REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
212º y 164º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 11.605
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano FERNANDO JOSE CASTILLO BUSTILLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.464.442, domiciliado en la ciudad de Madrid, Reino de España y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL: Abogados ARTURO JOSE BONOMIE MEDINA y MARIA ANGELICA OLAVARES NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-4.486.5869 y V-10.689.912, respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los N°65.344 y Nº257.070, en su orden, con domicilio en la calle 9, casa Nº12-43, Santa Elena, Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábiles

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ADELA BUSTILLO DE CASTILLO, MARIA ISABEL CASTILLO BUSTILLOS, LAURA ELISA LOVERA ESCALONA, JOSE LUIS SALAS CASTILLO y MIRLENIS GARRIDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.764.586, V-8.013.610, V-11.768.822 y V-4.486.586, respectivamente, domiciliados en la Urbanización San Antonio, calle 5, Quinta La Castellana, Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábiles

MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS

NARRATIVA.
Se inicia el presente procedimiento de RENDICION DE CUENTAS, mediante formal escrito presentado en fecha 07 de marzo de 2023, suscrito por los abogados ARTURO JOSE BONOMIE MEDINA y MARIA ANGELICA OLAVARES NUÑEZ, apoderados judiciales del ciudadano FERNANDO JOSE CASTILLO BUSTILLOS, anteriormente identificados, en contra de los ciudadanos ADELA BUSTILLO DE CASTILLO, MARIA ISABEL CASTILLO BUSTILLOS, LAURA ELISA LOVERA ESCALONA, JOSE LUIS SALAS CASTILLO y MIRLENIS GARRIDO, supra identificados; libelo de demanda demandada por rendición de cuentas, folios 01 al 08 y los anexos, del 09 al 104, del presente expediente.

La parte actora FERNANDO JOSE CASTILLO BUSTILLOS, representada por sus apoderados judiciales abogados ARTURO JOSE BONOMIE MEDINA y MARIA ANGELICA OLAVARES NUÑEZ, estableció sus alegatos en los siguientes términos:
 Que la Junta Demandada fue designada como entidad mandataria de la Sociedad Mercantil Inversiones DARKAST C.A., MEDIANTE DECISION MAYORITARIA DE SU ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA DE SOCIOS
 Que a la fecha de este libelo la Junta Demandada no ha presentado la cuenta que le corresponde conforme el artículo 676 del Código de Procedimiento Civil
 Que el representante o apoderado judicial de la empresa Sociedad Mercantil Inversiones DARKAST C.A., José Luis Salas Castillo realizo en número de catorce (14) ventas de locales del Centro Comercial Las Pirámides por la Sociedad Mercantil Inversiones DARKAST C.A.
 Que dichas compra ventas la realizo el apoderado judicial de Sociedad Mercantil Inversiones DARKAST C.A. luego del fallecimiento en fecha 09 de octubre de 2021 del Presidente de la empresa CASTILLO GARCIA DARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-661.073, quien otorgo dicho poder.
 Fundamento la pretensión en los artículos 26, 253, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 1.692, 1.693, 1.694, 1093 del Código Civil y artículos 673, 588 y 286 del Código de Procedimiento Civil
 Petitum de la acción:
 En caso de que la demandada no diera por voluntad propia cumplimiento a sus obligaciones legales, pide al tribunal que formalmente la condene a:
Presentar las cuentas de todas las operaciones que ha manejado en los periodos: desde su constitución: tres (3) de noviembre del dos mil once (2011) hasta la presente fecha: seis (6) de marzo de dos mil veintitrés (2023), incluyendo en cada año: Relación y comprobantes de los ingresos tanto en bolívares como en divisas (dólares de los Estados Unidos de América) de la Sociedad Mercantil Inversiones DARKAST C.A. por concepto de: Pago de cuotas de sostenimientos de los asociados. Alquiler de los locales comerciales Las Pirámides ubicado en la calle 7, con avenida 11, con nomenclatura municipal 10-73, sector La Inmaculada, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, código catastral JAPU2056. Alquiler de cualquier otro espacio público administración este asignado a la Sociedad Mercantil Inversiones DARKAST C.A. señalar la lista de todos los ingresos y ventas de locales comerciales en el Centro Comercial Las Pirámides.
b. Relación y comprobantes de los egresos tanto en bolívares como en divisas (dólares de los Estados Unidos de América) de la Sociedad Mercantil Inversiones DARKAST C.A. por concepto de: Pago de nómina (y con todos sus componentes legales que ello implica) del personal administrativo y obrero que presta sus servicios a la Sociedad Mercantil Inversiones DARKAST C.A. pago de servicios públicos: electricidad, agua y telefonía. Compra de insumos o equipos para la oficina administrativa. Pago de honorarios por servicios profesionales. Gastos bancarios, ISLR, IVA y cumplimiento de todas las obligaciones fiscales y parafiscales de ley
3.) Pagar las costas del presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código ejusdem, pidiendo al Tribunal que las calcule y exprese oportunamente
4) Pedimos al Tribunal que decrete las siguientes medidas preventivas en contra del patrimonio de los miembros integrantes de la Junta Demandada, a los fines de garantizar las resultas de este juicio
A) Medida de Embargo Ejecutivo sobre el bien inmueble constituido por Locales Comerciales que pertenezcan a la Sociedad Mercantil Inversiones DARKAST C.A.
B) Medida de Embargo de bienes muebles de los miembros integrantes de la Junta Demandada: vehículos, cuentas bancarias; habidos en el inmueble, así como cualquiera de su esfera patrimonial
C) Medida de Prohibición de Enajenar y gravar sobre los inmuebles que le sean propios
 Estimo la demanda en la cantidad de la cantidad de ONCE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES DIGITALES (Bs. 11.250.000,00) equivalente a VEINTIOCHO MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL U.T.
 Pide al Tribunal que estime la indexación o corrección monetaria con base al criterio de la Sala de Casación Civil en su sentencia Nº 517 del 8 de noviembre de 2018
 Señalo el domicilio procesal y números WhatsApp de los codemandada de autos
 Señalo su domicilio procesal
 Cito el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil
 Pide al Tribunal que la demanda sea admitida y declarada con lugar en sentencia definitiva.

