REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
212º y 164°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 11.376
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos LEVIS ARNALDO QUINTERO TREJO, CIRO ANTONIO TREJO LARA y JOSÉ ALIBEY TREJO LARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.098.422, 8.028.530 y 5.202.263, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
APODERADA JUDICIAL: Abogada en ejercicio NATHALI YAXARY DURÁN OSUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 21.367.532, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 277.542, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MARÍA ANITA TREJO LARA, NARIA MIREYA QUINTERO TREJO y ALCIDES ANTONIO TREJO LARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.013.852, 8.009.209 y 8.042.899, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
DEFENSORA JUDICIAL: Abogada en ejercicio CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.961.685, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 36.788, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES COMUNES.
II
RESEÑAS DE LAS ACTAS
Por auto dictado por este Tribunal, en fecha 25 de julio de 2019, que riela al folio 50 y 51, se admitió demanda original y por auto de fecha 27 de mayo de 2022, que obra al folio 141, se admitió reforma parcial del libelo original por partición de bienes hereditarios en comunidad, interpuesta por los ciudadanos LEVIS ARNALDO QUINTERO TREJO, CIRO ANTONIO TREJO LARA y JOSÉ ALIBEY TREJO LARA, debidamente asistida por la abogada en ejercicio NATHALI YAXARY DURÁN OSUNA, en contra de los ciudadanos MARÍA ANITA TREJO LARA, NARIA MIREYA QUINTERO TREJO y ALCIDES ANTONIO TREJO LARA, anteriormente identificados.
Ahora bien, en el escrito libelar reformado la parte accionante, entre otros hechos, hizo mención a los siguientes:
1. Que el día 16 de febrero de 1947, en la sede de la Prefectura del Municipio Mucurubá, anterior Distrito Rangel del estado Bolivariano de Mérida, contrajeron nupcias los ciudadanos MARÍA ARABIA LARA y JOSÉ CRISPIN TREJO QUINTERO, según consta en el acta de matrimonio numero 03, de fecha 16 de febrero de 1947.
2. Que durante su unión matrimonial los ciudadanos MARÍA ARABIA LARA y JOSÉ CRISPIN TREJO QUINTERO, concibieron seis (6) hijos, siendo estos los siguientes:
• MARÍA ANITA TREJO LARA, nacida en fecha 06 de diciembre de 1949, según acta de nacimiento número 99, de fecha 09 de diciembre de 1949, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Mucurubá, del Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida.
• MARÍA ILVA TREJO LARA, nacida en fecha 30 de enero de 1953, según acta de nacimiento número 9, de fecha 01 de febrero de 1949, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Mucurubá, del Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida.
• JOSÉ ALIBEY TREJO LARA, nacido en fecha 20 de marzo del año 1955, según consta en acta de nacimiento número 42, de fecha 28 de mayo de 1955, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Mucurubá, del Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida.
• NARIA MIREYA TREJO LARA, nacida en fecha 27 de abril de 1957; según consta acta de nacimiento número 34, de fecha 15 de mayo de 1957, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Mucurubá, del Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida.
• CIRO ANTONIO TREJO LARA, nacido en fecha 08 de octubre de 1961, según acta de nacimiento número 65, de fecha 14 de octubre de 1961, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Mucurubá, del Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida.
• ALCIDES ANTONIO TREJO LARA, nacido en fecha 10 de octubre de 1965; según acta de nacimiento número 73, de fecha 14 de octubre de 1961, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Mucurubá, del Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida.
