EXP 11.515
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
212º y 164º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE: 11.515
PARTE DEMANDANTE: BILMA DEL VALLE ALDANA MUCHACHO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.192.158, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
PARTE DEMANDADA: MANUEL SEGUNDO MARTINEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.634.790, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada LINDA MARÍA RODRIGUEZ OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.417.082, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 210.885, con domicilio procesal en Avenida las Américas, Centro Comercial el Rodeo, Piso 1, Oficina Nº 11, de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados CARMEN CECILIA RIVAS DE PEÑALOZA y ANTONIO RAMON PEÑALOZA SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V- 3.764.574, V- 2.285.353, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 53.088 y 7.320, respectivamente, con domicilio procesal en la Urbanización El Carrizal “B” calle dividivi, casa No. 356, Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante auto de fecha 18 de abril de 2022, se recibió por distribución demanda por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, se le dio entrada a la demanda, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en virtud de la INHIBICION del Juez del mencionado Tribunal, demanda interpuesta por la ciudadana BILMA DEL VALLE ALDANA MUCHACHO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.192.158, domiciliada en el Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por la abogada LINDA MARÍA RODRIGUEZ OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.417.082, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 210.885, con domicilio procesal en Avenida las Américas, Centro Comercial el Rodeo, Piso 1, Oficina Nº 11, de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
La parte actora en su escrito libelar argumentó una serie de hechos dentro de los que se destacan:
1. Que desde el 10 de diciembre de 1991, inicié una relación sentimental, amorosa y estable con el ciudadano MANUEL SEGUNDO MARTINEZ GONZALEZ.
2. Que mantuvimos una vida en común –cohabitación- con carácter de permanencia hasta el 02 de junio de 2020.
3. Que durante la vigencia de la Unión Estable de Hecho, fijamos nuestro último domicilio común en: la Avenida Los Próceres, Urbanización Villas Tejar, casa N° 21, Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
4. Que durante esta unión estable de hecho, procreamos dos (2) hijos que llevan por nombre BARBARA DANIELLA MARTINEZ ALDANA y CARLOS MARIO MARTINEZ ALDANA.
5. Que la Unión Estable que mantuve con el ciudadano MANUEL SEGUNDO MARTINEZ GONZALEZ, fue debidamente reconocida por nosotros en nuestra condición de convivientes, ante la Notaria Publica Tercera del estado Mérida, en fecha 08 de septiembre de 2010.
6. Que durante el tiempo de conviví en vida en común y permanente con el ciudadano MANUEL SEGUNDO MARTINEZ GONZALEZ, siempre trabajamos en forma conjunta y mancomunada, con nuestro común esfuerzo levantamos a nuestra familia, adquiriendo bienes muebles e inmuebles.
7. Que nuestra unión estable de hecho, transcurrió en un ambiente de amor, paz, respeto, asistencia, socorro y ayuda mutua, siempre estuvo de manifiesto el amor, el respeto y la consideración entre nosotros, en forma ininterrumpida y por demás pública.
8. Que desde el año 2018, mi exconcubino asumió sin ningún motivo o razón alguna, una conducta inapropiada en mi contra, vale decir, de ataque, pues, comencé a ser víctima de insultos, amenazas de muerte de manera constante, vejámenes e insultos en público y privado indicándome que había comprado un arma y que me iba a matar.
9. Que desde ese año 2018, mi exconcubino MANUEL SEGUNDO MARTINEZ GONZALEZ, ha ejecutado ventas de muebles e inmuebles adquiridos durante nuestra unión estable, sin mi consentimiento, situación que nos generó serios conflictos.
10. Que en fecha 02 de junio de 2020, trató de involucrarme en una situación de índole penal; por lo que, me vi en la obligación de interponer denuncia ante el Ministerio Público por los delitos de violencia psicológica y violencia patrimonial.
11. Fundamentó la presente acción en los artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Civil Venezolano y la Ley Orgánica de Registro Civil, concretamente cimiento esta reclamación judicial en los artículos que se transcriben a continuación: articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 211, 214, 767 del Código Civil Venezolano, el artículo 118,119, 177 de La Ley Orgánica de Registro Civil, finalmente, invocó el contenido de la sentencia N° 1.682 que con carácter vinculante profirió la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica en fecha 15 de julio de 2005.
12. Señaló los bienes habidos en la comunidad concubinaria; cuyos valores y cantidades se describen a continuación:
1.- Un inmueble constituido por una parcela de terreno y las mejoras de una casa para habitación familiar en él construida, la parcela de terreno está señalada con el No 21 (veintiuno), perteneciente a la Urbanización "Villas Tejar", ubicada en la Aldea Santa Bárbara, Jurisdicción del Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, cuyo valor es la cantidad DOSCIENTOS MIL DOLARES ($ 200.000).
2.- El Local Comercial que, identificado con el Nº N2-26, forma parte del CENTRO COMERCIAL "RODEO PLAZA", ubicado en la margen derecha, dirección Norte-Sur, de la Avenida Las Américas de la ciudad de Mérida, Aldea La Otra Banda, jurisdicción de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del estado Mérida, siendo el valor del inmueble la cantidad de CUARENTA MIL DOLARES ($ 40.000).
3.- Dos (2) inmuebles constituidos por dos (2) lotes de terrenos ubicados en la Avenida 2 Lora, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, siendo el valor de los inmuebles antes descritos la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL DOLARES ($ 250.000).
4.- Un apartamento distinguido con la letra C y el número "5", ubicado en el piso cinco (05) del edificio N° 5 del conjunto Residencial "EL GARZO II", siendo el valor de dicho inmueble la cantidad de VEINTICINCO MIL DOLARES ($ 25.000).
5.- Un bien inmueble adquirido en nombre de la sociedad mercantil EDITORIAL COMARPE INTERNACIONAL, C.A., domiciliada en la ciudad de Mérida e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 23 de Noviembre de 1994 bajo el 16 Tomo A-6, modificado sus estatutos en varias oportunidades siendo su última modificación mediante acta inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 01 de Noviembre de 2005, bajo el No. 27, Tomo A-31, e inscrita en el Registro de Información Fiscal con el N° J-30241795-3; representada en este acto por su Presidente MANUEL SEGUNDO MARTINEZ GONZALEZ. valorado dicho inmueble en la cantidad de TRESCIENTOS MIL DOLARES ($ 300.000).
6.- Un inmueble que consiste en un lote de terreno con las mejoras de una casa-quinta propia para habitación, ubicada en la Urbanización La Mara, calle las Acacias, No. 55. Quinta "JORCAR', en el sitio denominado Zumba, Jurisdicción del Municipio Juan Rodríguez Suarez, Distrito Libertador del estado Mérida, valorado dicho inmueble en la cantidad de DOSCIENTOS MIL DOLARES ($ 200.000).
7.- Un Local Comercial distinguido con la letra y número A-07, situado en el nivel Mezzanina, que forma parte del Centro Comercial Los Cristales, ubicado en la Avenida Medina Jiménez, cruce con Calle Plaza, Municipio Autónomo Barinas del estado Barinas, valorado en la cantidad de: CINCUENTA MIL DOLARES ($ 50.000).
8.- Las acciones de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN MARTINEZ PRODUCTOS DE EXPORTACION COMPAÑIA ANONIMA (COMARPE.C.A.) cuyo domicilio está en la ciudad de Mérida, estado Mérida, que son 997 acciones con un valor global de NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 997.000) y el socio JEAN MANUEL MARTINEZ PEREIRA, 3 acciones con un valor de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000).
9.- Las acciones de la sociedad mercantil BUNKER COCKTAIL DRINK, C.A. la que se encuentra anotada bajo el N° 5 del Tomo: 555 - A RM1MÉRIDA correspondiente al año: dos mil dieciséis (2016); registrada en fecha 28 de diciembre de 2016, cuyo domicilio está en la ciudad de Mérida, estado Mérida, quienes suscriben y pagan la cantidad de cinco mil acciones, en la siguiente proporción: el socio MANUEL SEGUNDO MARTINEZ, tiene la cantidad de 4.950 acciones a razón de 1.000 Bolívares cada una y la socia BARBARA DANIELLA MARTINEZ ALDANA, 50 acciones equivalentes a 50.000 Bolívares.
10.- Un vehículo tipo PICK-UP D/CABINA de placas A11AG3L, serial 8XA33ZV25B9010269, color Negro, marca TOYOTA, modelo HILUX V6 D/C 4x y año 2011. Con certificado de Registro de Vehículo emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre N°31615723/8%A33ZV25B9010269-1-1 de fecha 16 de Julio de 2012 y experticia 240419A-099857 en fecha 04 de julio 2019; el documento de propiedad de este vehículo se encuentra autenticado por ante Notaria Publica Tercera de Mérida estado Mérida, Número: 47. Tomo: 61, Folios 142 hasta 144, en fecha 9 de agosto 2019. Valorada en la cantidad de DIECIOCHO MIL DOLARES ($ 18.000).
11.- Un vehículo tipo sedán, marca Chevrolet, color beige, año 2014, modelo Spark /5P T/M C/A, Placa AE926LD, serial de carrocería N/A, serial de motor B10S1042040180; el documento de propiedad de este vehículo se encuentra autenticado por ante el Registro Público con funciones Notariales del Municipio Alberto Arvelo Torrealba de Sabaneta estado Barinas, Número: 4. Tomo: 61, Folios 10 al 12, tomo 24, en fecha 12 de septiembre de 2018. Valorado en la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS DOLARES ($ 3.500).
12.- Un vehículo tipo Hatch Back, marca Hyundai, color azul, año 2012, modelo Getz/GLS 1.6L A/T GN, Placa: AC920VS, serial de carrocería N/A, serial de motor: G4EDBW324419, Serial N.I.V: 8X2BN51B1CB000293; el documento de propiedad de este vehículo consta en el Certificado de Registro de Vehículo distinguido con el número 309100684601, emitido por Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en fecha 19 de marzo de 2013. Valorado en la cantidad de TRES MIL DOLARES ($ 3.000).
13.- Una Motocicleta, Marca Yamaha, Modelo JOG, año 1999, Color: negra, Serial de chasis: 3KJ-5075543, serial de motor 3KJ placa: S/P. Se acompaña copia de la factura de compra, realizada a la sociedad Moto Full S.R.L, factura control: N° A 07932, de fecha 20 de septiembre de 1999, del que adjunto fotocopia marcada C-16
14. Señaló en el capitulo IV las pruebas documentales con sus anexos correspondientes.
15. Solicitó dictar medidas cautelares de Embargo Preventivo sobre bienes muebles, medida de secuestro sobre bienes determinados, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles.
16. Señaló el domicilio del ciudadano MANUEL SEGUNDO MARTÍNEZ GONZÁLEZ, para que sea debidamente citado.
17. Indicó su domicilio procesal
18. Finalmente, solicitó que en la presente demanda PRIMERO: Se reconozca mediante pronunciamiento judicial, la unión concubinaria sostenida entre la ciudadana BILMA DEL VALLE ALDANA MUCHACHO y el ciudadano MANUEL SEGUNDO MARTINEZ GONZALEZ: Se establezca que la relación concubinaria sostenida entre la ciudadana BILMA DEL VALLE ALDANA MUCHACHO y el ciudadano MANUEL SEGUNDO MARTINEZ GONZALEZ, ya identificados, se inició el 10 de diciembre de 1991 y se disolvió el 02 de junio de 2020. TERCERO: De la declaratoria de la relación concubinaria sostenida entre la ciudadana BILMA DEL VALLE ALDANA MUCHACHO y el ciudadano MANUEL SEGUNDO MARTINEZ GONZALEZ, anteriormente identificados, SE ME DECLARÉ como acreedora de todos los derechos inherentes al matrimonio, específicamente el correspondiente al cincuenta 50% de Bienes Concubinarios, fomentadas en lapso antes mencionado.