El Tribunal para resolver observa:
Este Juzgador, pasa analizar la admisibilidad o no del presente juicio de RENDICION DE CUENTAS, interpuesto por los los abogados en ejercicio ARTURO JOSE BONOMIE MEDINA y MARIA ANGELICA OLAVARES NUÑEZ, apoderados judiciales del ciudadano FERNANDO JOSE CASTILLO BUSTILLOS, anteriormente identificados, en contra de los ciudadanos ADELA BUSTILLO DE CASTILLO, MARIA ISABEL CASTILLO BUSTILLOS, LAURA ELISA LOVERA ESCALONA, JOSE LUIS SALAS CASTILLO y MIRLENIS GARRIDO, miembros de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil Inversiones DARKAST C.A., en los siguientes términos:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la inadmisibilidad de la demanda estableció:
“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión. En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción. La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible:1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil. 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado). 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. …omissis …Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación… omissis…” (Negritas y Subrayado del Tribunal).

El artículo 673 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas correspondan a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.”

La norma transcrita exige que se demuestre de modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendir las cuentas exigidas y en materia de sociedad mercantiles, tal responsabilidad la tiene el administrador, quien no está obligado a rendir las cuentas ante cada socio individualmente considerado, sino ante la asamblea, debiendo presentar un balance cuya revisión pasa en primer orden por el comisario o los comisarios designados, quienes de conformidad con el artículo 305 y 311.1 del Código de Comercio, deberán presentar un informe sobre esa gestión de negocios, para lo cual gozan de amplias e ilimitadas facultades.

El Tribunal, sin pretensiones de exhaustividad, recuerda, que una cosa es la denuncia de irregularidades por parte de los socios y otra la rendición de las cuentas de los administradores. En el primer caso, el legislador previó una condición legitimante para todos los socios, sólo que dependiendo del capital social que ellos representen, la denuncia sería trascendente o no. Así, conforme a la norma, la denuncia hecha por un número de socios que represente menos de la décima parte del capital social, sólo obliga al comisario a acusar su recibo en el informe que presenta en la asamblea; en cambio, si la representación de los socios denunciantes equivale a por lo menos un décimo del capital social, la obligación del comisario es presentar un informe sobre la irregularidad delatada.

El Artículo 291 del Código de Comercio establece:
“Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden. El Tribunal, si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisarios, y determinando la caución que aquéllos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias. El informe de los comisarios se consignará en la Secretaría del Tribunal. Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento. En caso contrario, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea. Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto”. (Negrillas del Tribunal).

