REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

212º y 164º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE: 11.229
PARTE DEMANDANTE: JOSE ANTONIO ARAUJO GAMBOA y CARLOS ALBERTO ARAUJO GAMBOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.10.631.521 y V. 10.631.520 respectivamente, domiciliados en la población de Timotes, Municipio Miranda del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ANTONIO JOSE RIVAS JEREZ y LISBET COROMOTO CEGARRA DE RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.6.700.306 y V.12.332.193, inscrita en el Inpreabogado bajo los números 49.415 y 89.368 jurídicamente hábiles.
PARTE DEMANDADA: DORIS COROMOTO RAMIREZ RIVERA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V. 17.523.761, domiciliada en jurisdicción del municipio Miranda del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ILEANA CECILIA MARTINEZ MORENO; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.713.506, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 66.163 y jurídicamente hábil.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Por auto de fecha 16 de enero de 2018, que riela al folio 41 y vto del presente expediente, se admitió la presente demanda por ACCION REIVINDICATORIA (folios 01 al 03), interpuesta por los ciudadanos JOSE ANTONIO ARAUJO GAMBOA y CARLOS ALBERTO ARAUJO GAMBOA, representados jurídicamente por los abogados en ejercicio ANTONIO JOSE RIVAS JEREZ y LISBET COROMOTO CEGARRA DE RIVAS, en contra de la ciudadana DORIS COROMOTO RAMIREZ RIVERA.

