REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
212º y 164°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 11.171
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos HÉCTOR JOSE SULBARÁN MOLINA, WILMER ELY SULBARÁN MOLINA y RANDY SULBARÁN MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.006.781, 8.034.168 y 8.034.168, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio RANDY SULBARÁN MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.034.168, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 52.683, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanas YEISBIN SULBARÁN CHIRINOS y JEISLY SULBARÁN MÁRQUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.753.755 y 25.806.324, respectivamente, domiciliadas en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados HEBERTO ROQUE RAMÍREZ y BETTY JOSEFINA RONDÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.844.136 y 4.490.740, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 28.078 y 38.014, en su orden, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.
MOTIVO: IMPUGNACIÓN Y NULIDAD ABSOLUTA DE TESTAMENTO.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Por auto de fecha 6 de julio de 2017, que riela al folio 73 del presente expediente, se admitió la demanda original y por auto de fecha 14 de noviembre de 2017, que obra al folio 101 del presente expediente, se admitió la reforma parcial de la demanda por impugnación y nulidad absoluta de testamento, interpuesta por los ciudadanos HECTOR JOSÉ SULBARÁN MOLINA y RANDY SULBARÁN MOLINA, asistido el primero de ellos por el abogado y coactor RANDY SULBARÁN MOLINA, y este a su vez actuando en su propio nombre y representación y en representación del co-demandante WILMER ELY SULBARÁN MOLINA, contra las ciudadanas YEISBIN SULBARÁN CHIRINOS y JEISLY SULBARÁN MÁRQUEZ, anteriormente identificados.
La parte actora en el escrito libelar reformado, indicó entre otros hechos en síntesis los siguientes:
Que en fecha 2 de marzo de 2016, falleció en esta ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, su legítimo padre y común causante ciudadano JOSÉ SULBARÁN, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, divorciado, empleado universitario jubilado, titular de la cédula de identidad número 956.187, domiciliado en la Parroquia Civil “Domingo Peña” de esta ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.
Que dicho fallecimiento se evidencia fehacientemente del acta de defunción signada con el número 175, la cual fue expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia “Domingo Peña”, Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 3 de marzo de 2016.
Que en fecha 12 de julio de 2016, por ante el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, fue APERTURADO y LEIDO el TESTAMENTO CERRADO que dejó ilegalmente protocolizado su legítimo padre y común causante ciudadano JOSÉ SULBARÁN.
Que esa fue la primera oportunidad en la cual tuvieron conocimiento de dicha disposición testamentaria efectuada por su difunto padre.
Que dicha actuación procesal, surgió dentro de la solicitud judicial que fuera interpuesta en virtud a la existencia del aludido TESTAMENTO CERRADO, la cual quedó signada bajo el SATC N° 0429-2016 de la nomenclatura interna llevada a tales fines por el archivo del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Que solicitud judicial que en su condición y carácter de instrumental pública acompañaron conjuntamente al presente escrito en copia fotostática debidamente certificada “ad efectum videndi” signada con la letra “B”.
Que es el caso que actualmente son copropietarios proindivisos de un (1) bien inmueble consistente el mismo en una CASA PARA HABITACIÓN distinguida con el N° 2, de la Vereda F-3 de la Urbanización “Antonio Pinto Salinas”, actualmente Urbanización “Santa Juana”, ubicada en jurisdicción de la Parroquia Civil “Domingo Peña”, de esta ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas, a saber: NORTE: Con extensión de diecisiete metros con cuarenta y cinco centímetros (17,45 mts), con casa N° 1, de la Vereda F-3; SUR: En igual extensión que el anterior, con Casa N° 3, de la misma Vereda; ESTE: En extensión de ocho metros con ochenta y cinco centímetros (8,85 mts), con la Vereda F-3, y Oeste: En igual extensión que el anterior, con vereda sin nombre, tal y como consta fehacientemente del DOCUMENTO DE PROPIEDAD que fuera debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del estado Mérida, en fecha 21 de febrero de 1973, el cual quedó registrado bajo el número 63, Protocolo Primero, Tomo 5º. Principal, Primer Trimestre del respectivo año 1973.
Que del contenido y alcance de dicha instrumental pública se evidencia sin lugar a ningún tipo de dudas en cuanto a derecho se requiere, la existencia cierta de la COMUNIDAD PROINDIVISA derivada de la ADJUDICACIÓN que les fuera hecha por el extinto BANCO OBRERO, a tal fin citaron textualmente “omissis …..en consecuencia, hago la tradición legal del inmueble descrito, libre de todo gravamen, a los beneficiarios del titular del Fondo de Garantía: José Sulbarán (Adjudicatorio), y Héctor José, Wilmer Ely, Randy y Gloria Yelitza Sulbarán, componentes del grupo familiar beneficiario”… omissis.
Que del contenido y alcance del referido documento de propiedad, se puede constatar, verificar efectiva y legalmente que el BIEN INMUEBLE especificado en dicha instrumental pública, LES PERTENECE EN PLENA PROPIEDAD PROINDIVISA, ya que para el momento de producirse el fallecimiento de su legítimo padre, común causante y también comunero del bien, la misma NO HABÍA SIDO PARTIDA NI EXTRAJUDICIAL, NI JUDICIALMENTE, como en efecto NO LO HA SIDO AÚN HOY DÍA, hasta la interposición del presente escrito de reforma libelar.
En cuanto a la ilegalidad de los documentos registrados: Que es el caso que de la Apertura y Lectura que se efectuó del referido TESTAMENTO CERRADO se evidencia sin lugar a ningún tipo de dudas en cuanto a derecho se requiere, que dicho instrumento público en virtud a la MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD Y LAS DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS que este último contiene y comporta respecto a los BIENES INMUEBLES que fueron ILEGALMENTE TESTADOS, así como en virtud a la forma TOTALMENTE ILEGAL en que fue registrado y/o protocolizado dicho TESTAMENTO CERRADO; ya que el mismo VIOLA Y VULNERA FLAGRANTEMENTE su legítimo DERECHO DE CO-PROPIEDAD, en virtud a que el aludido de cujus procedió de manera ilegal e inconsulta, sin poseer, ni tener la debida, requerida y necesaria AUTORIZACIÓN ESCRITA DE SU PARTE COMO PROPIETARIOS PROINDIVISOS que eran para la época en que fue redactado y posteriormente protocolizado dicho TESTAMENTO CERRADO; así como en FRANCA VIOLACIÓN de NORMAS DE ESTRICTO ORDEN PÚBLICO al protocolizar por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, DOS (2) DOCUMENTOS de los cuales se evidencia la FLAGRANTE VIOLACIÓN por parte del de cujus de su LEGÍTIMO DERECHO DE PROPIEDAD; así como la VIOLACIÓN FLAGRANTE DEL DERECHO A LA LEGÍTIMA que les corresponde de pleno derecho por mantener inmaculada su condición, cualidad y carácter de HEREDEROS DIRECTOS de su legítimo padre y común causante ciudadano JOSÉ SULBARÁN.
Que dicha institución del derecho de familia, vale decir, LA LEGITIMA se les viola inminentemente e ilegalmente a raíz de las disposiciones que contiene y comporta el aludido testamento cerrado.
Que a todo evento presente o futuro se reservan el ejercicio de todas las acciones de carácter penal que se derivan del protocolo ilegal de dichos instrumentos públicos los cuales NUNCA DEBIERON SER REGISTRADOS, ya que en dicha protocolización se violaron normas de estricto orden público, contempladas en la Ley de Registro Público y del Notariado, circunstancia esta que hace perfectamente procedente la presente acción de IMPUGNACIÓN Y NULIDAD ABSOLUTA tanto del TESTAMENTO CERRADO como del documento contentivo de DECLARACIÓN DE CONSTRUCCIÓN, ya que dicha nulidad absoluta es procedente y denunciable en todo momento, ya que la misma NO PRECLUYE, NI CADUCA en virtud a tratarse de una flagrante violación de normas de impretermitible cumplimiento por parte de cualquier autoridad dentro del territorio nacional, puede ser accionada dicha nulidad absoluta en todo momento, ya que esta NO ES CONVALIDABLE por acuerdo entre particulares.
Que la presente acción judicial va dirigida directamente a obtener la IMPUGNACIÓN y la NULIDAD ABSOLUTA de estos Dos (2) Instrumentos Públicos, los cuales específicamente a saber son los siguientes:
• PRIMERO: El documento público que se corresponde con la DECLARACIÓN DE CONSTRUCCIÓN, en atención a los siguientes hechos:
• Instrumento público, el cual fue protocolizado de MANERA TOTALMENTE ILEGAL por ante la Oficina de Registro Público de Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 15 de noviembre de 2004, el cual quedó registrado bajo el número 21, folio 194 al 198, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo, Cuarto Trimestre del referido año 2004.
• Documento cuyo registro o protocolización efectuó de manera indebida y totalmente ilegal, en cuanto a derecho se requiere, el de cujus ciudadano JOSÉ SULBARÁN, con la coparticipación, cooperación, complicidad directa y totalmente ilegal tanto de la funcionaria pública encargada de verificar y revisar los protocolos y el libro de prohibiciones de enajenar y gravar, así como la procedencia legal del referido negocio jurídico, quien asumió ad epocam; LA RESPONSABILIDAD DE LA VERACIDAD DE LA INFORMACIÓN contenida en el instrumento público otorgado, así como del ciudadano Registrador Público que desempeñaba dicho cargo y de la abogada en ejercicio OMAIRA MOLINA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.581.424, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el número 59.110, domiciliada en esta ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, ya que esta fue la abogada encargada de la redacción, tramitación y registro del aludido documento de DECLARACIÓN DE CONSTRUCCIÓN.
Que la referida instrumental redargüida como pública haya quedado subsumida de pleno derecho dentro del vicio de nulidad absoluta.
Que con la tramitación y protocolización del referido documento se violaron flagrantemente normas cuya observancia y cumplimiento son de estricto orden público, ya que no pueden renunciarse, ni ser relajadas por convenios o disposiciones particulares, ni ser soslayada su observancia por cualquier funcionario público del país.
• Que les fue violado su LEGÍTIMO DERECHO DE PROPIEDAD que les asiste legalmente sobre la totalidad de los bienes inmuebles a que se contrae dicho documento de declaración de construcción, el cual fue protocolizado de manera ilegal, inconsulta, sin poseer, ni tener o contar el de cujus con la debida y necesaria autorización escrita otorgada por los demandantes en su condición, cualidad y carácter de copropietarios proindivisos de la totalidad del bien inmueble.
• Que las mejoras radicadas en dicho bien inmueble en modo alguno son o fueron de la exclusiva propiedad del de cujus, ya que en su fomento y construcción tuvieron participación económica directa, manifestada en la compra de materiales de construcción, pago del personal obrero y mano de obra calificada que participó en dicha construcción, así como del trabajo directo y personal que realizaron para el logro, fomento y radicación de las mismas. Hecho este último el cual se probara dentro de la etapa procesal correspondiente dentro del presente juicio.
• Que siendo la falta y ausencia absoluta de dicha AUTORIZACIÓN ESCRITA el requisito sine qua non para que la funcionaria pública que tuvo bajo su responsabilidad la tramitación del referido instrumento en dicha oficina de registro, NO PROCEDIESE A DARLE CURSO, y en consecuencia NO SE HUBIESE EFECTUADO DE MANERA ILEGAL DICHA TRAMITACIÓN y posterior PROTOCOLIZACIÓN.
• Que del análisis del instrumento público debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del estado Mérida, en fecha 21 de febrero de 1973, el cual quedó registrado bajo el número 63, Protocolo Primero, Tomo Quinto Principal, Primer Trimestre del respetivo año 1973, que es el documento raíz de la tradición legal de dicho bien inmueble, se evidencia sin lugar a dudas en cuanto a derecho se requiere que NO EXISTE UN SOLO O ÚNICO PROPIETARIO de dicho BIEN INMUEBLE, muy por el contrario, de manera expresa está señalado e indicado en el texto del referido documento que los DUEÑOS PROPIETARIOS EN COMUNIDAD PROINDIVISA desde el año 1973 hasta la presente fecha, eran y son los COMPONENTES DEL GRUPO FAMILIAR BENEFICIARIO DEL TITULAR DEL FONDO DE GARANTÍA COLECTIVO al cual el de cujus se adhirió ab initio cuando celebró la compra de dicho bien inmueble, estando debidamente señalados todos y cada uno de los miembros de dicho grupo familiar y el carácter de PROPIETARIOS BENEFICIARIOS que les fue otorgado por parte del extinto BANCO OBRERO.
• Que de dicho instrumento público raíz, se evidencia que desde el año 1973, los propietarios del bien inmueble, son los componentes del referido grupo familiar beneficiario, eran ad epocam: JOSÉ SULBARÁN (hoy día premuerto), HÉCTOR JOSÉ SULBARÁN MOLINA, WILMER ELY SULBARÁN MOLINA, RANDY SULBARÁN MOLINA y GLORIA YELITZA SULBARÁN MOLINA (hoy día premuerta), es decir, un TOTAL DE CINCO (5) COPROPIETARIOS, de los cuales para la presente fecha sobreviven tres (3) de ellos, a saber: HÉCTOR JOSÉ SULBARÁN MOLINA, WILMER ELY SULBARÁN MOLINA y RANDY SULBARÁN MOLINA, quienes son los ACTUALES COPROPIETARIOS PROINDIVISOS Y COHEREDEROS.
• Que en fecha 23 de julio de 1982, falleció ab intestato su hermana GLORIA YELITZA SULBARÁN MOLINA, quien en vida fuera venezolana, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad número 10.238.732, domiciliada en la Población de La Tendida, en jurisdicción del Municipio Samuel Darío Maldonado, Distrito Panamericano del Estado Táchira, quien igualmente era copropietaria proindivisa y beneficiaria directa del fondo de garantía colectivo familiar del referido bien inmueble a que se contrae el aludido instrumento público del referido año 1973.
• Que dicho fallecimiento de su común hermana GLORIA YELITZA SULBARÁN MOLINA, se evidencia del acta de defunción signada con el número 24, la cual fuera expedida en fecha 26 de julio de 1982, por el Prefecto Civil del Municipio Samuel Darío Maldonado, Distrito Panamericano del Estado Táchira, y se efectuó su declaración sucesoral en fecha 3 de octubre de 2017, tal y como se constata de la planilla de declaración definitiva de impuestos sobre sucesiones signada con el número 1690080290, la cual guarda estricta relación con el expediente administrativo sucesoral número 0475, de fecha 3 de octubre de 2017.
• Que al ocurrir el fallecimiento de su hermana GLORIA YELITZA SULBARÁN MOLINA, esta no dejó descendiente alguno y sus padres estaban vivos, por lo que dicho porcentaje hereditario en estricto acatamiento de las normas establecidas en el orden de suceder que contiene el Código Civil, pasó en partes iguales a sus padres, cada uno de ellos era propietario del cincuenta por ciento (50%) del porcentaje hereditario de su hermana, el cual asciende al VEINTE POR CIENTO (20%) del valor total absoluto del referido bien inmueble.
• Que el actual porcentaje patrimonial y hereditario que ostenta el causante JOSÉ SULBARÁN es el TREINTA POR CIENTO (30%) DEL VALOR TOTAL ABSOLUTO del referido bien inmueble, detallado de la siguiente forma: el VEINTE POR CIENTO (20%) que poseía como comunero inicial por la adjudicación que le hiciera en el año 1973 el extinto BANCO OBRERO; más el DIEZ POR CIENTO (10%) que le correspondía de manera sobrevenida como consecuencia del fallecimiento de su hija legítima y a la vez comunera proindivisa ciudadana GLORIA YELITZA SULBARÁN MOLINA.
• Quedando como consecuencia de la apertura de la sucesión ab intestato de su hermana GLORIA YELITZA SULBARÁN MOLINA, el reparto porcentual sobre la totalidad del referido bien inmueble discriminado de la siguiente forma: JOSÉ SULBARÁN 30%, HÉCTOR JOSÉ SULBARÁN MOLINA 20%; WILMER ELY SULBARÁN MOLINA 20%; RANDY SULBARÁN MOLINA 20% y GLORIA DEL CARMEN MOLINA 10%, por ser esta última su legítima madre y sucesora directa por representación de su común hermana y comunera, quedando representado así el cien por ciento (100%) del valor total del referido inmueble.
• Que por las razones antes indicadas, es por lo que proceden a impugnar y demandar la nulidad absoluta del instrumento correspondiente a la declaración de construcción que fuera protocolizado de manera ilegal por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 15 de noviembre de 2004, el cual quedó registrado bajo el número 21, folio 194 al 198, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo, Cuarto Trimestre del referido año.
SEGUNDO: El documento público que se corresponde al TESTAMENTO CERRADO que fuera otorgado como la última manifestación de voluntad por parte de su común de cujus y copropietario ciudadano JOSÉ SULBARÁN, con base en los siguientes argumentos:
• Que el documento es nulo de nulidad absoluta, el cual fue ilegalmente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 5 de abril de 2006, el cual quedó protocolizado bajo el número 1, folio 1 al 6, Protocolo Cuarto, Tomo Primero, Segundo Trimestre del referido año 2006.
• Que dicho registro o protocolización se efectuó de MANERA INDEBIDA Y TOTALMENTE ILEGAL, violándose su derecho a la propiedad, así como la violación flagrante del derecho a la legitima sobre el patrimonio de su padre, ya que amén de ser copropietarios del bien inmueble indebida e ilegalmente TESTADO, también son herederos legítimos y directos del de cujus, en virtud de su condición, carácter y cualidad de hijos.
• Que se podrá verificar y constatar de manera asertiva que el aludido TESTAMENTO CERRADO forma como punto de partida para estampar las disposiciones que este último comporta, la manifestación de voluntad efectuada de manera dolosa, malintencionada y reiterada por parte del testador ciudadano JOSÉ SULBARÁN, de que este último era el ÚNICO DUEÑO PROPIETARIO tanto de los bienes inmuebles a que se contrae el documento de declaración de construcción, así como del bien inmueble sobre el cual se encuentran radicadas dichas construcciones, haciendo creer, induciendo al error y hacer ver que dichas MEJORAS se ubican fuera del BIEN INMUEBLE RAÍZ, o que se tratan de DOS (2) BIENES INMUEBLES DISTINTOS, y en todo caso que la parte actora no contribuyó pecuniariamente con el fomento de dichas construcciones.
• Que del análisis de los TRES (3) INSTRUMENTOS PÚBLICOS que acompañan conjuntamente al presente escrito libelar, vale decir, documento raíz de propiedad del referido bien inmueble, del documento de declaración de construcción de las mejoras del referido bien inmueble y del impugnado testamento cerrado, se evidencia la propiedad colectiva del bien inmueble raíz, la cual deviene y radica del instrumento público que fuera debidamente protocolizado en fecha 21 de febrero de 1973, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del estado Mérida, el cual quedó registrado bajo el número 63, Protocolo Primero, Tomo Quinto Principal, Primer Trimestre del año 1973.
