REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
212º y 164º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº 11.473
DEMANDANTE: MORRI VIRGILIO LOYO ARNAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.890.866, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LILIBETH ZENAIDA ESCALANTE GUERRERO, DORIS ARTEAGA DE PORTILLO, CARLOS GUILLERMO PORTILLO ARTEAGA y LEYDI D.SERRANO CUBEROS, titulares de las cédulas de identidad números titulares de las cédulas de identidad números 14.805.633, 3.636.758, 15.622.908 y 16.300.649 inscritos en el Inpreabogado bajo los números 118.627, 14.079, 117.913 y 131.690, y domiciliados todos en la ciudad Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.
DEMANDADO: ISABEL CRISTINA CORTESI DE MADARIAGA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.199.334, domiciliada en la ciudad de Barinas estado Barinas y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JAIME JAVIER VILLARROEL MERCADO y NATHAN ALI BARILLAS RAMIREZ, titulares de las cédulas de identidad números 16.410.162 y 14.131.122 en su orden; inscritos en el Inpreabogado bajo los números 11.895 y 112.322 respectivamente, domiciliados el primero en la ciudad de Barinas estado Barinas y el segundo en Sabana Grande, municipio Libertador del Distrito Capital y jurídicamente hábiles.
MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO DE VENTA.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Obra del folio 01al 05, escrito libelar contentivo de acción interpuesta por NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO DE VENTA, mediante la cual entre otros hechos fueron alegados los siguientes:
1. Que su poderdante en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2020 vendió en forma pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana ISABEL CRISTINA CORTESI DE MADARIAGA (ya identificada) un inmueble constituido por una apartamento situado en el piso 9, número PH-4, parte integrante del edificio Condominio Puerta de Hierro, ubicado en la Urbanización El Rosario, Avenida Las Américas, sector Santa Barbará, Parroquia Caracciolo Parra, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, con una superficie aproximada de TRESCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (330,45 M2),de los cuales CIENTO CATORCE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (114,94 M2) corresponde a terraza y balcón con parrillera exclusiva del apartamento y esta integrado por un hall de entrada, fosa de ascensor privado, una (1) habitación principal con baño, jacuzzi y bidet; dos (2) habitaciones con baño, estudio estar intimo , baño de visitas, salón, comedor, habitación de servicios con baño, cocina, despensa y área de oficios, ducto para basura, dos (2) puestos de estacionamiento techado ubicados en el semisótano del edificio signados con los números 20 y 21 respectivamente, un maletero ubicado en el mismo semisótano del edificio, con una área de cinco metros cuadrados con cincuenta y cuatro centímetros (5,54m2) aproximadamente identificado con el número 13.
2. Que el apartamento se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Frente: con pasillo de circulación, escalera de servicio y fosa del ascensor de servicio y apartamento PH-B; Fondo: con fachada lateral derecha de edificio; Costado derecho (visto de frente), con fachada posterior del edificio; Por Arriba: con sala de máquina de los ascensores y techo de machihembrado del edificio; Por Abajo, con el apartamento 8-A. Le corresponde un porcentaje de condominio inseparable de propiedad del 5,222223% sobre las cargas comunes, bienes, derechos y obligaciones del edificio. La indicada venta consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en la referida fecha diecisiete (17) de noviembre de 2020, bajo el número2013.1265; asiendo registral 5, del inmueble matriculado con el Nro.373.12.8.11.| 836 correspondiente al Libro del folio real del año 2013.
3. Que el precio fijado fue por la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.400.000,oo).Que en el referido instrumento se declaró recibir la cantidad indicada cantidad mediante cheque del Banco Provincial Nro. 00000446, contra la cuenta corriente Nro. 0108-0573-27-0-100058835 de fecha 15 de noviembre del año 2020.
4. Que en virtud a la amistad y confianza existente entre los contratantes la ciudadana ISABEL CRISTINA CORTESI DE MADARIAGA manifestó a su mandante ciudadano MORRI VIRGILIO LOYO ARNAEZ, que al salir de la sede del Registro Público le haría entrega del título valor. Que lo cierto es que el instrumento bancario en cuestión nunca fue entregado por parte de la compradora al vendedor.