Consta a los autos las siguientes actuaciones:
En fecha 25 de junio del 2021 (folio 233), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida dictó auto mediante el cual le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, admitió la demanda.
En fecha 07 de julio de 2021 (folio 234), la apoderada judicial de la parte actora abogada LINDA MARÍA RODRIGUEZ OLIVEROS, consigno los emolumentos para librar los recaudos de citación a la parte demandada.
En fecha 19 de julio del 2021 (folio 236, 238, 240), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, dicto auto mediante el cual libró los recaudos de notificación a la Fiscalía especial del Ministerio Publico del estado Bolivariano de Mérida para la protección de niños, niñas y adolescentes, civil e instituciones familiares, libró los recaudos de citación a la parte demandada, asimismo acordó la apertura de los cuadernos separados de las medidas cautelares solicitadas.
En fecha 02 de agosto de 2021 (folio 244), la apoderada judicial de la parte actora abogada LINDA MARÍA RODRIGUEZ OLIVEROS, solicitó que se aperturara cuaderno de medida innominada
En fecha 16 de agosto del 2021 (folio 257), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, dicto auto mediante el cual ordenó formar cuaderno de medida innominada.
En fecha 16 de agosto del 2021 (folio 258), la ciudadana BILMA DEL VALLE ALDANA MUCHACHO, parte actora, le confirió poder Apud Acta a la abogada LINDA MARÍA RODRIGUEZ OLIVEROS
En fecha 17 de septiembre de 2021 (folio 265), la apoderada judicial de la parte actora abogada LINDA MARÍA RODRIGUEZ OLIVEROS, solicitó librar edicto conforme a lo ordenado en el auto de admisión.
En fecha 28 de septiembre del 2021 (folio 266), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, dicto auto mediante el cual ordenó librar el edicto correspondiente en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 09 de noviembre de 2021 (folio 268) el alguacil del Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, deja constancia que la parte demandada no quiso firmar los respectivos recaudos de citación.
A los folios 270 al 272, obra la publicación del Edicto librado en la presente causa, consignado por la abogada Linda María Rodríguez, Oliveros en su carácter de apoderada de la parte actora, publicado en el Diario Pico Bolívar en fecha 03-11-2021.
En fecha 09 de noviembre de 2021 (folio 273), la apoderada judicial de la parte actora abogada LINDA MARÍA RODRIGUEZ OLIVEROS, solicitó librar boleta de notificación de conformidad al articulo 218 del Código de Procedimiento Civil a la parte demandada.
En fecha 11 de noviembre del 2021 (folio 274), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, dicto auto mediante el cual ordenó librar boleta de notificación de conformidad al articulo 218 del Código de Procedimiento Civil a la parte demandada. Devuelta debidamente cumplida en fecha 12 de noviembre de 2021 (folio 275)
En fecha 08 de diciembre de 2021 la parte demandada Manuel Segundo Martínez González, asistido de sus apoderados judiciales abogados Antonio Ramon Peñaloza Suarez y Carmen Cecilia Rivas de Peñaloza consigna dentro del lapso legal escrito de contestación de la demanda.
La parte demandada en su escrito de contestación narró entre otros hechos los siguientes:
1. Para ser decidida como punto previo a la Sentencia, opongo como defensa de Fondo de conformidad con el artículo 361 y 78 del Código de Procedimiento Civil, la acumulación prohibida, en efecto, la demandante en su Capitulo VII, sobre CONCLUSIONES, señala: “a los fines de demandar como efecto lo hago ……………………. POR EL RECONOCIMIENTO DE LA UNION CONCUBINARIA” y en el Capitulo VIII sobre el PETITORIO señala en Primer Lugar “ Se reconozca mediante pronunciamiento judicial la Unión Concubinaria ………………………………..” y posteriormente es decir, en Tercer Lugar pide “……………………………………Se me declare como acreedora de todos los derechos inherentes al matrimonio, específicamente el correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de los bienes concubinarios……………..”.- Así mismo en algunas partes del libelo, concretamente al referirse a los bienes habidos en la comunidad, la demandante se arroga que le corresponde la propiedad del cincuenta por ciento (50%) de tales bienes.- Pues bien, de la lectura del libelo de la demanda se desprende que la actora acumulo DOS (2) ACCIONES; atribuyéndose así derechos anticipados que no le corresponden; de lo cual se deduce que no se cumple con lo pautado en nuestro ordenamiento jurídico, pues si bien es cierto que nuestro legislador equiparo el matrimonio con el concubinato de un hombre y una mujer (unión estable de hecho y permanente), también es cierto, que para ser acreedora de tal derecho y poder reclamar los posibles efectos civiles o patrimoniales derivados de esa supuesta unión concubinaria, es necesario e indispensable que haya una Sentencia definitivamente firme que la reconozca, es decir, que se establezca en primer lugar- previamente judicialmente la existencia o no de la situación de hecho y una vez esa sentencia quede definitivamente firme es que la parte puede solicitar ser acreedora del cincuenta por ciento (50%) de los bienes, exigir la partición y liquidación de esa comunidad, por tal razón considero que es totalmente contrario a derecho la pretensión de la actora al procurar que se le reconozca la unión concubinaria y a la vez se le declare como acreedora del cincuenta por ciento (50%) de los bienes, ya que resulta contrario a derecho la acumulación de dos pretensiones que deben tramitarse y sustanciarse por procedimientos diferentes que se excluyen mutuamente por lo que pido que la demanda debe declararse inadmisible.-
2. Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la Demanda temeraria, arbitraria e infundada que de manera dolosa ha propuesto en mi contra la ciudadana Bilma del Valle Aldana Muchacho, identificada en autos, por no ser cierto los hechos esgrimidos, careciendo de fundamento jurídico.
3. Es falso que desde el día 10 de diciembre de 1.991 hasta el día 02 de junio del 2.020, yo haya mantenido una relación sentimental amorosa y estable con la ciudadana Bilma del Valle Aldana Muchacho y de que hubiésemos mantenido una vida en común-cohabitación con carácter de permanencia.
4. Niego que durante 29 años haya convivido de manera ininterrumpida con la actora.
5. Es completamente falso que durante la supuesta vigencia de esa unión estable de hecho hubiese fijado nuestro último domicilio común en la avenida Los Próceres, Urbanización Villas Tejar, casa No. 21 de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del estado Mérida en donde hubiésemos convivido desde hace mas de 20 años de forma permanente, pública y notoria, confiriéndonos recíprocamente el trato de concubinos en forma pública, notoria y permanente, siendo reconocidos como tales por nuestros familiares, amigos, vecinos, clientes, compañeros de trabajo y de la sociedad en general, ya que es incierto que durante mas de 20 años hubiéramos convivido o mantenido una relación estable de hecho como marido y mujer de forma permanente publica y notoria.
6. No es cierto, que esa unión estable de hecho a que hace alusión la demandante haya sido reconocida por ante la Notaria Publica Tercera del estado Mérida, en fecha 08 de septiembre del 2.010, ni en ninguna otra fecha.
7. rechazo e impugno la Copia Fotostática Certificada expedida por la referida Notaria en fecha 02 de Diciembre del 2.020 y marcada con la letra “D” que se acompañó al Libelo de la Demanda, la cual esta referida a una solicitud que firme de buena fe para otros fines y que la demandante como interesada se encargo de presentarla ante la Notaria junto con los testigos en fecha 11 de Octubre del 2.010, finalidad que mas adelante especificare así como las razones de su impugnación.
8. Así mismo resulta falso, que la demandante haya trabajado conmigo de forma permanente, conjunta y mancomunadamente contribuyendo a la adquisición de bienes muebles e inmuebles; no es cierto que esa unión estable de hecho a la cual se refiere la actora, haya transcurrido en un ambiente de amor, paz, respeto, asistencia, socorro y ayuda mutua en forma ininterrumpida, por cuanto como señale anteriormente esa supuesta relación de hecho como marido y mujer entre mi persona y la demandante no existió.
9. Resulta completamente falso, que yo haya asumido una conducta inapropiada para con ella, en el sentido de que la haya atacado, vejado e insultado publica o privadamente, con amenazas de muerte y que le haya prohibido visitas o compartir con su familia, ni con ataque de celos, pues si no convivía con ella no tenía por qué celarla, tampoco le cause violencia psicológica y patrimonial. -
10. Si bien es cierto que realice algunas ventas de bienes muebles e inmuebles, era porque se trataba de bienes de mi exclusiva propiedad y al no tener ninguna vinculación con la demandante, no tenía que pedir ningún consentimiento; además de que he sido una persona seria, honesta, responsable, buen administrador que no despilfarro el patrimonio que tanto sacrificio me ha costado, de ahí que cuando realizo cualquier negociación de la venta de mis bienes lo he hecho con las finalidades de solventar obligaciones asumidas o para hacer otras inversiones, así como para el mantenimiento y realización de mejoras a otros bienes de mi propiedad e incluso a la vivienda o inmueble en donde la actora habita con mis hijos.
11. Niego haberla involucrado en una situación de índole penal por un simple capricho, pues todo obedeció al maltrato y lesiones que me causaron, por lo que como represalia la demandante interpuso en mi contra denuncia por violencia psicológica y patrimonial ante el Ministerio Público, sin fundamento alguno por cuanto no la he insultado, ni causado daños irreparables a su patrimonio ni he dilapidado sus bienes como tampoco la he privado de sumas de dinero que le correspondan por sus bienes, rentas o de alguna administración.
12. Señalo como domicilio procesal Urbanización El Carrizal “B” calle dividivi, casa No. 356, Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
13. Por las razones expuestas pido muy respetuosamente que la demanda incoada en mi contra sea declarada sin lugar, con todos los pronunciamientos de rigor
En fecha 08 de diciembre del 2021 (folio 280), el ciudadano MANUEL SEGUNDO MARTINEZ GONZALEZ, parte demandada, le confirió poder Apud Acta a los abogadosCARMEN CECILIA RIVAS DE PEÑALOZA y ANTONIO RAMON PEÑALOZA.
En fecha 08 de marzo del 2022 (folio 282), los apoderados judiciales de la parte demandada abogados CARMEN CECILIA RIVAS DE PEÑALOZA y ANTONIO RAMON PEÑALOZA, consignaron ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS.
En fecha 10 de marzo del 2022 (folio 283), la apoderada judicial de la parte actora abogada LINDA MARÍA RODRIGUEZ OLIVEROS consignó ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS.
En fecha 18 de marzo del 2022 (folio 282), los apoderados judiciales de la parte demandada abogados CARMEN CECILIA RIVAS DE PEÑALOZA y ANTONIO RAMON PEÑALOZA, se opusieron a la admisión de ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS por la parte demandante y tacharon de falso la carta aval referida en el numeral 29 del escrito de Promoción de Pruebas de la parte demandante.
En fecha 18 de marzo del 2022 (folio 283), la apoderada judicial de la parte actora abogada LINDA MARÍA RODRIGUEZ OLIVEROS se opuso a la admisión de ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS por la parte demandada.
En fecha 23 de marzo del 2022 (folio 400), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, dicto sentencia interlocutoria mediante el cual declara sin lugar la oposición formulada por la parte demandada, por no ajustarse a las previsiones de ley.
En fecha 23 de marzo del 2022 (folio 405), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, dicto autos mediante el cual admite las pruebas promovidas por la parte demandada y la parte demandante.