En este orden de ideas y a tenor de lo controvertido en la presente causa, es necesario traer a colación, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de mayo del año 2015, Exp 05-0709, Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón, la cual establece:
Con relación al artículo 291 del Código de Comercio, antes transcrito, la Sala Constitucional en sentencia Nº 809 del 26 de julio de 2000, determinó la naturaleza jurídica del procedimiento contemplado en la referida norma, al considerar lo siguiente:
“Estima esta Sala que el procedimiento contemplado en el artículo 291 del vigente Código de Comercio puede admitirse como un procedimiento de jurisdicción voluntaria por encontrarse impetrado de dos de las características propias y fundamentales de los mismos, a saber, que las decisiones que adopte el juez en dichos procesos no crea cosa juzgada, y que no exista verdadera contención; pero lo que distingue finalmente uno del otro es que en el proceso de jurisdicción voluntaria se tutela en forma unilateral un interés. Así enseña el ilustre procesalista Francesco Carnelutti:
‘Por otra parte, si el presupuesto del negocio está constituido necesariamente por uno o varios conflictos de intereses, aquel, a diferencia de la litis, es esencialmente unilateral porque se trata de la realización de un acto para la tutela de un interés y no de la prevalencia de uno sobre otro’ (ver Francesco Carnelutti. Instituciones del Nuevo Proceso Civil Italiano. Bosch, Casa Editorial Barcelona. 1942. pág. 45).
Efectivamente, la decisión tomada por el juez en dicho procedimiento se limita a constatar las supuestas irregularidades en el cumplimiento de sus deberes, por parte de los administradores, y las faltas de vigilancia de los comisarios, no pudiendo aquél obligar a la asamblea a decidir a favor de los denunciantes mediante sentencia de condena.
Clarificadora al respecto es la opinión del profesor Ricardo Henríquez La Roche, el cual explica:
‘La constatación judicial de las irregularidades u omisiones no supone en ningún caso una condena judicial a decidir en determinada forma en la asamblea. Si así fuera, el legislador no hubiera procedido con eufemismo al redactar el texto, y hubiera dispuesto sin más que el juez podrá remover los administradores o comisarios, sin perjuicio de indemnización a los socios perjudicados. Pero es claro que en un procedimiento de jurisdicción voluntaria no puede proferirse una sentencia de condena a hacer cosa determinada o a suplir la actitud remisa de los accionistas mayoritarios, tomándose, en lugar de ellos, una decisión judicial vinculante para todos los accionistas’ (ver Ricardo Henríquez La Roche. Las Medidas Cautelares, Editorial Universitaria (EDILUZ), Maracaibo, 1990, pág. 81).
Igualmente se puede constatar que en este procedimiento no existe verdadera contención, pues, el juez se limita a oír la opinión de los administradores, sin que se contemple en dicho procedimiento que éstos tengan oportunidad para refutar tales denuncias mediante una contestación en forma; además, este procedimiento no se inicia por libelo de demanda, sino mediante una simple denuncia de los hechos que se estiman como irregulares en la administración de la sociedad por parte del accionista que se considere afectado, y por eso para tal denuncia no se exige al denunciante que cumpla en ella, con los requisitos establecidos en el artículo 340 del vigente Código de Procedimiento Civil…”. (Resaltado del presente fallo)
Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1923 del 13 de agosto de 2002, con respecto a la denuncia de irregularidades administrativas, estableció lo siguiente:
“…Como se puede observar del análisis de la norma que antes fue transcrita [artículo 291 del Código de Comercio], la finalidad de la misma es la salvaguarda de los derechos de las minorías societarias, para cuyo fin, en caso de que a juicio del juez existan o no fundados indicios sobre la veracidad de la denuncias, la providencia judicial definitiva está dirigida a acordar o no la convocatoria de una asamblea extraordinaria; de allí que, según el autor Levis Ignacio Zerpa, ‘la actuación del Juez está limitada a resolver si procede o no la convocatoria de la asamblea’, en la cual, en caso de que sea acordada, se ventilará si, efectivamente, existen o no las irregularidades que sean denunciadas, así como todo lo que se considere pertinente. Es decir, no le está dado al juez pronunciarse sobre la existencia o no de las irregularidades, así como tampoco imponer a la asamblea las medidas que se deben tomar, por cuanto ésta no es la finalidad de la norma, la cual resguarda el derecho constitucional a la libre asociación. Es por ello que, como no se trata de un juicio donde exista contención o conflicto intersubjetivo de intereses, la decisión que se tome no es de condena, constitutiva ni declarativa, sólo está destinada al otorgamiento de la posibilidad, a los socios minoritarios, de la convocatoria de una asamblea extraordinaria en la cual se ventilen sus denuncias; de allí que el Juez tenga facultades bien limitadas, cuales son: a) ordenar, luego de que escuche a los administradores y comisario, la inspección de los libros de la compañía, para lo que nombrará uno o más comisarios; b) luego de visto el informe del o los comisarios, puede: b.1) en caso de que a su juicio no existan indicios sobre la veracidad de las denuncias, declarar la terminación del procedimiento; y b.2) si, por el contrario, existen indicios acerca de la veracidad de las denuncias, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea…”. (Resaltado del presente fallo)