De la demanda de impugnación y de nulidad absoluta de los documentos registrados de manera indebida e ilegal, se observa que fue vulnerado o violentado de forma expedita su legítimo derecho de propiedad, así como su derecho a la legitima, derechos estos últimos que poseen sobre la totalidad absoluta del bien inmueble consistente en una casa para habitación distinguida con el número 2, de la vereda F-3 de la Urbanización “Antonio Pinto Salinas”, actualmente “Santa Juana”, Sector “Antonio Pinto Salinas”, situada en jurisdicción de la Parroquia Civil “Domingo Peña” de esta ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas, a saber: NORTE: Con extensión de diecisiete metros con cuarenta y cinco centímetros (17,45 mts), con casa número 1, de la vereda F-3; SUR: En igual extensión que el anterior con casa número 3 de la misma vereda; ESTE: En extensión de ocho metros con ochenta y cinco centímetros (8,85 mts), con la vereda F-3; y OESTE: En igual extensión que el anterior, con vereda sin nombre, tal como consta del documento protocolizado en fecha 21 de febrero de 1973, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del estado Mérida, el cual quedó registrado bajo el número 63, Protocolo Primero, Tomo Quinto Principal, Primer Trimestre del año 1973.
Que en atención a lo anteriormente señalado, es por lo que proceden a demandar en su legítimo carácter, cualidad y condición de copropietarios y herederos legítimos del causante JOSÉ SULBARÁN, a las ciudadanas YEISBIN SULBARÁN CHIRINOS y JEISLY SULBARÁN MÁRQUEZ, en su carácter de BENEFICIARIA Y ALBACEA TESTAMENTARIA, la primera de las nombradas y de BENEFICIARIA TESTAMENTARIA la segunda de ellas, respectivamente, como consecuencia de la presente demanda sean declarados por este Juzgado con lugar en cuanto a derecho se requiere, los siguientes particulares:
• PRIMERO: La IMPUGNACION y la NULIDAD ABSOLUTA DEL TESTAMENTO CERRADO que fuera ILEGALMENTE REGISTRADO por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 5 de abril de 2006, el cual quedó protocolizado bajo el número 1, folio 1 al 6, Protocolo Cuarto, Tomo Primero, Segundo Trimestre del referido año 2006, por su legítimo padre, común causante y comunero proindiviso ciudadano JOSÉ SULBARÁN, por haber incurrido en el acto ilegal de testar la totalidad del bien inmueble objeto del presente juicio, en favor y beneficio exclusivo e ilegal de las ciudadanas YEISBIN SULBARÁN CHIRINOS y JEISLY SULBARÁN MÁRQUEZ, en su carácter de BENEFICIARIA Y ALBACEA TESTAMENTARIA la primera de las nombradas y de BENEFICIARIA TESTAMENTARIA la segunda de ellas, vulnerando flagrantemente su legítimo derecho de propiedad, así como su derecho a la legitima.
• SEGUNDO: La IMPUGNACION y la NULIDAD ABSOLUTA del documento que se corresponde a la DECLARACIÓN DE CONSTRUCCIÓN, protocolizado de manera totalmente ilegal por ante la Oficina de Registro Público de Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 15 de noviembre de 2004, el cual quedó registrado bajo el número 21, folio 194 al 198, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo, Cuarto Trimestre del referido año 2004.
Que la impugnación y demanda de nulidad absoluta tanto del aludido testamento cerrado, así como del documento contentivo de la declaración de construcción, se deriva de las siguientes circunstancias:
• Del vicio insoslayable de nulidad absoluta en cuanto a derecho se requiere que comportan dichos instrumentos protocolizados, ya que todos y cada uno de los bienes inmuebles que aparecen mencionados y descritos de manera pormenorizada en el texto de ambos instrumentos públicos, no eran suceptibles de ser testados de forma unilateral, inconsulta, no autorizada e ilegal por parte del de cujus JOSÉ SULBARÁN, ya que dichos bienes inmuebles no eran propiedad única y exclusiva del aludido testador, ya que los mismos constituyen un ÚNICO Y PROINDIVISO BIEN INMUEBLE el cual era y es copropiedad actual de los MIEMBROS INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR BENEFICIARIO DEL FONDO DE GARANTÍA, amén de haber testado mucho más del TREINTA POR CIENTO (30%) que poseía en PROPIEDAD dicho testador sobre el referido bien inmueble, tal como lo expresa legalmente el instrumento público que demuestra la PROPIEDAD RAÍZ del referido bien inmueble.
• Que la protocolización de estos dos (2) documentos públicos constituye una flagrante violación de normas de orden público, tal como lo disponen los artículos 2, 6, 8, 18, 19 y 43 de la Ley de Registro Público y del Notariado.
• Que cuando en absoluta ausencia y prescindencia total de la debida y necesaria autorización escrita de los propietarios y comuneros proindivisos, ocurrió o se produjo la tramitación y registro del primero de los instrumentos públicos cuya IMPUGNACIÓN y NULIDAD ABSOLUTA se demandó, ya que con ese hecho cierto se produjo la flagrante violación de deberes tanto de forma como de fondo, por parte de la funcionaria pública que procedió a efectuar la tramitación, la revisión y el protocolo de dichos documentos, los cuales nunca debieron ser registrados, igualmente debió ser observada dicha ilegalidad por parte del ciudadano Registrador.
• Por tales razones y circunstancias tanto de hecho como derecho solicitan que sean declarados NULOS DE NULIDAD ABSOLUTA LOS DOS (2) INSTRUMENTOS PÚBLICOS y como consecuencia de tal declaratoria los mismos queden SIN VALOR JURÍDICO Y SIN EFECTO LEGAL ALGUNO en cuanto a derecho se requiere y que como consecuencia de tal determinación judicial queden y permanezcan inmaculados la TOTALIDAD DE LOS BIENES INMUEBLES que son de su legítima propiedad, y como derivación expedita e inmediata de dicha sentencia, sean igualmente declarados NULOS DE NULIDAD ABSOLUTA todos los instrumentos públicos que hayan sido protocolizados con posterioridad a la apertura de dicho testamento cerrado aquí formalmente impugnado y cuya nulidad absoluta demandan, igualmente solicitan se deberá oficiar al Registrador Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, a tales fines, y en consecuencia sean debidamente estampadas las correspondientes notas marginales en dichos instrumentos públicos.
Fundamentó la demanda en los artículos 883 al 894, 951 al 958 del Código Civil, en concordancia con los artículos 2, 6, 8, 18, 19 y 43 de la Ley de Registro Público y del Notariado, en estricta sintonía con los artículos 338 al 340 del Código de Procedimiento Civil.
Estimó la demanda en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,oo), –al momento de la interposición de la demanda—, o su equivalente en unidades tributarias la cantidad de VEINTE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (20.000,oo U.T.)
Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles declarados y testados de manera ilegal, e igualmente solicitó se oficiara a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Los Andes – Seniat – División de Tramitaciones a los fines de la paralización de la declaración sucesoral del cujus JOSÉ SULBARÁN.
Indicaron la dirección de la parte demandada a los fines de su citación y señalaron su domicilio procesal.
Riela del folio 12 al folio 72, anexos documentales acompañados al escrito libelar.
Consta del folio 111 al 116, escrito de contestación de la demanda suscrito por la abogada BETTY JOSEFINA RONDÓN, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanas YEISBIN SULBARÁN CHIRINOS y JEISLY SULBARÁN MÁRQUEZ, mediante el cual señaló entre otros hechos los siguientes:
Que se desprende del escrito de reforma de la demanda, que los demandantes de una manera incongruente pretenden la impugnación y nulidad absoluta del testamento cerrado, que fuera autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, en fecha 23 de marzo de 2006, bajo el número 76, Tomo 24 de los Libros de Autenticaciones; para posteriormente ser registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 5 de abril de 2006, bajo el número 1, folio 1 al 6, Protocolo Cuarto, Tomo Primero, Segundo Trimestre del referido año 2006.
Que alegaron los demandantes, que el testador ciudadano JOSÉ SULBARÁN, quien en vida fue padre legítimo de la parte actora y las demandadas, dispuso de manera ilegal de sus bienes, sustentando dicha pretensión en la presunta ilegalidad en que incurrió su padre al testar la totalidad de un bien inmueble en favor y beneficio exclusivo de las ciudadanas YEISBIN SULBARÁN CHIRINOS y JEISLY SULBARÁN MÁRQUEZ, quienes son beneficiarias y albaceas testamentarias del inmueble que consiste en una casa para habitación y sus anexos distinguida con el número 2 de la vereda F-3 de la antigua Urbanización Pinto Salinas, hoy denominada Urbanización Santa Juana, Sector Antonio Pinto Salinas, Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del estado Mérida, el cual lo hubo el causante según documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 21 de febrero de 1973, bajo el número 63, Protocolo Primero, Tomo 5º Principal, Primer Trimestre del respectivo año 1973.
Que manifestaron los demandantes que su padre al momento de testar, vulneró: 1. PRESUNTAMENTE EL DERECHO DE LA PROPIEDAD, ya que el inmueble les pertenece a los accionantes HÉCTOR JOSÉ SULBARÁN MOLINA, WILMER ELY SULBARÁN MOLINA y RANDY SULBARÁN MOLINA, en plena propiedad proindivisa, según documento de fecha 21 de febrero de 1973; 2. PRESUNTAMENTE SE LE VULNERÓ Y VIOLÓ EL DERECHO A LA LEGITIMA, por supuestamente estar inmaculada sus condiciones y carácter de herederos directos como hijos legítimos del causante y testador JOSÉ SULBARÁN, legítima que según ellos le fue violada a raíz de las disposiciones que contiene y comporta el aludido testamento, el cual nunca debió haber sido registrado; 3. PRESUNTA VIOLACIÓN DE LAS ACCIONES DE PROTOCOLIZACIÓN DEL TESTAMENTO, por violarse normas de estricto orden público contempladas en la Ley de Registro Público y del Notariado, violación que se perfeccionó presuntamente cuando los funcionarios adscritos al referido registro permitieron y avalaron que su padre JOSÉ SULBARÁN, sin la autorización de estos, registrarán el testamento cerrado, a través del que dispuso el inmueble aludido y del que erróneamente los demandantes dicen ser copropietarios proindiviso.
QUE DEMANDARON LA IMPUGNACIÓN Y NULIDAD ABSOLUTA DEL DOCUMENTO DE DECLARACIÓN DE CONSTRUCCIÓN que fuera registrado por ante la Oficina de Registro Público de Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 15 de noviembre de 2004, el cual quedó registrado bajo el número 20, folio 194 al 198, Protocolo Cuarto, Tomo Vigésimo Cuarto, Cuarto Trimestre del referido año 2004, por cuanto el referido documento de mejoras de construcción, es totalmente ilegal ya que el testador JOSÉ SULBARÁN, con la cooperación, coparticipación y complicidad directa de los funcionarios públicos que para la época estaban adscritos al referido Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, vale decir, la funcionaria revisor, el Registrador Público y la abogada relatora, registraron un documento incurso en vicios de nulidad absoluta por haberse violentado normas de estricto orden público, pues no se les solicitó a los demandantes, en su carácter de copropietarios proindivisos, la debida y necesaria autorización escrita de sus partes, requisito sine qua non que como propietarios proindivisos se requiere para registrar las mejoras, además de considerarse según manifestaron los actores, que ellos tuvieron participación económica directa en la ejecución de las mejoras, representadas en la compra de materiales de construcción, pago del personal obrero y mano de obra calificada.
EN CUANTO A LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, después de hacer un análisis a la pretensión de los demandantes, procedió a disentir, oponerse, rechazar, negar y contradecir en todas y cada una de sus partes la demanda, por cuanto la aspiración de los demandantes es impugnar y con ello lograr la nulidad absoluta del testamento cerrado que fuera registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 5 de abril de 2006, bajo el número 1, folio 1 al 6, Protocolo Cuarto, Tomo Primero, Segundo Trimestre del referido año 2006, el cual contiene la última voluntad del causante y padre de todos los actores integrantes en este proceso, ciudadano JOSÉ SULBARÁN, no es posible pretender la nulidad absoluta de un testamento que efectivamente cumplió a cabalidad con todas las formalidades y solemnidades de Ley establecidas en el Código Civil en sus artículos 882.
Que son causales de nulidad cuando se incurre en las faltas establecidas en los artículos 854 numerales 1, 2, 3 y 4, 855, 856, 857 numerales 1, 2, 3, 4 y 5, 858, 861, 862, 863, 864, de los testamentos especiales 865, 867, 869, 870 y 875 del Código Civil.
Que se puede corroborar que el causante testador, ciudadano JOSÉ SULBARÁN, al momento de disponer de sus bienes por vía de testamento cerrado, lo hizo cumpliendo a cabalidad con todas y cada una de las formalidades y solemnidades de Ley, lo que hace que el testamento sea perfectamente válido y legítimo por no estar incurso en ninguna causal de nulidad relativa ni absoluta, ya que, efectivamente el referido testamento se celebró ante y bajo la dirección del Registrador competente, de testigos venezolanos, mayores de edad, sin ningún tipo de parentesco, hábiles, sin discapacidad y sin impedimento para declarar en juicio, quienes a su vez declararon conocer al testador, asimismo se leyó su contenido en presencia del testador, está debidamente suscrito y firmado con el puño y letra del testador quien a través de este manifestó su última voluntad, igualmente se acataron las solemnidades a que se refiere el artículo 857, es decir se realizó por escrito, se selló, se cerró, sin posibilidad de su extracción, sin rupturas, o alteraciones en presencia del registrador y testigos, se hizo el respectivo acto de presencia ante el Notario y posteriormente ante el Registrador manifestando que se trataba de su testamento y por último, se dejó constancia de la presentación y entrega del mismo, con expresión de las formalidades, pero además, las beneficiarias del testamento, ciudadanas YEISBIN SULBARÁN CHIRINOS y JEISLY SULBARÁN MÁRQUEZ, estaban y están en la capacidad para recibir por testamento de conformidad con lo que establecen los artículos 839 y siguientes del Código Civil.
Que el cumplimiento de todas las formalidades y solemnidades de ley, se pueden verificar en el contenido del testamento mismo, del sobre que lo contenía y del acto de apertura del testamento cerrado, que se hiciera previa solicitud y previo el cumplimiento de las solemnidades de ley por ante el Juzgado Quinto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, los cuales consignó de la manera siguiente:
1. Consignó marcado “A” constante de tres (3) folios útiles, a efectos videndi, copia del original del testamento cerrado que fuera suscrito por el causante JOSÉ SULBARÁN.
2. Consignó marcado “B” constante de dos (2) folios, a efectos videndi, copia del original del sobre donde estaba contenido el testamento cerrado suscrito por el causante JOSÉ SULBARÁN, el cual contiene los sellos mojados, sellos troquelados y la nota de autenticación por parte de la Notaría Pública Tercera de Mérida.
3. Consignó marcado “C” constante de un (1) folio, a efectos videndi, la nota de protocolización colocada por parte del Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, que demuestra la fecha y protocolo de registro.
4. Consignó marcado “D” constante de quince (15) folios, a efectos videndi, copia del acto de apertura del testamento celebrado por el Juzgado Quinto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
Se opuso, rechazó, negó y contradijo formalmente la pretensión de los demandantes al procurar una sentencia que declare la nulidad absoluta del testamento cerrado suscrito por el ciudadano JOSÉ SULBARÁN, quien en vida era padre de las demandadas y de los demandantes.
Se opuso, rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes lo alegado por las partes demandantes, al pretender la NULIDAD ABSOLUTA del testamento cerrado suscrito por el causante JOSÉ SULBARÁN, alegando que el testador dispuso de bienes que son copropiedad indiviso de los demandantes y toman como fundamento una coletilla que establece el documento que le acredita la propiedad al testador y que textualmente dice: “…en consecuencia hago la tradición legal del inmueble descrito, libre de todo gravamen, a los beneficiarios del titular del fondo de garantía José Sulbarán (adjudicatario), y Hector Jose, Wilmer Ely, Randy y Gloria Yelitza Sulbaran, componentes del grupo familiar beneficiario…”
Que respecto a la indicada manifestación que forma parte integrante del documento de propiedad antes aludido y que demuestra la legítima propiedad que el testador JOSÉ SULBARÁN tenía sobre el bien inmueble que dispuso a través del referido testamento cerrado, es importante destacar, que la tradición legal que se hace del inmueble a los demandados¸ nunca podrá considerarse como sinónimo de transmisión, traspaso o traslado de propiedad.
Que observe el concepto jurídico de tradición legal: La tradición (del latín traditio y éste a su vez de tradere, “entregar”), en Derecho, es el acto por el que se hace entrega de una cosa, a una persona física o persona jurídica.
Establece Cabanella: “La tradición, es tanto como entrega…”
Que efectivamente el testador dispuso legítimamente del bien inmueble antes descrito, y con el carácter de absoluto, único y exclusivo propietario, pues si bien es cierto, el vendedor (BANCO OBRERO) concedió la tradición legal del inmueble al testador y a sus hijos nacidos para el año 1973, también es cierto, que lo hizo con la intención de proteger al núcleo familiar en el goce, uso y disfrute de la vivienda hasta que los menores alcanzaran la mayoría de edad, tradición que la hacía el Banco Obrero como fin único social, pero nunca con la intención de que esta fuera considerada como un acto de transmisión de la propiedad, como lo quieren hacer ver los demandantes, pues la vivienda fue adjudicada en propiedad única y exclusivamente al testador JOSÉ SULBARÁN.
Que es tan cierto lo anteriormente alegado, de que la vivienda le perteneció única y exclusivamente al testado, porque incluso, cuando JOSÉ SULBARÁN estuvo casado con la madre de los demandantes, quien lleva por nombre GLORIA DEL CARMEN MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.454.928, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Mérida, la vivienda formaba parte de la comunidad de bienes gananciales de la comunidad conyugal, y al divorciarse como parte de partición, la nombrada ciudadana cedió al testador JOSÉ SULBARÁN todos y cada uno de los derechos y acciones que por ley le corresponden, tal y como se evidencia de documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador en fecha 15 de noviembre de 2004, bajo el número 21, folios 194 al 198, Protocolo Cuarto, Tomo Vigésimo Cuarto, Cuarto Trimestre del año 2004, con lo que quedó demostrado, tal y como lo expuso antes, que el único y exclusivo propietario de la vivienda ubicada en la Urbanización Santa Juana era el ciudadano JOSÉ SULBARÁN.
Se opuso, rechazó, negó y contradijo formalmente la pretensión de los demandantes al procurar la nulidad absoluta del testamento sustentándose en el hecho que no se les respeto el derecho de la legítima.
Que es importante acotar que efectivamente si se les respeto la legitima que por ley les corresponde, además de ser manifestada por el testador en el contenido de testamento, pues solo dispuso de una cuota parte que alcanza a representar aproximadamente al 30% del valor total de sus haberes, lo que significa que no es procedente la pretensión de los demandantes al procurar anular el testamento, sustentándose en estos alegatos tan temerarios, esto sin contar, que la formulación incongruente que hacen los demandados respecto a esta pretensión, es insuficiente y vaga, pues no son precisos, claros ni puntuales en establecer cómo y de qué manera ven afectados sus derechos a la legitima.