En fecha 24 de marzo del 2022 (folio 408), los apoderados judiciales de la parte demandada abogados CARMEN CECILIA RIVAS DE PEÑALOZA y ANTONIO RAMON PEÑALOZA, formalizaron la TACHA DE FALSEDAD por vía incidental.
En fecha 25 de marzo del 2022 (folio 408), los apoderados judiciales de la parte demandada abogados CARMEN CECILIA RIVAS DE PEÑALOZA y ANTONIO RAMON PEÑALOZA, apelan la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida de fecha 23 de marzo de 2022.
En fecha 25 de marzo del 2022, folio 412, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, dicto auto mediante el cual se inhibe de conocer la presente causa.
En fecha 30 de marzo del 2022, folio 414, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, dicto auto mediante el cual ordena expedir copias certificadas del escrito libelar folios 01 al 20, del auto de admisión folio 233, del acta de inhibición folio 414 y del presente auto a fin de remitir al Juzgado (Distribuidor) Superior en lo Civil Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
En fecha 18 de abril de 2022, folio 418, este Tribunal recibió por distribución demanda por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, se le dio entrada a la demanda, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en virtud de la INHIBICION del Juez del mencionado Tribunal, se libraron las boletas de notificación a las partes.
En fecha 11 de mayo de 2022, folio 426 y 427, obra oficio Nº 128-2022, mediante el cual se solicita computo al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida de los días transcurridos del lapso probatorio
En fecha 17 de mayo de 2022, folio 428, este Tribunal dicto auto mediante el cual acuerda remitir el presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida para que continúe conociendo del presente juicio.
En fecha 24 de mayo del 2022, folio 472, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dicto auto mediante el cual se inhibe de conocer la presente causa.
En fecha 01 de junio del 2022, folio 473 vto, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, dicto auto mediante el cual ordena expedir copias certificadas del escrito libelar folios 01 al 20, del auto de admisión folio 233, del acta de inhibición folio 472 y su vuelto, computo 473 y del presente auto a fin de remitir al Juzgado (Distribuidor) Superior en lo Civil Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
En fecha 10 de junio de 2022, folio 477, este Tribunal recibió nuevamente por distribución demanda por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, se le dio entrada a la demanda, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en virtud de la INHIBICION del Juez del mencionado Tribunal, se libraron las boletas de notificación a las partes.
En fecha 29 de junio de 2022, folio 483, este Tribunal, dictó auto de abocamiento de la presente causa, se encuentra en estado de evacuación de pruebas, se libro boleta de notificación
En fecha 08 de agosto del 2022, folio 487, este Tribunal, dictó auto, mediante el cual el secretario temporal de este Juzgado se inhibe de conocer la presente causa.
En fecha 08 de agosto del 2022, folio 487, este Tribunal, dictó auto, mediante el cual designa al abogado PEDRO W. JOSÉ RIVAS MONSALVE, como secretario accidental en el presente juicio en virtud de la inhibición del secretario temporal de este Juzgado.
En fecha 09 de agosto del 2022, folio 490, este Tribunal, dictó nota secretarial dejando constancia que recibió copias certificadas de inhibición propuesta por el Abogado CARLOS ARTURO CALDERON GONZALEZ, del expediente signado con el Nº 11.515.
En fecha 11 de agosto del 2022, folio 537, este Tribunal, dictó auto, mediante el cual ordeno la reanudación de la presente causa por encontrarse paralizada en estado de evacuación de pruebas, por cuantas ambas partes se dieron por notificadas del abocamiento del nuevo Juez.
En fecha 11 de agosto del 2022, folio 537, este Tribunal, dictó auto, mediante el cual ordeno oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que se sirva enviar el computo pormenorizado de los días de despacho transcurridos en ese Tribunal de instancia, desde el día que ese Juzgado admitió las pruebas en el presente expediente, esto es, el día 23 de marzo de 2.022, exclusive, hasta el día que el Juez Temporal de ese Tribunal, dictó acta de inhibición en el presente juicio, esto es, 25 de marzo de 2.022, inclusive.
En fecha 27 de septiembre del 2022, folio 543, este Tribunal, dictó auto, mediante el cual de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, oye la apelación interpuesta por la parte demandada, en un solo efecto.
Al folio 548, obra oficio Nº 260-2022, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, dejando constancia que transcurrieron dos días del lapso de evacuación de pruebas, siendo los mismos, los días jueves 24 y viernes 25 de marzo del año 2022
En fecha 10 de octubre de 2022, folio 549, este Tribunal, dictó auto, mediante el cual de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, acordó la evacuación de los testigos y fija los días de despacho para que sean presentados por las partes promoventes los testigos.
Riela a los folios 552, 553, 554, 555, 556, 557, 558, 560, 561, 565, 566, 567, 568, 569, 578, 579, 580, , 91, 92, 94 y 95, declaración de testigos de fechas 14, 17, 18, 19, y 25 de octubre de 2022, en su orden
En fecha 08 de noviembre del 2022 (folio 583), la apoderada judicial de la parte actora abogada LINDA MARÍA RODRIGUEZ OLIVEROS consigno mediante diligencia: oficio de la Agencia de viajes y Turismo Caroline`s Tours C.A, Itinerario de los viajes realizados por la familia Martínez Aldana, constante de 07 folios.
En fecha 23 de noviembre del 2022, folio 593, este Tribunal, dictó auto, mediante el cual fija día para que las partes comparezcan al Acto Alternativo de Resolución de Controversias
En fecha 12 de enero del 2023 (folio 601), los apoderados judiciales de la parte demandada abogados CARMEN CECILIA RIVAS DE PEÑALOZA y ANTONIO RAMON PEÑALOZA, mediante diligencia presentaron el escrito de informes.
En fecha 12 de enero del 2023 (folio 614), la apoderada judicial de la parte actora abogada LINDA MARÍA RODRIGUEZ OLIVEROS consigno escrito de informes.
En fecha 16 de enero del año 2023 (folios 628 al 669), obra resultas de la apelación interpuesta por la parte demandada, declarada sin lugar, procedente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Transito del estado Bolivariano de Mérida mediante sentencia de fecha 30-11-2022.
En fecha 26 de enero del 2023 (folio 673), la apoderada judicial de la parte actora abogada LINDA MARÍA RODRIGUEZ OLIVEROS consigno escrito observación de los informes.
En fecha 26 de enero del 2023 (folio 682), los apoderados judiciales de la parte demandada abogados CARMEN CECILIA RIVAS DE PEÑALOZA y ANTONIO RAMON PEÑALOZA, consignaron escrito observación de los informes.
En fecha 26 de enero del 2023 (folio 682vto), este Tribunal, dictó auto, mediante el cual de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, entra en términos para decidir.
En fecha 09 de marzo de 2023 (folio 685), el alguacil de este Tribunal fijo en la cartelera del Tribunal el edicto librado en la presente causa de conformidad con el articulo 507 del Código Civil.
III
PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
1. Cédula de Identidad, marcada con la letra “A”, promovidas en el escrito de promoción de pruebas con los numerales “1 y 2”.
Observa el Tribunal, que al folio 21, riela en copia fotostática simple cédulas de identidad números V-3.634.790 y V-11.192.158, correspondiente a los ciudadanos MANUEL SEGUNDO MARTINEZ GONZALEZ y BILMA DEL VALLE ALDANA MUCHACHO, a los cuales este Juzgado por tratarse de documentos administrativos expedidos por un ente público inserto dentro de la organización administrativa del estado, en los que constan la actuación de un funcionario competente, dotándolo de presunción de legitimidad, que puede ser destruida por cualquier medio legal, que en razón de su autenticidad se asemeja al valor probatorio de los documentos públicos a que contrae el artículo 1.357 del Código Civil, y por cuanto no fueron impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se tienen como fidedignos en su contenido, y se le otorga pleno valor y merito jurídico probatorio, más aún y cuando se constata la identificación delos ciudadanos MANUEL SEGUNDO MARTINEZ GONZALEZ y BILMA DEL VALLE ALDANA MUCHACHO evidenciando el Tribunal, que el primero fungía con el estado civil de DIVORCIADO, y la segunda fungía con el estado civil de SOLTERA para el momento de las expediciones de dichos documentos de identificación. Y así se declara.
2. Partidas de Nacimiento, marcadas con las letras “B”, promovidas en el escrito de promoción de pruebas como “3,4”.
Consta a los folios 22 y 23, actas de nacimiento Nº 119 y 115, expedidas por el Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 06 de junio de 1994 y 27 de julio 1999, en su orden, correspondiente a los ciudadanos BARBARA DANIELLA MARTINEZ ALDANA y CARLOS MARIO MARTINEZ ALDANA, respectivamente, hijos legítimos de los ciudadanos MANUEL SEGUNDO MARTINEZ GONZALEZ y de la ciudadana BILMA DEL VALLE ALDANA MUCHACHO; Este Juzgado, le otorga pleno valor probatorio ya que es un documento público con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y los mismos no fueron tachados de falsedad, ni fueron impugnados conforme a los artículos 429, 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1380 del Código Civil. Mediante los referidos instrumentos solo se permite inferir el parentesco de consanguinidad existente entre los ciudadanos BARBARA DANIELLA MARTINEZ ALDANA y CARLOS MARIO MARTINEZ ALDANA con respecto a los ciudadanos MANUEL SEGUNDO MARTINEZ GONZALEZ y de la ciudadana BILMA DEL VALLE ALDANA MUCHACHO; legítimos padres de los ciudadanos indicados ut supra. Y así se declara.
3. Declaratoria de Unión Concubinaria firmada por los ciudadanos MANUEL SEGUNDO MARTÍNEZ GONZÁLEZ y BILMA DEL VALLE ALDANA MUCHACHO, ante la Notaría Pública Tercera de Mérida en fecha 08 de octubre de 2010, la cual se acompañó al escrito de demanda marcada con la letra “D”, emitido en copia certificada emitida en fecha 02 de diciembre de 2020 bajo el número 149.2020.4.555, se encuentra agregada a los folios 24 al 27 del expediente.
El Tribunal observa que corre agregado a los autos a los folios 24 al 27 copia fotostática certificadas en donde declaran como testigos las ciudadanas MARLENY JOSEFINA RANGEL y MARIA GABRIELA BURGUERA DE MARQUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-13.524.846 y V-8.712.496, quienes aparentemente dan fe de los hechos narrados por la parte actora en su libelo de la demanda, relacionados con la acción de Unión Concubinaria por más de 20 años entre los ciudadanos MANUEL SEGUNDO MARTINEZ GONZALEZ y BILMA DEL VALLE ALDANA MUCHACHO, para este Juzgador se trata de una instrumental que contiene un Justificativo de Testigos evacuados en jurisdicción voluntaria, por lo que no puede ser valorado desde el punto de vista jurídico, en virtud del principio contradictorio y control de la prueba, ya que las testigos que allí fueron evacuadas no fueron promovidas en su debida oportunidad por la parte actora para que ratifiquen sus declaraciones conforme a lo previsto al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se violaría el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en Nuestra Carta Magna, al restringir o prohibir a la parte demandada tener acceso a su evacuación para ejercer el control sobre la misma; aunado al hecho que como lo manifestó la parte demandada dicha declaratoria fue elaborada con el fin de poder obtener la visa americana hechos que concuerdan con la declaración de los testigos evacuados en la presente causa, igualmente se aprecia de la misma que se trata de una solicitud dirigida al Notario en donde las partes intervinientes no establecen o especifican fechas de inicio y terminación de la presunta unión concubinaria, no demuestra características de modo, tiempo o lugar que exterioricen tal unión concubinaria, por lo que no se trata de una declaración expresa que reconozca dicha unión entre las partes; en tal sentido no se da valor probatorio alguno a la prueba ya señalada. Y así se decide.