• Que la ciudadana MARÍA ARABIA LARA DE TREJO, falleció en fecha 22 de mayo del 2002, tal y como consta en acta de defunción número 21, emitida por Prefectura Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
• Que la ciudadana MARÍA ILVA TREJO LARA, falleció en fecha 25 de agosto de 2005, según consta en acta de defunción número 890, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
• Que el ciudadano JOSÉ CRISPIN TREJO QUINTERO, falleció en fecha 26 de diciembre de 2008, tal y como consta en acta de defunción número 168, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
• Que los ciudadanos MARÍA ARABIA LARA DE TREJO y JOSÉ CRISPIN TREJO QUINTERO, adquirieron la cualidad de herederos sus descendientes, quienes son: MARÍA ANITA TREJO LARA, JOSÉ ALIBEY TREJO LARA, NARIA MIREYA TREJO LARA, CIRO ANTONIO TREJO LARA, ALCIDES ANTONIO TREJO LARA, y MARÍA ILVA TREJO LARA, la cual, posterior a su fallecimiento, concurrió por derecho de representación el ciudadano LEVIS ARNALDO QUINTERO TREJO, en su condición de hijo y heredero Universal de la ciudadana MARÍA YLVA TREJO LARA, según se desprende del Ata de nacimiento número 211, de fecha 16 de marzo del año 1978, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, que se encuentra anexa al presente expediente en el folio 16, y de la sentencia dictada en fecha 27 de octubre del año 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, y contenida en el expediente número 835.
• Que con motivo del fallecimiento de los ciudadanos MARÍA ARABIA LARA DE TREJO y JOSÉ CRISPIN TREJO QUINTERO, es que por disposición de la ley se apertura la sucesión, y siendo que ambos de cujus dejaron un caudal de bienes, que hasta la presente fecha están en comunidad y lo discrimino de la forma siguiente:
1. BIEN INMUEBLE ÚNICO: Los derechos y acciones sobre un inmueble constituido por un (01) lote de terreno y las mejoras sobre él construidas, ubicado en la Avenida Los Próceres, Pasaje Tibisay, signado con el número 7-15, de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, el cual mide CINCO METROS (5 mts.) de frente y VEINTE METROS (20 mts) de fondo, cuyos linderos son los siguientes: FRENTE: una calle; FONDO: con propiedad de José Gregorio Monsalve Sánchez, separa pared de bloques; UN COSTADO: con propiedad de Dionisio Avendaño; y el OTRO COSTADO: con propiedad de Eleuterio Rivas. Las mejoras consisten en 3 dormitorios, sala-comedor, cocina y lavadero.
2. Tradición Legal: El difunto, ciudadano JOSÉ CRISPIN TREJO QUINTERO, obtuvo la propiedad del referido bien inmueble, tal como consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 23 de septiembre de 1966, bajo el número 129, Tomo 4, Protocolo 1°, Tercer Trimestre del referido año.
• Que estimaron el valor del citado bien inmueble, en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) –al momento de la interposición de la demanda--.
• En cuanto a la porción de los derechos y acciones de cada heredero luego del fallecimiento de la ciudadana MARÍA ARABIA LARA DE TREJO, se aperturó la sucesión, correspondiendo al ciudadano JOSÉ CRISPIN TREJO QUINTERO, conjuntamente con los ciudadanos MARÍA ANITA TREJO LARA, MARÍA ILVA TREJO LARA, JOSÉ ALIBEY TREJO LARA, NARIA MIREYA TREJO LARA, CIRO ANTONIO TREJO LARA, ALCIDES ANTONIO TREJO LARA, la cualidad de herederos, con una alícuota de SIETE POR CIENTO CON CATORCE CENTESIMAS (7,14%) para cada uno de los derechos y acciones sobre el acervo hereditario
• Posteriormente, con el fallecimiento del de cujus JOSÉ CRISPIN TREJO QUINTERO, se aperturó la sucesión y la masa hereditaria se ha de distribuir entre sus seis (06) herederos legítimos: MARÍA ANITA TREJO LARA, JOSÉ ALIBEY TREJO LARA, NARIA MIREYA TREJO LARA, CIRO ANTONIO TREJO LARA, ALCIDES ANTONIO TREJO LARA y LEVIS ARNALDO QUINTERO TREJO, es entonces que por mandato de la ley, la cuota de derechos y acciones que cada uno de los herederos legítimos posee es del NUEVE POR CIENTO CON CINCUENTA Y DOS CENTÉSIMAS (9,52%), para un total de DIECISÉIS POR CIENTO CON SESENTA Y SIETE DÉCIMAS (16,67%) sobre el acervo hereditario.