Mediante el referido escrito libelar la parte actora entre otros hechos señalo los siguientes:
1. Que en fecha 20 de Abril del 2013, la ciudadana DORIS COROMOTO RAMIREZ RIVERA, entró en posesión del inmueble ubicado en avenida el cementerio, con esquina calle Ricaurte, No. 5-1, de la población de Timotes, municipio Miranda, estado Bolivariano Mérida
2. Que el inmueble en referencia consta de una planta baja, primer piso y segundo piso, de estructura de cemento armado y cabilla paredes de bloques de arcilla quemada frisadas y mesclilladas, techo de la planta baja y del primer piso de placa de vigas doble T de hierro y tabelon y techo del segundo piso de placa de vigas doble T y de hierro y tabelon en parte y parte de las láminas de acerolit sobre armazón de hierro, pisos de cemento, puertas de hierro y de madera, ventana de hierro y vidrio y que constan: La planta baja de: una sala, dos dormitorios, cocina, comedor y una sala sanitaria. El primer piso de una sala, una cocina-comedor, dos dormitorios, una sala sanitaria y un garaje con una puerta de santa maría al frente, y el segundo piso de: dos habitaciones y un patio.
3. Debido a que uno de sus patrocinados, (CARLOS ALBERTO ARAUJO GAMBOA), mantuvo relación sentimental con la misma, y coloco en posesión sobre el inmueble antes descrito, el cual es propiedad de una comunidad hereditaria, según se desprende de documento de propiedad registrado en fecha 13 de junio de 1996, ante el Registro Público Inmobiliario de los municipios Timotes, Pueblo Llano, Chachopo, Palmira y Julio Cesar Salas, del estado Bolivariano de Mérida, registrado bajo el No. 10, protocolo primero, tomo IV, correspondiente al segundo trimestre.
4. Señaló que, los primeros años de convivencia resultaron sin inconvenientes puesto que la convivencia entre ellos se desencadeno en un ambiente armonioso, hasta que la relación culminó, y es cuando la misma comienza a tomar una actitud agresiva hacia sus patrocinados al punto de denunciarlos penalmente, por una presunta violencia, situación está que fue dilucidada mediante acto conclusivo por parte del Ministerio Fiscal, en forma de sobreseimiento, es decir por no haber serios y fundados elementos de convicción para sostener el tipo penal que se pretendía endilgar a sus clientes.
5. Que tal clima de incomodidad y molestia entre ellos ha venido deteriorando prolongadamente las instalaciones del inmueble, no dándosele un uso adecuado y cuido correspondiente.
6. Que habiendo propiciado conversaciones amistosas por vía extrajudiciales para lograr una conciliación, ha sido imposible, pues la misma mantiene una posición de no querer desalojar el correspondiente inmueble hasta tanto no se le otorgue un terreno para ella y sus hijos.
7. Fundamentó su acción en la norma contenida en el artículo 548 del Código Civil, que dispone: "El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobraría a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciera, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador"
8. Cito doctrina referente ala Acción Reivindicatoria; señalando que es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello, y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa. Que en el caso sometido a su consideración, sus patrocinados cuentan con la legitimación activa que exige la acción toda vez, son los propietarios y para ello se incorporó la prueba documental y fehaciente que demuestra la titularidad sobre el bien objeto del presente litigio.
9. Que como quiera que, la presente acción va dirigida a lograr la desocupación de un bien inmueble destinado a vivienda, por interpretación extensiva de lo que es el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo Arbitrario de Vivienda, se agotó la correspondiente vía Administrativa, la cual quedo habilitada la vía Judicial, de conformidad con la Resolución Administrativa Nro. OC- 032-16 dictada en fecha 10 de agosto de 2016, emitido por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda.
10. Que promueve la prueba documental consistente en documento de propiedad del inmueble objeto de litigio registrado en fecha 13 de junio de 1996, ante el Registro Público Inmobiliario de los municipios Timotes, Pueblo Llano, Chachopo, Palmira y Julio Cesar Salas, del Estado Bolivariano de Mérida, registrado bajo el No. 10, protocolo primero, tomo IV, correspondiente al segundo trimestre; así como la prueba documental consistente en Resolución Administrativa dictada en fecha 10 de agosto de 2016, emitido por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda.
11. Que como propuesta de mediación; con la entrada en vigencia de lo que es el decreto con rango valor y fuerza de Ley Contra el Desalojo Arbitrario de Viviendas, el espíritu y razón del legislador va orientado a que en primer término se evite la desocupación arbitraria, es decir, a través de medios violentos que generen caos en la sociedad, y por otro lado llamada a la conciliación y mediación entre las partes interesadas, pues es evidente que debe activarse el órgano jurisdiccional como la última instancia, pues el conflicto surge es por las partes, habiendo intentado tener un acceso a la demandada de autos, señalándole que uno de sus patrocinados ciudadano CARLOS ALBERTO ARAUJO GAMBOA, está dispuesto a comprometerse al pago de los cánones de arrendamientos por un tiempo determinado de un inmueble distinto al que ocupa, toda vez que, este pertenece a la comunidad hereditaria de sus poderdantes, situación que ha sido infructuosa, pues la misma señala que no saldrá de allí sin que le compren un terreno, condicionando en todo momento su desocupación del inmueble a que ocurra tal evento.
12. Que por ello, ratifica en nombre de su mandante ciudadano CARLOS ALBERTO ARAUJO GAMBOA, el compromiso de arrendar un inmueble por tiempo determinado y destinarlo para vivienda a la ciudadana DORIS COROMOTO RAMIREZ RIVERA, con la finalidad de que la misma tenga un hogar para sus hijos.
13. Señaló su domicilio procesal así como el de la demandada en autos.
14. Señaló que, a tenor de lo dispuesto en el articulo 234 del cuerpo adjetivo civil, el ciudadano Juez se sirva ordenar la comisión de la citación a uno de los Juzgados de municipio, ordinario y ejecutor de medidas, del municipio Miranda, del estado Mérida para la práctica de la misma.
15. Estimo de la demanda en la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 500.000.000,00), equivalente a 1.666.666 unidades tributarias, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
16. En su escrito peticional solicito se declare CON LUGAR, la presente demanda que por ACCION DE REIVINDICACION, intentada por los ciudadanos JOSE ANTONIO ARAUJO GAMBOA y CARLOS ALBERTO ARAUJO GAMBOA, en su condición de propietarios, de conformidad con el articulo 548 del Código Civil, en contra de la ciudadana DORIS COROMOTO RAMIREZ RIVERA, y se ordene la desocupación del inmueble ubicado en la avenida el cementerio, con esquina calle Ricaurte, No. 5-1, en la población de Timotes, municipio Miranda, Estado Bolivariano de Mérida.
17. Finalmente, solicito condenatoria en costas procesales a la ciudadana DORIS COROMOTO RAMIREZ RIVERA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Consta al folio 56 y 57, escrito contestación de la demanda producido por la parte demandada DORIS COROMOTO RAMIREZ RIVERA en la persona de la defensora judicial ILEANA CECILIA MARTINEZ MORENO defensora Pública Auxiliar con competencia en materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaría y para la defensa del derecho a la Vivienda del estado Mérida, mediante el indicado escrito fueron argumentados entre otros hechos los siguientes:

I. Que niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos, como en el derecho, el petitorio de la demanda interpuesta; en el sentido de no haberse negado a entregar el inmueble, sin que ello se considere como una confesión ficta o admisión de la demanda ya que ha tratado de llegar a un acuerdo con la parte demandante ciudadano CARLOS ALBERTO ARAUJO GAMBOA, lo cual no ha sido posible ni por vía administrativa ni por vía privada; en el sentido que mantuvo una unión estable de hecho, con el mencionado ciudadano ingresando al inmueble viviendo allí con él, el cual me prometió que le iba a dar una casa a la hija que tienen en común, de acuerdo con el Acta Nro. 229 emanada del Registro Civil de Timotes, Capital del Municipio Miranda del estado Bolivariano de Mérida de fecha 13 de julio de 2010, siendo infructuosas tales gestiones, que en consecuencias no se ha negado a desocuparla vivienda, que así mismo expresa cancela servicios en el inmueble como el Aseo y que lo ha mantenido en buenas condiciones, que al efecto consigna (10) recibos.
II. Solicitó la desestimación la definitiva y declare sin lugar la demanda con todos los pronunciamientos de Ley.
III. Que visto que la presente demanda es por la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.500.000.000,00)equivalente a 1.666.66 UT es exagerado e incongruente con el valor del inmueble que ocupa; por lo que solicita sea revisado por EL Juez de la causa, como punto previo en la sentencia definitiva.
IV. Finalmente, señaló su domicilio procesal.

Corre al folio 73, auto emitido por esta Instancia judicial mediante la cual fija audiencia conciliatoria.

Riela al folio 80, escrito de pruebas promovidas por la parte actora.

Consta al folio 81 y 82, escrito de pruebas producidas por la parte demandada.

Constata el Tribunal que al folio 83, corre auto de admisión de pruebas promovidas por ambas partes.
Se infiere al folio 96, auto emitido por esta instancia Judicial mediante la cual fija nueva Audiencia Conciliatoria.

Corre al folio 100 y 101, escrito suscito por la parte demandada, representada por la abogado ILEANA CECILIA MARTINEZ MORENO, representada por la Defensora Pública Auxiliar con competencia en materia Civil, Administrativa Especial, Inquilinaría y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del estado Mérida.
Se infiere al folio 204 y 205, auto de abocamiento del Juez Temporal en este despacho judicial, Abogado JOSE GREGORIO SALCEDO VIELMA.

El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
 PUNTO PREVIO: DE LA IMPUGNACION DE LA CUANTIA.
La parte demandada en su escrito de contestación, impugnó la estimación de la demanda interpuesta por la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.500.000.000,oo) equivalente a 1.666.66 UT, advirtiendo que es exagerada e incongruente con el valor del inmueble que ocupa.
Dentro de esta perspectiva, es menester de este Juzgador traer a colación sentencia Nro. RH-00417-2008, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de Junio de 2008, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, que indicó lo siguiente: “…omisis… cuando la parte demandada rechace la estimación de la demanda en forma pura y simple, sin alegar ni probar un hecho nuevo que permita verificar que la misma resulta exigua o exagerada, la oposición se tendrá como no formulada y quedará firme la estimación de la cuantía realizada por la parte demandante.