4. A) Constancia de Residencia de la ciudadana BILMA DEL VALLE ALDANA MUCHACHO, emitida por la Prefectura Estadal del Poder Popular de Lasso de La Vega, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 04 de mayo de 2017, la cual se adjuntó al escrito de demanda en copia certificada marcada con la letra “E” y riela al folio 28 del expediente.
B) Constancia de Residencia del ciudadano MANUEL SEGUNDO MARTINEZ GONZALEZ, emitida por la Prefectura Estadal del Poder Popular de Lasso de La Vega del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 04 de mayo de 2017, la cual se adjuntó al escrito de demanda en copia certificada marcada con la letra “F” y riela al folio 29 del expediente.
C) Constancia de Residencia emitida a la ciudadana BILMA DEL VALLE ALDANA MUCHACHO, por el Consejo Comunal Mocotíes, Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, RIF: J-29940159-5, Código SITUR N°: 14-12-03-001-006 de fecha 31 de marzo de 2021, la cual se consignó con el escrito en copia simple marcado con la letra “G” y riela al folio 30 del expediente.
D) Constancia de Residencia de la ciudadana BILMA DEL VALLE ALDANA MUCHACHO, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Parra Pérez, Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 11 de junio de 2021, consignada en copia certificada marcada con la letra “H” y consta al folio 31 del expediente.
Documentos estos que no fueron impugnados por el demandado, y son documentos administrativos emanados de entes considerados de la Administración Pública y que este Tribunal lo valora como documento administrativo. Sobre este particular el Juzgado observa que en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que los documentos de los funcionarios en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 21 de junio de 2.000, al referirse a este tipo de documento señala que:
... El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legalidad (...) el documento administrativo por su carácter no negociado o convencional, no se asimila al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pero, en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficacia probatoria si se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil, pues la verdad de la declaración en él contenida hace plena fe hasta prueba en contrario...”
Por su parte, la Sala Político-Administrativa, de fecha 2 de diciembre de 1993, que, al referirse al documento público, expresó lo siguiente, que a continuación se transcribe:
En particular define el artículo 1.357 del Código Civil el documento público, como aquél (sic) que ha sido autorizado con las formalidades legales por un Registrador, por un juez o por otro funcionario o empleado público que tenga facultad de darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. El artículo 1.384 atribuye a los traslados y las copias o testimonios de los documentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, la misma fe de los originales si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes’.
Por otro lado, para esta Corte son Documentos, Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad...".
El criterio antes expresado fue ratificado por decisión de la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 6 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Oberto Vélez, expediente número 00957.
En consecuencia, este Juzgador le asigna al documento administrativo antes señalado, la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, vale decir, el de plena prueba para demostrar solo que la ciudadana BILMA DEL VALLE ALDANA MUCHACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.192.158 para el cuatro (04) de mayo del año 2017, treinta y uno (31) de marzo y once (11) de junio del año 2021 tenía su domicilio en la Avenida los Próceres Urbanización Villas El Tejar, casa Nº 21; que el ciudadano MANUEL SEGUNDO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.634.790, para el cuatro de mayo el año 2017, tenían su domicilio en la Avenida los Próceres Urbanización Villas El Tejar, casa Nº 21. Y así se declara.
5. Impresión de la cuenta del seguro Social efectuada desde la página web oficial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cuyo link es: http://www.ivss.gob.ve:28083/CuentaIndividualIntranet/CtaIndividual_PortalCTRL, correspondiente a la “Cuenta Individual” de la ciudadana BILMA DEL VALLE ALDANA MUCHACHO,
A la documental marcada I-1, inserta al folio 300, el Tribunal por tratarse de documentos administrativos expedido por un ente público del Estado inserto dentro de la organización administrativa del Estado, y por cuanto no fueron impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se tienen como fidedignos en su contenido, y se le otorga pleno valor y merito jurídico probatorio, conforme a los previsto en el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley de Mensajes y datos y Firmas Electrónicas, para constatar que la ciudadana BILMA DEL VALLE ALDANA MUCHACHO, titular de la cédula de identidad N° V-11.192.158, fue asegurada como trabajadora de la Empresa: EDITORIAL COMARPE C.A, “Número Patronal: R18505051 desde el 02/01/1997, con fecha de egreso el 01/01/2014, por ante dicha institución, prueba que nada aporta a la acción mero declarativa planteada por la ciudadana BILMA DEL VALLE ALDANA MUCHACHO en contra del ciudadano MANUEL SEGUNDO MARTINEZ GONZALEZ; esta prueba contradice lo manifestado por la testigo INGRID JOSEFINA GALÍNDEZ CARRERO cuando señalo que la ciudadana BILMA DEL VALLE ALDANA MUCHACHO trabajo durante todos los años que la conoció en esa Empresa, hasta que termino esa relación con el señor MANUEL MARTÍNEZ que según ella hasta junio del 2.020 y de la documental analizada se desprende que la misma egreso el 01/01/2014. Y así se declara
6. Factura N° 3.153 de fecha 12 de septiembre de 1997 emitida en dos (2) folios útiles por la empresa “Comercial TIBISAY” S.R.L, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-090107274 y NIT: 0006769691, a nombre del ciudadano Martínez G. Manuel S”, titular de la cédula de identidad N° V-3.634.790.
Factura control N° 0116 de fecha 01 de marzo de 1998 emitida en un (1) folio útil por el establecimiento comercial “Marrue Muebles c.a”, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-30057504-7 y NIT: 001185226, a nombre del cliente Manuel Martínez.
Factura Nº 11404 de fecha 18 de mayo de 2001 emitida por la empresa Colchonería y Lencería Yamil, inscrita por ante el Registro de Información Fiscal bajo el Nº V-10719094-1 y NIT0006653634 a nombre de Manuel Segundo Martínez González.
Factura Nº 11466 de fecha 26 de mayo de 2001 emitida por la empresa Colchonería y Lencería Yamil, inscrita por ante el Registro de Información Fiscal bajo el Nº V-10719094-1 y NIT0006653634 a nombre de Manuel Segundo Martínez González.
Para este Juzgador las facturas antes señaladas observa que las mismas al momento de su promoción no cumplen con las debidas formalidades de tipo legal para que las mismas tengan valor y validez en el juicio, ya que no fueron promovidas por la actora para que los terceros que expiden o suscriben dichas facturas ratificaran su contenido y firma, conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; así mismo se aprecia que nada aportan a los hechos planteados en la presente acción mero declarativa, razón por la cual no se otorga valor probatorio alguno. Y así se declara.
7. VISA UNITED STATES OF AMERICA otorgada a la ciudadana BILMA DEL VALLE ALDANA MUCHACHO, identificada con el Control Number 20102885320002, Visa R, Type B1, Class B2, Issue Date (fecha de Asunto) 18OCT2010, Expiration Date 14OCT2020, C7991341, la cual, se encuentra adherida al Pasaporte Venezolano N° 001309412 emitido en fecha 07 de julio de 2007 a la ciudadana BILMA DEL VALLE ALDANA MUCHACHO.
VISA UNITED STATES OF AMERICA otorgada a CARLOS MARIO MARTINEZ ALDANA, identificada con el Control Number 20102885320005, Visa R, Type B1, Class B2, Issue Date (fecha de Asunto) 18OCT2010, Expiration Date 14OCT2015, C7991344, la cual, se encuentra adherida al Pasaporte Venezolano N° 000516703 emitido en fecha 21 de mayo de 2007 al ciudadano CARLOS MARIO MARTINEZ ALDANA, quien para ese momento era un niño.
Este Juzgado, le otorga pleno valor probatorio ya que estos documentos públicos con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y los mismos no fueron tachados de falsedad, ni fueron impugnados conforme a los artículos 429, 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1380 del Código Civil. Mediante los referidos instrumentos solo se permite apreciar que les fue otorgada Visa Americana a los ciudadanos BILMA DEL VALLE ALDANA MUCHACHO y CARLOS MARIO MARTINEZ ALDANA en fecha 18 de octubre del año 2010 las cuales expiran en fecha 14 de octubre del año 2015, con las siguientes características Control Number 20102885320002, Visa R, Type B1, Class B2 y Control Number 20102885320005, Visa R, Type B1, Class B2. Y así se declara.
8. Libreta de Ahorros N° 87344159, correspondiente al Código Cuenta Cliente N° 01020151980100041548 que mantiene desde el 8/12/2009 el demandado MANUEL SEGUNDO MARTINEZ GONZALEZ, en la entidad bancaria Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal.
Este Juzgador observa que dicha cuenta de ahorro es impertinente ya que es un hecho público y notorio que cualquier titular de una cuenta puede autorizar a otra persona para que conjunta o separadamente puedan disponer de los fondos que pueda existir a disposición, así mismo se observa que tal medio probatorio no prueba que existe o existió convivencia alguna, ya que las entidades bancarias no tienen facultades para establecer vínculos afectivos, aunado al hecho que la misma no aporta nada a la controversia aquí debatida, en virtud de lo antes expuesto se desecha y no se otorga valor probatorio alguno a dicha prueba. Y así se declara.
9. Ejemplar original constante de 2 folios de la publicación del registro de comercio de la compañía anónima “Librería, Papelería y Variedades BARCA, C.A” publicado en Publicaciones Mercantiles CODEX, Deposito Legal: pp 20010ME407, Mérida 6 de octubre de 2010, Edición N° 7.947/ pags.
De este medio probatorio este Juzgador le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, para demostrar que los ciudadanos BILMA DEL VALLE ALDANA MUCHACHO y el señor MANUEL SEGUNDO MARTINEZ GONZALEZ, constituyeron una compañía anónima que se denominó “LIBRERÍA, PAPELERÍA Y VARIEDADES BARCA, C.A”, siendo distribuido el capital social de la empresa así: 50% de las acciones, es decir 25 acciones por un valor de veinticinco mil bolívares (25.000 Bs.) fueron suscritas y pagadas por BILMA DEL VALLE ALDANA MUCHACHO y 50% de la acciones, es decir 25 acciones por un valor de veinticinco mil bolívares (25.000 Bs.) fueron suscritas y pagadas por el ciudadano MANUEL SEGUNDO MARTINEZ GONZALEZ, es decir para demostrar una actividad de licito comercio entre los ciudadanos aquí intervinientes para el 20 de septiembre del año 2010, documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero del estado Mérida, en fecha 30 de septiembre del año 2010, bajo el Nº 13, Tomo 173-A R1MERIDA, prueba está que nada aporta en relación a los hechos narrados por la parte actora relacionados con la aparente Unión Concubinaria desde año 1991. Y así se declara.
10. Copias certificadas emitidas en fecha 24 de febrero de 2022, por el Abg. Israel Silvestre García Osuna en su condición de Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, relacionadas con la investigación penal N° 175.141 llevada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, investigado MANUEL SEGUNDO MARTINEZ GONZALEZ, victima BILMA DEL VALLE ALDANA MUCHACHO, investigación que generó las actuaciones judiciales fechadas 10 y 11 de noviembre de 2021 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Este Juzgador a los fotostatos relacionados con la investigación penal signada con el Nº 175141, las cuales obran en copias certificadas expedidas por la Fiscalía Superior del estado Bolivariano de Mérida se aprecian conforme a lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien para este Juzgador a pesar de que la misma no es ilegal, considera quien aquí decide que el referido medio probatorio es impertinente, ya que nada aporta a los hechos narrados y planteados en la presente Litis de acción mero declarativa, por cuanto se corresponde a una acción distinta a la aquí discutida, relacionada con la acción penal signada con el Nº LP02-S-2021-000587, llevada por el mencionado Juzgado de Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02, del Circuito Judicial con Competencia en delitos contra la Mujer del estado Mérida, en tal sentido este Juzgador no valora y desecha la misma. Y así se declara.
