REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
212° y 164º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 07693.
PARTE ACTORA: DEL SUR BANCO UNIVERSAL, inscrito en el Registro Mercantil Primero del estado Miranda, en fecha 23 de noviembre de 2001, bajo el N° 26, Tomo 223-A-Pro, domiciliada en Caracas, Distrito Capital.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada YAJAIRA DE JESUS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.472.966, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.086, de este domicilio y jurídicamente hábil.
PARTE DEMANDADA: MIRLU HIZLENY PEÑA SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.064.718, domiciliada en La Azulita estado Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 11 de febrero de 2024, correspondió por distribución a este Tribunal, demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, interpuesta por DEL SUR BANCO UNIVERSAL a través de su apoderada judicial abogada YAJAIRA DE JESUS GONZALEZ, en contra de la ciudadana MIRLU HIZLENY PEÑA SALAS, ya identificados. En el escrito libelar entre cosas señaló lo siguiente:
• Que la ciudadana MIRLU HIZLENY PEÑA SALA, recibió la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,oo), destinado a la adquisición de una vivienda.
• Que la tasa de interés del préstamo sería igual a la suma de la tasa de interés pasiva y a la tasa de intermediación financiera determinada por el Consejo Nacional de la Vivienda.
• Que se obligó a devolver la suma recibida dentro del plazo de veinte años, aceptó la tasa de interés señalada en el documento constitutivo de la hipoteca, en caso de incurrir en mora pagaría un 3% anual adicional a la tasa de interés vigente para el momento en que ocurra la mora y por el tiempo que esta dure.
• Que constituyó a su favor hipoteca legal habitacional de primer grado hasta por la cantidad de ONCE MILLONES CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 11.120.000,oo).
• Que la mencionada ciudadana dejó de pagar, es por lo que procede a demandar o trabar la ejecución de hipoteca sobre el inmueble, de conformidad con el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil.
• Solicita decretar medida de prohibición, enajenar y gravar sobre el inmueble hipotecado y se oficie lo conducente al Registrador Subalterno del Distrito Andrés del estado Mérida.
• Interpuso su acción por la cantidad de CATORCE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 14.363.574,01).
En fecha 12 de febrero de 2004 (folio 21), el Tribunal dictó auto dándole entrada, en fecha 13 de febrero del mismo año se dictó sentencia interlocutoria, en la que decide reducir el límite o tope de la hipoteca a la cantidad de ONCE MILLONES CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (bs. 11.120.000,oo) y ordena a la actora corregir el libelo de la demanda.
En fecha 26 de febrero de 2004, la apoderada actora abogada YAJAIRA DE JESUS GONZALEZ, diligenció consignando el libelo subsanado. En fecha 27 de febrero de 2004, el Tribunal dictó auto admitiendo la demanda y ordenó abrir cuaderno separado de medida de prohibición, enajenar y gravar.
En fecha 25 de marzo de 2004, diligenció la apoderada actora solicitando se libren recaudos de intimación a la demandada, el 01 de abril del mismo año se libraron los recaudos de intimación y se entregaron al Alguacil para su efectividad, constan sus resultas en fecha 24 de mayo de 2004. En fecha 30 de mayo de 2004 se dejo constancia que la demandada no compareció a pagar la cantidad intimada.
En fecha 28 de junio de 2004, la apoderada actora diligenció solicitando se decrete medida de embargo, el Tribunal dictó auto decretando medida de embargo ejecutivo sobre el inmueble objeto de la presente acción.
En fecha 04 de agosto de 2004, ambas partes consignaron escrito de convenimiento y solicitaron suspender la causa hasta el 28 de noviembre del mismo año y no archivar el expediente hasta tanto conste en autos que la deudora haya hecho los pagos acordados en el convenimiento.
En fecha 11 de agosto de 2004, el Tribunal dictó auto homologando transacción, el 20 de agosto de 2004 dejó firme dicha decisión. En fecha 18 de noviembre de 2005, el Tribunal dictó auto ordenando la paralización de todos los procesos judiciales en ejecución, hasta tanto el Banco emita el certificado de la deuda correspondiente, donde aparecerá el recalculo y reestructuración de la misma.