Al respecto, es prudente también, hacer referencia al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente”.

Así las cosas, con relación a la estimación de la demanda, en el caso bajo estudio, se plantea el supuesto; respecto del cual, la demandada de manera genérica, pura y simple advierte que es exagerada e incongruente la estimación propuesta, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo, pudiendo proponer una nueva cuantía, alegato que no alegó y menos aún probó; lo cual conlleva indefectiblemente a que se tenga como no realizada tal impugnación. Dentro de esta perspectiva, siendo que tales circunstancias no fueron definidas por la parte demandada en el presente juicio, es forzoso para este Sentenciador declarar que el referido punto previo analizado, es a todas luces improcedente, en consecuencia no puede prosperar. ASÍ DEBE DECIDIRSE.


PRIMERO: A los fines de definir la situación planteada, precisa este Juzgador analizar las probanzas aportadas por las partes; a tal efecto, se procede a valorar las mismas de la siguiente manera:
o DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.
- Valor y merito jurídico probatorio del documento de propiedad del inmueble en litigio, registrado en fecha 13-06-1996, por ante el Registro Público de Timotes, Pueblo Llano, Chachopo, Palmira y Julio Cesar Salas del estado Bolivariano de Mérida, registrado bajo el Nro. 10, Protocolo Primero, Tomo IV.
Observa el Tribunal que del folio 21 al 23 corre el precitado documento de venta en virtud del cual un ciudadano de nombre JOSE ANTOLIN ARAUJO venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad 666.360 declara: que vende a sus legítimos hijos JOSE ANTONIO y CARLOS ALBERTO ARAUJO GAMBOA ya identificados, un inmueble constante de planta baja, primer piso y segundo piso- de estructura de cemento armado y cabilla paredes de bloques de arcilla quemada frisadas y mesclilladas, techo de la planta baja y del primer piso de placa de vigas doble T de hierro y tabelon y techo del segundo piso de placa de vigas doble T y de hierro y tabelon en parte y parte de las láminas de acerolit sobre armazón de hierro, pisos de cemento, puertas de hierro y de madera, ventana de hierro y vidrio y que constan: La planta baja de: una sala, dos dormitorios, cocina, comedor y una sala sanitaria. El primer piso de una sala, una cocina-comedor, dos dormitorios, una sala sanitaria y un garaje con una puerta de santa maría al frente, y el segundo piso de: dos habitaciones y un patio; así como, todos los derechos y acciones que posee sobre el terreno donde esta construido dicho inmueble ubicado en: Avenida El Cementerio con Calle Ricaurte de la población de Timotes, Miranda del estado Mérida, el cual se hubo así: la construcción por haberla realizado a sus expensas siendo viudo y el terreno el cual posee por derechos y acciones por gananciales y herencia de su finada esposa ESTHER GAMBOA DE ARAUJO, quien falleció ab intestato en la ciudad de Caracas en fecha 13 de abril de 1980, según consta de la Declaración Sucesoral que ingreso al Departamento de Sucesiones, Ministerio de Hacienda del estado Mérida en fecha 5 de noviembre de 1991 y expediente Nro.00853, y originalmente dicho terreno lo hubo por compra con una casa que se destruyó, a Carlos José Briceño Montilla, en documento registrado en la oficina respectiva de este Distrito, el 7 de noviembre de 1969, bajo el Nro. 16, folios vuelto del22 al 23 vuelto del Protocolo primero. En el documento en mención los compradores poseen derechos y acciones en el terreno que les corresponde por herencia de su finada madre ya citada.
Advierte este Sentenciador que, el presente documento es un documento público al que este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil; aprecia el Tribunal, que el citado documento permite inferir, la propiedad detentada por los ciudadanos JOSE ANTONIO ARAUJO GAMBOA y CARLOS ALBERTO ARAUJO GAMBOA, respecto del inmueble descrito en el escrito libelar y respecto del cual se demanda la Acción Reivindicatoria.

