REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
212º y 164º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 11.008
PARTE ACTORA: MARIA ELIODINA DUGARTE JEREZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad número V-8.018.284, domiciliada en Avenida Pulido Méndez, sector Pie del Llano, casa Nº 1-42 del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada YESENIA JOSEFINA ALARCON PERNIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.588.216, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 183.952, de este domicilio y jurídicamente hábil.
PARTE DEMANDADA: VICTOR DUGARTE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V-8.003.044, domiciliado en esta ciudad de Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados HENDER BENITEZ y LISBETH RAMIREZ CERRADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.224.286 y V-8.034.843, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 69.573 y 96.483, en su orden, de este domicilio y jurídicamente hábiles.
MOTIVO: PARTICION DE BIENES CONYUGALES (PERENCION DE LA INSTANCIA)
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Ingresó por distribución en fecha 04 de agosto de 2010, demanda contentiva de la acción de PARTICION DE BIENES CONYUGALES, interpuesta por la ciudadana MARIA ELIODINA DUGARTE JEREZ, debidamente asistida por el abogado JOSÉ LUIS VALERO AVENDAÑO, contra del ciudadano VICTOR DUGARTE.
Consta a los folios del 01 al 23, libelo de la demanda con sus anexos.
En fecha 06 de agosto de 2010, folio 24, este Tribunal dictó auto mediante el cual le dio entrada, admitió la demanda, se libraron los recaudos de citación y se abrió cuaderno de medida innominada.
Al folio 27, consta poder Apud Acta otorgado por la ciudadana MARIA ELIODINA DUGARTE JEREZ, al abogado JOSÉ LUIS VALERO AVENDAÑO
A los folios 28 al 34, constan actuaciones referentes a la citación del demandado ciudadano VICTOR DUGARTE.
En fecha 20 de octubre de 2010, folio 35, mediante diligencia se dio por citado el ciudadano VICTOR DUGARTE.
Al folio 26, consta poder Apud Acta otorgado por el ciudadano VICTOR DUGARTE a los abogados HENDER BENITEZ y LISBETH RAMIREZ CERRADA.
A los folios 37 al 158, se encuentra inserta escrito de contestación de la demanda con sus respectivos anexos.
En fecha 02 de diciembre de 2010, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando inadmisible la reconvención por rendición de cuentas, propuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada.
A los folios 166 al 296, se encuentran insertas actuaciones referentes a la promoción y evacuación de pruebas tanto de la parte actora como de la parte demandada.
Desde el folio 297 al 302, consta escrito de informes promovido por la parte actora y la constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a consignar su respectivo escrito de informes.
En fecha 13 de mayo de 2023, folio 303, se dejó constancia que ninguna de las partes compareció a consignar escrito de observaciones.
Mediante auto de fecha 16 de mayo de 2011, este Tribunal entró en términos para decidir la presente causa.
Desde el folio 306 al 345, consta sentencia definitiva dictada en fecha 03 de octubre de 2011 y la notificación tanto de la parte actora como de la parte demandada.
Al folio 346, se constata fijación del acto para el nombramiento del partidor siendo llevado a cabo en fecha 24 de noviembre de 2011, folio 347.
Del folio 348 al 351, escrito informando sobre la existencia de tramitación de procedimiento de declaratoria de garantía de permanencia sobre predio por ante la Oficina Regional de Tierras del estado Bolivariano de Mérida.
Mediante auto de fecha 01 de diciembre de 2011. Se suspendió el curso de la presente causa, hasta tanto no conste en autos las resultas de la declaratoria de garantía de permanencia sobre dicho predio.
A los folios 353 al 364, consta solicitud de reanudación de la causa e imposición de costas de fecha 08 de diciembre de 2011.
Mediante diligencias de fecha 03 de octubre de 2012, folios 364 y 365, respectivamente, en la cual la ciudadana MARIA ELIODINA DUGARTE JEREZ, revoco Poder Apud Acta al abogado JOSÉ LUIS VALERO AVENDAÑO y se lo confirió a la abogada YESENIA JOSEFINA ALARCON PERNIA.
En fecha 01 de febrero de 2013, los apoderados judiciales de la parte demandada solicitaron la perención de la instancia, por cuanto no se le ha dado actividad procesal durante más de un año.
A los folios 367 al 373, se dictó auto en fecha 06 de febrero de 2013, negando el pedimento solicitado en relación a la perención de la instancia.