Ahora bien, El principal argumento de la parte recurrente consiste en que, la norma del artículo 291 del Código de Comercio, coarta “…el acceso a la jurisdicción de todos aquellos accionistas minoritarios que no detenten en su conjunto ese quórum calificado o especial del veinte por ciento (20%) del capital social”.
Por su parte, la representación de la Asamblea Nacional manifestó que ese quórum era necesario para el normal desenvolvimiento de la compañía y que los socios minoritarios podían acudir ante el comisario para denunciar las irregularidades en la administración, conforme al artículo 310 eiusdem.
Al respecto, esta Sala Constitucional, en decisión N° 1420 del 20 de julio de 2006, efectuó un análisis de los derechos de los socios minoritarios, en los siguientes términos:
“En un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, donde la igualdad, la responsabilidad social y la ética, son valores superiores del ordenamiento jurídico (artículo 2 constitucional), es necesario establecer cuál es el régimen aplicable a los accionistas minoritarios de las sociedades anónimas o de responsabilidad limitada, o cualquier otra forma societaria de capitales donde existan socios minoritarios.
Los derechos de los accionistas minoritarios y la manera de ejercerse, a juicio de esta Sala, no atentan contra el derecho a asociarse con fines lícitos, que prescribe el artículo 52 constitucional, ya que el Estado, por medio de sus Poderes –entre éstos, el Judicial- está obligado a facilitar ese derecho y a tal fin la interpretación constitucional actúa como una herramienta al garantizarle a quienes se asocian el cumplimiento de los valores que impone el ordenamiento jurídico.
La comprensión de la empresa societaria como una entidad económica cuya actividad rebasa el sólo interés lucrativo de sus socios, queda plasmada en una amplia tendencia -ya casi global- que señala que su responsabilidad trasciende también en aquellas personas involucradas en el negocio: trabajadores, proveedores, clientes, competidores, etcétera.
Bajo este nuevo esquema, la empresa pasa a ser concebida como un importante motorizador de la economía con un impacto social fundamental y de allí que los Estados hayan comenzado a regular un conjunto de instituciones que permitan imponer –también dentro del ámbito societario- conductas éticas que resguarden los intereses de todos los que forman parte de ese amplio espectro de afectados -directa o indirectamente- por el desarrollo del negocio.
…omissis…
En este entorno, apunta la Sala, la protección de los accionistas minoritarios cobra particular importancia y en ella colocan un énfasis especial las mejores prácticas referidas, pues se destinan fundamentalmente a impedir que quienes se hagan del control de la compañía lo utilicen –no en beneficio de la sociedad- sino en la satisfacción de sus propios intereses, a expensas de los minoritarios u otros integrantes del circuito económico (cfr. WIGODSKI, Teodoro y Franco ZÚÑIGA. Gobierno Corporativo en Chile después de la Ley de Opas [En línea] Revista de Ingeniería de Sistemas, Departamento de Ingeniería industrial, Universidad de Chile, Volumen XVII, n° 1, Julio 2003 [Citado: 20 de junio de 2006] Disponible en www.dii.uchile.cl).
…omissis
IV
En nuestro sistema, dentro del régimen ordinario de las compañías de capitales establecidas en el Código de Comercio, los accionistas minoritarios, en materia de compañías anónimas, tienen los siguientes derechos:
1) Ser convocado y actuar en las Asambleas (artículo 275 del Código de Comercio).
2) Oponerse a las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o la ley a fin de impedirlas, hasta que una nueva Asamblea decida el punto (artículo 290 eiusdem).
3) Los socios que representen la quinta parte del capital social, pueden denunciar ante el tribunal mercantil que se abrigan fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de los deberes por parte de los administradores y los Comisarios (artículo 291 del Código de Comercio); y
4) Denunciar a los Comisarios los hechos de los administradores que crean censurables. Si la denuncia ha sido efectuada por socios que representan una décima parte del capital social y los Comisarios consideran fundada y urgente la denuncia, deben convocar inmediatamente a una Asamblea para que decida sobre lo reclamado.
De estos derechos, los accionistas minoritarios no pueden ejercer algunos, si no alcanzan a representar una décima o quinta parte del capital social lo que ya supone una importante limitación a su participación en el seno de la sociedad.(…) (Subrayado y negrillas del Tribunal)