- Valor y merito jurídico probatorio de Providencia Administrativa Nro. OC- 032-16, dictada en fecha 10-08-2016, emitida por la Superintendencia Nacional de arrendamiento de Vivienda.

Observa el Tribunal que del folio 11 al 15, corre la precitada Providencia Administrativa Nro.OC-032-16 de fecha 10 de agosto de 2016, mediante la cual se inicio “Procedimiento Breve a las demandas de Desalojo”, en el cual en su parte dispositiva se declaró:
- Se Insta a los ciudadanos JOSE ANTONIO ARAUJO GAMBOA y CARLOS ALBERTO ARAUJO GAMBOA (ya identificados), en su carácter de propietarios a no ejercer ninguna acción arbitraria para conseguir el desalojo de la vivienda que ocupa la ciudadana DORIS COROMOTO RAMIREZ RIVERA, ya que de hacerlo pudiera incurrir en el incumplimiento de normas legales y sublegales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico y en consecuencia sería objeto de sanciones.
- Que siendo que, la conciliación pautada entre las partes, se hizo infructuosa se procedió a establecer la Habilitación vía Judicial a los fines de que las partes indicadas, pudieran dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la República competentes para tal fin.

A los fines de valorar el presente instrumento, es preciso indicar que, por tratarse de un documento de carácter administrativo; es prudente traer a colación novísima decisión emitida por la Sala de Casación Civil, sentencia Nro. 000282, de fecha 05 de agosto de 2021 Caso: Aida María Torres Barreto, mediante la cual se instituyó: una tercera categoría dentro de la clasificación de pruebas instrumentales, en la que se reconoce la especialidad de los documentos administrativos, a los que se les confiere la misma autenticidad que deviene de los documentos públicos, que gozan de una presunción de veracidad, por cuanto emanan de un funcionario público autorizado en el ejercicio de sus funciones.

Conforme a ello, siendo que, del documento en cuestión se desprende fehacientemente que los actores dieron cumplimiento al procedimiento administrativo previo al ejercicio de la presente acción, este Juzgador conforme a lo establecido en el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor jurídico probatorio ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil por lo que lo aprecia y le otorga valor probatorio.

o DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
Valor y merito jurídico probatorio de las copias simples de Acta Nro.229 emanada del Registro Civil de Timotes, Capital del municipio Miranda del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 13 de julio de 2010.
Observa el Tribunal que al folio 58, corre la inserta Acta de nacimiento signada con el Nro.229, emanada por el Registro Civil de Timotes, municipio Miranda del estado Bolivariano de Mérida, correspondiente a una ciudadana de nombre MARIA ESTHER ARAUJO RAMIREZ, quien es hija de los presentantes CARLOS ALBERTO ARAUJO GAMBOA y DORIS COROMOTO RAMIREZ RIVERA.
Tal documento público este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contrae el artículo 1.359 del Código Civil, ya que dicho instrumento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.
Y en efecto, desde el punto de vista probatorio, es el que señala el Dr. JOSÉ L. AGUILAR GORRONDONA, en su texto Derecho Civil-Persona- UCAB. Caracas 1.982, p.119, en donde expresa:

“Respecto de los actos presenciados por la autoridad, las partidas tienen carácter de prueba auténtica. En consecuencia, mientras no sean declaradas falsas hacen plena fe “erga omnes” : 1º) de los hechos que el funcionario declara haber efectuado, si tenía la facultad de efectuarlos; y 2º) de los hechos que el funcionario declara haber visto u oído, si tenía facultad para hacer constar (C.C. art. 1.359). Así, por ejemplo, hace plena fe “erga omnes”, mientras no sean declaradas falsas, en las respectivas partidas de nacimiento, entre otras, las declaraciones del funcionario de que fue presentado un niño en determinada forma, de que le impuso un determinado nombre por no haberlo hecho el presentante y de que éste compareció ante él. A su vez, para que las partidas puedan ser declaradas falsas, se requiere intentar la tacha de falsedad, la cual sólo procede por las causales taxativas señaladas por la Ley (C.C. art. 1.380) y se tramita por un procedimiento especial muy riguroso (C.P.C., art. 318 y siguientes)”.
Sin embargo, tal partida de nacimiento de la hija nacida, de los ciudadanos CARLOS ALBERTO ARAUJO GAMBOA y DORIS COROMOTO RAMIREZ RIVERA, carecen de eficacia jurídica probatoria en cuanto a la presente acción reivindicatoria, independientemente del valor que se les da a dichos instrumentos.
Valor y merito jurídico probatorio de Recibos de servicio de agua y aseo del inmueble objeto de reivindicación.
Constata el Tribunal que del folio 59 al 67, corren nueve (9) recibos de pago expedidos por la empresa Aguas de Mérida (emitidos desde la fecha 01-02-2016 al 07-03-2018) y en los que figura como cliente: el ciudadano ANTONIO ARAUJO. Así mismo, al folio 68, corre comprobante de ingreso de fecha 16-06-2017, expedido por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del municipio Miranda de Timotes, expedido a nombre de la ciudadana DORIS COROMOTO RAMIREZ por concepto de certificación de solvencias, no obstante observa el Tribunal que el comprobante en mención no se especifica a ciencia cierta (descripción u dirección de inmueble alguno).

Advierte este Sentenciador que, en referencia a las facturas de pago inherente al servicio de agua cuya dirección es: Calle Ricaute # 5-1 del estado Mérida y en las cuales funge como titular el ciudadano ANTONIO ARAUJO; el Tribunal los valora como público-administrativos; este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, siendo que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Sin embargo, advierte este Juzgador que la indicada prueba no aporta nada al presente juicio incoado por ACCION REIVINDICATORIA.

SEGUNDO: DE LA REIVINDICACIÓN: A los fines de definir sobre la acción principal incoada, este Sentenciador establece que en el caso bajo análisis, se hace necesario advertir sobre la institución de la propiedad en los términos siguientes:

“La propiedad es la atribución real y legal que tienen las personas naturales y jurídicas de usar, gozar, disfrutar y disponer sobre sus bienes”.

La Constitución Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 115 consagra el derecho de propiedad, así:

“Se garantiza el derecho de la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”

Igualmente, el Código Civil de Venezuela, expresa una definición clara de la propiedad en su artículo 545, el cual señala:

“La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones por Ley.”

Se observa del contenido del artículo 548 del Código Civil, lo siguiente:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la acción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.


Al analizar dicha disposición han señalado los Tribunales de Instancia que:

“Tal como la norma da al propietario de una cosa el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, dicho artículo no establece, así como no lo establece el legislador en ningún otro articulado, los requisitos esenciales que han de comprobarse para que pueda prosperar la acción judicialmente” (Pierre Tapia, Oscar: Jurisprudencia de los Tribunales de Última Instancia. Año 1994. Tomo 12, p.194).

No obstante, a lo señalado, este Juzgador trae a colación lo establecido en El libro “La Propiedad” (pág. 441 al 444), que explica los presupuestos necesarios para que prospere la acción reivindicatoria, al respecto señala:

a) Sujeto legitimado activamente: Es aquel quien tiene la preferente titularidad sobre el bien, exigiéndose por ello, necesariamente, el carácter de dueño en quien reclama.

b) Sujeto legitimado pasivamente: La acción puede dirigirse contra el que sea actualmente poseedor del bien o contra el que habiéndolo sido haya transmitido dolosamente la cosa.

Siendo así las cosas, resulta claro advertir que, la acción de reivindicación no puede experimentarse sino contra aquel que posee la cosa, porque tendiendo ella a obtener la restitución, ésta no podría hacerse por quien no posea la cosa.

Se desprende entonces, que la acción reivindicatoria se dirige a lograr un pronunciamiento judicial, que ordena la restitución de la cosa al reivindicante, lo cual fatalmente aparejaría la negación del dominio proporcionalmente idéntico de los demás propietarios.

Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han explicado la naturaleza del procedimiento de reivindicación y es en base a ello que el Juez en su labor de Sentenciador, debe detenerse en el examen del cumplimiento de los requisitos que atienden a la procedibilidad de la pretensión.