Se opuso, rechazó, negó y contradijo formalmente la pretensión de los demandantes al procurar se dicte una decisión que declare la nulidad absoluta del testamento, sustentándose en la VIOLACIÓN DE LAS ACCIONES DE PROTOCOLIZACIÓN DEL TESTAMENTO, al respecto quiero asentar que el testamento cumplió a cabalidad con las formalidades y solemnidades de ley al momento de su protocolización, punto que se encuentra debidamente analizado en los parágrafos anteriores, que demuestran que el testador JOSÉ SULBARÁN efectivamente dispuso de bienes que le pertenecían de manera única y exclusiva, por lo que es válida y legítima la protocolización de que fue objeto el prenombrado testamento cerrado.
Se opuso, rechazó, negó y contradijo formalmente la acción de los demandantes al pretender una IMPUGNACIÓN Y NULIDAD ABSOLUTA DEL DOCUMENTO DE DECLARACIÓN DE CONSTRUCCIÓN que fuera registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador en fecha 15 de noviembre de 2004, bajo el número 20, folio 194 al 198, Protocolo Cuarto, Tomo Vigésimo Cuarto, Cuarto Trimestre del año 2004.
Que los demandantes fundamentan la referida pretensión en afirmar que ellos son copropietarios prondivisos, y que para registrar el Registrador debió haber solicitado la debida y necesaria autorización escrita de sus partes, alegando el derecho que tiene sobre las mejoras pues, según, ellos tuvieron participación económica directa en la ejecución de las mejoras, manifestadas en la compra de materiales de construcción, pago de personal obrero y mano de obra calificada.
Que el testador no necesita autorización de sus hijos, es decir, de los demandantes para registrar las mejoras de construcción que ejecutó, ya que el inmueble era de su única y exclusiva propiedad, pues bajo ningún concepto tal y como lo pretenden los actores, puede dárseles el carácter de copropietarios proindivisos del tan prenombrado inmueble, por el solo hecho de que el vendedor les concedió la tradición legal, términos jurídicos que jamás pueden confundirse con la transmisión de propiedad.
Alegó la caducidad de esta acción, donde los demandantes pretenden anular el documento de mejoras antes descrito, ya que, tal y como se evidencia de autos, el documento fue suscrito y registrado con efectos erga omnes hace más de 11 años, es decir el 15 de noviembre de 2004, por lo que de conformidad con lo que establece el artículo 1346 del Código Civil, esta acción caducó e inclusive está prescrita, por lo que los demandantes bajo ningún concepto pueden pretender la nulidad de este documento de mejoras, por el contrario el referido contrato es totalmente legítimo y jurídicamente válido.
Citó el artículo 1360 del Código Civil.
Solicitó se declare la legitimidad y validez del testamento que funge como documento objeto de la pretensión de nulidad y declare sin lugar la presente demanda y se condene en costas a los demandantes con los respectivos pronunciamientos de Ley.
Al folio 144, se lee nota suscrita por la Jueza Provisoria y la Secretaria Temporal de este Tribunal, de fecha 7 de marzo de 2018, mediante la cual se dejó constancia que la abogada en ejercicio BETTY JOSEFINA RONDÓN, coapoderada judicial de la parte demandada, ciudadanas YEISBIN SULBARÁN CHIRINOS y JEISLY SULBARÁN MÁRQUEZ, consignaron escrito de contestación a la demanda y caducidad de la acción.
Por diligencia de fecha 11 de marzo de 2018, suscrita por el abogado en ejercicio RANDY SULBARÁN MOLINA, actuando en su propio nombre y representación y apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.
Mediante diligencia de fecha 21 de marzo de 2018, suscrita por la abogada en ejercicio BETTY JOSEFINA RONDÓN, coapoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas.
Consta del folio 148 al 151, escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, y del folio 192 al 205, escrito de promoción de pruebas de la parte actora, siendo agregadas mediante auto de fecha 12 de abril de 2018 (folio 147).
Por sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal de fecha 20 de abril de 2018 (folio 224 al 228), se admitieron las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio.
Riela del folio 249 al 258, escrito de informes presentado por el abogado en ejercicio RANDY SULBARÁN MOLINA, actuando en su propio nombre y representación y apoderado judicial de la parte actora.
Consta del folio 293 al 303, escrito de informes presentado por la parte actora.
Al folio 311, se lee nota suscrita por la Jueza Provisoria y la Secretaria Temporal de este Tribunal, de fecha 22 de marzo de 2019, mediante la cual se dejó constancia que solo la parte actora ciudadanos HECTOR JOSÉ SULBARÁN MOLINA, WILMER ELY SULBARÁN MOLINA y RANDY SULBARÁN MOLINA, el primero debidamente asistido por el abogado RANDY SULBARÁN MOLINA y el tercero obrando en su condición de apoderado judicial del codemandante WILMER ELY SULBARÁN MOLINA y en su propio nombre y representación, consignó escrito de informes.
Obra al folio 312, nota suscrita por la Secretaria de este Tribunal, de fecha 24 de abril de 2019, mediante la cual se dejó constancia que no se presentó la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial a consignar las observaciones a los informes presentados por la parte demandante.
Mediante auto de fecha 06 de octubre de 2022 (folio 355 al 356), el suscrito Juez Temporal se abocó al conocimiento de la causa reabriendo el lapso establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de diciembre de 2022 (folio 363), este Tribunal reanudó el curso de la causa, en fase de dictar sentencia definitiva.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
PUNTO PREVIO
La parte demandada a través de su apoderada judicial, abogada BETTY JOSEFINA RONDÓN, alegó la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 1.346 del Código Civil, señalando que los demandantes pretenden anular el documento de mejoras (declaración de construcción), que fuera registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 15 de noviembre de 2004, bajo el número 20, folio 194 al 198, Protocolo Cuarto, Tomo Vigésimo Cuarto, Cuarto Trimestre del año 2004, ya que, tal y como se evidencia de autos, el documento fue suscrito y registrado con efectos erga omnes hace más de 11 años, es decir el 15 de noviembre de 2004, por lo que de conformidad con lo que establece el artículo 1.346 del Código Civil, esta acción caducó e inclusive está prescrita, por lo que los demandantes bajo ningún concepto pueden pretender la nulidad de este documento de mejoras, por el contrario el referido contrato es totalmente legítimo y jurídicamente válido, e igualmente citó el artículo 1360 del Código Civil.
A este respecto, advierte el Tribunal que en el juicio por nulidad de testamento, la parte actora afirmó en su escrito de informes que no existe la caducidad alegada por la parte demandada respecto a la acción intentada, ya que la misma fue incoada en tiempo útil en atención a la fecha de la apertura y lectura del aludido testamento y la fecha de admisión de la presente acción judicial, ya que no transcurrió ni siquiera un (1) año, y es a partir de dicha fecha que comienza a correr de manera legal el lapso dispuesto por el artículo 1346 del Código Civil, vale decir, a partir del día siguiente a la apertura y lectura del impugnado testamento cerrado, así como en atención a lo establecido por el artículo 1977 del Código Civil.
Ahora bien, este Tribunal observa que la apertura y lectura del testamento cerrado otorgado por el causante JOSÉ SULBARÁN, por parte del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, se realizó en fecha 12 de julio de 2016, y la presente demanda fue interpuesta por ante el Tribunal Distribuidor en fecha 29 de junio de 2017.
Como quiera, que la parte demandada advierte sobre la vulneración del artículo 1.346 del Código Civil, se hace necesario analizarlo, en los términos siguientes:
“La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley. Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que ha sido descubiertos…”.
En este orden de ideas, este Tribunal trae a colación la sentencia número AA20-C2000-000961, de fecha 30 de abril del 2002, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se indicó lo siguiente:
“…Como puede observarse, de las transcripciones antes realizadas, tanto la demandada, como los Jueces de Primera Instancia y Superior que han sustanciado y conocido del presente asunto, han considerado al artículo 1.346 del Código Civil, como una norma jurídica contentiva de un lapso de caducidad. Visto lo anterior la Sala estima oportuno aclarar lo siguiente:
El artículo 1.346 del Código Civil, contiene una prescripción quinquenal para las acciones de nulidad y no una caducidad, asi lo ha establecido este Supremo Tribunal en sentencias de fechas 16 de julio de 1965, 7 de diciembre de 1967, 14 de agosto de 1975 y mas recientemente en fecha 23 de julio de 1987, cuando expresamente se declaró lo siguiente:
“...Ahora bien, ciertamente como lo señala el Juzgador, tanto la prescripción como la caducidad implican la consolidación o extinción de una posibilidad jurídica debida al transcurso del tiempo; y concretamente en el caso de la prescripción extintiva, no se hace siempre sencillo distinguir, en los supuestos en que la ley establece un plazo para determinada actuación, si dicho término ha de ser reputado de prescripción extintiva o de caducidad. El interés de la distinción, es con todo, real, por cuanto en el supuesto de la prescripción extintiva, fenece la acción para reclamar un derecho aunque no el derecho mismo –ya que la obligación correlativa, antes de extinguirse, pasa a adquirir los caracteres de la obligación natural- en tanto que la caducidad, establecida siempre ésta, cuando es legal, por razones de orden público, ninguna posibilidad queda ya a las partes de obtener un cumplimiento. En materia de caducidad, cesan tanto la acción como el eventual derecho a cuya protección se refiere la misma.
Existen varios criterios para determinar, ante un plazo extintivo fijado por la ley, si el mismo puede reputarse de prescripción o de caducidad. En primer lugar, evidentemente, habrá que aceptar la propia calificación que le dé el legislador en la manera de expresar la norma, y así, son indiscutiblemente prescripciones los lapsos que están calificados como tales en el propio texto legal, o incluidos dentro de los capítulos de una ley que se refiere específicamente a la prescripción de las acciones correspondientes. Cuando falta dicha calificación expresa, de todos modos es preciso indagar si el legislador no expresó su voluntad de algún otro modo, por ejemplo, señalando la posibilidad de que la actuación del interesado interrumpiera el plazo –lo cual sucede sólo en materia de prescripción- o supeditado el inicio del lapso al momento en el cual se tuviera la capacidad de ejercicio necesaria para accionar, como ocurre en el presente caso. El interés protegido también ha de tomarse en cuenta para la determinación del lapso, por cuanto indiscutiblemente el mismo sería de caducidad, cuando estuvieran involucradas situaciones de orden público.
En el caso de autos, el propio artículo 1.346, al establecer la duración para pedir la acción de nulidad de una convención, se refiere, en primer lugar, al ejercicio de la acción y no al derecho correspondiente; luego, prevé la suspensión del lapso cuando el titular es un entredicho o inhabilitado y supedita el inicio del cómputo, en caso de menores, al momento en que alcance la mayoridad; de otra parte, no hay en la protección a un interés colectivo o general sino sólo la atribución de una facultad a cada una de las partes de una convención frente a la otra parte; por todo esto la Corte ya en oportunidades anteriores ha calificado el lapso prescriptivo...”.
Con base a la anterior sentencia, se observa que el lapso previsto en el artículo 1.346 del Código Civil, es de prescripción y no de caducidad.
En el caso bajo estudio, es importante precisar si se ésta en presencia de una nulidad de carácter absoluta o si por el contrario se trata de una nulidad relativa, habida consideración que los efectos jurídicos son diferentes.
En este sentido, se debe señalar que el contrato puede ser nulo por causas absolutas o relativas. De allí que las diferencias entre unas y otras han sido perfiladas en la doctrina de la siguiente manera:
Siendo ello así, es oportuno hacer referencia al criterio sostenido por el autor FRANCISCO LÓPEZ HERRERA, en su obra titulada “La nulidad de los Contratos en la Legislación Civil en Venezuela”, de conformidad con el cual los contratos absolutamente nulos son aquellos que contrarían el orden público, las buenas costumbres y los prohibidos por la Ley, por estar involucrados intereses colectivos y generales. Expresa que el fundamento de la nulidad absoluta es la protección del orden público violentado por el contrato, razón por la cual el contrato tiene que caer irremediablemente, a pesar de todos los esfuerzos de las partes por mantener su vida jurídica, pues siempre está involucrado el orden público que debe prevaler sobre el interés privado de las partes.
Y en relación con la nulidad relativa, el mencionado autor considera que comprende los contratos afectados únicamente por causas de invalidez, es decir, incapacidad legal de una de sus partes o de ambas y vicios en el consentimiento (error, violencia y dolo). De igual manera señala que la nulidad relativa solo puede ser declarada a petición del contratante, o sus causahabientes, cuyos intereses puramente individuales son protegidos en la ley, en cuyas manos queda la decisión de determinar y resolver si el contrato ha de ejecutarse a pesar de estar viciado de nulidad relativa, o si por el contrario, debe ser sometido a la apreciación del juez para que sea declarada su nulidad, siempre que esto último ocurra antes del vencimiento del lapso de cinco (5) cinco años, previsto en el artículo 1.346 del Código Civil.
Acorde con ello, ELOY MADURO LUYANDO en su libro titulado “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, Fondo Editorial Luis Sanojo, enseña que la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”.
Y respecto de la nulidad relativa, el mencionado autor expresa que es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”.
Asimismo, el autor JOSÉ MELICH ORSINI, en su obra “Doctrina General del Contrato”, Editorial Jurídica Venezolana, sostiene que los llamados elementos esenciales del contrato responden al “interés general” y a la trasgresión de las reglas legales dirigidas a proteger alguno de esos intereses generales que engendran una nulidad absoluta que puede ser hecha valer por cualquiera y no sólo por algunos sujetos en particular, el contrato viciado de nulidad absoluta no puede ser “confirmado” o “convalidado”, esto es, el vicio que lo afecta no puede ser hecho desaparecer por un acto de validación emanado tan sólo de uno o de ambos contratantes, pues ello requeriría, en efecto, un acto de validación que emanare del portador de ese “interés general”, es decir, de toda la sociedad; lo que lógicamente es imposible.
En contraste con esto, el mencionado autor sostiene que la nulidad relativa sanciona la trasgresión de una regla legal dictada en protección de un determinado interés particular y solo al portador (o portadores) de ese concreto interés le esta atribuido el poder de hacer valer o no la nulidad, se comprende que ellos pueden confirmar o convalidar el contrato viciado, por cuanto el contrato viciado de nulidad relativa puede hacerse desaparecer por el interesado, en cuyo favor ha establecido la ley la acción de nulidad, o por el contrario puede ser confirmado por éste mediante acto de validación que subsane el vicio que afectaba dicho acto, así se comprende fácilmente que la simple inacción del legitimado para intentar la acción de nulidad durante un cierto lapso pueda apreciarse como una manifestación tácita de su voluntad de confirmar el acto. De esta manera, se ha explicado el fundamento de la prescripción quinquenal de la acción de nulidad relativa que establece el artículo 1.346 del Código Civil.
Siendo así las cosas, tenemos que, verificado como ha sido el lapso de prescripción a que se contrate el artículo 1.346 del Código Civil, esto es, desde el conocimiento de la parte demandante de la apertura del testamento cerrado otorgado por el causante JOSÉ SULBARÁN, en fecha 12 de julio de 2016, donde se señaló la realización del documento de mejoras (declaración de construcción), que fuera registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 15 de noviembre de 2004, bajo el número 20, folio 194 al 198, Protocolo Cuarto, Tomo Vigésimo Cuarto, Cuarto Trimestre del año 2004, y la fecha en que se intentó la presente demanda por ante el Tribunal Distribuidor en fecha 29 de junio de 2017, transcurrió menos de un (1) año, tiempo inferior al establecido para reclamar la pretendida acción; es por lo que este Sentenciador determina que el mencionado punto previo referido a la prescripción de la acción incoada por nulidad con respecto al documento de mejoras, no puede prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora promovió las siguientes pruebas:
1) Valor y mérito probatorio del acta de defunción signada con el número 175, la cual fue expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Parroquia Civil “Domingo Peña”, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 3 de marzo de 2016.
Riela a los folios 12 y 13, copia certificada del acta de defunción del ciudadano JOSÉ SULBARÁN, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Civil Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el número 175, de fecha 3 de marzo de 2016.
Este Juzgado observa que este documento no fue impugnado por la parte demandada, y es un documento administrativo emanado de la Administración Pública y este Tribunal lo valora como tal, es decir, como documento administrativo. Sobre este particular el Juzgado observa que en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba, por lo tanto, se le otorga valor jurídico probatorio a la mencionada acta. Y así se decide.
2) Valor y mérito probatorio de la solicitud judicial de apertura y lectura de testamento cerrado signada con el número SATC N° 0429-2016, de la nomenclatura interna llevada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 14 de julio de 2016.
Consta del folio 14 al 50, copia certificada del expediente SATC. N°0429-2016, expedida por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, referido a la solicitud de APERTURA DE TESTAMENTO CERRADO solicitado por la ciudadana YEISBIN SULBARÁN CHIRINOS, debidamente asistida por la abogada en ejercicio JHOANNA DAYMARY DURÁN VALERO, quien manifestó que era depositaria de un testamento cerrado otorgado por el ciudadano JOSÉ SULBARÁN, testamento este que fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 5 de abril de 2006, inserto bajo el número 1, folio 1 al 6, Protocolo Cuarto, Tomo Primero, Segundo Trimestre del año 2006; testamento este que fue redactado por una abogada de confianza del testador siguiendo sus instrucciones y al final firmado de su puño y letra, acto que se dio en presencia del Registrador Público y de los testigos ciudadanos ERASMO RIVAS DÍAZ, cédula de identidad número 2.458.335; JESÚS ANTONIO MÁRQUEZ GUERRERO, cédula de identidad número 5.581.155, y MAGALLIS CANO DE VILORIA, cédula de identidad número 9.167.295, testamento este que para el momento en presencia del testador fue colocado dentro de la cubierta que se cerró, selló y lacró con doce puntos de lacre marrón. Igualmente, señaló la solicitante el caso es que por imperativo de Ley de conformidad a lo establecido en los artículos 986 y siguientes del Código Civil Venezolano, habiéndole sido entregado por parte del testador en depósito el citado testamento y teniendo conocimiento de su muerte en fecha 2 de marzo de 2016, según certificado de defunción EV-14, es por lo que solicitó la apertura y posterior publicación del testamento.
Asimismo, mediante auto dictado por el mencionado Tribunal en fecha 10 de mayo de 2016, se admitió la solicitud de apertura y publicación del testamento cerrado que otorgó el ciudadano JOSÉ SULBARÁN, de conformidad al artículo 987 del Código Civil Venezolano, en consecuencia, se libró edicto.
