REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
212º y 164º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE: 11.321.

PARTE DEMANDANTE: ALONSO BENJAMIN RODRIGUEZ ALTUVE Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.035.779 de este domicilio y hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HARLAND ROBERT GONZALEZ GARRIDO Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.587.168, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.646.
PARTE DEMANDADA: HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CAUSANTE CEFERINO RODRIGUEZ CONTRERAS. Quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-657.221 de este domicilio y hábil.

MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA).
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Al folio 01 al 27 consta en autos libelo de la demanda y sus anexos.
Al folio 28 y 29 este Tribunal dictó auto mediante el cual le dio entrada, admitió la demanda, y se libro edicto a los herederos desconocidos del causante CEFERINO RODRIGUEZ CONTRERAS.
Al folio 32 al folio 72 constan actuaciones referentes a la publicación y consignación de los edictos librados a los herederos desconocidos del causante CEFERINO RODRIGUEZ CONTRERAS.
Al folio 78 consta auto ordenando abrir cuaderno separado de Intimación de Honorarios Profesionales.
Al folio 79 consta diligencia de fecha 10 de octubre de 2022 suscrita por el abogado HARLAND ROBERT GONZALEZ GARRIDO apoderado judicial de la parte actora.
Siendo este en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:
III
DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA
Procede esta Juzgadora, de oficio, a verificar la procedencia de la perención de la instancia, en la presente causa, para lo cual se observa lo siguiente:
El artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“También se extingue la instancia:
1) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”
Es de significar que la perención de la instancia se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal, tal como lo establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
De igual forma este Juzgado trae a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 18/8/2007, en la cual se estableció, con respecto a la perención de instancia, lo siguiente:
“omissis…la perención de la instancia (…) es una sanción procesal establecida en el ordenamiento jurídico que opera de pleno de derecho, y puede ser declarada de oficio por el tribunal en aras de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; con ello se persigue disminuir los casos de paralización de las causas durante largos períodos, favoreciéndose así la celeridad procesal.” “Así las cosas, es necesario resaltar que una vez constatados los supuestos de hecho previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, -en cualquiera de sus numerales-, independientemente del estado y grado de la causa, ha de declararse la perención de la causa como consecuencia jurídica allí establecida, no siendo óbice para ello, el que no hubiese sido solicitado por las partes.”…omissis… De la doctrina de la Sala Constitucional, antes citada, se desprende que la perención de la instancia puede ser decretada en cualquier estado y grado de la causa cuando el juez verifique su existencia, ya sea de oficio o a petición de parte, pues es una sanción procesal que opera de pleno derecho….omissis.”
En relación al cómputo de los días para decretar la perención de instancia, ha quedado establecido por la jurisprudencia patria, que el mismo se computa por días consecutivos, tal como quedó plasmado en sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° RC-198 de fecha 1° de junio de 2010, expediente N° 2009-644, caso: ArmínAltarac y Carmen Farfán contra Miguel Arismendi y Noris de Arismendi, y en sentencia de fecha 30 de julio de 2013 expediente Nº 000602, indicando lo siguiente:
“El cómputo de los días para el cálculo de la perención breve de la instancia de treinta (30) días es por días continuos, de la siguiente forma: “…Denuncia el formalizante que el juez ad quem incurrió en el vicio de reposición no decretada por cuanto a su decir, el lapso previsto en el artículo 267 de la ley civil adjetiva debía ser computado conforme lo establecido en la disposición normativa contenida en el artículo 197 eiusdem, es decir, en días de despacho y no en días continuos. Señala, que ni el juez de la causa, ni el juez de la recurrida tomaron en cuenta dicha norma cuando realizaron sus cómputos, siendo que de haberlo hecho se habrían percatado que desde la fecha de la admisión de la demanda, valga decir, desde el 21 de febrero de 2019. Alega el recurrente en casación, que al computar dicho lapso por días continuos y no por días de despacho, el juez superior cometió el mismo error que el a quo de declarar la perención de la instancia sin ordenar la reposición de la causa, violando con tal proceder los artículos 12, 15, 197, 267 y 208 del Código de Procedimiento Civil y 26, 49 y 267 de la Carta Fundamental. En consecuencia, el lapso de treinta (30) días consagrado en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es un lapso que corre fatalmente y por tanto debe computarse por días consecutivos y no por días de despacho como lo sostiene el formalizante, pues su transcurso (aún cuando sea en días no laborables por el tribunal) no afecta al derecho a la defensa de quien demanda. Es claro de la sentencia antes transcrita de esta Sala, que el lapso de treinta (30) días consagrado en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es un lapso que debe computarse por días consecutivos y no por días de despacho…Omissis. (Lo resaltado por la sala y subrayado por este Tribunal).
En el presente caso, este Tribunal de oficio realizó el cómputo de los días consecutivos que transcurrieron desde el día 10 de octubre de 2022, exclusive, fecha en que consta la ultima actuación de la parte demandada folios 79 y 80, hasta el día de hoy 23 de marzo de 2023, inclusive, a los fines de determinar si hay o no extinción de la instancia por falta de impulso procesal de la parte actora en la prosecución de la causa; tal como se desprende del auto de esta misma fecha que obra al folio 86 del presente expediente, y del mismo cómputo se evidencia que transcurrieron CIENTO CUARENTA Y SEIS (146) DÍAS CONTINUOS.
Observa esta Juzgadora, que en el presente caso, la ultima actuación de la parte demandada fue en fecha 10 de octubre de 2022, es decir, habiendo transcurrido más del lapso de treinta (30) días establecidos en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, para el cumplimiento de las obligaciones por la parte actora.
En base a las consideraciones antes señaladas, este Juzgador de oficio, de conformidad con el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, establece que en el presente juicio ha operado la perención breve, tal como será establecido en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

VI
DISPOSITIVO
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara de oficio LA PERENCION BREVE, en la presente causa de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, interpuesta por el ciudadano ALONSO BENJAMIN RORIGUEZ ALTUVE; en contra de HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CAUSANTE CEFERINO RODRIGUEZ CONTRERAS, ya identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora de la presente decisión todo conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, haciéndole saber que el lapso para que interponga el recurso que considere pertinente, contra la presente decisión comenzará a correr una vez que conste en autos su notificación.
TERCERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.

CUARTO: Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal de la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, notifíquese, cópiese y regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2.023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. ANTONIO PEÑALOZA.
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las dos de la tarde, previa las formalidades de Ley. Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal en formato PDF, se libró boleta de notificación y se le hizo entrega al ciudadano Alguacil adscrito a este Tribunal para que haga efectiva la misma. Conste hoy a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023).
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. ANTONIO PEÑALOZA.
JGSV/AP/dbsa.-.