De acuerdo a la doctrina ut supra transcrita, queda evidenciado que los administradores en las sociedades mercantiles son los obligados a rendir cuentas de su gestión ante la asamblea de socios o accionistas y no ante un socio o accionista en particular, por tanto, la acción para demandar la rendición de cuentas o exigir su responsabilidad por las gestiones que hayan sido ejecutadas en perjuicio de la sociedad, corresponden exclusivamente a la asamblea a través de sus comisarios o de personas que se nombre especialmente para tales fines.

Por su parte, el artículo 291 del Código de Comercio, establece el recurso que tienen los socios contra los administradores y comisarios, en caso de que estos últimos no cumplan a cabalidad su función fiscalizadora de los administradores, el cual también establece un procedimiento especial que se lleva a cabo ante el Tribunal Mercantil, en los términos que siguen:… De lo antes transcrito, se evidencia que el socio o accionista de una sociedad mercantil para hacer valer sus derechos en resguardo de sus intereses debe denunciar a los administradores ante el comisario, por los hechos que considere censurables, para que aquél deje constancia de la denuncia recibida en su informe a la asamblea o en su defecto, plantee la denuncia junto con un número de socios que representen al menos la décima parte del capital social, para que los comisarios queden obligados a cumplir con el deber de informar a la asamblea, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Comercio.

En base a las consideraciones y criterios jurisprudenciales que preceden, este juzgador consciente de su rol de director del proceso y del deber que tiene de evitar o corregir las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, evidencia que el demandante acciona una vía no dispuesta por el ordenamiento jurídico vigente, al demandar la rendición de cuentas mercantil por el procedimiento ordinario previsto el Código de Procedimiento Civil, no agotando el procedimiento correspondiente, para intentar dicha acción, conforme a lo establecido en el artículo 291 del Código de Comercio, en concordancia con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de mayo del año 2015, Exp 05-0709, Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón. Por tal motivo es forzoso declarar la inadmisibilidad de la presente demanda, todo en acatamiento a la norma la doctrina y la jurisprudencia supra citada, como será expuesto en la dispositiva de la presente decisión. Y ASI DE DECIDE.

DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la demanda, interpuesta por los abogados ARTURO JOSE BONOMIE MEDINA y MARIA ANGELICA OLAVARES NUÑEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los N°65.344 y Nº257.070, en su orden, apoderados judiciales del ciudadano FERNANDO JOSE CASTILLO BUSTILLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.464.442, contra los ciudadanos ADELA BUSTILLO DE CASTILLO, MARIA ISABEL CASTILLO BUSTILLOS, LAURA ELISA LOVERA ESCALONA, JOSE LUIS SALAS CASTILLO y MIRLENIS GARRIDO, miembros de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil Inversiones DARKAST C.A., por RENDICION DE CUENTAS, de conformidad con los artículos 291 del Código de Comercio en concordancia con la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Supremo Tribunal, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de mayo del año 2015, Exp 05-0709, Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón y jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Se da por terminado el presente juicio, y se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Por la índole de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de la parte actora, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil

CUARTO: Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal de la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASI SE DECIDE.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
EL JUEZ TEMPORAL,



Abg. JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA
EL SECRETARIO TEMPORAL,


Abg. ANTONIO PEÑALOZA
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado de manera digital en formato PDF. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL,



Abg. ANTONIO PEÑALOZA
Exp. 11.605
JGSV/Ap/mgr