11. Copias certificadas emanadas del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida expedidas en fecha 17 de febrero de 2022; correspondientes a los folios 64 y 65 del Cuaderno de Medidas de Secuestro del presente expediente Nº 29.629 referidas al Acta de la Ejecución de Medida de Secuestro levantada en la comisión Nº 12.562 por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.
Así pues, en relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte actora, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas y en el caso de marras de la ejecución del secuestro del vehículo tipo Sedan, Maca: Chevrolet, Año 2014, Modelo: Spark/5PT/M/C/A Placa: AE926LD, Serial de carrocería: N/A, Serial del Motor: B10S1142040180, Color: Beige, Uso: particular, Servicio; Privado, Clase: Automóvil, número de puestos: 5; numero de ejes: 2, Tara: 855, capacidad de carga: 415 Kg, Nº de Autorización: 020AZG855628, según de evidencia del Certificado de Registro de Vehículo Nº 150101078056, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre de fecha 23 de febrero del año 2015 y documento autenticado ante a Notaria o Registro Público con funciones Notariales del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas de fecha 12 de septiembre de año 2018 inscrito bajo el Nº 04 folios 10 al 12, Tomo 24, ya que nada aporta al mérito de lo controvertido. Y así se declara.
12. Solicitud de suscripción efectuado por la empresa Cable Corp TV C.A., RIF: J-30108335-0, efectuada en fecha 15 de noviembre de 2000 a nombre de Manuel Segundo Martínez González
Factura por servicio de TV por cable emitidas a nombre de Manuel Segundo Martínez González, correspondientes con las siguientes fechas: Nº de control 18108 de fecha 9`01-2001; Nº de control 26589 de fecha 18-03-2001; Nº de control 31142 de fecha 20-04-2001; Nº de control 36044 de fecha 21-05-2001; Nº de control 40979 de fecha 23-02-2001; Nº de control 48333 de fecha 30-08-2001; Nº de control 56351 de fecha 18-10-2001; Nº de control 59946 de fecha 19-11-2001; Nº de control 65815 de fecha 20-12-2001; Nº de control 089774 de fecha 28-06-2002.
Facturas por servicio emitidas por la empresa Pública del Estado Aguas de Mérida C.A, discriminadas de la siguiente manera: Nº de control 2320052 de fecha 20-03-2003; Nº de control 00-1894366 de fecha 07-12-2010; Nº de control 00-4323059 de fecha 09-07-2013; Nº de control 00-5902650 de fecha 09-05-2015, correspondientes a la cuenta 05-0411-26400 a nombre del cliente Manuel Segundo Martínez González.
Facturas de Servicio por la Empresa Pública CANTV, discriminadas de la siguiente manera: factura agosto 2001 de fecha 19-08-2001; factura octubre de 2002 de fecha 01-10-2002; factura diciembre 2004 de fecha 01-12-2004; factura agosto 2011 de fecha 19-08-2011; factura mayo 2012 de fecha 19-05-2012 a nombre de Manuel Segundo Martínez González.
Facturas de la Empresa Pública CADAFE, emitidas en las siguientes fechas: 12-06-2007, 12-01-2009, 31-05-2005, 09-06-2021 a nombre de Bilma del Valle Aldana Muchacho.
Este Juzgador a las facturas antes descritas y señaladas observa que nada aportan a los hechos planteados en la presente Litis de acción de mero declarativa, relacionada con la Unión Concubinaria entre los ciudadanos BILMA DEL VALLE ALDANA MUCHACHO y MANUEL SEGUNDO MARTÍNEZ GONZÁLEZ, por cuanto se corresponden a la suscripción y pagos de servicios públicos y privados; en tal sentido este Juzgado no las valora y desecha las mismas, en virtud que nada aportan a la probanza de la presente Litis. Y así se declara.
13. Contrato de Servicio con la empresa Corporación TELEMIC C.A., (Intercable Televisión al máximo), inscrita en el RIF: J-30240664-1 y NIT: 0026039266 de fecha 21 de octubre de 2002 a nombre de Manuel Segundo Martínez González.
Factura Nº 2420428 de fecha 04 de febrero de 2004 emitida por la empresa TELCEL BELLSOUT, inscrita en el RIF Nº J-0034994-0 y NIT 0037157953 a nombre de Manuel Segundo Martínez González.
Factura Nº 3413479 de fecha 04 de marzo de 2004 emitida por la empresa TELCEL BELLSOUT, inscrita en el RIF Nº J-0034994-0 y NIT 0037157953 a nombre de Manuel Segundo Martínez González.
Contrato de Servicio de Internet con la empresa Corporación TELEMIC C.A., inscrita en el RIF: J-30240664-1 de fecha 10 de octubre de 2012 a nombre de Manuel Segundo Martínez González.
Facturas de Cobro del Servicio de Internet que fue contratado por el ciudadano Manuel Segundo Martínez González con la empresa TELEMIC C.A., inscrita en el RIF: J-30240664-1, correspondiente a los meses de febrero 2010 factura Nº 0223868; septiembre 2013 factura Nº 03138724; agosto 2014 factura Nº 03369123.
Factura control Nº 0000388 de fecha 21 de julio de 1988 emitida por el establecimiento Comercial Manufacturera de Aparatos Domésticos S.A., inscrita en el RIF Nº J-00046480-4 y NIT 0010779537 a nombre de Manuel Segundo Martínez González
Para este Juzgador las facturas antes señaladas observa que las mismas al momento de su promoción no cumplen con las debidas formalidades de tipo legal para que las mismas tengan valor y validez en el juicio, ya que no fueron promovidas por la actora para que los terceros que expiden o suscriben dichas facturas ratificaran su contenido y firma conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; así mismo se aprecia que nada aportan a los hechos planteados en la presente acción mero declarativa, razón por la cual no se otorga valor probatorio alguno. Y así se decide.
14. Carta Aval suscrita por el ciudadano MANUEL SEGUNDO MARTINEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-3.634.790 de fecha 15 de octubre de 2010, dirigida a la Embajada Americana.
Este Juzgador de la revisión que hiciere a las actas que conforman al presente expediente observa que la documental antes descrita fue objeto de tacha incidental dentro de lapso legal correspondiente, en virtud que el medio probatorio fue promovido con el escrito de promoción de pruebas de la parte actora y la parte demandada dentro del lapso legal al hacer oposición a las pruebas promovidas de la contra parte hizo formal oposición y tacho de falso la instrumental antes descrita, tal y como se aprecia del escrito recibido en fecha 18-03-2022, posteriormente la parte demandada formalizo la tacha propuesta dentro del lapso legal conforme a lo previsto en el ordinal 2º del artículo 1381 del Código Civil, tal y como consta del escrito recibido en fecha 24-03-2022; así pues revisadas y analizadas las actas procesales se evidencia que la parte actora no insistió en hacer valer la carta aval dirigida por el demandado a la Embajada Americana de fecha 15 de octubre de 2010, ni contesto la tacha propuesta por la parte demandada en su debida oportunidad; en tal sentido este Juzgador conforme a lo previsto en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil declara desechado el instrumento relacionada con la carta aval de fecha 15 de octubre de 2010 promovida por la parte actora, en consecuencia no otorga valor probatorio a la misma. Y así se declara.
15. Recibos de pago de la cuota de condominio que corresponde a la casa Nº 21 de la Urbanización Villas El Tejar de los meses: Enero a junio del año 2014; marzo 2001 por aporte para la realización de los siguientes trabajos: Construcción del portón de acceso a la Urbanización, Acondicionamiento y cerramiento de la casa del conserje; mantenimiento de las áreas comunes; julio 2003, todas a nombre del ciudadano Manuel Segundo Martínez González.
Para este Juzgador los recibos antes señalados solo demuestran el pago de las obligaciones contraídas por los propietarios del inmueble con el condominio para el mantenimiento de áreas comunes de la Urbanización donde está ubicada la propiedad, obligaciones y gastos que corresponden a los propietarios de la casa Nº 21 de la Urbanización Villas El Teja y que en este particular corresponde a los ciudadanos MANUEL SEGUNDO MARTÍNEZ GONZÁLEZ y BILMA DEL VALLE ALDANA MUCHACHO por haber adquirido el inmueble por documentos registrados en fecha 04 de diciembre de 1999, inserto bajo el Nº 12, folio 82 al 87, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre y documento de fecha 29 de junio del año 2005, inserto bajo el Nº 24, folios 161 al 165, Protocolo Primero, Tomo Cuadragésimo, Segundo Trimestre, ambos insertos en el Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; así mismo se observa que nada aporta a los hechos narrados y planteados en la presente Litis de acción mero declarativasumado al hecho que los mismos pertenecen a terceros que no fueron promovidos para que ratificaran el contenido y la firma conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
16. Billetes Electrónico de vuelos emitidos por la agencia de Viajes y Turismo CAROLINES TOURS CA., inscrita en el RIF Nº J-30201815-3 a nombre de Aldana Bilma con salida 20 de abril de 2010 destino Caracas-Lima; Martínez Bárbara con salida 20 de abril de 2010 destino Caracas-Lima; Martínez Carlo Mario con salida 20 de abril de 2010 destino Caracas-Lima y Martínez Manuel con salida 20 de abril de 2010 destino Caracas-Lima, con el itinerario de viaje Caracas/Lima/Buenos Aires/Lima/Caracas.
Factura Nº 030794 de fecha 15 de marzo de 2011 emitida por la agencia de Viajes y Turismo CAROLINES TOURS CA., inscrita en el RIF Nº J-30201815-3 a nombre del cliente 30241795 Editorial Comarpe Internacional C.A.
Para quien aquí decide dichos medios probatorios descansan en elementos que nada aportan a los hechos planteados en la presente Litis de acción mero declarativa, por cuanto los mismos se corresponden a dos viajes realizados por los ciudadanos MANUEL SEGUNDO MARTÍNEZ GONZÁLEZ y BILMA DEL VALLE ALDANA MUCHACHO con la particularidad que estos viajes se realizaban con alguno de sus hijos, lo cual no demuestra la existencia y menos aún la permanencia de la Unión Concubinaria aquí solicitada, por lo antes expuesto este Juzgador no valora y desecha los mismos. Y así se declara.
17. Fotografías promovidas por la parte actora con su escrito de promoción de pruebas de conformidad con los artículos 395, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Este Juzgador considera necesario señalar lo que al respecto ha establecido la doctrina:
El Profesor Rosich Sacan, Antonio “Revista de Derecho Probatorio 8, Impugnación por falsedad del Medio de Prueba Audiovisual”, Editorial Jurídica Alva S.R.L, caras, 1997, p, 160, 169, 171, 174, 175, 180, 186, 190), dice:
… Los audiovisuales son medio probatorio propios, previstos en el artículo 395 del CPC…(Omisis) El audiovisual como medio capaz de captar hechos trasladaos a los efectos probatorios no escapa a la posibilidad de ser alterado en su forma y contenido.
(Omisis)…Podemos definir la falsedad audiovisual como “la falta de conformidad del audiovisual con la realidad” la cual puede referirse al contenido o a la forma. No basta que un medio probatorio pueda trasladar los hechos del mundo exterior a un proceso judicial. Se requiere que el medio de prueba se encuentre en capacidad de incorporar debidamente los hechos al proceso para que los mismos cumplan con su función primordial lo cual no es otra que demostrar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos.