De manera que de acuerdo al historial del presente expediente, tenemos que desde la fecha del último acto de impulso procesal emitido por este Tribunal en fecha 06 de febrero de 2013, no hubo actuación alguna por parte del accionante, quien debía impulsar el proceso gestionando las diligencias inherentes a este tipo de procedimiento, por lo que corresponde a este Jurisdicente, actuando ex oficio comprobar sí efectivamente, en el caso de marras, ha operado la perención prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hará en la motivación del presente fallo.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
A los fines de verificar la ocurrencia o no de la perención de la instancia se hacen necesarias las siguientes consideraciones.
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” [RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329].
Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de las partes de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia de no ocurrir la perención resultaría indefinida.
La doctrina y jurisprudencia nacional han determinado que la perención, aparte de sancionar la conducta omisiva de las partes, pretende que el proceso se desenvuelva sin dilaciones hasta alcanzar su fin y su propósito, es decir: la sentencia que dirime el conflicto.
En el presente caso, este Tribunal percibe una evidente inactividad procesal desde el día 06 de febrero de 2013, fecha en la que este Tribunal se pronunció con respecto a la perención de la instancia. Es decir que a la presente fecha, ya ha transcurrido el tiempo determinado en el encabezamiento del artículo 267 del Código Procedimiento Civil, para declarar la extinción del proceso por inactividad ultra-anual. En este sentido conviene traer a colación el criterio legal sobre la forma de computar los lapsos equivalentes a años, lo cual aparece regulado en el artículo 199 eiusdem, que instituye:
“Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso. El Lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes”.
Así pues, de acuerdo a la norma anteriormente transcrita, los términos o lapsos de años o meses se deben computar desde el día siguiente al de la fecha en que tuvo lugar el acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso. En el caso de marras, el cómputo del año exigido por nuestro legislador para que se tenga por consumada la perención de la instancia, inició el día 07 de febrero de 2013, fecha siguiente al día en que el Tribunal se pronunció con respecto a la perención de la instancia, y concluyó el día 07de febrero de 2014, fecha igual a la del referido acto que dio inicio al lapso anual, sin que haya habido ningún acto de impulso procesal por parte del accionante.
Por lo tanto, dado que en la presente causa ha transcurrido más de un año, sin que se haya producido actuación alguna por parte del accionante para instar el procedimiento --de modo de interrumpir el lapso de inactividad--, es concluyente que se produjo la perención de la instancia, y por ende la extinción del proceso, y así debe decidirse.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: En el mismo orden de ideas, tenemos que el Legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala los casos en los que procede la perención de la instancia, y particularmente, en el encabezamiento de dicha norma, se dispone como causa para la procedencia de dicha figura procesal la ocurrencia de los siguientes elementos:
a) El transcurso de un período determinado, esto es, un [01] año contado a partir del último acto de procedimiento de las partes.
b) La inactividad procesal durante el período antes indicado.
c) Que la inactividad no ocurra después de vista la causa por el juez.
TERCERA CONSIDERACIÓN: Efectivamente, desde la fecha supra indicada, no consta en el expediente que se haya realizado ningún otro acto de procedimiento de la parte actora; por lo cual, para el día de hoy, se encuentra sobradamente cumplido el lapso previsto por el legislador para que se tenga por consumada la perención de la instancia, y habida cuenta, que el presente expediente no se encuentra en estado de sentencia, debe tenerse como plenamente configurado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, la cual se consumó el día 07 de febrero de 2014; y así será lo decidido en el dispositivo del presente fallo.
IV
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio que por PARTICION DE BIENES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL, ha incoado la ciudadana MARIA ELIODINA DUGARTE JEREZ, a través de su apoderado judicial HARLAND ROBERT GONZALEZ GARRIDO, plenamente identificados al inicio de la presente decisión.
SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora y a la parte demandada haciéndole saber que el lapso para que interponga el recurso que considere pertinente, contra la presente decisión comenzará a correr una vez que conste en autos su notificación. Líbrese por auto separado la correspondiente boleta, y entréguesele al Alguacil para que la haga efectiva.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión se suspenderá la medida innominada decretada en fecha 31 de enero de 2011.
Publíquese, notifíquese, cópiese y regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintisiete (27) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. ANTONIO PEÑALOZA
JGSV/AP/maqp
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