En fecha 08 de junio de 2011, el Tribunal dictó auto ordenando suspender la causa, hasta que la parte actora acredite haber cumplido con el procedimiento administrativo ante el Ministerio del Poder Popular, se libraron boletas de notificación a las partes, siendo agregadas las mismas en fecha 12 de julio de 2011.
En fecha 24 de abril de 2012, el Tribunal dictó auto de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, revocando por contrario imperio el auto dictado en fecha 08 de junio de 2011 y se dejaron sin efecto las actuaciones subsiguientes y se repone la causa al estado que se encontraba para el 18 de noviembre de 2005, esto es, paralizado.
De la revisión de las actas procesales se observa claramente que desde el día 24 de abril de 2012, fecha en que se dictó auto de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, hasta el día de hoy, 30 de marzo de 2023, inclusive, fecha en que se dicta el presente fallo, transcurrió sobradamente más de un (1) año sin que se hubiere realizado ninguna otra actuación de procedimiento por parte de los sujetos procesales involucrados en la controversia, por lo que corresponde a este juzgador, actuando oficiosamente, comprobar si efectivamente, en el caso de marras, ha operado la perención prevista en el encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
A los fines de verificar la ocurrencia o no de la perención de la instancia se hacen necesarias las siguientes consideraciones.
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” [RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329].
Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de las partes de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia de no ocurrir la perención resultaría indefinida.
La doctrina y jurisprudencia nacional han determinado que la perención, aparte de sancionar la conducta omisiva de las partes, pretende que el proceso se desenvuelva sin dilaciones hasta alcanzar su fin y su propósito, es decir: la sentencia que dirime el conflicto.
En el presente caso, este Tribunal percibe que a la presente fecha, ya ha transcurrido el tiempo determinado en el encabezamiento del artículo 267 del Código Procedimiento Civil, para declarar la extinción del proceso por inactividad ultra-anual. En este sentido conviene traer a colación el criterio legal sobre la forma de computar los lapsos equivalentes a años, lo cual aparece regulado en el artículo 199 eiusdem, que instituye:
“Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso. El Lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes”.
Por lo tanto, dado que en la presente causa ha transcurrido más de un año, sin que se haya producido actuación alguna por parte del accionante para instar el procedimiento --de modo de interrumpir el lapso de inactividad--, es concluyente que se produjo la perención de la instancia, y por ende la extinción del proceso, y así debe decidirse.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: En el mismo orden de ideas, tenemos que el Legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala los casos en los que procede la perención de la instancia, y particularmente, en el encabezamiento de dicha norma, se dispone como causa para la procedencia de dicha figura procesal la ocurrencia de los siguientes elementos:
a) El transcurso de un período determinado, esto es, un [01] año contado a partir del último acto de procedimiento de las partes.
b) La inactividad procesal durante el período antes indicado.
c) Que la inactividad no ocurra después de vista la causa por el juez.
TERCERA CONSIDERACIÓN: Efectivamente, desde la fecha supra indicada, no consta en el expediente que se haya realizado ningún otro acto de procedimiento de la parte actora; por lo cual, para el día de hoy, se encuentra sobradamente cumplido el lapso previsto por el legislador para que se tenga por consumada la perención de la instancia, y habida cuenta, que el presente expediente no se encuentra en estado de sentencia, debe tenerse como plenamente configurado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, la cual se consumó el día 25 de abril de 2013; y así será lo decidido en el dispositivo del presente fallo.
IV
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, ha incoado DEL SUR BANCO UNIVERSAL, a través de su apoderada judicial abogada YAJAIRA DE JESUS GONZALEZ, contra la ciudadana MIRLU HIZLENY PEÑA SALAS, plenamente identificados al inicio de la presente decisión.
SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora, todo conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, haciéndole saber que el lapso para que interponga el recurso que considere pertinente, contra la presente decisión comenzará a correr una vez que conste en autos su notificación. Ahora bien, como quiera que en el libelo de la demanda la parte actora no señaló domicilio procesal líbrese la respectiva boleta para que sea fijada en la cartelera del Tribunal.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Una vez que quede firme la presente decisión se ordenará el archivo del expediente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 30 de marzo de 2023.
EL JUEZ TEMPORAL,
Abg. JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. ANTONIO PEÑALOZA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde y se libró boleta de notificación a la parte actora. Conste,
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. ANTONIO PEÑALOZA.
JGSV/AP/dsf.-
Exp. 07693.-
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