5. Que posteriormente, en fecha tres (03) de diciembre de año 2020, los ciudadanos ISABEL CRISTINA CORTESI DE MADARIAGA y MORRI VIRGILIO LOYO ARNAEZ, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, municipio libertador del estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia en Acta Nro. 101 del año 2020.
6. Fundamentó su acción en las disposiciones legales 1.141, 1.133, 1.160 y 1.474 del Código Civil y Jurisprudencia de fecha veintiuno (21) de marzo de 2019 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nro. AA20-C-2018-000564, con Ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores; que estableció la procedencia en derecho de la acción de nulidad absoluta, por cuanto no se cumplió con los artículos 1.160 y 1.474 del Código Civil por carecer del requisito del pago del precio.
7. Que en nombre de su representado, se demandó:
-La Nulidad Absoluta del documento de venta protocolizado por ante el Registro Público del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha diecisiete (17) de noviembre del año 2020, bajo el número 2013.1265, Asiento Registral 5 del inmueble matriculado con el Nro. 373.12.8.11.836, correspondiente al libro del Folio Real del año 2013; habida cuenta que, la demandada no cumplió con la obligación de pago del precio acordado.
-Que se declare la nulidad de la nota y asiento registral correspondiente al documento de venta protocolizado por ante el Registro Público del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha diecisiete (17) de noviembre del año 2020, bajo el número 2013.1265, Asiento Registral 5 del inmueble matriculado con el Nro. 373.12.8.11.836, correspondiente al libro del Folio Real del año 2013.
-Que se condene a la parte demandada a pagar las costas procesales a que hubiere lugar.
8. Estimó la demanda en la cantidad de 303.710.000.000,00 Bolívares equivalente a 15.185.500 Unidades Tributarias.
9. Solicitó que la demanda instaurada sea declara con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
10. Solicitó medida cautelar o preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes Inmuebles de conformidad con los artículos 585, 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble objeto de controversia constituido por una apartamento situado en el piso 9, número PH-4, parte integrante del edificio Condominio Puerta de Hierro, ubicado en la Urbanización El Rosario, Avenida Las Américas, sector Santa Barbará, Parroquia Caracciolo Parra, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, con una superficie aproximada de TRESCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (330,45 M2),de los cuales CIENTO CATORCE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (114,94 M2) corresponde a terraza y balcón con parrillera exclusiva del apartamento y esta integrado por un hall de entrada, fosa de ascensor privado, una (1) habitación principal con baño, jacuzzi y bidet; dos (2) habitaciones con baño, estudio estar intimo , baño de visitas, salón, comedor, habitación de servicios con baño, cocina, despensa y área de oficios, ducto para basura, dos (2) puestos de estacionamiento techado ubicados en el semisótano del edificio signados con los números 20 y 21 respectivamente, un maletero ubicado en el mismo semisótano del edificio, con una área de cinco metros cuadrados con cincuenta y cuatro centímetros (5,54m2) aproximadamente identificado con el número 13. Alinderado de la siguiente manera: Frente: con pasillo de circulación, escalera de servicio y fosa del ascensor de servicio y apartamento PH-B; Fondo: con fachada lateral derecha de edificio; Costado derecho (visto de frente) , con fachada posterior del edificio; Por Arriba: con sala de máquina de los ascensores y techo de machihembrado del edificio; Por Abajo, con el apartamento 8-A. Le corresponde un porcentaje de condominio inseparable de propiedad del 5,222223% sobre las cargas comunes, bienes, derechos y obligaciones del edificio. La indicada venta consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en la referida fecha diecisiete (17) de noviembre de 2020, bajo el número2013.1265; asiendo registral 5, del inmueble matriculado con el Nro.373.12.8.11.| 836 correspondiente al Libro del folio real del año 2013.
11. Señaló que hace expresa reserva de todas las acciones civiles y penales que pudieran derivarse del presente juicio, incluyendo la correspondiente acción por daños y perjuicios, así como la denominada acción por daño moral.
12. Finalmente, señaló su domicilio procesal como el de la demandada en autos.
Se infiere al folio 20 y 21, auto de admisión de la demanda incoada por NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO DE VENTA.
Al folio 24, auto de fecha 17 de septiembre de 2021, en el cual se ordenó librar recaudos de citación a la parte demandada.
