tomo 1º81-ARM1MERIDA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados MARIA ROBAYO DE BRAVO y MARCO ANTONIO DAVILA AVENDAÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.933.443 y V-4.070.265, inscritos al Inpreabogado bajo los Nos. 61.076 y 25.626, respectivamente, d este domicilio y jurídicamente hábiles.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA BIOPLANET ALIMENTOS C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 06 de marzo de 2006, bajo el Nº 64, Tomo A-6, representada por los ciudadanos ELIZABETH VINCENT RAMIREZ Y RAMON ELIAS RAMIREZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.311.494 y V-11.217.337, respectivamente, la primera accionista, apoderada de la empresa y Gerente de Logística, el segundo accionista y Gerente de Planta.

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Ingresó por distribución en fecha 04 de diciembre de 2015, demanda contentiva de interdicto de amparo de la posesión, interpuesta por la ciudadana KATHERINE ALEJANDRA ALARCÓN AZUAJE, titular de la cédula de identidad Nº V-13.804.061, actuando con el carácter de Directora Administradora de la Empresa Mercantil “ATOMO PRODUCCION C.A., contra la EMPRESA BIOPLANET ALIMENTOS C.A.
En fecha 14 de diciembre de 2015, este Tribunal dictó auto mediante el cual se admitió la demanda, de conformidad con el artículo 782 del Código Civil, en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de febrero de 2016, la parte actora consignó poder especial otorgado a los abogados MARIA ROBAYO DE BRAVO y MARCO ANTONIO DAVILA AVENDAÑO.
En fecha 13 de octubre de 2016, y por cuanto se dio cumplimiento referente a la medida de amparo a la posesión, el Tribunal dictó auto librando recaudos de citación a la demandada de autos, a los fines de que formulen los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, comisionándose al Juzgado Distribuidor de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida.
En fecha 21 de noviembre de 2017, la abogada YAMILET FERNANDEZ CARRILLO, se abocó al conocimiento de la causa. Igualmente en fecha 05 de diciembre de 2017, la abogada FRANCINA RODULFO, se aboco al conocimiento de la causa, el Tribunal dictó auto reanudando la causa.
En fecha 21 de noviembre de 2018, el Tribunal dictó auto oficiando al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de esta Circunscripción Judicial, por cuanto no consta en autos resultas de la comisión de citación librada en fecha 13 de octubre de 2016.
En fecha 27 de noviembre de 2018, se recibió comisión de citación proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sin cumplir.
De manera que de acuerdo al historial del presente expediente, tenemos que desde la fecha del último acto de impulso procesal emitido por este Tribunal, (21 de noviembre de 2018) en el que se ofició al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los fines que remitiera la comisión de citación librada en fecha 13 de octubre de 2016 a la parte demandada, actuando ex oficio comprobar sí efectivamente, en el caso de marras, ha operado la perención prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hará en la motivación del presente fallo.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

A los fines de verificar la ocurrencia o no de la perención de la instancia se hacen necesarias las siguientes consideraciones.

PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” [RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329].

Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de las partes de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia de no ocurrir la perención resultaría indefinida.
La doctrina y jurisprudencia nacional han determinado que la perención, aparte de sancionar la conducta omisiva de las partes, pretende que el proceso se desenvuelva sin dilaciones hasta alcanzar su fin y su propósito, es decir: la sentencia que dirime el conflicto.

En el presente caso, este Tribunal percibe una evidente inactividad procesal desde el día 21 de noviembre de 2.018, fecha en la que el Tribunal en el que se ofició al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los fines que remitiera la comisión de citación librada en fecha 13 de octubre de 2016 a la parte demandada, siendo recibida la misma en fecha 27 de noviembre de 2018, SIN CUMPLIR, es decir, que ya ha transcurrido el tiempo determinado en el encabezamiento del artículo 267 del Código Procedimiento Civil, para declarar la extinción del proceso por inactividad ultra-anual. En este sentido conviene traer a colación el criterio legal sobre la forma de computar los lapsos equivalentes a años, lo cual aparece regulado en el artículo 199 eiusdem, que instituye:

“Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso. El Lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes”.

Así pues, de acuerdo a la norma anteriormente transcrita, los términos o lapsos de años o meses se deben computar desde el día siguiente al de la fecha en que tuvo lugar el acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso. En el caso de marras, el cómputo del año exigido por nuestro legislador para que se tenga por consumada la perención de la instancia, inició el día 22 de noviembre de 2018, y concluyó el día 22 de noviembre de 2.019, fecha igual a la del referido acto que dio inicio al lapso anual, sin que haya habido ningún acto de impulso procesal por parte del accionante.

Por lo tanto, dado que en la presente causa ha transcurrido más de un año, sin que se haya producido actuación alguna por parte del accionante para instar el procedimiento --de modo de interrumpir el lapso de inactividad--, es concluyente que se produjo la perención de la instancia, y por ende la extinción del proceso, y así debe decidirse.

SEGUNDA CONSIDERACIÓN: En el mismo orden de ideas, tenemos que el Legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala los casos en los que procede la perención de la instancia, y particularmente, en el encabezamiento de dicha norma, se dispone como causa para la procedencia de dicha figura procesal la ocurrencia de los siguientes elementos:

a) El transcurso de un período determinado, esto es, un [01] año contado a partir del último acto de procedimiento de las partes.
b) La inactividad procesal durante el período antes indicado.
c) Que la inactividad no ocurra después de vista la causa por el juez.

TERCERA CONSIDERACIÓN: Efectivamente, desde la fecha supra indicada, no consta en el expediente que se haya realizado ningún otro acto de procedimiento de la parte actora; por lo cual, para el día de hoy, se encuentra sobradamente cumplido el lapso previsto por el legislador para que se tenga por consumada la perención de la instancia, y habida cuenta, que el presente expediente no se encuentra en estado de sentencia, debe tenerse como plenamente configurado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, la cual se consumó el día 22 de noviembre de 2.019; y así será lo decidido en el dispositivo del presente fallo.
IV
DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio que por INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN, ha incoado la ciudadana KATHERINE ALEJANDRA ALARCÓN AZUALE, en su carácter de Directora Administradora de la Empresa Mercantil “ATOMO PRODUCCION C.A.”, debidamente asistida por los abogados MARIA ROBAYO DE BRAVO y MARCO ANTONIO DAVILA AVENDAÑO, contra la Empresa BIOPLANET ALIMENTOS C.A., representada por los ciudadanos ELIZABETH VINCENT RAMIREZ y RAMON ELIAS RAMIREZ ROJAS.
SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora haciéndole saber que el lapso para que interponga el recurso que considere pertinente, contra la presente decisión comenzará a correr una vez que conste en autos su notificación. Líbrese por auto separado la correspondiente boleta, y entréguesele al Alguacil para que la haga efectiva.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

NOTIFIQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 23 de marzo de 2023.
EL JUEZ TEMPORAL,

Abg. JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. ANTONIO PEÑALOZA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana y se libró boleta de notificación a la parte actora. Conste,
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. ANTONIO PEÑALOZA
JGSV/AP/dsf.-
Exp. 10.920.-