Mediante acta de fecha 12 de julio de 2016, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), tuvo lugar el acto de apertura y publicación del testamento cerrado otorgado por el causante JOSÉ SULBARÁN, quien fuera venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad número 956.187, y presentado para su apertura y publicación en su condición de depositaria del mismo, ciudadana YEISBIN SULBARÁN CHIRINOS, debidamente asistida por la profesional del derecho abogada JHOANA DAYMARY DURAN VALERO. Se encontraban presentes en el referido acto, las apoderadas judiciales de la solicitante, abogadas JHOANA DAYMARY DURAN VALERO y ELOISA ANGULO DE GALUE, titulares de las cédulas de identidad números 17.129.493 y 8.000.629, en su orden, Inpreabogados números 127.789 y 28.154, en su orden; así como los ciudadanos RANDY SULBARÁN MOLINA, WILMER ELY SULBARÁN MOLINA, HECTOR JOSÉ SULBARÁN MOLINA, JEISLY SULBARÁN MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.034.168, 8.026.311, 8.006.781 y 25.806.324, en su orden, quienes manifestaron ser interesados en el acto, por ser hijos del testador, así como los ciudadanos MARELYS YHXANA SULBARÁN LOBO, titular de la cédula de identidad número 26.021.436, en su carácter de nieta del testador; los ciudadanos ANA MARÍA LOBO, RAMÓN ALEJANDRO MARQUINA GONZÁLEZ, titulares delas cédulas de identidad números 10.108.557 y 12.351.861, en su orden, en su carácter de concubinos la primera de WILMER ELY SULBARÁN MOLINA y el segundo de la solicitante YEISBIN SULBARÁN CHIRINOS, y la ciudadana MAGALLIS CANO DE VILORIA, venezolana, titular de la cédula de identidad número 9.167.295, en su carácter de testigos, así como también la ciudadana OMAIRA MOLINA CARRERO, venezolana, titular de la cédula de identidad número 5.581.424, en su carácter de redactora del testamento. La Juez notificó a los presentes que dicho testamento se encontraba resguardado en la caja de seguridad de ese Juzgado, para lo cual solicitó a la Secretaria del mismo, proceder a retirar dicho instrumento del lugar donde se encuentra resguardado para ser exhibido ante los presentes, a los fines de proseguir con el acto. Seguidamente el Tribunal procedió a exhibir a los ciudadanos presentes en el acto el sobre manila cerrado que contiene el testamento otorgado por el de cujus JOSÉ SULBARÁN, realizando una minuciosa revisión del mismo observándose en la parte posterior: doce (12) sellos de cera (lacre) color marrón, estampados cuatro (04) en la pestaña superior y cuatro (04) en la pestaña inferior, que sirven para cerrar el sobre y tres (03) en el centro del sobre en cuestión, de igual forma se observan ocho (08) sellos húmedos de la siguiente manera: tres (03) a la misma altura y de forma intercalada en la pestaña superior que sirve para cerrar el sobre, dos (02) y en forma intercalada en la pestaña inferior del mismo y tres (03) en el centro del sobre manila, leyéndose en los referidos sellos húmedos la siguiente inscripción: "REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, NOTARIA PUBLICA TERCERA DE MERIDA. MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, y en el centro el Escudo de Armas de Venezuela. En la parte anterior (frontal) se observa tres (03) sellos húmedos, de los cuales dos (02) corresponden a la Notaría Publica Tercera Mérida, leyéndose en los mismos la siguiente inscripción: "REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, NOTARIA PUBLICA TERCERA DE MERIDA. MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA", y en el centro el ESCUDO DE ARMAS DE VENEZUELA, ubicados uno en el centro de la parte superior del sobre y el otro en la parte inferior, el otro sello húmedo corresponde al Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, leyéndose: "REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, REGISTRO INMOBILIARIO MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, y en el centro el ESCUDO DE ARMAS DE VENEZUELA, este sello se observa solamente tres cuarta partes del mismo. En la parte inferior del sobre se observan la firma del notario, del testador, los testigos y la funcionaria autorizada. También se observa en la parte superior del sobre escrito con lapicero azul los siguientes datos N1, PAT 4°, Tomo 1°. En la parte lateral izquierda la firma de la Funcionaria Revisor Olga Vargas y mas abajo los siguientes número: 222086456, 153. En esta parte del sobre se lee lo siguiente: "REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA OFICINA NOTARIAL PÚBLICA TERCERA DE MÉRIDA. VEINTITRES (23) DE MARZO DE DOS MIL SEIS (2006). 195° y 147°. La que suscribe ABG. ELENA DEL VALLE LOPEZ DE VERGARA, Notario Público Tercero de Mérida, estado Mérida, CERTIFICA: Que hoy a las 5:00 pm. compareció ante mi en la sala de otorgamiento, el ciudadano: JOSÉ SULBARAN, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° 956.187 y hábil, me entregó un sobre cerrado, manifestando que el mismo contiene su TESTAMENTO CERRADO, el cual fue redactado y visado por la Abogada: OMAIRA MOLINA GUERRERO, Inpreabogado N° 59.110, domiciliada en la ciudad de Mérida, Abogado de mi confianza, siguiendo sus instrucciones y al final firmado con su puño y letra, Este acto ha tenido lugar en presencia de los testigos ciudadano ERASMO RIVAS DIAZ venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N 2458 335, JESUS ANTONIO MARQUEZ GUERRERO, mayor de edad, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad N° 5.581.155, MAGALLIS CANO DE VILORIA, mayor de edad, venezolana, casada, titular de la cédula de identidad N° V-9.167 295 y civilmente hábiles, quienes saber leer y escribir el castellano y dan fe de conocerlo. Se autoriza a la ciudadana: GLADIS ZULAY AVILA VERA, titular de la cédula de identidad N° 11,466.598 ESCRIBIENTE I, de esta oficina notarial para elaborar la presente nota de autenticación. El sobre presentado por el Testador, que dice contiene su TESTAMENTO, fue colocado dentro de la cubierta que se cerró, selló y lacró con doce puntos de lacré Marconi en presencia suya y de los antes nombrados testigos, de manera que dicho sobre no pueda extraerse sin ruptura ni alteración de la cubierta, así mismo de que todo a pasado en un solo y único acto, habiéndose extendido el acta que leyó en alta voz al TESTADOR y a los citados testigos quienes dan fe de conocer al testador. El presente acto quedó inserto bajo el N° 76, Tomo 24, de los libros de autenticaciones llevados ante esta oficina notarial, siendo amparado con planilla de liquidación Nº 83972, de fecha 23-03-2006. Firman Notario Público, El Testador, Los Testigos, la Funcionaria Autorizada. En la parte posterior del sobre se encuentra adjunto a través de una grapa la nota registral de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 05-04-2006, quedando registrado dicho testamento bajo el número UNO (1), Folio UNO (1) al Folio SEIS (6). Protocolo Cuarto, Tomo Primero, Segundo Trimestre del año en curso. Asimismo, se observa que el sobre se encuentra debidamente cerrado y sellado de modo que el TESTAMENTO que contiene no pueda ser extraído sin ruptura o alteración del pliego. Acto seguido la Jueza dio apertura al sobre antes mencionado encontrándose dentro otro sobre Manila con diez (10) sellos de lacre marrón, distribuidos de la siguiente manera: seis (06) en la pestaña que cierra el sobre en la parte superior, tres en la pestaña inferior y uno en centro. Seguidamente la juez procedió abrir este sobre, encontrándose en su interior un documento en perfecto y buen estado, escrito en computadora sobre papel blanco, constante de tres (03) folios útiles con sus respectivos vueltos, debidamente visado por la Abogada OMAIRA MOLINA GUERRERO, Inpreabogado N° 59.110. Procediéndose en este acto a tomar el referido pliego y dar lectura en alta, clara e inteligible voz, y posteriormente el mencionado Tribunal procedió declarar ABIERTO Y PÚBLICO el testamento otorgado por el de cujus JOSÉ SULBARÁN, redactado por la abogada OMAIRA MOLINA GUERRERO, y nombra como albacea testamentaria a la ciudadana YEISBIN SULBARÁN CHIRINOS.
En cuanto a la copia certificada del expediente número SATC. N°0429-2016, expedida por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, referido a la solicitud de APERTURA DE TESTAMENTO CERRADO, como prueba trasladada, el Tribunal le asigna eficacia probatoria, por tratarse de hechos relacionados con la demanda y además, por cuanto las partes que intervienen, son las mismas que litigan en el presente juicio. Sobre éste tipo de prueba, el Tribunal considera conveniente para una mayor claridad de la situación jurídica planteada en este expediente traer a colación; en primer lugar, un criterio jurisprudencial citado por el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su tomo III, página 341 y siguientes de su obra “Código de Procedimiento Civil”, de un sentencia de fecha 6 de octubre de 1.964, Gaceta Forense número 46, Segunda Etapa, página 329, que señala:
“Las pruebas simples, practicadas en un juicio son admisibles en otro, habido entre las mismas partes, por la razón justificadora de la Ley, pues el carácter de la verdad de las pruebas, entre las partes que la contravierten, se derivan de las formalidades procesalmente cumplidas; por lo que de no constar la inobservancia de esas formalidades, bien pueden apreciarse en un juicio distinto; sin que tenga mayor trascendencia que la acción ejercida en el juicio donde las pruebas fueron apreciadas sea diferente a la ejercida en el otro, ya que las pruebas practicadas formalmente entre las mismas partes, lo buscado es el esclarecimiento de la verdad en el nuevo proceso...”
De igual manera, considera este Tribunal, transcribir el criterio sostenido por el antes mencionado autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, quien por su parte enseña:
“La prueba trasladada, sea a través de una inspección judicial, sea por medio de copias certificadas, no esta sujeta a las reglas de preclusión de los distintos medios probatorios porque se trata de pruebas ya evacuadas. Como las actas originales contenidas de esas pruebas son documentos públicos (cfr comentario al Art. 105), al igual que su certificación por parte del Juez de origen o el acta de inspección judicial extra lítem, el traslado de prueba debe ser calificado como instrumento público y goza del carácter de prueba privilegiada a los fines de su promoción...”
Este Juzgado comparte el criterio sustentado por el precitado y eminente procesalista venezolano, en el sentido, tratándose de una prueba trasladada, (en que este caso particular esta referida a la copia certificada del expediente en cuestión), se está en presencia de un documento público y en consecuencia se valora y se le asigna el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y así se decide.
3) Valor y mérito probatorio del instrumento público que fuera valida y legalmente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 21 de febrero de 1973, el cual quedó registrado bajo el número 63, Protocolo Primero, Tomo 5to Principal, Primer Trimestre del respectivo año 1973.
Obra del folio 51 al 57, copia certificada de documento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha 21 de febrero de 1973, registrado bajo el número 63, Protocolo Primero, Tomo 5to Principal, Primer Trimestre del referido año, mediante el cual el ciudadano PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ VELÁZQUEZ, en su carácter de apoderado del BANCO OBRERO, dio en venta a plazos al ciudadano JOSÉ SULBARÁN, un inmueble ubicado en Mérida, Municipio El Llano, Distrito Libertador del estado Mérida, distinguido por el número 2 de la vereda número 3 de la Urbanización Antonio Pinto Salinas, y en virtud de que el comprador en el acto de formalización del contrato se acogió al fondo de garantía colectivo, cumplió con los demás requisitos y normas relativas a dicho Fondo De Garantía Colectivo, y por cuanto el titular del mismo JOSÉ SULBARÁN, sufrió incapacidad total, absoluta y permanente para el trabajo, en el mes de noviembre de 1965, declaró cancelado el saldo deudor existente para esta fecha de conformidad con la resolución de la Junta Administradora número 2 del 29 de noviembre de 1965, en consecuencia, hizo la tradición legal del inmueble, libre de todo gravamen a los beneficiarios del titular del Fondo de Garantía JOSÉ SULBARÁN (adjudicatorio) y HECTOR JOSÉ, WILMER ELY, RANDY y GLORIA YELITZA SULBARÁN, componentes del grupo familiar beneficiario, obligándose el instituto al saneamiento legal en caso de evicción. Es entendido que los expresados beneficiarios estaban habitando actualmente el inmueble y constituyen el grupo familiar señalado en el acto de formalización de esta negociación.
Este Tribunal al indicado documento le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y así se decide.
4) Valor y mérito probatorio del acta de defunción de la ciudadana GLORIA YELITZA SULBARÁN MOLINA, signada con el número 24, la cual fuera expedida por el Prefecto Civil del Municipio Samuel Darío Maldonado, Distrito Panamericano del Estado Táchira, en fecha 30 de marzo de 2016.
Riela del folio 58 al 60, copia certificada del acta de defunción de la ciudadana GLORIA YELITZA SULBARÁN MOLINA, signada con el número 24, del año 1982, expedida por el Registro Civil La Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, en fecha 30 de marzo de 2016. Al precitado documento público, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contrae el artículo 1.359 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y así se decide.
5) Valor y mérito probatorio del registro de información fiscal (R.I.F.) sucesoral de la ciudadana GLORIA YELITZA SULBARÁN MOLINA, signado con el número J-407801023, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), en fecha 17 de mayo de 2016.
Inserto al folio 61 del presente expediente, se observa registro de información fiscal (Rif) de la sucesión ciudadana GLORIA YELITZA SULBARÁN MOLINA, signado con el número J-407801023, de fecha de inscripción 17/05/2016, domicilio fiscal vereda F3 casa número 2, Urbanización Santa Juana Mérida, estado Mérida. Al mencionado documento, este Tribunal lo valora como cierto, por estar revestido del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, por haber sido realizado por funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones y por no existir en los autos prueba en contrario, además por no tratarse de una certificación de mera relación. Y así se decide.
6) Valor y mérito probatorio del instrumento redargüido como público, aquí formalmente impugnado con la presente acción judicial, el cual se corresponde a la DECLARACIÓN DE CONSTRUCCIÓN que fuera protocolizado de manera totalmente ilegal por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 15 de noviembre de 2004, por el ciudadano JOSÉ SULBARÁN, el cual quedó registrado bajo el número 21, folio 194 al 198, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo, Cuarto Trimestre del referido año 2004.
Obra del folio 62 al 66, copia certificada de documento público protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 15 de noviembre de 2004, bajo el número 21, folio 194 al 198, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo, Cuarto Trimestre del referido año, mediante el cual el ciudadano JOSÉ SULBARÁN, declaró haber construido sobre el lote de terreno de su propiedad, distinguido por el número 2, ubicado en la vereda F-3 de la Urbanización Pinto Salinas, antiguamente Municipio El Llano, hoy Municipio Libertador del estado Mérida, según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del estado Mérida, en fecha 21 de febrero de 1973, bajo el número 63, folio 168, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Primer Trimestre, unas mejoras fomentadas con dinero de su propio peculio y a mis únicas expensas, que consisten en una vivienda multifamiliar con todos los servicios de agua, luz y cloacas, las cuales fueron construidas en parte de mayor extensión del precitado lote de terreno y tienen las siguientes medidas y linderos: NORTE: En extensión de cinco metros con cuarenta (5,40 Mts) con casa número 1 de la vereda F-3; SUR: En extensión de cinco metros con 02 metros (5,02 Mts) con casa número 3 de la misma vereda; ESTE: En extensión de ocho metros con ochenta y cinco centímetros con casa de su propiedad, y OESTE: En extensión de ocho metros con ochenta y cinco centímetros con vereda sin nombre, las cuales se describen de la siguiente manera: EN PLANTA BAJA: Un garaje, una (1) habitación con baño, clost-vestier; en el PRIMER PISO: Un apartamento el cual consta de sala-comedor, dos (2) habitaciones, un (1) baño, paredes de ladrillos frisadas en concreto y mezclilla respectivamente acabadas y pintadas, pisos de cerámica, el baño cuenta con cerámica de primera calidad, tanto en el piso como en las paredes, puerta corrediza de aluminio para la ducha, una repisa tipo gabinete, dotada de luz eléctrica y enchufe, instalaciones de agua caliente, el área de cocina cuenta con gabinetes de aglomerado revestidos en fórmica tanto en el piso como en la pared, con campana de cocina con extracto de aire y luz eléctrica incluidos, gabinete con lavaplatos incrustado y dotación de agua caliente. En el SEGUNDO PISO: Un apartamento el cual consta de sala recibo, dos (2) habitaciones, cocina comedor, un (1) baño, dos (2) balcones y el área de servicios, paredes de ladrillos frisadas en concreto y mezclilla respectivamente acabadas y pintadas, techo de machihembrado recubierto con manto asfáltico y tejas, pisos de granito vaciado y pulido, el baño cuenta con cerámica de primera calidad, tanto en el piso como en las paredes, puerta corrediza de aluminio para la ducha, una repisa tipo gabinete, dotada de luz eléctrica y enchufe, instalaciones de agua caliente, juego de sanitario y lavamanos marca Vencerámica de Primera calidad y todos los accesorios de baño en cerámica de primera calidad, el área de cocina cuenta con gabinetes de aglomerado revestidos en fórmica tanto en el piso como en la pared, con campana de cocina con extracto de aire y luz eléctrica incluidos, gabinete con lavaplatos incrustado y dotación de agua caliente. Para la construcción de las mejoras aquí descritas, erogó la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo). Declaración que realizó a los fines legales consiguientes.
Al indicado documento público, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contrae el artículo 1.359 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y así se decide.
7) Valor y mérito probatorio de las siguientes sentencias, a saber:
• Sentencia número RC.000757 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, proferida en fecha 16 de noviembre de 2016, dentro del expediente signado con el número AA20-C-2016-000145, con ponencia del Magistrado YVÁN DARIO BASTARDO FLORES.
• Sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25 de julio de 2012, dentro del asunto signado con el número KP02-R-2012-000216.
• Sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de octubre de 2015, dentro del expediente signado con el número 13.537 / AP71-R-2015-000799(641).
• Sentencia proferida por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de Caracas, en fecha 20 de octubre de 2015.
• Sentencia número RC.000362 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, proferida en fecha 14 de junio de 2016, dentro del expediente signado con el número 2016-000005, con ponencia del Magistrado YVÁN DARIO BASTARDO FLORES.
Este Tribunal mediante sentencia de fecha 20 de abril de 2018, que riela del folio 224 al 228, negó la admisión de la referida prueba.
8) Valor y mérito probatorio del instrumento redargüido como público, aquí formalmente impugnado con la presente acción judicial, el cual se corresponde al TESTAMENTO CERRADO que fuera protocolizado de manera totalmente ilegal por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 5 de abril de 2006, el cual quedó registrado bajo el número 1, folio 1 al 6, Protocolo Cuarto, Tomo Primero, Segundo Trimestre del referido año 2006.