Al folio 26, obra declaración del alguacil mediante el cual devuelve boleta de citación sin firmar, por cuanto no fue atendido por nadie.
Consta al folio 36, auto emitido por esta Instancia Judicial mediante la cual se ordenó librar cartel de citación para la demandada de autos.
Al folio 42 y 43 consta cartel de citación de la demandada de autos ISABEL CRISTINA CARTESI DE MADARIAGA.
Obra al folio 44 nota secretarial de fecha 15 de noviembre de 2021, mediante la cual se dejó constancia de la fijación de cartel.
De los folios 51 al 69 corre escrito producido por los abogados NATHAN ALI BARILLAS RAMIREZ y YULEY CAROLINA VIELMA RUIZ, titulares de las cédulas de identidad Nro.14.131.122 y 15.622.943, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 112.322 y 260.571 respectivamente, mediante la cual declaran: asumir de manera expresa y mediante este escrito la representación sin poder de la ciudadana ISABEL CRISTINA CORTESI DE LOYO de conformidad con las disposiciones legales 26, 49, 51, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 168, 204, 205, 206 y 215 del Código de Procedimiento Civil, 15 y 19 de la Ley de Abogados y 4 Cardinal(sic) 4, 47 y 48 del Código de Ética Profesional del Abogado.
Consta al folio 84, escrito de fecha 13 de mayo de 2022, suscrito por la parte demandada mediante la cual se da por citada de manera expresa.
Consta al folio 92, escrito de fecha 13 de mayo de 2022, suscrito por la parte demandada mediante la cual apela de la decisión interlocutoria proferida por este Tribunal en fecha 11 de mayo de 2022, mediante la cual se negó la citación de su conferente como no presente en la República de acuerdo con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
Corre al vuelto del folio 97, auto emitido por esta Instancia Judicial mediante la cual se oye la apelación en un solo efecto.
Obra del folio 103 al 112, escrito suscrito por la parte demandada, mediante la cual señala que, en LUGAR DE CONTESTAR promueve -CUESTIONES PREVIAS- de conformidad a lo previsto en los artículos 346 y 348 del Código de Procedimiento Civil.
Se constata al folio 137, Nota Secretarial, emanada por este juzgado, mediante la cual se deja constancia: que siendo el último día del lapso para que la parte demandada diera contestación de la demanda consigno, escrito de cuestiones previas, contenidas en el artículo 346 ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil.
Se observa al folio 138, auto de abocamiento del Juez Temporal de esta Despacho Abg. JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA.
Obra del folios 278 al 292, decisión emitida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Se puede constatar del folio 298 al 305, escrito producido por la parte demandante, mediante el cual REFORMA totalmente, la demanda instaurada.
Consta al folio 312, auto de admisión de la reforma total, realizada a la demanda por NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO DE VENTA.
Se infiere del folio 316 al 319, solicitud de revocatoria de la admisión de la reforma de demanda planteada; producida por la parte demandada ISABEL CRISTINA CORTESI DE LOYO.
Consta al folio 323 y 324, escrito suscrito por la parte actora ciudadano MORRI VIRGILIO LOYO ARNAEZ, mediante la cual contesta el escrito anteriormente indicado suscrito por la parte demandada.
Se infiere al folio 325, auto emitido por esta Instancia Judicial mediante la cual se excluye a la abogada YULEY CAROLINA VIELMA RUIZ, en virtud del parentesco de consanguinidad devenido con el ciudadano Juez Temporal de esta Tribunal DR. JORGE GREGOORIO SALCEDO VIELMA. Así mismo al vuelto de este folio 325, se hace constar que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial contestar la reforma de demanda instaurada.
Consta al folio 327 auto emanado por este Juzgado, mediante el cual, se deja constancia de la promoción de pruebas promovidas por la parte actora, contrario a la parte demandada quien no consignó escrito de promoción de pruebas ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Se observa del folio 328 al 330, escrito de pruebas promovidas la parte demandante.
Obra al folio 349, diligencia suscrita por la parte demandante mediante la cual solicita se aplique la disposición legal 362 de la ley adjetiva.
PARTE MOTIVA
PRIMERO: De la revisión exhaustiva del presente expediente, es indefectible para este Juzgador, examinar pormenorizadamente, las siguientes actuaciones:
DE LA SENTENCIA DEL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DELA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, de fecha catorce (14) de julio de 2022.