El medio de prueba debe, por sí mismo, bastar para que los hechos que trae al juicio (y especialmente la prueba de los hechos) cumplan con la tarea de fijar como ciertos dentro de la mente sentenciadora del juez, su existencia y veracidad. Para que esta labor contenga en si dos elementos fundamentales, como son la identidad y la credibilidad del medio en relación a los hechos del proceso.
En este orden de ideas el magistrado JESUS EDUARDO RODRIGUEZ CABRERA en su obra “De la prueba legal y libre”, ha determinado de la siguiente manera:
Medio de prueba que cuando se trate de una prueba de fotos, las mismas deben ser acompañadas de los correspondientes negativos los cuales son los que demuestran su originalidad, es decir, señala que la foto en realidad en lo que respecta a los negativos es lo que comprueba su original, e incluso así mismo habla de que a las mismas se les debe hacer un peritaje. También indica igualmente el mismo autor, que en el caso de las reglas Federales sobre vivencias de las Cortes de los Estados Unidos, para que exista el principio de idoneidad de la prueba se consideraría original la fotografía si se incluye al momento de la promoción el negativo y que la falta de este le restaría eficacia probatoria a la prueba de fotografía, también señala el actual magistrado que dicha prueba puede ser valorada de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil aunque no es la mejor articulación por lo exigua de la misma.
La presentación del negativo de la fotografía debía ser ante la impugnación de la contraparte y debía ser sometida ante un peritaje (experticia). Señala JESUS EDUARDO CABRERA lo siguiente:
“(…) Sino porque se trata de una prueba libre producida por una máquina la cual no reúne los requisitos de la prueba documental, por lo que se hace necesario un proceso más elástico para que se verifique la verdad lo cual debe quedar a criterio del Juzgador (…).”
Por su parte el autor RODRIGO RIVERO MORALES, en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano” señala que esta prueba es similar a lo que señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo anteriormente expuesto es por lo que este Juzgado observa que las reproducciones fotográficas deben promoverse con todos los elementos que permitan su control de la contra parte, por lo que debe cumplir con los siguientes requisitos:
• Que se aporte o promueva, no solo las fotografías contentivas o representativas de los hechos discutidos en el proceso para acreditar su existencia u ocurrencia, son todas aquellas fotográficas contenidas en el rollo fotográfico o en el chip en caso de tratarse de una cámara digital, debidamente reveladas o reproducidas en forma fotográfica ello para garantizar la comunidad de la prueba.
• Debe promoverse la cinta, rollo, chip debidamente con sus negativos de ser el caso.
• Debe promoverse la cámara o medio mecánico digital por medio del cual se realizó la fotografía, debidamente identificada.
• Debe identificarse el lugar, día y hora en que fue tomada la fotografía que representa el hecho debatido.
• De identificarse el sujeto o persona que realizo la fotografía y en caso de ser un tercero ajeno al proceso, deberá proponerse igualmente la prueba testimonial de este, con la finalidad que ratifique los hechos de lugar, modo y tiempo donde fue tomada la fotografía, para poder ser repreguntado
• Cualquier otra circunstancia que pueda ayudar a demostrar la autenticidad de la fotografía.
Este sentenciador observa que con dichas pruebas (fotografías) no se acompañó los requisitos antes trascritos, con lo cual resulta que las mismas resulten ilegales por violentar el control de la prueba, requisito que es de orden constitucional, por lo que resulta forzoso para este Tribunal no poder valorar dichos medios probatorios por no cumplir con los requisitos establecidos, por lo tanto dichas pruebas son desechadas y en consecuencia no les otorga valor alguno. Y así se declara.
18. Exhibición de Documento por parte del ciudadano Manuel Segundo Martínez González, titular de a cedula de identidad Nº V-3.634.790, para exhibir la VISA UNITED STATES identificada con el Control Number 20102885320003, Visa R, Type B1, Class B2, Issue Date (fecha de Asunto) 18OCT2010, Expiration Date 14OCT2020, C7991342. Y exhibición del Pasaporte Venezolano Nº 024010044.
Para este Juzgador visto que la evacuación de las pruebas de exhibición de documento se llevó acabo en fecha 20 de octubre de 2022, conforme a lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por lo que a pesar de no estar prevista de ilegalidad o impertinencia, para quien aquí decide el referido medio probatorio nada aporta a los hechos planteados en la presente Litis de acción mero declarativa, ya que no demuestran la existencia y permanencia de Unión Concubinaria alguna, evidenciándose que se corresponden a documentos personales del demandado, aunado al hecho que la parte actora pretende que el demandado exhiba un documento que no está en su poder ya que el pasaporte Nº 024010044 que promueve la parte actora en su escrito de pruebas, como quedó demostrado en el acto de exhibición de documentos no corresponde al entregado al ciudadano MANUEL SEGUNDO MARTÍNEZ GONZÁLEZ, por la República Bolivariana de Venezuela, ya que el pasaporte entregado se corresponde con el Nº 024040044, y no con el que erradamente señala la parte actora, razón por la cual este Juzgador desecha dicha prueba y no otorga valor probatorio alguno. Y así se declara.
19. Prueba de Informes promovida y evacuada conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en la cual solicita Información a:
• Notaría Pública Tercera del estado Bolivariano de Mérida, ubicada en la: AVENIDA 3 INDEPENDENCIA, ENTRE BOULEVARD LOS OBISPOS, (ANTES CALLE 22), Y BOULEVARD LOS PINTORES, (ANTES CALLE 23), CENTRO COMERCIAL CULTURAL "EL FORTIN", LOCAL N° 4, Municipio Libertador de esta ciudad de Mérida; a los fines que con vista al Libro Diario llevado por esa oficina notarial informe: a) La fecha de presentación de la solicitud de la Declaratoria de la Unión Concubinaria de los ciudadanos MANUEL SEGUNDO MARTINEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.634.790 y BILMA DEL VALLE ALDANA MUCHACHO, titular de la cédula de identidad N° V-11.192.158; b) La identificación del o los presentantes de la solicitud de la Declaratoria de la Unión Concubinaria; c) La fecha exacta (11 de septiembre de 2010, 8 de octubre de 2010, 11 de octubre de 2010) en que las ciudadanas Marleny Josefina Rangel, titular de la cédula de identidad N° V-13.524.846 y María Gabriela Burguera de Márquez, titular de la cédula de identidad N° V-8.712.496.
Prueba esta que quien aquí decide considera su análisis inoficiosa por haber sido desechada en el particular “3” de las pruebas documentales promovidas por la parte actora relacionada con la Declaratoria de Unión Concubinaria firmada por los ciudadanos MANUEL SEGUNDO MARTÍNEZ GONZÁLEZ y BILMA DEL VALLE ALDANA MUCHACHO, por haber sido acompañada con el escrito de demanda marcada con la letra “D” en copia certificada, evacuación de esta prueba de informes que conlleva con mayor énfasis a este Juzgador al desecho de la misma ya que el Notario en su respuesta se refiere a que es un justificativo de testigos evacuados en fecha 11 de octubre del año 2010, testigos que no fueron traídas a juicio para que ratificaran el contenido de sus declaraciones conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desecha dicho medio probatorio. Y así se declara.
20. Prueba de Informes promovida y evacuada conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en la cual solicita Información a:
• CAROLINES TOURS C.A, ubicada en la Avenida 8 con cale 24 y Plaza Las Heroínas Nº 8-42; Sucursal: Avenida Andrés Bello, Centro Comercial Milenium, piso 1, local P1/10, Mérida Estado Bolivariano de Mérida, sobre los siguientes particulares: Si en el año 2010 emitieron Billetes Electrónico de viaje a nombre de Bilma del Valle Aldana Muchacho, titular de la cedula de identidad Nº V-11.912.158 con salida 20 de abril de 2010 destino Caracas-Lima; Bárbara Daniela Martínez Aldana con salida 20 de abril de 2010 destino Caracas-Lima; Carlos Mario Martínez Aldana con salida 20 de abril de 2010 destino Caracas-Lima y Manuel Segundo Martínez González con salida 20 de abril de 2010 destino Caracas-Lima, con el itinerario de viaje Caracas/Lima/Buenos Aires/Lima/Caracas. Si en el año 2011 emitieron Billete Electrónico de viaje con la línea área AIR EUROPA LINEA AREAS S.A., con itinerario de vuelo del lunes 18 de abril de 2011 hasta el lunes 25 de abril de 2011 Caracas/Madrid/Barcelona/Madrid/Caracas a nombre de Bárbara Daniela Martínez Aldana, titular de la cedula de identidad Nº V-21.183.572, Bilma del Valle Aldana Muchacho, titular de la cedula de identidad Nº V-11.912.158, y Manuel Segundo Martínez Gonzáleztitular de la cedula de identidad Nº V-3.634.790
Para este Juzgador como ha sido establecido por la doctrina, la prueba de informes sirve para escudriñar los hechos controvertidos, requiriendo a través de ella que los entes públicos como privados informen por escrito sobre hechos que le consten, y que permitan al Juez un conocimiento al hecho controvertido, es decir, que versen sobre los hechos litigiosos; por lo que para este Juzgador dicho medio probatorio está dirigido a verificar si se libró o no pasajes electrónicos a la parte demandante y demandada, por lo que nada aporta sobre los hechos si existió o no Unión Concubinaria entre los ciudadanos BILMA DEL VALLE ALDANA MUCHACHO y MANUEL SEGUNDO MARTÍNEZ GONZÁLEZ; así como si esta se mantuvo en el tiempo aquí demandado desde el 10 de diciembre del año 1991 hasta el 02 de junio del año 2020, por lo que nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa. Y así se declara.
21. Prueba de Testigos, la parte actora de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promueve los siguientes testigos:
• Marylian Glazneida Peña Valero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.655.985, domiciliada en el Carrizal “B”, calle Los Pinos con Avenida Flor de Mayo, casa Nº 249 de la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida.
• Ingrid Josefina Galindez Carrero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.477.671, domiciliada en la Avenida Urdaneta, Residencia San Martin, Piso 1, Apartamento A-2, Sector Glorias Patrias de la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida.
• Rosaura Guillen Márquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.200.636, domiciliada en Puente La Pedregosa, Loma Los Maitines, Sector El Plan, Casa 1-137 de la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida.
• Sandy Ernesto Caro Aro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.700.991. domiciliado en: Circunvalación número 2, Calle 104, Sector José Gregorio Hernández, Maracaibo estado Zulia.
• Dugrith Karlina UzcáteguiGalíndez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.659.148, domiciliada en la Avenida Alberto Carnevali, Vía la Hechicera, Santa Ana Norte, Residencia Santa Ana, Edificio 1, Bloque 4, Piso 1, Apartamento 01-03, de la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida.
• María Yaifeth Peña Valero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.283.424, domiciliada en el Carrizal “B”, Calle Los Pinos con Avenida Flor de Mayo, casa Nº 249 de la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida.
El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo.
DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA Marylian Glazneida Peña Valero. El Tribunal observa que la declaración efectuada por esta testigo en fecha 25 de octubre de 2022, agregada al folio 578 y 579. Vista y analizada la deposición de la testigo sobre los hechos controvertidos este Tribunal observa que al ser repreguntada se contradijo en sus dichos, declaración que se desestima por ser incongruentes puesto que de sus dichos se aprecia que no tiene conocimiento a los hechos narrados por la parte actora, así mismo se observa que la testigo manifiesta que su conocimiento es por comentarios y no por tener conocimiento directo sobre los hecho narrados por la parte actora, igualmente da fe de conocimientos de hechos ocurridos en el año 1991, cuando conoce a los aquí intervinientes es desde el año 1999 por un periodo de 12 o 13 años, es decir no puede dar fe que los intervinientes han convivido por más 20 años, es decir desde el 10 de diciembre del año 1991 hasta el 02 de junio del año 2020, por lo que no se ajusta al juicio, razón por la cual se desecha la misma. Y así se decide
DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA Ingrid Josefina Galindez Carrero. El Tribunal observa que la declaración efectuada por esta testigo en fecha 18 de octubre de 2022, agregada al folio 560 y 561.Vista y analizada la deposición de la testigo sobre los hechos controvertidos este Tribunal la desestima por ser incongruente con sus declaraciones y los hechos narrados por la parte actora en su escrito libelar ya en la testigo manifiesta que siempre vivieron en completa, paz y armonía desde el año 1991 hasta junio del 2020 y la propia parte actora narra en sus hechos “sin embargo, desde el año 2018, mi exconcubino asumió sin ningún motivo o razón alguna una conducta inapropiada en mi contra”, así mismo la testigo no sabía a ciencia cierta o no tuvo conocimiento cuando termino la relación a que hace referencia ya que es por medio de llamada telefónica que la propia parte actora le dice que tenían problemas, igualmente se observa que la testigo no sabía si eran esposos o no,ya que es la propia parte actora quien aclara el tipo de relación, hechos estos que demuestran que la testigo no tiene conocimiento y no se ajusta al juicio, el cual su pretensión es para comprobar la existencia y duración de la relación concubinaria entre los ciudadanos MANUEL SEGUNDO MARTÍNEZ GONZÁLEZ y BILMA DEL VALLE ALDANA MUCHACHO, no muestra certeza en cuanto al conocimiento que dice tener,ya que algunas de sus declaraciones contradicen la Impresión de la cuenta del seguro Social efectuada desde la página web oficial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cuando esta da fe quela ciudadana BILMA DEL VALLE ALDANA MUCHACHO trabajo durante todos los años que la conoció en la Empresa Comarpe, es decir desde el año 1989 y de la documental se desprende que la misma ingreso en fecha 02/01/1997, con fecha de egreso el 01/01/2014, por lo que se descarta su declaración. Y así se declara.
DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA Rosaura Guillen Márquez. El Tribunal observa que la declaración efectuada por esta testigo en fecha 25 de octubre de 2022, agregada al folio 580 y 581. Vista y analizada la deposición de la testigo sobre los hechos controvertidos este Tribunal la desestima por ser incongruente con sus declaraciones y los hechos narrados por la parte actora en su escrito libelar ya que la testigo manifiesta que desde del año 1992 hasta el 2021 haber trabajado en su casa que siempre vivieron como esposos y que es en el año 2020 que comenzó a notar que tenían problemas, discusiones, problemas fuertes, en junio de 2020 y posteriormente manifiesta que desde el 1992 hasta el 2021 siempre eran esposos y se llevaban muy bien, manifestaciones estas que contravienen lo narrado por la propia parte actora, quien narra en sus hechos “sin embargo, desde el año 2018, mi exconcubino asumió sin ningún motivo o razón alguna una conducta inapropiada en mi contra”, hechos estos que demuestran que la testigo no tiene conocimiento y que hacen dudar de su veracidad a este Juzgador, pues como la propia testigo lo afirma trabajo desde el año 1992 al 2021, por lo que debió haber tenido conocimiento de las circunstancias narradas por la actora, razón por la cual no se le otorga valor alguno a su declaración. Y así se declara.
DECLARACIÓN DEL CIUDADANOS Andy Ernesto Caro Aro, en la oportunidad fijada por el Tribunal para presentar al testigo promovido por la parte demandante, se abrió el acto de declaración de testigo y no habiendo comparecido dicho ciudadano se declaró desierto. Incumpliendo las formalidades previstas en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil.
DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA Dugrith Karlina Uzcátegui Galíndez. El Tribunal observa que la declaración efectuada por esta testigo en fecha 19 de octubre de 2022, agregada al folio 565, 566 y 567. Vista y analizada la deposición de la testigo sobre los hechos controvertidos este Tribunal la desestima por no tener conocimiento directo y cierto ya que sus conocimientos provienen de suposiciones, ya que la testigo manifiesta tener 28 años y posteriormente dice dar fe que los ciudadanos BILMA DEL VALLE ALDANA MUCHACHO y MANUEL SEGUNDO MARTÍNEZ GONZÁLEZ vivieron juntos o convivieron 29 años en forma ininterrumpida, aunado al hecho que también responde que tiene conocimiento que ellos vivían juntos por comentarios de los aquí intervinientes en una reunión, razón por la cual no se le otorga valor alguno a su declaración. Y así se declara.
DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA María Yaifeth Peña Valero. El Tribunal observa que la declaración efectuada por esta testigo en fecha 19 de octubre de 2022, agregada al folio 568 y 569. Vista y analizada la deposición de la testigo sobre los hechos controvertidos este Tribunal la desestima por no tener conocimiento directo y cierto ya que sus conocimiento provienen de suposiciones, ya que la testigo manifiesta que no tuvo contacto directo y no los volvió a ver si no hasta cuando coincidieron en las escuelas de padres que no tuvo contacto por 5 años con los aquí intervinientes; por lo que mal puede dar fe que vivieron juntos por 29 años en forma ininterrumpida, no señala cual o cuales hechos tiene como bases para decir que haya existido una unión concubinaria, razón por la cual no se le otorga valor alguno a su declaración. Y así se declara.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Partidas de Nacimiento de la ciudadana ERIKA VANESSA MARTINEZ ROJAS.
Consta Acta de Nacimiento expedida por el Registro Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 20 de enero del año 2022, correspondiente a la ciudadana ERIKA VANESSA MARTINEZ ROJAS, hija legítima de los ciudadanos MANUEL SEGUNDO MARTINEZ GONZALEZ y de la ciudadana MARIA ORTENCIA ROJAS; Este Juzgado, le otorga pleno valor probatorio ya que es un documento público con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y la misma no fue tachada de falsedad, ni fue impugnada conforme a los artículos 429, 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1380 del Código Civil. Mediante el referido instrumento solo se permite inferir el parentesco de consanguinidad existente entre la ciudadana ERIKA VANESSA MARTINEZ ROJAS con respecto al ciudadano MANUEL SEGUNDO MARTINEZ GONZALEZ. Y así se declara.
Prueba de Testigos, la parte demandada de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promueve los siguientes testigos: RAMON ERNESTO ARIAS PRESILLA, CLORIS DEL CARMEN NAVA ARAQUE, YOLY MARITZA VARGAS DE DUGARTE, MARLENY JOSEFINA RANGEL Y FRANCISCO JOSE FERRER ANGULO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 11.383.776, 8.040.042, 8.049.848, 13.524.846 y 11.460.865 respectivamente, domiciliados en jurisdicción del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
DECLARACIÓN DEL CIUDADANO Ramón Ernesto Arias Presilla. El Tribunal observa que la declaración efectuada por esta testigo en fecha 14 de octubre de 2022, agregada alos folios552 y 553.Vista y analizada la deposición del testigos sobre los hechos controvertidos este Tribunalle otorga pleno valor conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que de sus dichos se concatenan con lo expuesto por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, demostrando información efectiva, siendo determinante al convencimiento de este Juzgador, pues de dicha declaración se infiere que la relación existente entre los ciudadanos MANUEL SEGUNDO MARTÍNEZ GONZÁLEZ y BILMA DEL VALLE ALDANA MUCHACHO solo estaba dirigida a la manutención de sus hijos, así mismo se aprecia que no existió relación como pareja de manera ininterrumpida, demostrando igualmente que el señor Manuel Martínez no ha convivido con una sola pareja en el tiempo de 30 años, ni ha vivido en una misma dirección de habitación. Y así se declara.
DECLARACIÓN DELA CIUDADANA Cloris del Carmen Nava Araque. El Tribunal observa que la declaración efectuada por esta testigo en fecha 14 de octubre de 2022, agregada a los folios 554 y 555. Vista y analizada la deposición del testigos sobre los hechos controvertidos este Tribunalle otorga pleno valor conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que de sus respuestas se extrae y concluye que no existió unión concubinaria entre la demandante y el demandado, aportando certeza en cuanto a tener conocimiento directo especifico limitando tal relación de los aquí intervinientes a los hijos procreados, indicando que no convivieron juntos como marido y mujer, respuestas que concuerdan con lo expuesto por la parte demandada en su escrito de contestación. Y así se declara.
DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA Yoly Maritza Vargas de Dugarte. El Tribunal observa que la declaración efectuada por esta testigo en fecha 14 de octubre de 2022, agregada a los folios 556 y 557. Vista y analizada la deposición del testigos sobre los hechos controvertidos este Tribunal le otorga pleno valor conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que sus respuestas fueron contestes y concuerdan entre sí y con las demás pruebas y hechos narrados por la parte demandada en su escrito de contestación, negando la existencia de la relación concubinaria invocada por la parte actora, afirmando que la única relación existente entre MANUEL SEGUNDO MARTÍNEZ GONZÁLEZ y BILMA DEL VALLE ALDANA MUCHACHO era para con los hijos procreados por ellos de nombre Bárbara y Carlos Mario, igualmente, afirma que el señor Manuel Martínez no ha convivido con una sola pareja, y que producto de que no ha convivido con una sola mujer el señor Manuel Martínez procreo una hija de nombre Erika, lo cual concuerda con la partida de nacimiento promovida por la parte demandada, ni ha vivido en una misma dirección de habitación. Y así se declara.
DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA Marleny Josefina Rangel. El Tribunal observa que la declaración efectuada por esta testigo en fecha 17 de octubre de 2022, agregada a los folios 558 y 559. Vista y analizada la deposición del testigos sobre los hechos controvertidos este Tribunalle otorga pleno valor conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que de sus respuestas se pudo constatar que no hubo relación de convivencia o concubinato entre los ciudadanos MANUEL SEGUNDO MARTÍNEZ GONZÁLEZ y BILMA DEL VALLE ALDANA MUCHACHO por el tiempo indicado por la parte actora, y que la relación existente entre ellos era solo para la entrega de dinero para con los hijos procreados, así mismo manifiesta que convivio con otras parejas entre ellas “Liliana Chacón”, siendo conteste con los hechos narrados por la parte demandada en su contestación y las otras declaraciones de los testigos. Y así se declara.
DECLARACIÓN DEL CIUDADANO Francisco José Ferrer Angulo, en la oportunidad fijada por el Tribunal para presentar el testigo promovido por la parte demandada, se abrió el acto de declaración de testigo y no habiendo comparecido dicho ciudadano se declaró desierto. Incumpliendo las formalidades previstas en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil.
CON INFORMES Y OBSERVACIONES A LOS INFORMES DE AMBAS PARTES.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
IV
Punto Previo
Este Juzgador pasa a sustanciar y decidir la defensa relativa a la inepta acumulación propuesta:
En el ordenamiento Jurídico procesal, el Juez tiene la potestad para decidir como director del proceso cuando se atenta contra el orden público y las buenas costumbres, bien sea de oficio o a petición de parte como el caso de marras, más aun cuando se configura una inepta acumulación de pretensiones que constituye causal de inadmisibilidad la cual es revisable en cualquier estado y grado de la demanda de acuerdo a jurisprudencias del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, para impedir la proliferación de sentencias contradictorias. Visto lo alegado por la parte demandada en su escrito de Contestación de la demanda y constatándose en el escrito libelar que la parte actora pide el Reconocimiento de Unión Concubinaria entre los ciudadanos MANUEL SEGUNDO MARTINEZ GONZALEZ y BILMA DEL VALLE ALDANA MUCHACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-3.634.790 y V-11.192.158 desde el 10 de diciembre del año 1991, hasta el 02 de junio de 2020 y de la Declaración se le declare como acreedora de todos los derechos y acciones inherentes al matrimonio, específicamente el correspondiente al 50% de Bienes Concubinarios, fomentadas en el lapso mencionado, conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asípues, el artículo 78 de la Ley adjetiva Civil estatuye:
No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…” (Negritas y subrayado de quien sentencia).