• Que dando cumplimiento a lo dispuesto en la Ley de Impuestos Sobre Sucesiones, Donaciones y Ramos Conexos, y concatenado con lo establecido en el Código Orgánico Tributario, es que se procedió a realizar las respectivas declaraciones sucesorales, tal como consta en el Certificado de Solvencia de Sucesiones anexo y signado con la letra “B”, correspondiente a MARÍA ARABIA LARA DE TREJO y la que corresponde a JOSÉ CRISPIN TREJO QUINTERO.
• Que los bienes inmuebles que conforman el acervo hereditario, están siendo administrados por la ciudadana NARIA MIREYA QUINTERO TREJO.
• Que poseen la cualidad de coherederos, de la siguiente manera: LEVIS ARNALDO QUINTERO TREJO, al ser el único y universal heredero de la ciudadana MARÍA ILVA TREJO LARA, y los ciudadanos CIRO ANTONIO TREJO LARA y JOSÉ ALIBEY TREJO LARA, al ser descendientes directos de los de cujus; todos con la cualidad de titulares de una porción de derechos y acciones sobre el conjunto de bienes proindivisos, que conforman una Comunidad Hereditaria, y por cuanto, por ley no existe la obligación de mantenerse en Comunidad, es por lo que se ha de concluir en la pertinencia de la acción de partición de bienes hereditarios en comunidad, de conformidad con lo preceptuado en las normas de carácter sustantivas y adjetivas.
• Que en virtud de la existencia de bienes hereditarios habidos en comunidad, y por cuanto no ha existido hasta la presente fecha formulas amigables para distribuirlos, es por lo que ocurren ante su competente autoridad, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, para demandar, como en efecto demando a los coherederos de los de cujus, MARÍA ARABIA LARA DE TREJO y JOSÉ CRISPIN TREJO QUINTERO, es decir a los ciudadanos MARÍA ANITA TREJO LARA, NARIA MIREVA QUINTERO TREJO y ALCIDES ANTONIO TREJO LARA, por vía partición de bienes hereditarios en comunidad, de conformidad con lo preceptuado en las normas de carácter sustantivas y adjetivas, para que convengan en la partición de los bienes comunes, anteriormente descritos o en su defecto, sean condenados por este Tribunal y en base a ello, se proceda el realizar la Partición del bien inmueble constituido por Un (01) lote de terreno y las mejoras sobre él construidas, ubicado en la avenida Los Próceres, Pasaje Tibisay, signado con el N° 7-15, de la ciudad de Mérida, municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, anteriormente identificado.
• Estimó la presente demanda –al momento de la interposición de la demanda-- en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), lo que equivale A TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (200.667 U.T).
• Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del juicio.
• Fundamentó la demanda en los artículos 768, 807, 808, 823, 825, 828, 993, 995 y del 1066 al 1082 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 11, 12, 14, 116 174, 585, 588 ordinal 8, 600 y 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil; artículos 1, 2, 4, 5, 7, 27, 28, 30, 31, 32, 36, 39, 49 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos.
• Indicó la dirección para la citación de la parte demandada.
• Señaló su domicilio procesal.
Mediante auto de fecha 25 de julio de 2022, que riela al folio 145, el Juez Temporal de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 25 de julio de 2022 (folio 146), este Tribunal libró los recaudos de citación a la demandada y se le entregaron al Alguacil para su efectividad.
Obra del folio 147 al 1048, las resultas de citación de la abogada en ejercicio CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, en su condición de defensora judicial de la parte demandada.
Riela al folio 150, escrito contentivo de contestación a la demanda, presentado por la abogada en ejercicio CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, en su condición de defensora judicial de la parte demandada; en el cual entre otros hechos explanó los siguientes:
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, presentó formal oposición a la demanda de partición incoada en virtud de que la cuota sobre los derechos y acciones que les corresponde a cada uno de los comuneros de 16, 67 %, no es el monto que les corresponde, por el contrario, si bien es cierto que de la herencia que les corresponde a los comuneros a la muerte de la madre, a cada uno de ellos les correspondía, una cuota del 7,14% de derechos y acciones sobre el inmueble ubicado en la Avenida Las Américas, pasaje Tibisay, casa número 07- 15, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, incluido el difunto JOSÉ CRISPIN TREJO QUINTERO, y a su muerte les corresponde a cada uno de los coherederos una cuota del 9,52% de derechos y acciones, sobre el inmueble antes señalado por lo que al sumar ambas alícuotas, se evidencia que el monto del porcentaje que le corresponde a cada comunero es del 16,66% y no de 16,67% como lo señala la parte actora.