Se constata que, entre otras dispositivas, se DECLARÓ:
“…la reposición de la causa, al estado en que se encontraba para la fecha 13 de mayo de 2022, a los fines de que se tenga por citada la parte demandada y discurra el lapso de emplazamiento.”
Constatado como fue; la indicada fecha 13 de mayo de 2022, se subsume: a la actuación procesal desplegada por la parte demandada, quien se da por citada de -manera expresa- (folio 84), sustituye poder (folio 88) y apela respecto de la decisión interlocutoria de fecha 11 de mayo de 2022); acto seguido, promueve cuestiones previas (103 al 112).
DEL ESCRITO REFORMA DE DEMANDA PRESENTADO:
Advierte el Tribunal que posterior, a la decisión antes indicada, proferida por el Tribunal ad quem, la parte demandante casi de manera inmediata interpone REFORMA TOTAL DE LA DEMANDA, instaurada inicialmente por NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO DE VENTA, por la denominada acción de SIMULACION DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA; en virtud de la cual entre otros hechos alego los siguientes:
1. Que en fecha en fecha 14 de julio de 2022, el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, emitió sentencia definitivamente firme, mediante, la cual, declaró con lugar recurso ordinario interpuesto por su adversario y, en consecuencia, decretó: “…la reposición de la causa al estado en que se encontraba para la fecha 13 de mayo de 2022, a los fines de que se tenga por citada la parte demandada y discurra el lapso de emplazamiento…”.
2. Que la reposición de la causa al estado indicado por el Juzgado de Alzada, devuelve el procedimiento ordinario a la fase de contestación de la demanda prevista en el lapso de emplazamiento; reglado por el articulo 344 del Código de Procedimiento Civil.
3. Que tal evento procesal hace permisible a su conferente reformar la demanda inicialmente incoada en concordancia con el artículo 343 eiusdem.
4. A este respecto, señaló: Que en el mes de febrero de 2020, su mandante, ciudadano MORRI VIRGILIO LOYO ARNAEZ, antes identificado, inicia una relación sentimental con la ciudadana ISABEL CRISTINA CORTESI VELÁZQUEZ, , quien estaba domiciliada en la Urbanización El Remanso, Calle 7C, Casa 5-24, Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, que pasado cuatro meses decidieron convivir juntos y establecer como domicilio en común un apartamento propiedad de su conferente, situado en el piso 9, signado con el alfanumérico PH-A parte integrante del Edificio Condominio Puerta de Hierro, ubicado en la Urbanización El Rosario, Avenida Las Américas, Sector Santa Bárbara, Parroquia Caracciolo Parra, Municipio Libertador del Estado Mérida.
5. Que en el interin de la relación in comento, con visperas a contraer nupcias, la ciudadana ISABEL CRISTINA CORTESI VELÁZQUEZ, valiéndose del lazo afectivo que les unía, requirió a su poderdante, que sin contraprestación dineraria, "...le pusiese a su nombre el inmueble..." adquirido por éste mediante contrato de compra-venta, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador, en fecha 04 de abril de 2019, bajo el Nº 2013.1265, Asiento Registral 4 del Inmueble Matriculado con el Nº 373.12.8.11.836 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, con el objeto de demostrar estabilidad económica y contar con un balance personal suficiente para espaldar sus actividades comerciales ante instituciones bancarias y terceros, manifestándole, que, en vista que tenían planes de contraer matrimonio civil, aunado a que dicho inmueble les serviría como domicilio marital, no debía preocuparse, ya que, una vez iniciara sus proyectos comerciales con el respaldo del balance personal, sin gravar el inmueble, rescindirían del contrato de compra-venta ,así bien, en fecha 17 de noviembre del año 2020, su conferente acudió al Registro Público del Municipio Libertador de Estado Mérida y complaciendo los deseos de su prometida, ciudadana ISABEL CRISTINA CORTESI VELÁZQUEZ, trasmitió mediante contrato de compra-venta simulado a su futura esposa la propiedad del referido inmueble, constituido por un apartamento, situado en el piso 9, signado bajo el alfanumérico PH-A, parte integrante del Edificio Condominio Puerta de Hierro, ubicado en la urbanización El Rosario, Avenida Las Américas, Sector Santa Bárbara, Parroquia Caracciolo Parra, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, con una superficie aproximada de trescientos treinta metros cuadrados con cuarenta y cinco centímetros cuadrados (330,45 M²), de los cuales ciento catorce metros cuadrados con noventa y cuatro centímetros cuadrados (114,94 m2), corresponde a terraza y balcón con parrillera exclusiva del apartamento, el cual describió pormenorizadamente.