Obra del folio 66 al 71, copia certificada y del folio 152 al 157 original del testamento cerrado otorgado por el ciudadano JOSÉ SULBARÁN, por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, de fecha 23 de marzo de 2006, inserto bajo el número 76, Tomo 24, de los libros de autenticaciones llevados ante esa oficina notarial, siendo amparado con planilla de liquidación número 83972, de fecha 23 de marzo de 2006, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 5 de abril de 2006, bajo el número 1, folio 1 al 6, Protocolo Cuarto, Tomo Primero, Segundo Trimestre del referido año, quien manifestó lo siguiente:
“Yo, JOSE SULBARAN, venezolano, mayor de edad, divorciado, Empleado Universitario Jubilado, titular de la cédula de identidad N° V- 956.187, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida, y estando en plenitud de mis facultades psíquicas, espirituales y físicas, con mi conciencia puesta en este sagrado acto, con claridad y autentica fe en Dios Todopoderoso, en presencia de los testigos reglamentarios y de la honorable autoridad del Notario Público, expongo mi última voluntad en el presente documento conforme a lo que especifico a continuación: PRIMERO: Declaro estar en sana paz y con mi conciencia tranquila; SEGUNDO: DECLARO: Que con la finalidad de garantizar el futuro de mi pequeña hija JEISLY SULBARAN MARQUEZ, quien nació el Ocho (8) de octubre de mil novecientos noventa y siete y para este momento cuenta con ocho años de edad, cuya filiación se evidencia de Acta de nacimiento N° 190, del Registro Civil de la Parroquia, Domingo Peña Municipio Libertador del Estado Mérida, quien fue concebida siendo yo una persona de avanzada edad y lloro y lamento no poder seguir cuidando de ella hasta que haya crecido y que pueda valerse por si misma, tal como lo he hecho con el resto de mis hijos, ya que ella le a dado luz y alegría a mis días de soledad en los últimos años de vida y siendo su ciudadana madre una persona de bajos recursos, traspaso en plena propiedad, posesión y dominio los siguientes bienes muebles e inmuebles: Primero: Parte de unas mejoras consistentes en una vivienda multifamiliar con todos los servicios de agua, luz y cloacas, las cuales tienen las siguientes medidas y linderos: NORTE: En extensión de cinco metros con cuarenta (5,40 Mts) con casa Nº 1 de la Vereda F-3, SUR: En extensión cinco con 02 metros (5,02 Mts) con casa N° 3 de la misma vereda, ESTE: En extensión de ocho metros con ochenta y cinco centímetros con casa de mi propiedad, y OESTE: En extensión de ocho metros con ochenta y cinco centímetros con vereda sin nombre, las cuales se describen de la manera siguiente. En Planta Baja: Un garaje, Una (1) habitación con baño, closel-vestier. En el Segundo Piso: Un apartamento el cual consta de Sala Recibo, Dos (2) Habitaciones; Cocina-Comedor, Un (1) Baño, Dos (2) Balcones y Área de Servicios; paredes de ladrillos frisadas en concreto y mezclita respectivamente acabadas y pintadas, techo de machihembrado recubierto con manto asfáltico y tejas, pisos de granito vaciado y pulido, el baño cuenta con cerámica de primera calidad, tanto en el piso como en las paredes, puerta corrediza de aluminio para la ducha, una repisa tipo gabinete, dotada de luz eléctrica y enchufe instalaciones de agua caliente, juego de sanitario y lavamanos marca Vencerámica de Primera Calidad y todos los accesorios de baño en cerámica de Primera Calidad, el área de cocina cuenta con gabinetes de aglomerado revestidos en fórmica tanto en el piso como en la pared, con campana de cocina con extractor de aire y luz eléctrica incluidos, gabinete con lavaplatos incrustado y dotación de agua caliente, de las cuales soy propietario según consta de documento de declaración de mejoras Registrado por ante la Oficina de Registro, en fecha: Quince (15) de Noviembre del año dos mil cuatro, Folios 194 al 198, Protocolo 1°, Tomo VIGESIMO, cuarto trimestre del mismo año, incluyendo el lote de terreno que ocupan y les corresponden por cuanto son parte de una propiedad de mayor extensión, distinguida con el N° 2, ubicado en la vereda F-3 de la Urbanización “Antonio Pinto Salinas”, antiguamente Municipio El Llano, hoy Municipio Libertador del Estado Mérida, con las siguientes medidas y linderos: NORTE: En extensión de diecisiete metros con cuarenta y cinco centímetros (17,45 Mts) con casa Nº 1 de la Vereda F-3; SUR: En extensión de diecisiete metros con cuarenta y cinco centímetros (17,45 Mts) con casa N° 3 de la misma vereda; ESTE: En extensión de ocho metros con ochenta y cinco centímetros con la vereda F-3 y OESTE: En extensión de ocho metros con ochenta y cinco centímetros con vereda sin nombre, de la cual igualmente soy propietario, según consta de documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha Veintiuno (21) de Febrero de mil novecientos setenta y tres, N° 63, Folio 168, Protocolo 1º, Tomo 5º Primer Trimestre. Segundo: La Pensión Vitalicia que me corresponde como Trabajador Jubilado de la ilustre Universidad de los Andes. Tercero: Todos los ahorros incluidos los intereses acumulados que poseo en la Caja de Ahorros de los Trabajadores de la Universidad de los Andes y el Beneficio por Monte Plo. Cuarto: El cien por ciento de los ahorros que se encuentren depositados en las cuentas de ahorros N° 0151930100015026 y N° 01020354640100108104, correspondientes al banco de Venezuela, para el momento de mi fallecimiento, así como aquellos que se encontraren en tránsito y que aún no hayan sido depositados para ese momento, salvo los gastos ocasionados por mis exequias fúnebres los cuales serán deducidos de dichas cuentas por parte del albaceas testamentario. Quinto: Todo lo correspondiente a Seguros y Primas de los mismos, y cualesquiera otro concepto laboral y/o beneficio que puedan corresponderme como Trabajador de la Universidad de los Andes. Sexto: Todos aquellos objetos personales de valor sentimental, bienes muebles y enseres que se encuentran en mi casa de habitación. Igualmente DECLARO: Que le traspaso íntegramente en plena propiedad, posesión y dominio a mi hija YEISBIN SULBARAN CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, soltera, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.753.755, Primero: La otra parte de las mejoras antes descritas, es decir el Primer Piso: Consistente en un apartamento el cual consta de Sala-Comedor, Dos (2) Habitaciones; Un (1) Baño, paredes de ladrillos frisadas en concreto y mezclilla respectivamente acabadas y pintadas, pisos de cerámica, el baño cuenta con cerámica de primera calidad, tanto en el piso como en las paredes, puerta corrediza de aluminio para la ducha, una repisa tipo gabinete, dotada de luz eléctrica y enchufe, instalaciones de agua caliente, el área de cocina cuenta con gabinetes de aglomerado revestidos en fórmica tanto en el piso como en la pared, con campana de cocina con extractor de aire y luz eléctrica incluidos, gabinete con lavaplatos incrustado y dotación de agua caliente de las cuales soy propietario según consta de documento de declaración de mejoras Registrado por ante la misma Oficina de Registro, en fecha: Quince (15) de Noviembre del año dos mil cuatro, Folios 194 al 198, Protocolo 1º. Tomo VIGÉSIMO, cuarto trimestre del mismo año, incluyendo el lote de terreno que ocupan y les corresponden por cuanto son parte de una propiedad de mayor extensión, distinguida con el N° 2, ubicado en la vereda F-3 de la Urbanización “Antonio Pinto Salinas”, antiguamente Municipio El Llano, hoy Municipio Libertador del Estado Mérida, con las siguientes medidas y linderos: NORTE: En extensión de diecisiete metros con cuarenta y cinco centímetros (17,45 Mts) con casa Nº 1 de la Vereda F-3; SUR: En extensión de diecisiete metros con cuarenta y cinco centimetros (17,45 Mts) con casa N° 3 de la misma vereda; ESTE. En extensión de ocho metros con ochenta y cinco centímetros con la vereda F-3 y OESTE: En extensión de ocho metros con ochenta y cinco centímetros con vereda sin nombre, de la cual igualmente soy propietario, según consta de documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha: Veintiuno (21) de Febrero de mil novecientos setenta y tres, N° 63, Folio 168, Protocolo 1°, Tomo 5º, Primer Trimestre. CUARTO: Es mi última voluntad que mi hija JEISLY SULBARAN MARQUEZ, plenamente identificada anteriormente, sólo disponga personalmente de los bienes inmuebles que aquí testo en su favor, es decir al cumplir su mayoría de edad, por lo tanto no podrán ser objeto de venta ni cesión de ninguna especie mientras no se haya cumplido dicha condición, por lo cual mi hija YEISBIN SULBARAN CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.753.755, quien es la Albaceas Testamentaria, nombrada más adelante, estará encargada de administrar dichos bienes, y entregar las rentas para la manutención y bienestar integral de la niña, hasta que cumpla su mayoría de edad, siempre y cuando la niña no este ocupando los inmuebles personalmente, en cuyo caso igualmente será garante de velar por el bienestar de la niña como yo mismo lo hubiese hecho. QUINTO: Es de mi exclusiva voluntad designar como ALBACEAS TESTAMENTARIA a los fines de ejecutar este documento, en los sagrados términos que señala el derecho y las Leyes de la República, a mi legitima hija: YEISBIN SULBARAN CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.753.755, a quien corresponde también encargarse de mis exequias y demás actos funerarios, conforme al ceremonial litúrgico de costumbre, para lo cual deducirá el dinero necesario de las cuentas bancarias antes indicadas. QUINTA: Declaro igualmente mediante este documento que revoco en todas y cada una de sus partes, quedando en consecuencia sin ningún efecto legal el testamento cerrado, presentado por ante la ciudadana Registradora Subalterna del Municipio Libertador en fecha doce de Julio de dos mil cinco, bajo el N° 283, folio 283, de fecha 11/07/2005, cuyos testigos fueron Magallis Cano C.I. 9.167.295, José Gabriel Dávila C.I. 2.288.067 y Nelson José Díaz Gomez, C.I. 4.649.066. SEXTA: Declaro que no dejo deudas pecuniarias de ninguna especie, en tal virtud nadie tiene que reclamar nada al respecto. El presente documento fue redactado por la abogada de mi confianza ciudadana: Omaira Molina Guerrero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.581.424, inpreabogado N° 59.110, quien bajo mis más estrictas órdenes y en los términos que estando en mi sano juicio expresé cómo mi última voluntad, el cual una vez leído declaro: Que estoy plenamente conforme con la redacción en todas y cada una de sus partes como expresión de mi última voluntad, la cual así debe ser respetada por cuánto existe un bien de mayor que no fue testado y que servirá para cubrir la legítima que establece la ley respecto a todos mis hijos. Así o declaro, otorgo y firmo hoy a los veintitrés días del mes de marzo de dos mil seis (2006)”.
Igualmente se observa que la Notario Pública Tercera de Mérida, abogada ELENA DEL VALLE LÓPEZ DE VERGARA, certificó: Que a las 5:00 p.m., compareció por ante la sala de otorgamiento, el ciudadano JOSE SULBARAN, venezolano, mayor de edad, divorciado, titulas de la cédula de identidad N° 956.187 y hábil, le entregó un sobre cerrado, manifestando que el mismo contiene su TESTAMENTO CERRADO, el cual fue redactado y visado por la Abogada: OMAIRA MOLINA GUERRERO, Inpreabogado N° 59.110, domiciliada en la ciudad de Mérida, Abogado de su confianza, siguiendo sus instrucciones y al final firmado con su puto y letra. Asimismo se evidencia que este acto ha tenido lugar en presencia de los testigos ciudadanos ERASMO RIVAS DIAZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 2.458.335, JESUS ANTONIO MARQUEZ GUERRERO, mayor de edad, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad N° 5.581.155, MAGALLIS CANO DE VILORIA, mayor de edad, venezolana casada, titular de la cédula de identidad V- 9.167.295, y civilmente hábiles, quienes manifestaron saber leer y escribir el castellano y dan fe de conocerlo. Se autorizó a la ciudadana GLADIS ZULAY AVILA VERA, titular de la cédula de identidad N° 11 466.595 ESCRIBIENTE I, de esa oficina notarial para elaborar la presente nota de autenticación. El sobre presentado por el Testador, que dice contiene su TESTAMENTO, fue colocado dentro de la cubierta que se cerró, selló y lacró con doce puntos de lacre marrón en su presencia y de los antes nombrados testigos, de manera que dicho sobre no pueda extraerse sin ruptura ni alteración de la cubierta, asimismo de que todo a pasado en un solo y único acto, habiéndose extendido el acta que leyó en alta voz al TESTADOR y a los citados testigos quienes dan fe de conocer al testador.
Al referido documento público, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contrae el artículo 1.359 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y así se decide.
9) Valor y mérito probatorio de la DECLARACIÓN DEFINITIVA – IMPUESTO SOBRE SUCESIONES número 1690080290 – número de expediente 0475, de fecha 3 de octubre de 2017.
Riela del folio 93 al 98, DECLARACIÓN DEFINITIVA – IMPUESTO SOBRE SUCESIONES número 1690080290 – número de expediente 0475, de fecha 3 de octubre de 2017, correspondiente a la sucesión GLORIA YELITZA SULBARÁN MOLINA, signado con el número J-407801023, con su planilla de liquidación por multa y recargos. Al mencionado documento, este Tribunal lo valora como cierto, por estar revestido del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, por haber sido realizado por funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones y por no existir en los autos prueba en contrario, además por no tratarse de una certificación de mera relación. Y así se decide.
10) Valor y mérito probatorio de la DECLARACIÓN SUCESORAL número 1790095477, de fecha 3 de noviembre de 2017, obtenida a través del portal web o electrónico del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que fuera presentada por la parte demandada ciudadana YEISBIN SULBARÁN CHIRINOS, que se contrae al intento de efectuar la DECLARACIÓN SUCESORAL del de cujus ciudadano JOSÉ SULBARÁN.
Obra a los folios 99 y 100, planilla de declaración definitiva de la sucesión SULBARAN JOSÉ, número de RIF J408453878, emitida a través del portal web o electrónico del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), presentada por la ciudadana YEISBIN SULBARÁN CHIRINOS, pero no se evidencia que se encuentre recibida por la indicada dependencia, razón por la cual este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio. Y así se decide.
11) Valor y mérito probatorio de la sentencia definitivamente firme que fuera proferida por el Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 23 de octubre de 1974; y de la sentencia definitivamente firme que fuera proferida por el Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 29 de noviembre de 1974.
Riela del folio 206 al 212, copia certificada de la sentencia de divorcio de los ciudadanos JOSÉ SULBARÁN y GLORIA DEL CARMEN MOLINA, dictada por el Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 8 de octubre de 1974; y del auto declarando definitivamente firme la misma, en fecha 23 de octubre de 1974, expedida por el Registro Principal del estado Mérida, en fecha 29 de noviembre de 1974, en consecuencia, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contrae el artículo 1.359 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y así se decide.
12) Valor y mérito probatorio del instrumento redargüido como público, el cual fuera ilegalmente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 15 de noviembre de 2004, el cual quedó inserto bajo el número 21, folio 194 al 198, Protocolo Cuarto, Tomo Vigésimo Cuarto, Cuarto Trimestre del referido año 2004, y que se contrae a la supuesta CESIÓN Y TRASPASO de la totalidad de los derechos y acciones que poseía la ciudadana GLORIA DEL CARMEN MOLINA, sobre el refutado bien ganancial.
Obra del folio 137 al 143, copia certificada de documento público autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, de fecha 28 de octubre de 2004, inserto bajo el número 09, Tomo 76 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha oficina; y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 15 de noviembre de 2004, registrado bajo el número 21, folio 194 al 198, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo, Cuarto Trimestre del referido año 2004, mediante el cual la ciudadana GLORIA DEL CARMEN MOLINA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad número 2.454.928, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia y civilmente hábil, declaró: Cedó y traspasó al ciudadano JOSÉ SULBARÁN, la totalidad de sus derechos y acciones que poseía, sobre un inmueble distinguido con el número 2, ubicado en la vereda F-3 de la Urbanización Antonio Pinto Salinas, antiguamente Municipio El Llano, hoy Municipio Libertador del Estado Mérida, con las siguientes medidas y linderos: NORTE: En extensión de diecisiete metros con cuarenta y cinco centímetros (17,45 Mts) con casa Nº 1 de la Vereda F-3; SUR: En extensión de diecisiete metros con cuarenta y cinco (17,45 Mts) con casa N° 3 de la misma vereda; ESTE: En extensión de ocho metros con ochenta y cinco centímetros con la vereda F-3 y OESTE: En extensión de ocho metros con ochenta y cinco centímetros (8,85 Mts) con vereda sin nombre, los cuales hubo por compra en comunidad conyugal con su excónyuge ciudadano JOSÉ SULBARÁN, según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha veintiuno (21) de febrero de mil novecientos setenta y tres, bajo el número 63, folio 168, Protocolo 1°, Tomo 5°, Primer Trimestre, los cuales no fueron liquidados en su oportunidad, según se puede evidenciar de la sentencia de divorcio de fecha ocho de octubre del año 1974, emanada del Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. El monto de la referida cesión fue por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo), y el ciudadano JOSÉ SULBARÁN declaró: Aceptó la presente cesión en los términos anteriormente expuestos.
Al anterior documento público, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, no obstante se haberse impugnado de manera genérica. Y así se decide.
13) Valor y mérito probatorio de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 15 de noviembre de 1989, surgida dentro del expediente número 6880, que convirtió en divorcio la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES entre los ciudadanos JOSÉ SULBARAN y ADELAIDA CHIRINOS AVENDAÑO, sentencia la cual quedó definitivamente firme en fecha 22 de febrero de 1986.
Consta del folio 213 al 219, copia simple de la solicitud de separación de cuerpos de los ciudadanos JOSÉ SULBARAN y ADELAIDA CHIRINOS AVENDAÑO, CON SU CORRESPONDIENTE AUTO DE ADMISIÓN Y sentencia de conversión en divorcio de los mencionados ciudadanos, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 15 de noviembre de 1989; y del auto declarando definitivamente firme la misma, en fecha 22 de noviembre de 1989, por lo tanto, a dicha copia fotostática se le tiene como fidedigna por no haber sido impugnada por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, por ser un instrumento que hace plena fe así entre las partes como respecto a terceros. Y así se decide.
14) Prueba de informes: La parte actora solicitó se recabe información al siguiente organismo:
• A la oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, a los fines de que esa dependencia proceda a rendir información sobre la existencia o no dentro del respectivo CUADERNO DE COMPROBANTES pertinente o inherente al documento que fue protocolizado por ante dicha oficina en fecha 15 de noviembre de 2004, por el difunto ciudadano JOSÉ SULBARÁN, el cual quedó registrado bajo el número 21, folio 194 al 198, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo, Cuarto Trimestre del referido año 2004, de las respectivas AUTORIZACIONES ESCRITAS otorgada por la parte demandante en su carácter, cualidad y condición de COPROPIETARIOS PROINDIVISOS del bien inmueble, para que el causante procediera a efectuar el registro o la protocolización del redargüido instrumento público.