El artículo 341 ibídem:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos. (Negrillas y subrayados propios del Juez).
Ciertamente, en caso análogo al de marras, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2006 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° AA20-C-2004-000361, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, citada también por la recurrida, se dejó sentado:
…Al mismo tiempo, esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento. )
Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada Ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
…Al mismo tiempo, esta Sala observa que son pretensiones que deben ser tramitadas por procedimientos distintos…”.
De las normas legales y jurisprudencia antes citada, infiere la potestad que tiene el Juez para decidir como director del proceso cuando se atenta contra el orden público y las buenas costumbres, así como también cuando nace la inepta acumulación de pretensiones y constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
En conclusión, el demandante en el escrito libelar pide el Reconocimiento de Unión Concubinaria entre los ciudadanos MANUEL SEGUNDO MARTINEZ GONZALEZ y BILMA DEL VALLE ALDANA MUCHACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-3.634.790 y V-11.192.158desde el 10 de diciembre del año 1991, hasta el 02 de junio de 2020 y de la Declaración se le declare como acreedora de todos los derechos y acciones inherentes al matrimonio, específicamente el correspondiente al 50% de Bienes Concubinarios, fomentadas en el lapso mencionado, conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exigencias compatibles en razón de ser las acciones propuestas una consecuencia de la otra, es decir son pretensiones que no se excluyen entre si y tramitadas por un mismo procedimiento para la sustanciación y decisión; motivo por el cual este Juzgado debe declarar SIN LUGAR la inepta acumulación solicitada por la parte demandada en la contestación de la demanda.
En consecuencia, de las observaciones antes expuestas, de acuerdo a la facultad establecida en el artículo 11, 14 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 Constitucional, este Juzgador considera que lo procedente en este caso es declarar SIN LUGAR la inepta acumulación solicitada por la parte demandada MANUEL SEGUNDO MARTINEZ GONZALEZ, asistido por los abogados ANTONIO RAMON PEÑALOZA SUAREZ y CARMEN CECILIA RIVAS DE PEÑALOZA, de conformidad con los artículos 78 del Código de Procedimiento Civil, acogiendo el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° AA20-C-2004-000361, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero. Y ASI SE DECLARA. -
Una vez resueltos el punto previo este Tribunal pasa analizar el fondo planteado en la presente demanda como es el Reconocimiento de Unión Concubinaria.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Visto el libelo de la demanda interpuesto por la ciudadana BILMA DEL VALLE ADANA MUCHACHO, asistida por la abogado LINDA MARIA RODRIGUEZ OLIVEROS, inscrita en el INPREABGAD bajo el Nº 210.885; en consecuencia este Tribunal emite el pronunciamiento de la presente demanda si procede o no el reconocimiento de unión concubinaria solicitada por la ciudadana BILMA DEL VALLE ALDANA MUCHACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.192.158, contra el ciudadano MANUEL SEGUNDO MARTINEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.634.790 alegando que tuvo una relación concubinaria de fecha 10 de diciembre de 1991 y termino en fecha 02 de junio de 2020.
Es de significar que la presente causa tiene por objeto el Reconocimiento de Unión Concubinaria, en el cual debe cumplir con una serie de requisitos concurrentes establecido por la ley, jurisprudencia y doctrina para que prospere la misma, tal como lo establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. (Negritas y Subrayado del Juez).
En atención a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:
…Omissis… El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya -que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…Omissis”. .
Ahora bien, el artículo 767 del Código Civil, dispone:
Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que han vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
Las disposiciones y jurisprudencia parcialmente transcrita, consagran los requisitos y la presunción de comunidad en caso de unión no matrimonial permanente, presunción ésta que por ser de carácter Iuris Tantum admite prueba en contrario que puede destruirse con cualquiera de los medios de prueba pertinentes. La presunción de comunidad concubinaria constituye una prueba consecuencial, pues surge sólo bajo la condición que haya sido demostrada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible, como es la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, como la prueba de la posesión de estado de concubina, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, así mismo, que la pareja sea soltera, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio, son estos requisitos que caracterizan tal unión.
De lo antes señalado este Tribunal observa que la parte actora alego que existió una relación concubinaria con el ciudadano MANUEL SEGUNDO MARTINEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.634.790, desde el diez (10) de diciembre del año mil novecientos noventa y uno (1991) hasta el día dos (02) de junio de año dos mil veinte (2020) que fijaron su domicilio en la Urbanización El tejar, casa Nº 21, Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del estado Mérida , es decir por más de 29 años y de la cual procrearon dos hijos que llevan por nombre BARBARA DANIELLA MARTINEZ ALDANA y CARLOS MARIO MARTINEZ ALDANA, y que aumentaron un patrimonio común, que dicha unión concubinaria fue reconocida por documento notariado en fecha 08 de septiembre del año 2010 por ante la Notaria Publica Tercera del estado Mérida, fundamenta su pretensión en los artículos 77 de la Constitución de la República de Venezuela, 211, 214, 767 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 119 y 177 de la Ley Orgánica de Registro Civil, promoviendo pruebas dentro del lapso legal.
Es de significar que la parte demandada dio contestación a la demanda alegando que niega, rechaza y contradice en todas cada una de sus partes la demanda, que es falso que desde el 10 de diciembre de 1991 hasta el 02 de junio de 2020 haya mantenido una relación sentimental, amorosa y estable con la ciudadana BILMA DEL VALLE ALDANA MUCHACHO con carácter de permanencia; niega que fijaron su domicilio en la Urbanización El tejar, casa Nº 21, Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del estado Mérida;que no es cierto que haya reconocido la Unión Estable de hecho por ante la Notaria Publica Tercera del estado Mérida en fecha 08 de septiembre de 2010, documento que impugna; que es falso que la demandante haya trabajado de forma permanente, conjunta y mancomunada para la adquisición de bienes muebles e inmuebles; reconoce que con la demandante procreo dos hijos de nombres Bárbara Daniella y Carlos Mario y que frecuentaba la Urbanización Villas El Tejar, casa Nº 21, Avenida Los Próceres de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Libertador del estado Mérida, para visitar a sus hijos quienes vivían con su madre BILMA DEL VALLE ALDANA MUCHACHO y cumplir con sus obligaciones como buen padre de familia, a quien le traspaso el 50% del inmueble antes descrito y promovió pruebas dentro del lapso legal correspondiente.
Ahora bien, del resultado obtenido del análisis probatorio de la parte actora efectuado Ut Supra, de las cuales no llenaron los requisitos necesarios para valorarlas y para dar por cierto que efectivamente hayan hecho vida en común, ni que hubo una existencia de pareja entre ambos ciudadanos en el mismo domicilio, de cohabitación en forma permanente por el lapso de más de 29 años, de convivencia desde el 10 de diciembre del año 1991 hasta el día 02 de junio del año 2020, no se demostró por cierta lo alegado como permanencia o estabilidad en el tiempo, ni que haya sido reconocida por el grupo social donde se desenvuelve la existencia de la alegada unión en cuanto a la fama, el trato y la condición de la pareja como tal, así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad; así mismo las pruebas aportadas no dan certeza, fidelidad y seguridad de los detalles de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos,lo cual está referido a la unión concubinaria desde el 10 de diciembre del año 1991 hasta el 02 de junio del año 2020 entre los ciudadanos BILMA DEL VALLE ALDANA MUCHACHO y MANUEL SEGUNDO MARTÍNEZ GONZÁLEZ.
Por su parte de los medios probatorios aportados por la parte demandada se aprecia que el demandado no convivio de forma continua, ininterrumpida con la ciudadana BILMA DEL VALLE ALDANA MUCHACHO desde el 10 de diciembre del 1991 hasta el 02 de junio de 2020, ya que los testigos entre otras cosas manifiestan que el ciudadano MANUEL SEGUNDO MARTÍNEZ GONZÁLEZ, mantuvo diferentes relaciones sentimentales y convivio en diferentes domicilios, lo cual concuerda con la procreación de la ciudadana ERIKA VANESSA MARTINEZ ROJAS con la ciudadana MARIA ORTENSIA ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 5.204.464, con fecha de nacimiento el día 15 de enero del año 1992, tal como consta de la partida de nacimiento expedida por el Registro Civil de la Parroquia Milla de Municipio Libertador de estado Mérida, con lo cual se demuestra la existencia de otras parejas en el tiempo de la unión concubinaria aquí pretendida, tal y como quedo expuesto y explanado por los testigos aquí evacuados; en tal sentido al no quedar demostrado el reconocimiento de unión concubinaria y al no llenarse los presupuestos de esta institución lo ajustado a derecho es que la misma debe sucumbir, puesto que el concubinato, como relación de hecho, debe ser acreditado en autos de manera que aparezca clara y pública la unión estable y permanente de un hombre y una mujer, y así lo ha establecido formalmente éste Operador de Justicia. Es de significar que de conformidad a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho; y en el caso bajo análisis, se observa, que la actora no logró demostrar con los elementos probatorios por ella aportados, la relación concubinaria alegada y pretendida.
En tal virtud, y a falta de prueba sobre estos requisitos exigidos por la jurisprudencia vinculante para la declaratoria de la existencia de la unión estable de hecho, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que impide a los jueces declarar con lugar la demanda cuando no exista plena prueba de los hechos alegados; En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003.
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia y con vista a las anteriores consideraciones, debe ser declarada sin lugar el reconocimiento de unión concubinaria intentada por la ciudadana BILMA DEL VALLE ALDANA MUCHACHO, contra el ciudadano MANUEL SEGUNDO MARTÍNEZ GONZÁLEZ. Tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el punto previo opuesto por la parte demandada ciudadano MANUEL SEGUNDO MARTINEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula e identidad Nº V-3.634.790, asistido por los abogados ANTONIO RAMON PEÑALOZA SUAREZ y CARMEN CECILIA RIVAS DE PEÑALOZA inscritos en el NPREABOGADO bajo los números 7.320 y 53.088 en su escrito de contestación de la demanda,de conformidad con los artículos 78 del Código de Procedimiento Civil, acogiendo el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° AA20-C-2004-000361, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA incoada por la ciudadana BILMA DEL VALLE ALDANA MUCHACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.192.158, asistida por su apoderada judicial abogado LINDA MARIA RODRIGUEZ OLIVEROS, inscrita en el INPREABGADO bajo el Nº 210.885, contra el ciudadano MANUEL SEGUNDO MARTINEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.634.790, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 en concordancia con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 15 de julio de 2005. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatorias en costas. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: En consecuencia, se ordena suspender la medida prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 03 de agosto de 2021, participada con oficio Nº 092-2021 al Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; la medida de secuestro decretada en fecha 20 de agosto de 2021, medidas declaradas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito de esta Circunscripción Judicial y el archivo del presente expediente una vez quede firme la presente decisión. Con la advertencia que no se hace pronunciamiento alguno sobre las medidas de embargo preventivo e innominada por cuanto las mismas no fueron decretadas. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso legal correspondiente no se ordena la notificación de las partes o de sus apoderados judiciales, por ser innecesario. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 23 de marzo de dos mil veintitrés (2023).
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. ANTONIO PEÑALOZA
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