6. Que sobre el referido inmueble se constituyo a favor de su poderista, ciudadano MORRI VIRGILIO LOYO ARNAEZ, derecho de usufructo vitalicio.
7. Que la indicada venta consta en documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en la referida fecha, 17 de noviembre de 2020, el cual, quedó inscrito bajo el N° 2013.126 Asiento Registral 5 del inmueble Matriculado con el N° 373.12.8.11.836, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013.
8. Que en fecha 03 de diciembre de 2020, su mandante; MORRI VIRGILIO LOYO ARNAEZ y la ciudadana ISABEL CRISTINA CORTESI VELÁZQUEZ, contrajeron matrimonio ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en Acta N° 101 del año 2020.
9. Que en fecha 13 de marzo de 2021, fue decretado estado de alerta nacional por Covid-19 (SARS-CoV-2), justamente cuando su poderista y su esposa, ciudadana ISABEL CRISTINA CORTESI VELÁZQUEZ, habían previstos para los meses subsiguientes planes de viajes y compra de algunos bienes, proyectos, que no pudieron llevarse a cabo en razón a la pandemia. Está situación inició la ruptura emocional de la ciudadana ISABEL CRISTINA CORTESI VELÁZQUEZ, con respecto a su mandante, ya que su conducta demostraba descontento y desavenencias en la relación, incomodándole la costumbre y forma ordinaria de actuar de nuestro representado, lo que produjo mengua en la unión marital.
10. Que seguidamente, en el mes de junio de 2021, motivado a las discrepancias matrimoniales, su conferente le solicita a la ciudadana ISABEL CRISTINA CORTESI VELÁZQUEZ, la resolución contractual del citado contrato de compra-venta del inmueble, en ocasión, de que nunca fue la intención de su mandante otorgarle en venta el inmueble, ni la intención; al menos inicial, de la ciudadana ISABEL CRISTINA CORTESI VELÁZQUEZ, era la de adquirir la propiedad del bien. A tal evento, la referida ciudadana ISABEL CRISTINA CORTESI VELÁZQUEZ, le manifiesta a su poderista su intención de suscribir el contrato de rescisión, con el objeto de anular la venta, así, viaja a la ciudad de Barinas, afirmando que a su regreso otorgarían el citado documento ante el Registro Público correspondiente, a tal efecto, su mandante contrata los servicios jurídicos de abogado para la redacción del mismo y para que realice el trámite administrativo para su otorgamiento, empero, aún estando el documento validado y autorizado para su otorgamiento por el Registro, se negó a firmarlo.
11. A este respecto, su patrocinado decide separarse de hecho de la ciudadana ISABEL CRISTINA CORTESI VELÁZQUEZ, la cual tuvo ocasión el 11 de junio de 2021, permaneciendo su conferente en el apartamento que siempre fue su domicilio, y, la ciudadana ISABEL CRISTINA CORTESI VELÁZQUEZ, se traslado a otro domicilio.
12. Que la narración de las circunstancias de hecho del caso de marras, evidencian que la ciudadana ISABEL CRISTINA CORTESI VELÁZQUEZ, adquirió el inmueble con el compromiso de devolverlo a posteriori, promesa que se negó a cumplir, quien adquirió el inmueble bajo falsos supuestos de hechos, incrementando su patrimonio, en fraude y detrimento de los derechos de su mandante, siendo forzoso para su conferente plantear la acción de simulación del precitado documento de compra-venta.