Obra al folio 259, oficio número 7170-109-2018, de fecha 18 de junio de 2018, emanado del Registrador Público (E) del Municipio Libertador del estado Mérida, Abg. DAVID ALEJANDRO PEÑA FERNÁNDEZ, en virtud del cual participa que del documento número 21, Tomo 20 de fecha 15/11/2004, no existen recaudos agregados al cuaderno de comprobantes. Se realizó la revisión de documentos anteriormente relacionados con este, remitiendo copia del que se encuentra inscrito en fecha 15/11/2004, N° 20 Tomo 20 y de los recaudos que fueron al cuaderno de comprobantes, consistente en sentencia de divorcio y solvencia municipal; así como el documento de adquisición de fecha 21/021975, N° 63, Tomo 5, Protocolo Primero, que riela del folio 260 al 278. Este Juzgado comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, y relacionado con la valoración de la prueba de informes, la cual expresó lo siguiente:
“...Ahora bien, la prueba de informes es una prueba legal incorporada en nuestro vigente Código de las formas con más singular provecho, precisamente por la versatilidad y alcance de la misma, ya que por su intermedio se logra incorporar a los autos elementos de hecho cuyo establecimiento por los medios tradicionales se mostraba de difícil factura. Por ello precisamente el legislador no estableció norma alguna expresa que sujetara la valoración de esta prueba, dejándola librada a la sana crítica que ha de aplicar el juzgador en los términos del artículo 507 del mismo cuerpo de normas (...) Lo anterior significa, siguiendo con ello la enseñanza del insigne procesalista EDUARDO COUTURE (Couture-Eduardo; Las Reglas de la Sana Crítica en la apreciación de la prueba testimonial. Revista de Derecho Jurisprudencial y Administración. Tomo XXXVII, Montevideo 1939, p.272), que la censura en casación de la apreciación de la prueba de informes ex artículo 433 del vigente Código de Procedimiento Civil, exige enmarcarse como la violación de una máxima de experiencia según lo previsto en la parte in fine del primer aparte del ordinal 2º del artículo 313 ejusdem, en concordancia con el artículo 320 ibidem.
En este sentido la doctrina patria expresa:
“La prueba de informes (...) En cuanto a su valor probatorio, el Juez, ante la ausencia de una regla expresa de valoración, se atendrá a la sana crítica, es decir, a su propio juicio de valor, derivado de la lógica, la ciencia y la experiencia. La no apreciación de esta prueba por la regla de la sana crítica, puede dar lugar a una de los casos de Casación sobre los hechos, según lo determina el aparte primero del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, de acuerdo una opinión doctrinaria, la que comparto, la Casación no sólo podría constatar si fueron o no aplicadas las reglas de la sana crítica, sino < también determinar si su aplicación fue realizada correctamente >. (Duque Corredor; Román J.; Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S. R. L., Caracas, 1.990, p. 219)”
La prueba de informes que como tal no se tratan de una confesión ni de una testimonial, ni su finalidad es para ratificar los documentos de terceros, no obstante si es útil jurídicamente para obtener la información de un tercero ajeno al proceso, sobre documentos indicados dentro del juicio, por lo que el Tribunal le asigna el valor jurídico probatorio y la correspondiente eficacia jurídica. Y así se decide.
15) Valor y mérito probatorio de la inspección judicial solicitada en el inmueble objeto del juicio.
Este Tribunal mediante sentencia de fecha 20 de abril de 2018, que riela del folio 224 al 228, negó la admisión de la referida prueba.
16) DE LA PRUEBA TESTIMONIAL: La parte actora promovió las testifícales de los ciudadanos ANTONIO RAMÓN MATOS RIVAS y JOSÉ ELIGIO RODRÍGUEZ CARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares delas cédulas de identidad números 5.206.974 y 8.071.626, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
El Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”
DECLARACIÓN DEL CIUDADANO ANTONIO RAMÓN MATOS RIVAS: El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por este testigo corren agregadas del folio 238 al 240. Este testigo al momento de ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: “PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano JOSÉ SULBARÁN. CONTESTÓ: Si lo conocí yo tengo viviendo en Santa Juana 59 años viviendo allá y a partir de los 20 años soy herrero y el Sr Sulbarán me contrató para ese trabajo porque es el herrero que había en ese tiempo en esa urbanización y tengo conociéndolo más de 30 años, hasta su fallecimiento. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que el ciudadano JOSÉ SULBARÁN, vivió de manera permanente en la Urbanización Santa Juana, Sector ¨Pinto Salinas, Vereda F-3, Casa N° 2, de esta ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, hasta su fallecimiento. CONTESTÓ: Si me consta que vivió ahí toda su vida. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que en la parte posterior o en el solar de la referida casa N° 2, de la Vereda F3 de la Urbanización Santa Juana, entre los años 1.986 a 1.992 fueron construidas unas mejoras o bienhechurías. CONTESTÓ: Si me consta porque yo hice ahí una estructura de una placa y varias rejas. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que los ciudadanos JOSÉ SULBARÁN, HÉCTOR JOSÉ SULBARÁN MOLINA, WILMER ELY SULBARÁN MOLINA y RANDY SULBARÁN MOLINA, fueron las personas que durante esos años lo contrataron como herrero para efectuar los distintos trabajos de herrería que se realizaron dentro de la casa. CONTESTÓ: El señor JOSÉ SULBARÁN fue el que me contrató al principio de la obra, en la primera oportunidad, luego la obra se paralizó y cuando se continuó el señor Sulbarán junto con Héctor, Wilmer y Randy pagaron mis honorarios, porque ese trabajo fue de varios años, una vez que se hizo la obra. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que los ciudadanos JOSÉ SULBARÁN, HÉCTOR JOSÉ SULBARÁN MOLINA, WILMER ELY SULBARÁN MOLINA y RANDY SULBARÁN MOLINA, durante los años 1.986 a 1.992 además de contratar personal y mano de obra calificada, adquirieron materiales de construcción para fomentar las mejoras o bienhechurías que hoy día existen en el inmueble ya antes mencionado. CONTESTÓ: Si me consta porque tanto como yo trabajaba como herrero habían albañil, maestro de la obra, había plomero y estaba el material que ellos lo compraban para ejecutar la obra. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo en que se basa para rendir su declaración. CONTESTÓ: Me baso porque conozco los hechos y trabajé como herrero en la obra. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo si es amigo, familiar o pariente de los ciudadanos JOSÉ SULBARÁN, HÉCTOR JOSÉ SULBARÁN MOLINA, WILMER ELY SULBARÁN MOLINA y RANDY SULBARÁN MOLINA. CONTESTÓ: No. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene algún interés directo o indirecto en las resultas del presente juicio. CONTESTÓ: No, ningún interés. Este testigo al ser repreguntado contestó: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo quien es el propietario de la casa para habitación ubicada en la vereda F3, signada con el N° 2 de la Urbanización Antonio Pinto Salinas, actualmente Urbanización Santa Juana de la ciudad de Mérida Estado Mérida. CONTESTÓ: El señor JOSÉ SULBARÁN.” (sic)
Este Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, valora el testimonio del mencionado testigo, quien no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción del Juez que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en reticencia o falsedad y quien declaró con respecto a los hechos relacionados con situaciones jurídicas planteadas en la litis, por lo que su testimonio se valora a favor de la parte actora. Y así se decide.
DECLARACIÓN DEL CIUDADANO ELIGIO RODRÍGUEZ CARRERO: El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por este testigo corren agregadas del folio 241 al 245. Este testigo al momento de ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: “PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoció de trato y comunicación al ciudadano JOSE SULBARAN?. CONTESTO: SI lo conoci de vista trato y comunicación por más de treinta años. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que el ciudadano JOSE SULBARAN, vivió de manera permanente en la Urbanización Santa Juana Sector pinto Salinas Vereda F 3 casa numero 2 de esta ciudad de Mérida municipio libertador del estado bolivariano de Mérida Hasta su fallecimiento? CONTESTÓ: Si tengo conocimiento y me consta que durante su vida vivió en esa residencia y en esa misma dirección hasta que falleció. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta, que en la parte posterior o en solar de la referida casa numero 2 de la vereda F 3 DE LA URBANIZACION SANTA JUANA SECTOR PINTO SALINAS. Ubicada en esta ciudad de Mérida Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida entre los años 1986 al 1992, fueron construidas unas mejoras o bienhechurías.? CONTESTÓ: si tengo conocimiento y me consta que esa misma vivienda o en esa misma casa en terreno anexo o solar, se edifico una estructura de dos pisos, son dos apartamenticos que se construyo. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que las referidas mejoras o bienhechurías se encuentran construidas dentro del mismo lote de terrero donde esta radicada la casa principal? CONTESTÓ: si me consta que dicha construcción forma parte del mismo terreno de la vivienda principal. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta, que aparte de la referida casa de habitación ubicada en la dirección ya antes señalada; el ciudadano JOSE SULBARAN a su fallecimiento dejo o tenia otro bien inmueble de su propiedad distinto al aquí mencionado? CONTESTÓ: para mi conocimiento el ciudadano JOSE SULBARAN lo únicos bienes que dejo y donde el vivio que es su casa principal y la edificación de los apartamenticos es la únicas propiedad que le conocí. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, si por el conociento que dice tener sabe y le consta que los ciudadanos JOSE SULBARAN, HECTOR JOSE SULBARAN MOLINA, WUILMER ELY SULBARAN MOLINA, Y RANDY SULBARAN MOLINA, de manera conjunta mancomunada procedieron a fomentar dichas mejora o bienhechurías en la parte posterior o en solar de la casa ya antes mencionada? CONTESTO: si me consta que contribuyeron en parte de ello, grupo familiar en desarrollar la construcción de esa edificación, en razón de conocimiento que tento en varias oportunidades, yo tenia un carrito y los llevaba a comprar materiales en la ferretería, de echo están invirtiendo en ese bien inmueble. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo, si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que los ciudadanos JOSE SULBARAN, HECTOR JOSE SULBARAN MOLINA, WUILMER ELY SULBARAN MOLINA, Y RANDY SULBARAN MOLINA, durante los años 1986 a 1992 contrataron personal y mano de obra calificada, asi como adquirieron materiales de construcción para lograr el fomento de las mejoras o bienhechurías que hoy día existen en el inmueble ya antes mencionado? CONTESTÓ: si me consta porque observe que habían personas que trabajaron la construcción como los herreros observe que soldaban la estructura de puerta y las escaleras y los materiales que compraron para llevar a efecto la construcción. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo, si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que el ciudadano JOSE SULBARAN, era de estado civil divorciado respecto de la ciudadana GLORIA DEL CARMEN MOLINA, quien es la madre de los ciudadanos. HECTOR JOSE SULBARAN MOLINA, WUILMER ELY SULBARAN MOLINA RANDY SULBARAN MOLINA Y GLORIA YELITZA SULBARAN MOLINA,? CONTESTÓ: Si me consta que el señor SULBARAN era casado con la señora GLORIA DEL CARMEN MOLINA, y posteriormente se divorciaron madre y padre de los hijos ya identificados y mencionados. NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo, si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que el ciudadano JOSE SULBARAN, también era de estado civil divorciado respecto de la ciudadana ADELAIDA CHIRINOS AVENDAÑO, quien fue la madre de la ciudadana YEISBIN SULBARAN CHIRINOS? CONTESTO: Si se y me consta que el sr JOSE SULBARAN fue casado por segunda nuccias con la ciudadana CHIRINOS madre y padre de la ciudadana YEISBIN SULBARAN CHIRINOS, hoy actualmente difunda. DECIMA PREGUNTA: Diga el testigo, si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que el ciudadano JOSE SULBARAN durante el tiempo que permacio casado con la ciudadana ADELAIDA CHIRINOS AVENDAÑO, constituyo su domicilio conyugal en la Urbanización Santa Juana Sector pinto Salinas Vereda F 3 casa numero 2 de esta ciudad de Mérida municipio libertador del estado bolivariano de Mérida? CONTESTÓ: si se y me consta que ese fue el único domicilio que durante su vida matrimonial compartieron ambos. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe quienes son los propietarios de la pre mencionada casa? CONTESTÓ: si se en primer lugar el señor JOSE SULBARAN padre y sus cuatro hijos HECTOR SULBARAN, WUILMER ELY SULBARAN MOLINA, RANDY SULBARAN MOLINA y GLORIA YELITZA SULBARAN MOLINA. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe o tiene conocimiento que el ciudadano JOSE SULBARAN, dejo un testamento al momneotr de su fallecimiento? CONTESTÓ: si tengo conocimiento que dejo testamento lo que no conozco su contenido por cuanto el momento que estaba pensando en su testamento me consulto que si podía hacer un testamento y le dije que si lo canalizara. DECIMA TERCERA PREGUNTA Diga el testigo, si tiene interés en el presente juicio.? CONTESTÓ: no tengo ningún interés. Este testigo al ser repreguntado contestó: "PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, a que se dedicaba o en que se desempeñaba laboralmente para los años en que declara conocer de las construcción de mejoras que fabricara el sr. JOSE SULBARAN en el solar de su inmueble ubicado en Santa Juana? CONTESTÓ: yo me desempeñaba al momento trabajador universitario del área de seguridad de la universidad de los Andes y actualmente estoy jubilado. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo, si era trabajador a tiempo completo de la universidad de los Andes? CONTESTÓ: siempre trabaje en la universidad lapso de ocho horas durante veintiséis años dos meses y diecinueve días. TERCERA REPREGUNTA: en la pregunta quinta realizada por su promovente usted manifiesta que el inmueble a que tanto se hace referencia ubicado en la urbanización santa Juana pertenecía al difunto JOSE SULBARAN, en la pregunta sexta y séptima de alguna manera se contradice, AHORA DIGA EL TESTIGO si tiene conocimiento que existe un documento debidamente registrado y Protocolizado del año 2004 donde el ciudadano JOSE SULBARAN en vida registro a su nombre las mejoras que a el le constan que fueron ejecutadas, documento que fue promovido tanto parte demandante como por la la demandada? en este estado solicito el derecho de palabra el apoderado de la parte demandante y concedido como fue expuso. en estricto apego a las normas adjetivas vigente en nuestro país las cuales son de estricto orden publico, razón por la cual no pueden ser solayadas respecto a su cumplimiento por ningún operador de justicia en el país, solicito en este acto a la ciudadana Juez exhortar al apoderado Judicial de la contra parte a que formule preguntas de manera directas al testigo sin efectuar comentarios previos dentro de las mismas ya que los mismo a todas luces redundan en capcioso o tendentes generar dudas e incertidumbres respectos a las respuestas que puedan ser rendidas por el testigo en este acto. Y de insistir el colega en dicha actitud solicito formal y expresamente sea relevado el testigo de rendir la respectiva respuesta solicitud que formulo en aras de evitar dilaciones en este acto y se de el normal decurso al mismo. En este estado este Tribunal ordena a apoderado Judicial de la parte demandada que reformule la repregunta. Diga el testigo. si conoce de la existencia de un documento registrado en el año 2004 o sea hace mas de 13 años donde el difunto JOSE SULBARAN registro a su nombre toda y cada una de las mejoras que ejecuto con dinero de su propio peculio sobre un lote de terreno distinguido con el numero 2 ubicado en la vereda F 3 de la Urbanización Santa Juan de la ciudad de Mérida estado Mérida CONTESTO: no tengo conocimiento del registro de esas mejoras del ciudadano JOSE SULBARAN. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento considerando su profesión de abogado quienes pueden disponer por testamento? CONTESTÓ: el propietario de su bien inmueble, ante sus herederos universales.” (sic)
Este Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, valora el testimonio del mencionado testigo, quien no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción del Juez que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en reticencia o falsedad y quien declaró con respecto a los hechos relacionados con situaciones jurídicas planteadas en la litis, por lo que su testimonio se valora a favor de la parte actora. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada promovió las siguientes pruebas:
1. Valor y mérito jurídico DE LAS SIGUIENTES ACTUACIONES:
• Del TESTAMENTO CERRADO, que fuera registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador en fecha 05 de abril de 2006, bajo el número 1, folios 1 al 6, Protocolo Cuarto, Tomo Primero, Segundo Trimestre del año 2006.
• Del original del SOBRE TROQUELADO, constante de un (1) folio útil, donde estaba contenido el testamento cerrado suscrito por el causante JOSÉ SULBARÁN, el cual contiene los sellos mojados, sellos troquelados y la nota de autenticación de fecha 23 de marzo de 2006, debidamente redactada por la Notaría Pública Tercera de Mérida.
• De la NOTA DE CERTIFICACIÓN de registro de testamento cerrado, debidamente expedido por el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 05 de abril de 2006.