2. Solicito que la presente oposición sea agregada a las actas que conforman el presente expediente, sea sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
Al folio 151, se lee nota suscrita por el Tribunal, mediante la cual se dejó constancia que la parte demandada consignó escrito de oposición a la partición.
Consta al folio 152, auto de fecha 11 de octubre de 2022, mediante el cual este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, acordó sustanciar y decidir la oposición a la partición por los trámites del procedimiento ordinario en el mismo expediente principal, en tal virtud, se declaró abierto a pruebas el presente juicio, con la advertencia expresa, que resuelto el juicio que impide la partición, se emplazara a las partes para el nombramiento del partidor.
Riela del folio 154 al 159, escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, siendo admitidas por este Tribunal en fecha 16 de noviembre de 2022.
Al folio 162, se lee constancia de fecha 2 de marzo de 2023, en virtud de la cual se dejó constancia que no se presentó la parte demandante, ni la parte demandada ni por si ni por medio de sus apoderados judiciales a consignar escrito de informes.
Mediante auto de fecha 2 de marzo de 2023 (folio 163), este Tribunal fijó la causa para sentencia.
Ahora bien, encontrándose este Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia, hace previamente las consideraciones siguientes:
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Sentenciador observa que una vez notificada la defensora judicial designada, abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, aceptó el cargo mediante acta de fecha 11 de marzo de 2022, jurando cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo.
En este orden de ideas, es importante señalar que el cargo de defensor ad litem, es un cargo que el legislador ha previsto con una doble finalidad: colaborar en la recta administración de justicia al representar y defender los intereses del no presente, impidiendo que la justicia pueda ser burlada en detrimento de los derechos de las partes.
La defensa que debe ejercer el defensor ad litem debe ser plena y no convertirse en una suerte de ficción para la parte demandada, tal como lo establece el artículo 226 del Código de Procedimiento Civil, que prevé el suministro de litis expensas o el pago de honorarios al defensor, es decir, que su función en el proceso no resulta ser gratuita, por lo que no puede dejar de contestar la demanda o promover pruebas.
Ahora bien, esta jurisdicente observa que mediante acta de fecha 8 de noviembre de 2022, (folio 160), se agregaron las pruebas promovidas por la parte actora, a través de su apoderada judicial, abogada NATHALI YAXZARY DURÁN OSUNA, y se dejó constancia que no se agregaron pruebas de la parte demandada por cuanto no promovieron.
En el presente caso, la defensora ad litem, abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, no promovió pruebas en el presente juicio, omisión ésta mediante la cual violó el derecho a la defensa de la parte accionada, por lo que tal abstención, constituye una evidentísima vulneración al orden público constitucional, por cuanto el defensor ad litem no puede bajo ninguna circunstancia desmejorar el derecho a la defensa de aquél que debe proteger, en todos y cada uno de los actos procesales, donde debe actuar con suma responsabilidad profesional.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 26 de enero de 2.004 (Caso: Luis Manuel Díaz Fajardo), hizo un análisis de las obligaciones del defensor designado de oficio (Defensor ad litem) a la luz del derecho constitucional a la defensa que acoge el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo lo siguiente:
…omisis…
(Sic)…“Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el (sic) de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución...”.
En ese mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 531, del 14 de abril de 2.005, (caso: Jesús Rafael Gil), expresó que:
…omisis…
(Sic)…“... la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado.
Omissis....
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido...”.