A tal efecto, el Tratadista José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra “Cosas, Bienes y Derechos Reales” estableció:

“Como queda dicho, la acción reivindicatoria es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa.
La acción en ciertos casos permite obtener también la restitución o el valor de frutos y gastos; pero ello no es de la esencia de la reivindicación. El fundamento de la acción es el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo”.

En atención a este aceptado lineamiento doctrinario, debe este Sentenciador atender al análisis del presente juicio, revisando si tales condiciones fueron plenamente cubiertas durante el desarrollo procedimental de la causa.

Así las cosas, tenemos entonces que incumbe al actor de una acción reivindicatoria, cumplir con los requisitos que a continuación se mencionan:

a.- El derecho de propiedad o dominio del actor reivindicante, es decir, que para la existencia del derecho de propiedad suficiente para obtener la posesión en reivindicación, es necesario que el reclamante que se considere propietario, presente título plenamente dotado de eficacia jurídica que acredite el dominio, o sea, de que el reclamante es el propietario de la cosa, ya por adquisición directa o por título derivado de su causante.

b.- El hecho de encontrarse la demandada o demandado en posesión de la cosa cuya reivindicación se pide. Es decir que efectivamente la cosa esté detentada por el accionado, sin tener derecho real de propiedad sobre el bien mueble o inmueble que se reclama, para lo cual debe comprobar el actor que el título fundamento de su acción está dotado plenamente de eficacia jurídica y sea legítimo para hacer indudable el derecho subjetivo que se invoca.

c.- La identidad de la cosa que se pretende reivindicar con aquella sobre la cual existe el derecho de propiedad; es decir, La cosa objeto de esta acción debe estar claramente identificada. El título que sirve de base al reclamo debe coincidir materialmente con la cosa reclamada.
Si falta una cabal identificación del bien, la acción debe desestimarse. En caso de duda sobre la identidad entre el bien (que indica el título del actor) y la realidad material (sobre la cual se pretende hacer valer el derecho) no puede prosperar la reivindicación.

Analizadas las probanzas argüidas por las partes, así como los argumentos doctrinarios expuestos, este Juzgador CONCLUYE señalando lo siguiente:

 SOBRE EL PRIMER SUPUESTO,EL DERECHO DE DOMINIO DEL DEMANDANTE, nos dice GertKummerow, en su compendio de Bienes y Derechos Reales, p. 342, que (OMISIS) “recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado” y “faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se halla colocado”. Al respecto, al analizar la presente ACCIÓN REIVINDICATORIA incoada por los ciudadanos JOSE ANTONIO ARAUJO GAMBOA y CARLOS ALBERTO ARAUJO GAMBOA, en contra de la ciudadana DORIS COROMOTO RAMIREZ RIVERA, se pudo constatar que, tanto de los anexos documentales que acompañan el escrito libelar, como de las pruebas promovidas por la parte actora, se hizo constar mediante copia certificada, documento público de venta, inserto del folio 21 al 23 del expediente (prueba ya apreciada y valorada), mediante el cual QUEDÓ PROBADO EN AUTOS, LA PROPIEDAD DETENTADA POR LOS CIUDADANOS JOSE ANTONIO ARAUJO GAMBOA y CARLOS ALBERTO ARAUJO GAMBOA, RESPECTO DEL BIEN SUJETO DE CONTROVERSIA; y en virtud del cual va dirigida la presente acción que persigue la restitución del inmueble; por lo que el primer extremo que debe demostrar el accionante, a saber el derecho de dominio que se atribuye sobre la cosa que pretende reivindicar, quedó acreditado en autos con la referida documental, cumpliendo con la carga probatoria respectiva.
 EN CUANTO AL OTRO SUPUESTO REFERIDO A LA IDENTIFICACIÓN DEL OBJETO QUE SE ASPIRA REIVINDICAR, en el concepto de que identificar es noción sinónimo de singularizar, de hacer algo que aparezca distinto de todo lo que se le asemeje; SE PUDO CONSTATAR QUE DE LAS ACTUACIONES PROFERIDAS POR LA DEMANDADA DE AUTOS, NO SE DESPRENDE QUE HUBIERE NEGADO QUE EXISTE IDENTIDAD ENTRE EL INMUEBLE QUE LOS ACTORES PRETENDEN LE SEA RESTITUIDO POR SER DE SU PROPIEDAD Y EL OCUPADO POR ELLA, por lo que debe este Juzgador concluir que ese hecho no fue controvertido y consecuentemente, se trata del mismo inmueble. Por lo que se tiene identificado o singularizado el bien inmueble objeto de la reivindicación, cumpliéndose así el segundo supuesto procesal.
 Y EL TERCER SUPUESTO QUE LA COSA EFECTIVAMENTE ESTÉ DETENTADA POR EL ACCIONADO, SIN TENER DERECHO REAL DE PROPIEDAD SOBRE EL BIEN MUEBLE O INMUEBLE QUE SE RECLAMA. Sobre este supuesto, QUEDÓ EVIDENCIADO MEDIANTE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NRO. OC- 032-16, DICTADA EN FECHA 10-08-2016, EMITIDA POR LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA QUE LA DEMANDADA CIUDADANA DORIS COROMOTO RAMIREZ RIVERA, FUNGE COMO OCUPANTE DEL INMUEBLE OBJETO EN CONTROVERSIA, DETENTANDO LA CONDICIÓN DE POSEEDORA; contrario a la titularidad de propietario atribuida a la parte accionante ciudadanos JOSE ANTONIO ARAUJO GAMBOA y CARLOS ALBERTO ARAUJO GAMBOA la cual quedó fehacientemente demostrada, no siendo un hecho controvertido la identidad existente entre bien poseído por la accionada y el que constituye el objeto de la demanda propuesta. A este respecto; se cumple el último presupuesto de procedencia antes indicado, pues la demandada se aduce en posesión de un inmueble sin objetar la identidad de éste con el que el actor pide le sea restituido.
Conforme a lo expuesto, ESTE JUZGADOR CONCLUYE QUE HABIÉNDOSE COMPROBADO EN AUTOS, QUE EL BIEN INMUEBLE RECLAMADO EN REIVINDICACIÓN POR LA PARTE ACTORA, ES PROPIEDAD DE ÉSTA, Y AL ENCONTRARSE LLENOS LOS PRESUPUESTOS DE LEY CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 548 DEL CÓDIGO CIVIL, ES MENESTER DECLARAR PROCEDENTE LA PRESENTE ACCIÓN POR REIVINDICACIÓN incoada por los ciudadanos: JOSE ANTONIO ARAUJO GAMBOA y CARLOS ALBERTO ARAUJO GAMBOA, en contra de la ciudadana DORIS COROMOTO RAMIREZ RIVERA, todos plenamente identificados. ASÍ DEBE DECIDIRSE.-


IV
PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN REIVINDICATORIA, intentada por los ciudadanos JOSE ANTONIO ARAUJO GAMBOA y CARLOS ALBERTO ARAUJO GAMBOA, en contra de la ciudadana DORIS COROMOTO RAMIREZ RIVERA.

SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada ciudadana DORIS COROMOTO RAMIREZ RIVERA, restituir a la parte actora como legítimos dueños, el inmueble constituido por el inmueble ubicado en la avenida el cementerio, con esquina calle Ricaurte, No. 5-1, en la población de Timotes, municipio Miranda, Estado Bolivariano de Mérida.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Se ordena la notificación de las partes para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso para interponer los recursos procedentes.

QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, siete (07) de marzo de 2023.
EL JUEZ TEMPORAL,
Abg. JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. ANTONIO RAMÓN PEÑALOZA RIVAS.
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02: 45 p.m.), se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. ANTONIO RAMÓN PEÑALOZA RIVAS.
JGS/AP/jvm.-
Exp. 11.229.-