13. Citó doctrina y Jurisprudencia inherente a la simulación de actos jurídicos.
14. Señaló que en estado, es menester demostrar ante esta magistratura la procedencia de la presente acción, que consecuencialmente, permita la declaratoria de simulación del documento de compra-venta protocolizado ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, el 17 de noviembre del año 2020, inscrito bajo N 20131265, Asiento Registral 5 del Inmueble Matriculado con el N° 373.12.8.11.836 correspondiente at Libro del Folio Real del año 2013, que se delatan como acto simulado, a saber. A) La voluntad de las partes al contratar; tanto del vendedor como de la compradora, estuvo orientada que el inmueble sirviera a la ciudadana ISABEL CRISTINA CORTESI VELÁZQUEZ, con soporte financiero en su balance personal ante entidades bancarias y terceros, para facilitar el desarrollarlo de sus actividades comerciales, con la obligación a posteriori de rescindir voluntariamente del contrato de compra-venta suscrito, siendo falseada tal voluntad real, con el aparente negocio de compra-venta del citado inmueble B) El contrato se celebró a solo a 16 días del otorgamiento del contrato de compra-venta, en el que contrajeron nupcias civiles, parentesco de afinidad que corrobora, que, la voluntad real de su conferente fue acceder a los deseos de su prometida, con el fin de brindar el apoyo solicitado, para que ésta, pudiese contar con el balance personal necesario para su emprendimiento económico ante instituciones financieras y terceros, sin advertir peligro alguno, ya que, la futura esposa de su conferente se había comprometido a posteriori rescindir del contrato, verdad que se encubrió con el otorgamiento del documento de compra-venta entre los futuros cónyuges. C) El precio de venta del inmueble, resulta ser vil, se estableció por la cantidad de cuatro millones cuatrocientos mil de bolívares (Bs. 4.400.000,00), que equivalían para el 17 de noviembre de 2020; fecha del supuesto pago mediante cheque, a seis dólares americanos con sesenta y dos centavo ($ 6,62), según tasa de tipo de cambio referencial emitida por Banco Central de Venezuela: Siendo el precio del inmueble superior en demasía, valorado para la fecha de la negoción en la cantidad de ciento sesenta mil dólares americanos ($ 160.000,00).Que el precio del inmueble se pago mediante cheque Nro. 00000446 de la entidad financiera Banco Provincial, librado en fecha 15 de noviembre de 2020 y girado contra la cuenta corriente N° 0108-0573-27-0-100058835, el cual encuentra agregado al cuaderno de comprobantes bajo los N° 1835 y 1836 (folios 1898- 1899) y archivado en el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida.
15. Que siendo que, la compradora no efectuó tal pago, incumpliendo con la obligación principal pactada en el referido contrato, lo que evidencia que la ciudadana ISABEL CRISTINA CORTESI VELÁZQUEZ, en su carácter de compradora, nunca tuvo la intención de pagar el valor del inmueble, valga, ni aquel irrisorio que se deprende de la escritura pública, ni mucho menos el precio real del referido bien, discordando la voluntad real de aquella aparente asumida por los suscribientes en el otorgamiento de la venta simulada en el que, no se efectuó la tradición legal del bien a la compradora, ni mucho menos se transmitió el derecho de posesión y dominio a su favor, como voluntad real, su mandante decide establecer dicho inmueble como domicilio conyugal, al contraer nupcias civiles con su prometida. Que de la lectura del contrato en mención se evidencia que su conferente pacto a su favor, constitución de usufructo sobre el bien, lo que implica el derecho de su mandante de mantener el inmueble que siempre fue su domicilio como tal, hecho que demuestra inejecución del contrato de compra-venta, ya que, la compradora, ciudadana ISA CRISTINA CORTESI VELÁZQUEZ, no podía disfrutar de los derechos de uso, goce y disfrute del inmueble, sin la aquiescencia de su poderista, ni siquiera podía ejercer acto alguno de disposición, ni administración sobre el bien sin la renuncia voluntaria o póstuma de su cliente al derecho de usufructo.
16. Que se presentó para su registro el documento de rescisión contractual del contrato de compra-venta cuestionado, lo que demuestra que la ciudadana ISABEL CRISTINA CORTES VELÁZQUEZ, manifestó su intención de rescindir del contrato, aún cuando posteriormente se negó a ello.