De lo anteriormente trascrito, se puede evidenciar que ha sido criterio pacífico de nuestro Máximo Tribunal, que la función primordial que desempeña el defensor ad-litem es salvaguardar los derechos e intereses de quien representa, por ello, el Juez como guardián del debido proceso, cuando considere que hay trasgresión jurídica debe restablecer dicha situación, manteniendo las garantías constitucionales del juicio, con lo cual evita extralimitaciones, inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan la indefensión o desigualdades a las partes.
Ahora bien, considera esta Juzgadora la conveniencia de destacar la ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, en cuanto a la naturaleza jurídica del defensor ad-litem, sus deberes y cargas, respecto a la contestación de la demanda, las pruebas y los recursos; así como, a su facultad o no, para desistir, convenir y transigir en juicio, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14 de abril de 2.005, caso, Jesús Gil Márquez, expediente Nº 0329-58, la que dejó sentado:
…omisis…
(Sic)… “Infiere esta Sala de los alegatos esgrimidos por el recurrente, que su acción de amparo se encuentra más bien dirigida a atacar la negligencia mostrada por el abogado designado como defensor ad litem, en la oportunidad de realizar su función de defensa a favor de éste, pues parte de tal circunstancia para además alegar que el Juzgado de Primera Instancia incurrió en violaciones constitucionales, toda vez que dicho órgano jurisdiccional no instó o exhortó al referido defensor para el cumplimiento de su labor, en pro de sus derechos como parte del proceso, en su condición de demandado.
Ahora bien, establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil que una vez agotada la citación personal y la citación por carteles sin que el demandado compareciese, el Tribunal procederá al nombramiento de un defensor con quien se entenderá la referida citación. Dicha disposición fue prevista por el legislador con el fin de garantizar el derecho a la defensa del demandado dentro de un proceso, derecho que ha sido dispuesto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a través del artículo 49, como uno de los derechos fundamentales inherentes a toda persona.
Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención”. (Lo subrayado fue efectuado por el Tribunal)
Asimismo, es fundamental citar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado, Francisco Antonio Carrasquero López:
…omisis…
(Sic)...De otro lado, es evidente la inactividad de la defensora ad litem luego de haber dado contestación a la demanda en forma genérica, en el sentido de no haber promovido ni controlado las pruebas en favor de sus defendidos, así como tampoco ejerció recurso de apelación contra el fallo que les resultó adverso.
Todo lo antes expuesto, pudo ser advertido por el juzgador de instancia, quien conforme a la doctrina de esta Sala, debió evitar el perjuicio que se le causó a la parte demandada a consecuencia de la conducta negligente desplegada por la defensora judicial por no ejercer una defensa eficiente, no promover pruebas y no impugnar el fallo adverso a sus representados; de modo que, la actuación del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, convalidó la violación de las garantías constitucionales de los accionantes, específicamente la contenida en el artículo 49 de nuestra Carta Magna. Así se declara… (El subrayo fue efectuado por el Tribunal.)
La Sala Constitucional ha sido reiterativa en sus criterios respecto a que la actuación del defensor ad-litem dentro del desarrollo procesal, es fundamental para garantizar el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, advirtiendo asimismo que los jueces deben velar por el correcto desarrollo del procedimiento así como por la actividad que desarrolla el defensor judicial, la cual debe ser diligente, efectiva e eficaz para la mejor defensa de los derechos e intereses de su representado, teniendo a estos fines las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales.
Ahora bien, al caso de autos le resulta aplicable, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, supra citado, por cuanto la abogada designada como defensora judicial no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, ya que consta en autos que su participación en la defensa de los derechos de los demandados fue deficiente, por cuanto dio contestación a la demanda interpuesta en contra de sus defendidos en forma genérica, y no promovió pruebas.
La visión procesal actual ha superado el concepto del Juez neutro o espectador. En este sentido y en relación con las nulidades, el Juez o Jueza no sólo tiene la autoridad de declararlas sino también de prevenirlas, tal como lo establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
De igual manera, el artículo 212 eiusdem, establece lo siguiente:
“No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta o no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir su nulidad.”