Consta del folio 67 al 71, copia certificada y del folio 152 al 157 original del testamento cerrado otorgado por el ciudadano JOSÉ SULBARÁN, por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, de fecha 23 de marzo de 2006, inserto bajo el número 76, Tomo 24, de los libros de autenticaciones llevados ante esa oficina notarial, siendo amparado con planilla de liquidación número 83972, de fecha 23 de marzo de 2006, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 5 de abril de 2006, bajo el número 1, folio 1 al 6, Protocolo Cuarto, Tomo Primero, Segundo Trimestre del referido año, quien manifestó lo siguiente:
“Yo, JOSE SULBARAN, venezolano, mayor de edad, divorciado, Empleado Universitario Jubilado, titular de la cédula de identidad N° V- 956.187, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida, y estando en plenitud de mis facultades psíquicas, espirituales y físicas, con mi conciencia puesta en este sagrado acto, con claridad y autentica fe en Dios Todopoderoso, en presencia de los testigos reglamentarios y de la honorable autoridad del Notario Público, expongo mi última voluntad en el presente documento conforme a lo que especifico a continuación: PRIMERO: Declaro estar en sana paz y con mi conciencia tranquila; SEGUNDO: DECLARO: Que con la finalidad de garantizar el futuro de mi pequeña hija JEISLY SULBARAN MARQUEZ, quien nació el Ocho (8) de octubre de mil novecientos noventa y siete y para este momento cuenta con ocho años de edad, cuya filiación se evidencia de Acta de nacimiento N° 190, del Registro Civil de la Parroquia, Domingo Peña Municipio Libertador del Estado Mérida, quien fue concebida siendo yo una persona de avanzada edad y lloro y lamento no poder seguir cuidando de ella hasta que haya crecido y que pueda valerse por si misma, tal como lo he hecho con el resto de mis hijos, ya que ella le a dado luz y alegría a mis días de soledad en los últimos años de vida y siendo su ciudadana madre una persona de bajos recursos, traspaso en plena propiedad, posesión y dominio los siguientes bienes muebles e inmuebles: Primero: Parte de unas mejoras consistentes en una vivienda multifamiliar con todos los servicios de agua, luz y cloacas, las cuales tienen las siguientes medidas y linderos: NORTE: En extensión de cinco metros con cuarenta (5,40 Mts) con casa Nº 1 de la Vereda F-3, SUR: En extensión cinco con 02 metros (5,02 Mts) con casa N° 3 de la misma vereda, ESTE: En extensión de ocho metros con ochenta y cinco centímetros con casa de mi propiedad, y OESTE: En extensión de ocho metros con ochenta y cinco centímetros con vereda sin nombre, las cuales se describen de la manera siguiente. En Planta Baja: Un garaje, Una (1) habitación con baño, closel-vestier. En el Segundo Piso: Un apartamento el cual consta de Sala Recibo, Dos (2) Habitaciones; Cocina-Comedor, Un (1) Baño, Dos (2) Balcones y Área de Servicios; paredes de ladrillos frisadas en concreto y mezclita respectivamente acabadas y pintadas, techo de machihembrado recubierto con manto asfáltico y tejas, pisos de granito vaciado y pulido, el baño cuenta con cerámica de primera calidad, tanto en el piso como en las paredes, puerta corrediza de aluminio para la ducha, una repisa tipo gabinete, dotada de luz eléctrica y enchufe instalaciones de agua caliente, juego de sanitario y lavamanos marca Vencerámica de Primera Calidad y todos los accesorios de baño en cerámica de Primera Calidad, el área de cocina cuenta con gabinetes de aglomerado revestidos en fórmica tanto en el piso como en la pared, con campana de cocina con extractor de aire y luz eléctrica incluidos, gabinete con lavaplatos incrustado y dotación de agua caliente, de las cuales soy propietario según consta de documento de declaración de mejoras Registrado por ante la Oficina de Registro, en fecha: Quince (15) de Noviembre del año dos mil cuatro, Folios 194 al 198, Protocolo 1°, Tomo VIGESIMO, cuarto trimestre del mismo año, incluyendo el lote de terreno que ocupan y les corresponden por cuanto son parte de una propiedad de mayor extensión, distinguida con el N° 2, ubicado en la vereda F-3 de la Urbanización “Antonio Pinto Salinas”, antiguamente Municipio El Llano, hoy Municipio Libertador del Estado Mérida, con las siguientes medidas y linderos: NORTE: En extensión de diecisiete metros con cuarenta y cinco centímetros (17,45 Mts) con casa Nº 1 de la Vereda F-3; SUR: En extensión de diecisiete metros con cuarenta y cinco centímetros (17,45 Mts) con casa N° 3 de la misma vereda; ESTE: En extensión de ocho metros con ochenta y cinco centímetros con la vereda F-3 y OESTE: En extensión de ocho metros con ochenta y cinco centímetros con vereda sin nombre, de la cual igualmente soy propietario, según consta de documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha Veintiuno (21) de Febrero de mil novecientos setenta y tres, N° 63, Folio 168, Protocolo 1º, Tomo 5º Primer Trimestre. Segundo: La Pensión Vitalicia que me corresponde como Trabajador Jubilado de la ilustre Universidad de los Andes. Tercero: Todos los ahorros incluidos los intereses acumulados que poseo en la Caja de Ahorros de los Trabajadores de la Universidad de los Andes y el Beneficio por Monte Plo. Cuarto: El cien por ciento de los ahorros que se encuentren depositados en las cuentas de ahorros N° 0151930100015026 y N° 01020354640100108104, correspondientes al banco de Venezuela, para el momento de mi fallecimiento, así como aquellos que se encontraren en tránsito y que aún no hayan sido depositados para ese momento, salvo los gastos ocasionados por mis exequias fúnebres los cuales serán deducidos de dichas cuentas por parte del albaceas testamentario. Quinto: Todo lo correspondiente a Seguros y Primas de los mismos, y cualesquiera otro concepto laboral y/o beneficio que puedan corresponderme como Trabajador de la Universidad de los Andes. Sexto: Todos aquellos objetos personales de valor sentimental, bienes muebles y enseres que se encuentran en mi casa de habitación. Igualmente DECLARO: Que le traspaso íntegramente en plena propiedad, posesión y dominio a mi hija YEISBIN SULBARAN CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, soltera, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.753.755, Primero: La otra parte de las mejoras antes descritas, es decir el Primer Piso: Consistente en un apartamento el cual consta de Sala-Comedor, Dos (2) Habitaciones; Un (1) Baño, paredes de ladrillos frisadas en concreto y mezclilla respectivamente acabadas y pintadas, pisos de cerámica, el baño cuenta con cerámica de primera calidad, tanto en el piso como en las paredes, puerta corrediza de aluminio para la ducha, una repisa tipo gabinete, dotada de luz eléctrica y enchufe, instalaciones de agua caliente, el área de cocina cuenta con gabinetes de aglomerado revestidos en fórmica tanto en el piso como en la pared, con campana de cocina con extractor de aire y luz eléctrica incluidos, gabinete con lavaplatos incrustado y dotación de agua caliente de las cuales soy propietario según consta de documento de declaración de mejoras Registrado por ante la misma Oficina de Registro, en fecha: Quince (15) de Noviembre del año dos mil cuatro, Folios 194 al 198, Protocolo 1º. Tomo VIGÉSIMO, cuarto trimestre del mismo año, incluyendo el lote de terreno que ocupan y les corresponden por cuanto son parte de una propiedad de mayor extensión, distinguida con el N° 2, ubicado en la vereda F-3 de la Urbanización “Antonio Pinto Salinas”, antiguamente Municipio El Llano, hoy Municipio Libertador del Estado Mérida, con las siguientes medidas y linderos: NORTE: En extensión de diecisiete metros con cuarenta y cinco centímetros (17,45 Mts) con casa Nº 1 de la Vereda F-3; SUR: En extensión de diecisiete metros con cuarenta y cinco centimetros (17,45 Mts) con casa N° 3 de la misma vereda; ESTE. En extensión de ocho metros con ochenta y cinco centímetros con la vereda F-3 y OESTE: En extensión de ocho metros con ochenta y cinco centímetros con vereda sin nombre, de la cual igualmente soy propietario, según consta de documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha: Veintiuno (21) de Febrero de mil novecientos setenta y tres, N° 63, Folio 168, Protocolo 1°, Tomo 5º, Primer Trimestre. CUARTO: Es mi última voluntad que mi hija JEISLY SULBARAN MARQUEZ, plenamente identificada anteriormente, sólo disponga personalmente de los bienes inmuebles que aquí testo en su favor, es decir al cumplir su mayoría de edad, por lo tanto no podrán ser objeto de venta ni cesión de ninguna especie mientras no se haya cumplido dicha condición, por lo cual mi hija YEISBIN SULBARAN CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.753.755, quien es la Albaceas Testamentaria, nombrada más adelante, estará encargada de administrar dichos bienes, y entregar las rentas para la manutención y bienestar integral de la niña, hasta que cumpla su mayoría de edad, siempre y cuando la niña no este ocupando los inmuebles personalmente, en cuyo caso igualmente será garante de velar por el bienestar de la niña como yo mismo lo hubiese hecho. QUINTO: Es de mi exclusiva voluntad designar como ALBACEAS TESTAMENTARIA a los fines de ejecutar este documento, en los sagrados términos que señala el derecho y las Leyes de la República, a mi legitima hija: YEISBIN SULBARAN CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.753.755, a quien corresponde también encargarse de mis exequias y demás actos funerarios, conforme al ceremonial litúrgico de costumbre, para lo cual deducirá el dinero necesario de las cuentas bancarias antes indicadas. QUINTA: Declaro igualmente mediante este documento que revoco en todas y cada una de sus partes, quedando en consecuencia sin ningún efecto legal el testamento cerrado, presentado por ante la ciudadana Registradora Subalterna del Municipio Libertador en fecha doce de Julio de dos mil cinco, bajo el N° 283, folio 283, de fecha 11/07/2005, cuyos testigos fueron Magallis Cano C.I. 9.167.295, José Gabriel Dávila C.I. 2.288.067 y Nelson José Díaz Gomez, C.I. 4.649.066. SEXTA: Declaro que no dejo deudas pecuniarias de ninguna especie, en tal virtud nadie tiene que reclamar nada al respecto. El presente documento fue redactado por la abogada de mi confianza ciudadana: Omaira Molina Guerrero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.581.424, inpreabogado N° 59.110, quien bajo mis más estrictas órdenes y en los términos que estando en mi sano juicio expresé cómo mi última voluntad, el cual una vez leído declaro: Que estoy plenamente conforme con la redacción en todas y cada una de sus partes como expresión de mi última voluntad, la cual así debe ser respetada por cuánto existe un bien de mayor que no fue testado y que servirá para cubrir la legítima que establece la ley respecto a todos mis hijos. Así o declaro, otorgo y firmo hoy a los veintitrés días del mes de marzo de dos mil seis (2006)”.
Asimismo, se observa que la Notario Pública Tercera de Mérida, abogada ELENA DEL VALLE LÓPEZ DE VERGARA, certificó: Que a las 5:00 p.m., compareció por ante la sala de otorgamiento, el ciudadano JOSE SULBARAN, venezolano, mayor de edad, divorciado, titulas de la cédula de identidad N° 956.187 y hábil, le entregó un sobre cerrado, manifestando que el mismo contiene su TESTAMENTO CERRADO, el cual fue redactado y visado por la Abogada: OMAIRA MOLINA GUERRERO, Inpreabogado N° 59.110, domiciliada en la ciudad de Mérida, Abogado de su confianza, siguiendo sus instrucciones y al final firmado con su puto y letra. Asimismo se evidencia que este acto ha tenido lugar en presencia de los testigos ciudadanos ERASMO RIVAS DIAZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 2.458.335, JESUS ANTONIO MARQUEZ GUERRERO, mayor de edad, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad N° 5.581.155, MAGALLIS CANO DE VILORIA, mayor de edad, venezolana casada, titular de la cédula de identidad V- 9.167.295, y civilmente hábiles, quienes manifestaron saber leer y escribir el castellano y dan fe de conocerlo. Se autorizó a la ciudadana GLADIS ZULAY AVILA VERA, titular de la cédula de identidad N° 11 466.595 ESCRIBIENTE I, de esa oficina notarial para elaborar la presente nota de autenticación. El sobre presentado por el Testador, que dice contiene su TESTAMENTO, fue colocado dentro de la cubierta que se cerró, selló y lacró con doce puntos de lacre marrón en su presencia y de los antes nombrados testigos, de manera que dicho sobre no pueda extraerse sin ruptura ni alteración de la cubierta, asimismo de que todo a pasado en un solo y único acto, habiéndose extendido el acta que leyó en alta voz al TESTADOR y a los citados testigos quienes dan fe de conocer al testador.
Al referido documento público, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contrae el artículo 1.359 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y así se decide.
2. Valor y mérito jurídico de la copia certificada del ACTO DE APERTURA DEL TESTAMENTO celebrada solemnemente en fecha 12 de julio de 2016, por el Juzgado Quinto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el cual fue registrado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 07 de septiembre de 2016, bajo el número 21, folio 136, Tomo 26, Protocolo de Transcripción del año 2016.
Consta del folio 124 al 137, copia certificada del expediente SATC. N°0429-2016, expedida por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, referido a la solicitud de APERTURA DE TESTAMENTO CERRADO solicitado por la ciudadana YEISBIN SULBARÁN CHIRINOS, debidamente asistida por la abogada en ejercicio JHOANNA DAYMARY DURÁN VALERO, quien manifestó que era depositaria de un testamento cerrado otorgado por el ciudadano JOSÉ SULBARÁN, testamento este que fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 5 de abril de 2006, inserto bajo el número 1, folio 1 al 6, Protocolo Cuarto, Tomo Primero, Segundo Trimestre del año 2006; testamento este que fue redactado por una abogada de confianza del testador siguiendo sus instrucciones y al final firmado de su puño y letra, acto que se dio en presencia del Registrador Público y de los testigos ciudadanos ERASMO RIVAS DÍAZ, cédula de identidad número 2.458.335; JESÚS ANTONIO MÁRQUEZ GUERRERO, cédula de identidad número 5.581.155, y MAGALLIS CANO DE VILORIA, cédula de identidad número 9.167.295, testamente este que para el momento en presencia del testador fue colocado dentro de la cubierta que se cerro, sello y lacro con doce puntos de lacre marrón. Igualmente, señaló la solicitante el caso es que por imperativo de Ley de conformidad a lo establecido en los artículos 986 y siguientes del Código Civil Venezolano, habiéndole sido entregado por parte del testador en depósito el citado testamento y teniendo conocimiento de su muerte en fecha 2 de marzo de 2016, según certificado de defunción EV-14, es por lo que solicitó la apertura y posterior publicación del testamento.
Asimismo, mediante acta de fecha 12 de julio de 2016, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), tuvo lugar el acto de apertura y publicación del testamento cerrado otorgado por el causante JOSÉ SULBARÁN, quien fuera venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad número 956.187, y presentado para su apertura y publicación en su condición de depositaria del mismo, ciudadana YEISBIN SULBARÁN CHIRINOS, debidamente asistida por la profesional del derecho abogada JHOANA DAYMARY DURAN VALERO. Se encontraban presentes en el referido acto, las apoderadas judiciales de la solicitante, abogadas JHOANA DAYMARY DURAN VALERO y ELOISA ANGULO DE GALUE, titulares de las cédulas de identidad números 17.129.493 y 8.000.629, en su orden, Inpreabogados números 127.789 y 28.154, en su orden; así como los ciudadanos RANDY SULBARÁN MOLINA, WILMER ELY SULBARÁN MOLINA, HECTOR JOSÉ SULBARÁN MOLINA, JEISLY SULBARÁN MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.034.168, 8.026.311, 8.006.781 y 25.806.324, en su orden, quienes manifestaron ser interesados en el acto, por ser hijos del testador, así como los ciudadanos MARELYS YHXANA SULBARÁN LOBO, titular de la cédula de identidad número 26.021.436, en su carácter de nieta del testador; los ciudadanos ANA MARÍA LOBO, RAMÓN ALEJANDRO MARQUINA GONZÁLEZ, titulares delas cédulas de identidad números 10.108.557 y 12.351.861, en su orden, en su carácter de concubinos la primera de WILMER ELY SULBARÁN MOLINA y el segundo de la solicitante YEISBIN SULBARÁN CHIRINOS, y la ciudadana MAGALLIS CANO DE VILORIA, venezolana, titular de la cédula de identidad número 9.167.295, en su carácter de testigos, así como también la ciudadana OMAIRA MOLINA CARRERO, venezolana, titular de la cédula de identidad número 5.581.424, en su carácter de redactora del testamento. La Juez notificó a los presentes que dicho testamento se encontraba resguardado en la caja de seguridad de ese Juzgado, para lo cual solicitó a la Secretaria del mismo, proceder a retirar dicho instrumento del lugar donde se encuentra resguardado para ser exhibido ante los presentes, a los fines de proseguir con el acto. Seguidamente el Tribunal procedió a exhibir a los ciudadanos presentes en el acto el sobre manila cerrado que contiene el testamento otorgado por el de cujus JOSÉ SULBARÁN, realizando una minuciosa revisión del mismo observándose en la parte posterior: doce (12) sellos de cera (lacre) color marrón, estampados cuatro (04) en la pestaña superior y cuatro (04) en la pestaña inferior, que sirven para cerrar el sobre y tres (03) en el centro del sobre en cuestión, de igual forma se observan ocho (08) sellos húmedos de la siguiente manera: tres (03) a la misma altura y de forma intercalada en la pestaña superior que sirve para cerrar el sobre, dos (02) y en forma intercalada en la pestaña inferior del mismo y tres (03) en el centro del sobre manila, leyéndose en los referidos sellos húmedos la siguiente inscripción: "REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, NOTARIA PUBLICA TERCERA DE MERIDA. MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, y en el centro el Escudo de Armas de Venezuela. En la parte anterior (frontal) se observa tres (03) sellos húmedos, de los cuales dos (02) corresponden a la Notaría Publica Tercera Mérida, leyéndose en los mismos la siguiente inscripción: "REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, NOTARIA PUBLICA TERCERA DE MERIDA. MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA", y en el centro el ESCUDO DE ARMAS DE VENEZUELA, ubicados uno en el centro de la parte superior del sobre y el otro en la parte inferior, el otro sello húmedo corresponde al Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, leyéndose: "REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, REGISTRO INMOBILIARIO MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, y en el centro el ESCUDO DE ARMAS DE VENEZUELA, este sello se observa solamente tres cuarta partes del mismo. En la parte inferior del sobre se observan la firma del notario, del testador, los testigos y la funcionaria autorizada. También se observa en la parte superior del sobre escrito con lapicero azul los siguientes datos N1, PAT 4°, Tomo 1°. En la parte lateral izquierda la firma de la Funcionaria Revisor Olga Vargas y mas abajo los siguientes número: 222086456, 153. En esta parte del sobre se lee lo siguiente: "REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA OFICINA NOTARIAL PÚBLICA TERCERA DE MÉRIDA. VEINTITRES (23) DE MARZO DE DOS MIL SEIS (2006). 195° y 147°. La que suscribe ABG. ELENA DEL VALLE LOPEZ DE VERGARA, Notario Público Tercero de Mérida, estado Mérida, CERTIFICA: Que hoy a las 5:00 pm. compareció ante mi en la sala de otorgamiento, el ciudadano: JOSÉ SULBARAN, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° 956.187 y hábil, me entregó un sobre cerrado, manifestando que el mismo contiene su TESTAMENTO CERRADO, el cual fue redactado y visado por la Abogada: OMAIRA MOLINA GUERRERO, Inpreabogado N° 59.110, domiciliada en la ciudad de Mérida, Abogado de mi confianza, siguiendo sus instrucciones y al final firmado con su puño y letra, Este acto ha tenido lugar en presencia de los testigos ciudadano ERASMO RIVAS DIAZ venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N 2458 335, JESUS ANTONIO MARQUEZ GUERRERO, mayor de edad, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad N° 5.581.155, MAGALLIS CANO DE VILORIA, mayor de edad, venezolana, casada, titular de la cédula de identidad N° V-9.167 295 y civilmente hábiles, quienes saber leer y escribir el castellano y dan fe de conocerlo. Se autoriza a la ciudadana: GLADIS ZULAY AVILA VERA, titular de la cédula de identidad N° 11,466.598 ESCRIBIENTE I, de esta oficina notarial para elaborar la presente nota de autenticación. El sobre presentado por el Testador, que dice contiene su TESTAMENTO, fue colocado dentro de la cubierta que se cerró, selló y lacró con doce puntos de lacré Marconi en presencia suya y de los antes nombrados testigos, de manera que dicho sobre no pueda extraerse sin ruptura ni alteración de la cubierta, así mismo de que todo a pasado en un solo y único acto, habiéndose extendido el acta que leyó en alta voz al TESTADOR y a los citados testigos quienes dan fe de conocer al testador. El presente acto quedó inserto bajo el N° 76, Tomo 24, de los libros de autenticaciones llevados ante esta oficina notarial, siendo amparado con planilla de liquidación Nº 83972, de fecha 23-03-2006. Firman Notario Público, El Testador, Los Testigos, la Funcionaria Autorizada. En la parte posterior del sobre se encuentra adjunto a través de una grapa la nota registral de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 05-04-2006, quedando registrado dicho testamento bajo el número UNO (1), Folio UNO (1) al Folio SEIS (6). Protocolo Cuarto, Tomo Primero, Segundo Trimestre del año en curso. Asimismo, se observa que el sobre se encuentra debidamente cerrado y sellado de modo que el TESTAMENTO que contiene no pueda ser extraído sin ruptura o alteración del pliego. Acto seguido la Jueza dio apertura al sobre antes mencionado encontrándose dentro otro sobre Manila con diez (10) sellos de lacre marrón, distribuidos de la siguiente manera: seis (06) en la pestaña que cierra el sobre en la parte superior, tres en la pestaña inferior y uno en centro. Seguidamente la juez procedió abrir este sobre, encontrándose en su interior un documento en perfecto y buen estado, escrito en computadora sobre papel blanco, constante de tres (03) folios útiles con sus respectivos vueltos, debidamente visado por la Abogada OMAIRA MOLINA GUERRERO, Inpreabogado N° 59.110. Procediéndose en este acto a tomar el referido pliego y dar lectura en alta, clara e inteligible voz, y posteriormente el mencionado Tribunal procedió declarar ABIERTO Y PÚBLICO el testamento otorgado por el de cujus JOSÉ SULBARÁN, redactado por la abogada OMAIRA MOLINA GUERRERO, y nombra como albacea testamentaria a la ciudadana YEISBIN SULBARÁN CHIRINOS.