Como se deduce de las normas citadas, la reposición de la causa debe estar dirigida a preservar la finalidad del proceso, su estabilidad, y a evitar el menoscabo de los intereses de las partes. Por consiguiente, los actos practicados de forma irregular o ilegal por la voluntad de la propia parte, no da lugar a la declaratoria de nulidad y reposición, sino a la declaratoria de falta de validez de ese acto.
Por su parte, el autor Ricardo Enríquez La Roche, en relación a la nulidad y reposición, en su obra Instituciones de Derecho Procesal, señala lo siguiente:
“De acuerdo a la naturaleza eminentemente instrumental del proceso, en el cual hemos insistido anteriormente, la nulidad y reposición deben atender al fin del proceso que consiste no en otra cosa que impartir justicia al caso en el litigio, siempre que no haya habido indefensión (transcendencia) por causa del vicio, pues en tal caso podrá afirmarse que el proceso haya cumplido su cometido.
De allí que el juez no deba atender sólo a la inconformidad del acto, con las normas que lo rigen. La reposición de la causa tiene por objeto –no subsanar desacierto de las partes sino corregir los vicios procesales faltas del Tribunal que afecten el orden público o que afecten los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente no haya sido subsanado de otra manera”. (El subrayo fue efectuado por el Tribunal)
Conforme con la norma transcrita y según lo ha sostenido la doctrina y jurisprudencia, el Juez o Jueza tiene el deber de depurar el proceso de irregularidades, de errores y de vicios, para que este transcurra de manera transparente. Solo en dos casos, el Juez puede declarar la nulidad de un acto procesal, estos son:
1° Cuando la nulidad se encuentre establecida expresamente en la Ley; y,
2° Cuando se haya dejado de cumplir alguna formalidad esencial para su validez.
La consecuencia de declaratoria de nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado que en la misma sentencia se señale, por ello, el tratadista Rengel Romberg sostiene: “…la reposición solo será justificada, cuando el acto procesal viciado fuese esencial para la validez de los actos consecutivos…..”.
El incumplimiento de los requisitos de formación y ejecución del acto procesal viola normas jurídicas y derechos fundamentales de las partes. En este sentido, la nulidad es una forma de reparación obviamente, de interés del orden público, en cuanto que el debido proceso es de orden constitucional y son las leyes las que establecen los presupuestos procesales que no pueden ser transgredidos so pena de nulidad. Por tal razón, las nulidades de los actos procesales protegen bienes jurídicos cuya omisión, desconocimiento o transgresión exige la reposición de la situación o acto procesal que los omitió, desconoció o transgredió.
Con base a los criterios jurisprudenciales, doctrinarios antes citados y siendo ello materia de orden público, y por cuanto existe un fin útil, como es el restablecimiento de garantías constitucionales, es por lo que, conforme lo preceptuado en los artículos 26, 49 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 15, 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal debe reponer la causa, al estado de que sea nombrado nuevo defensor judicial a la parte demandada, quedando nulas de toda nulidad, y sin efecto alguno todas las actuaciones posteriores al nombramiento de la abogada en ejercicio CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ. Y así debe decidirse.
IV
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se anulan las actuaciones procesales efectuadas a partir del nombramiento como defensora judicial de la abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, tal y como consta en auto que obra al folio 122, hasta el auto de fecha 2 de marzo de 2023, que riela al folio 163, por medio del cual entró en términos para decidir la presente causa.
SEGUNDO: Se revoca el nombramiento de la defensora ad litem recaído en la persona de la abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.961.685, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 36.788, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábil.
TERCERO: Se repone la causa al estado de designar NUEVO DEFENSOR AD LITEM a la parte demandada, quien deberá ejercer una defensa eficiente, desde el punto de vista técnico-jurídico de los demandados.
CUARTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal no se requiere la notificación de las partes.
QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Año 212º de la Independencia y 164 ° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
Abg. JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. ANTONIO PEÑALOZA
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.), se expidió la copia certificada en formato PDF para los copiadores de sentencias llevados por este Tribunal en manera digital a los fines de su archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. ANTONIO PEÑALOZA
Exp. Nº 11.376
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