Igualmente se observa el testamento otorgado por el causante JOSÉ SULBARÁN, a favor de la ciudadana JEISLY SULBARÁN MÁRQUEZ, siendo protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 07 de septiembre de 2016, bajo el número 21, folio 136, Tomo 26 del Protocolo de Transcripción del año 2016, en tal sentido, el referido documento público se valora de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y así se decide.
3. Valor y mérito jurídico del documento de propiedad del inmueble que consiste en una casa para habitación y sus anexos distinguida con el número 2 de la vereda F-3 de la antigua Urbanización Pinto Salinas, hoy denominada Urbanización Santa Juana, Sector Antonio Pinto Salinas, Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del estado Mérida, el cual lo hubo el causante según documento registrado en la Oficina de Registro del Distrito Libertador del estado Mérida, en fecha 21 de febrero de 1973, el bajo el número 63, Protocolo Primero, Tomo 5to Principal, Primer Trimestre del respectivo año 1973.
Se infiere del folio 172 al 177, copia certificada de documento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha 21 de febrero de 1973, registrado bajo el número 63, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Primer Trimestre del referido año, mediante el cual el ciudadano PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ VELÁZQUEZ, en su carácter de apoderado del BANCO OBRERO, dio en venta a plazos al ciudadano JOSÉ SULBARÁN, un inmueble ubicado en Mérida, Municipio El Llano, Distrito Libertador del estado Mérida, distinguido por el número 2 de la vereda número 3 de la Urbanización Antonio Pinto Salinas, y en virtud de que el comprador en el acto de formalización del contrato se acogió al fondo de garantía colectivo, cumplió con los demás requisitos y normas relativas a dicho Fondo De Garantía Colectivo, y por cuanto el titular del mismo JOSÉ SULBARÁN, sufrió incapacidad total, absoluta y permanente para el trabajo, en el mes de noviembre de 1965, declaró cancelado el saldo deudor existente para esta fecha de conformidad con la resolución de Junta Administradora número 2 del 29 de noviembre de 1965, en consecuencia, hizo la tradición legal del inmueble, libre de todo gravamen a los beneficiarios del titular del Fondo de Garantía JOSÉ SULBARÁN (adjudicatorio) y HECTOR JOSÉ, WILMER ELY, RANDY y GLORIA YELITZA SULBARÁN, componentes del grupo familiar beneficiario, obligándose el instituto al saneamiento legal en caso de evicción. Es entendido que los expresados beneficiarios estaban habitando actualmente el inmueble y constituyen el grupo familiar señalado en el acto de formalización de esta negociación.
Al anterior documento se le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y así se decide.
4. Valor y mérito jurídico del documento de la copia certificada del documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 15 de noviembre de 2004, bajo el número 21, folios 194 al 198, Protocolo Cuarto, Tomo Vigésimo Cuarto, Cuarto Trimestre del año 2004.
Obra del folio 137 al 143, copia certificada de documento público autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, de fecha 28 de octubre de 2004, inserto bajo el número 09, Tomo 76 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha oficina; y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 15 de noviembre de 2004, registrado bajo el número 21, folio 194 al 198, Tomo 20, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del referido año 2004, mediante el cual la ciudadana GLORIA DEL CARMEN MOLINA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad número 2.454.928, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia y civilmente hábil, declaró: Cedó y traspasó al ciudadano JOSÉ SULBARÁN, la totalidad de sus derechos y acciones que poseía, sobre un inmueble distinguido con el número 2, ubicado en la vereda F-3 de la Urbanización Antonio Pinto Salinas, antiguamente Municipio El Llano, hoy Municipio Libertador del Estado Mérida, con las siguientes medidas y linderos: NORTE: En extensión de diecisiete metros con cuarenta y cinco centímetros (17,45 Mts) con casa Nº 1 de la Vereda F-3; SUR: En extensión de diecisiete metros con cuarenta y cinco (17,45 Mts) con casa N° 3 de la misma vereda; ESTE: En extensión de ocho metros con ochenta y cinco centímetros con la vereda F-3 y OESTE: En extensión de ocho metros con ochenta y cinco centímetros (8,85 Mts) con vereda sin nombre, los cuales hubo por compra en comunidad conyugal con su excónyuge ciudadano JOSÉ SULBARÁN, según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha veintiuno (21) de febrero de mil novecientos setenta y tres, bajo el número 63, folio 168, Protocolo 1°, Tomo 5°, Primer Trimestre, los cuales no fueron liquidados en su oportunidad, según se puede evidenciar de la sentencia de divorcio de fecha ocho de octubre del año 1974, emanada del Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. El monto de la referida cesión fue por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo), y el ciudadano JOSÉ SULBARÁN declaró: Aceptó la presente cesión en los términos anteriormente expuestos.
Al anterior documento público, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y así se decide.
5. Valor y mérito jurídico del documento de la copia certificada de DECLARACIÓN DE CONSTRUCCIÓN que fuera registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 15 de noviembre de 2004, bajo el número 20, folios 194 al 198, Protocolo Cuarto, Tomo Vigésimo Cuarto, Cuarto Trimestre del año 2004.
Riela del folio 62 al 66, copia certificada de documento público protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 15 de noviembre de 2004, bajo el número 21, folio 194 al 198, Protocolo Primero, Tomo 20, Cuarto Trimestre del referido año, mediante el cual el ciudadano JOSÉ SULBARÁN, declaró haber construido sobre el lote de terreno de su propiedad, distinguido por el número 2, ubicado en la vereda F-3 de la Urbanización Pinto Salinas, antiguamente Municipio El Llano, hoy Municipio Libertador del estado Mérida, según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del estado Mérida, en fecha 21 de febrero de 1973, bajo el número 63, folio 168, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Primer Trimestre, unas mejoras fomentadas con dinero de su propio peculio y a mis únicas expensas, que consisten en una vivienda multifamiliar con todos los servicios de agua, luz y cloacas, las cuales fueron construidas en parte de mayor extensión del precitado lote de terreno y tienen las siguientes medidas y linderos: NORTE: En extensión de cinco metros con cuarenta (5,40 Mts) con casa número 1 de la vereda F-3; SUR: En extensión de cinco metros con 02 metros (5,02 Mts) con casa número 3 de la misma vereda; ESTE: En extensión de ocho metros con ochenta y cinco centímetros con casa de su propiedad, y OESTE: En extensión de ocho metros con ochenta y cinco centímetros con vereda sin nombre, las cuales se describen de la siguiente manera: EN PLANTA BAJA: Un garaje, una (1) habitación con baño, clost-vestier; en el PRIMER PISO: Un apartamento el cual consta de sala-comedor, dos (2) habitaciones, un (1) baño, paredes de ladrillos frisadas en concreto y mezclilla respectivamente acabadas y pintadas, pisos de cerámica, el baño cuenta con cerámica de primera calidad, tanto en el piso como en las paredes, puerta corrediza de aluminio para la ducha, una repisa tipo gabinete, dotada de luz eléctrica y enchufe, instalaciones de agua caliente, el área de cocina cuenta con gabinetes de aglomerado revestidos en fórmica tanto en el piso como en la pared, con campana de cocina con extracto de aire y luz eléctrica incluidos, gabinete con lavaplatos incrustado y dotación de agua caliente. En el SEGUNDO PISO: Un apartamento el cual consta de sala recibo, dos (2) habitaciones, cocina comedor, un (1) baño, dos (2) balcones y el área de servicios, paredes de ladrillos frisadas en concreto y mezclilla respectivamente acabadas y pintadas, techo de machihembrado recubierto con manto asfáltico y tejas, pisos de granito vaciado y pulido, el baño cuenta con cerámica de primera calidad, tanto en el piso como en las paredes, puerta corrediza de aluminio para la ducha, una repisa tipo gabinete, dotada de luz eléctrica y enchufe, instalaciones de agua caliente, juego de sanitario y lavamanos marca Vencerámica de Primera calidad y todos los accesorios de baño en cerámica de primera calidad, el área de cocina cuenta con gabinetes de aglomerado revestidos en fórmica tanto en el piso como en la pared, con campana de cocina con extracto de aire y luz eléctrica incluidos, gabinete con lavaplatos incrustado y dotación de agua caliente. Para la construcción de las mejoras aquí descritas, erogó la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo). Declaración que realizó a los fines legales consiguientes.
Al señalado documento público, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contrae el artículo 1.359 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y así se decide.
6. Valor y mérito jurídico de la prueba de experticia sobre el inmueble objeto del juicio.
Este Tribunal mediante sentencia de fecha 20 de abril de 2018, que riela del folio 224 al 228, negó la admisión de la referida prueba.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Sentenciador observa que la presente demanda se refiere a la nulidad de un testamento ordinario abierto previsto en el artículo 853 del Código Civil, otorgado por ante un Notario y testigos, por lo que las formalidades a cumplir son las previstas en el artículo 854 del Código Civil; en consecuencia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de junio de 2006, en el expediente Nº 2004-000140; con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez Velásquez, señaló lo siguiente:
“(…Omissis…) Cabe advertir que el Código Civil hace expresa referencia a determinadas formalidades esenciales para el otorgamiento y validez del testamento abierto, las cuales, de conformidad con el artículo 882 del Código Civil, si no son cumplidas da lugar a la nulidad del instrumento.
De acuerdo con el artículo 854 del Código Civil la formación del instrumento testamentario (abierto) se produce de la siguiente manera: El testador debe declarar ante el Registrador y los testigos su voluntad, la cual será reducida a escrito bajo la dirección del Registrador, si el otorgante no presentare redactado el documento. Luego, el Registrador debe leer el testamento a los testigos y el otorgante si este último no prefiere o no pudiera hacerlo. Posteriormente, los dos testigos y el Registrador deben firmar el instrumento y éste último hacer mención expresa del cumplimiento de las formalidades cumplidas en la nota de registro. Por último, el Registrador debe consignar el instrumento en la Oficina de Registro respectiva para su posterior protocolización, sin que sea necesario cumplir ninguna otra formalidad.
(…Omissis…)”
En este orden de ideas, no encontramos que el presente juicio de nulidad de testamento, lo intenta la parte actora porque no existe legalidad en los documentos registrados por el causante JOSÉ SULBARÁN, al concretarse violación de derecho de propiedad, normas de orden público y violación de la legítima.
En tal sentido, la nulidad puede ser definida como un modo de terminación de los actos jurídicos y contratos que han nacido con un vicio que afecta su validez y eficacia para producir efectos jurídicos. Se encuentra regulada en los artículos 1.346 y siguientes del Código Civil.
Es importante señalar que el testamento es un acto solemne, no así las normas legales que lo disciplinan, toda vez que las mismas resultan susceptibles de interpretación con la finalidad de indagar si las formalidades que en todo caso garantizan la voluntad del testador, han sido cumplidas, de tal manera que a tales normas debe necesariamente atribuírseles el sentido que aparezca del evidente significado propio de las palabras con que están expresadas y deduciendo la conexión de ellas entre sí y además la intención del legislador.
Se debe indicar que dentro de las características del testamento está la de que es una expresión de voluntad escrita y personal, es decir que no es verbal, y que además es individual o unilateral; de igual manera es una manifestación libre, que puede ser revocable, por toda persona que tenga capacidad para testar en orden a lo previsto en el artículo 836 del Código Civil y que no se encuentra incurso en las causales de incapacidad a que se contraen los artículos 837 y 861 del antes mencionado texto legal.
Ahora bien, respecto el otorgamiento de testamentos abiertos, se hace necesario aclarar que se trata de un acto solemne y que el legislador previó, respecto los testamentos ordinarios abiertos, tres tipos a saber: el que se otorga por escritura pública ante un Registrador, con los requisitos y formalidades exigidos por la Ley de Registro Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 852 del Código Civil. El que se otorga sin protocolización inmediata, ante un Registrador y dos testigos y el que se otorga ante cinco testigos sin la presencia del Registrador, ambos contenidos en el artículo 853 del Código Civil.
Según el criterio autorizado del civilista FRANCISCO LOPEZ HERRERA: “El testamento es un acto jurídico sui géneris, unilateral, personalísimo, solemne, de última voluntad y esencialmente revocable, mediante el cual una persona dispone de la totalidad o de la parte de su patrimonio, o hace cualquier otro tipo de ordenación”; en cuanto a su validez se observa que no consta en los autos que hubiese sido revocado el referido testamento en orden a las previsiones legales contenidas en los artículos 990 al 992 del Código Civil, ni tampoco que hubiese sido revocado por la ineficacia de las disposiciones testamentarias previstas en los artículos del 991 al 958 eiusdem; que tampoco se trata de un pacto sobre sucesión futura que lo pudiese hacer nulo por imperio del artículo 1156 en concordancia con los artículos 1.022 y 1.484 eiusdem y menos aún que se trate de un testamento recíproco cuya prohibición está prevista en el artículo 835 del citado texto legal sustantivo. Tampoco aparece en las actas procesales que el testador estuviera comprendido en incapacidad para testar en orden a lo consagrado en el artículo 837 del Código Civil, así como tampoco que quienes recibieron por testamento estuviese incapacitado para ello pues no se encuentra comprendido dentro de las incapacidades a que se refiere el artículo 839 eiusdem.
En tal sentido, al referirnos concretamente a las causales de nulidad del testamento, se puede observar que de conformidad con el artículo 882 del Código Civil existe la pena de nulidad en los testamentos, en los cuales no se hubiere cumplido las formalidades establecidas en el artículo 854 en sus disposiciones 1º, 2º, 3º y 4º y por los artículos 855, 856, 858, 861, 862, 863, 864, 867, 868, 869, 870 y 875 del Código Civil. Al revisar el Tribunal exhaustivamente el testamento que fue otorgado por el fallecido ciudadano JOSÉ SULBARÁN, a la ciudadana JEISLY SULBARÁN MÁRQUEZ, no se observa ninguna causal de nulidad de las contenidas en las antes señaladas disposiciones legales. En efecto, en primer lugar, dicho testamento fue otorgado por el mencionado testador mediante escritura pública registrada por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida y posteriormente protocolizado por la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida; en segundo lugar, según la nota registral del expresado testamento consta que le fue entregado al Notario en unión de los testigos, un sobre cerrado, manifestando que el mismo contiene el testamento que asimismo el sobre presentado por el testador que dice contiene su testamento fue colocado dentro de una cubierta que se cerró, selló y lacró con doce puntos de lacre rojo, en presencia del Notario y de los testigos que indica en la nota registral, de manera que dicho sobre no pueda extraerse sin ruptura o alteración de la cubierta, y que asimismo todo ha pasado en un solo y único acto, sin interrupción alguna habiéndose extendido el acta que leyó en alta voz al testador y los citados testigos, quienes dan fe de conocer al testador; en tercer lugar, el referido testamento fue firmado por el Notario, el testador, los testigos y la funcionario autorizada; en cuarto lugar, se hizo mención expresa de las anteriores formalidades en la nota registral; en quinto lugar, que el testador sabía leer y escribir y que por lo tanto leyó y firmó el testamento que otorgó ante el Notario y testigos; en sexto lugar, no consta en los autos que el testador fuera sordo mudo o mudo que no supiera o pudiera escribir; en séptimo lugar, según se indica en la nota registral los testigos que firmaron son hábiles conforme a la Ley y en presencia del Notario y testigos se identificó el otorgante; en octavo lugar, tampoco fue otorgado el testamento en un lugar en donde existiera una epidemia grave o a bordo de un buque de la marina de guerra, durante un viaje, ni el testador fue empleado en el ejército de expedición, ni tampoco el testamento fue otorgado durante un viaje por mar, en cuyo caso, debían de llenarse otros requisitos especiales.
Por todas las razones antes anotadas, este Tribunal observa que el testamento fue materialmente otorgado mediante escritura pública, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 852 del Código Civil, su nulidad por incumplimiento de solemnidades requeridas para su otorgamiento, solo podría ser declarada como consecuencia de la inobservancia de las formalidades establecidas en la Ley de Registro Público y Notariado para la protocolización de instrumentos públicos, en tal virtud, el testamento otorgado por el ciudadano JOSÉ SULBARÁN, a favor de la ciudadana JEISLY SULBARÁN MÁRQUEZ, es plenamente válido y no puede ser objeto de ninguna acción de nulidad, razón por la cual se declara sin lugar la demanda. Y así debe decidirse.
VI
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar punto previo referido a la prescripción de la acción, con respecto a la nulidad del documento de mejoras, opuesto por la abogada BETTY JOSEFINA RONDÓN, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadanas YEISBIN SULBARÁN CHIRINOS y JEISLY SULBARÁN MÁRQUEZ.
SEGUNDO: Sin lugar la demanda de IMPUGNACIÓN Y NULIDAD ABSOLUTA DE TESTAMENTO, interpuesta por los ciudadanos HECTOR JOSE SULBARAN MOLINA, RANDY SULBARAN MOLINA y WILMER ELY SULBARAN MOLINA, en contra de las ciudadanas YEISBIN SULBARAN CHIRINOS y JEISLY SULBARAN MARQUEZ.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
CUARTO: Una vez quede firme la presente sentencia, se ordena suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha 13 de diciembre de 2017, y participada al Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el oficio número 670-2017.
QUINTO: Una vez quede firme la presente sentencia, se ordena suspender medida innominada decretada por este Tribunal en fecha 14 de diciembre de 2017.
SEXTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
SÉPTIMO: Publíquese la decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE, NOTÍFIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA EN FORMATO PDF, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintisiete (27) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
Abg. JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. ANTONIO PEÑALOZA
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), se expidió la copia certificada en PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. ANTONIO PEÑALOZA
JGSV/AP/ymr.
Expediente N° 11.171
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