17. Que en conclusión, al analizar la circunstancias que ocurrieron en la fase preparatoria, en el proceso de formación y otorgamiento de la venta pública, se demuestra fehacientemente la simulación de la voluntad contractual manifestada por las partes suscribientes en el acto de otorgamiento del documento de compra-venta cuestionado, a saber: Las partes contratantes estaban comprometidos en contraer nupcias civiles, por los que les unía un lazo intimo, su mandante suscribe el contrato de compra-venta con intención de cumplir los deseos de su prometida, por lo que su propósito no fue transmitir la propiedad del inmueble a la compradora, la ciudadana ISABEL CRISTINA CORTESI VELÁZQUEZ, suscribe el contrato con finalidad diversa a la adquisición del inmueble que deriva de un contrato de compra-venta, el precio establecido en contrato simulado resulta ser irrisorio al valor real del inmueble para la fecha de la celebración del acto público de compra-venta, la ciudadana ISABEL CRISTINA CORTESI VELÁZQUEZ, no pagó el precio establecido para la venta, asimismo, pactó derecho de usufructo a favor de su mandante; característica propia de los negocios simulados de compra-venta, valga decir, el vendedor en el mismo acto, en el cual, transmite la propiedad, posesión y dominio al comprador, hace reserva del mismo, mediante la constitución de derecho de usufructo a su favor, truncado, así, la ejecución del contrato.
18. Que del análisis antes esbozado se desprende el riesgo temido por su mandante, valga, que la ciudadana ISABEL CRISTINA CORTESI VELÁZQUEZ, en fraude de los derechos de su patrocinado, adquiera eventualmente los derechos que se derivan del contrato simulado, por lo que, priva la necesidad a su conferente de someter a proceso judicial a la referida ciudadana, y que este Tribunal declare la simulación del negocio jurídico cuestionado y como consecuencia se ordene la nulidad de la compra-venta suscrita bajo falsos supuestos de hecho.
19. Hizo referencia a articulación y Jurisprudencia patria referente a la legitimatio ad causam.
20. Señaló demandar por simulación de contrato a la ciudadana ISABEL CRISTINA CORTESI VELÁZQUEZ, quien ostenta el carácter de agraviante civil por negocio simulado, para que convenga en la acción de simulación del contrato, o en su defecto, este Juzgado sirva declarar simulado tal acto negocial, lo que correlativamente traerá como consecuencia jurídica la nulidad del pretendido documento, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, el 17 de noviembre de 2020, bajo el N° 2013.1265, Asiento Registral 5 del inmueble Matriculado con el N° 373.12.8.11.836, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013. Inmueble que está constituido por un apartamento, situado en el piso 9, signado bajo el alfanumérico PH-A, parte integrante del Edificio Condominio Puerta de Hierro, ubicado en la Urbanización El Rosario, Avenida Las Américas, Sector Santa Bárbara, Parroquia Caracciolo Parra, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, con una superficie aproximada de trescientos treinta metros cuadrados con cuarenta y cinco centímetros cuadrados (330,45 M2), de los cuales ciento catorce metros cuadrados con noventa y cuatro centímetros cuadrados (114,94 m2), corresponde a terraza y balcón con parrillera exclusiva del apartamento y está integrado por un hall de entrada, fosa del ascensor privado, una (1) habitación principal con baño, jacuzzi y bidet; dos (2) habitaciones con baño; estudio, estar intimo, baño de visitas, salón, comedor, habitación de servicio con baño, cocina, despensa y área de oficios, ducto para basura, dos (2) puestos de estacionamiento techado ubicados en el semisótano del edificio signados con los números 20 y 21 respectivamente, un (1) maletero ubicado en el mismo semisótano del edificio, con un área de cinco metros cuadrados con cincuenta y cuatro centímetros (5.58m2) aproximadamente, identificado con el número 13. Apartamento éste que, se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: frente, con pasillo de circulación, escalera de servicio y fosa del ascensor de servicio y apartamento PH-B. Fondo, con fachada lateral derecha del edificio, Costado Derecho, (visto de frente), con fachada principal del edificio Costado Izquierdo, (visto de frente), con fachada posterior del edificio. Por Arriba, con sala de máquinas de los ascensores y techo de machihembrado del edificio. Por Abajo, con e apartamento 8-A. Le corresponde un porcentaje de condominio inseparable de propiedad del 5,222223 % sobre las cargas comunes, bienes, derechos y obligaciones del edificio sobre el que se constituyó a favor de su poderdante, ciudadano MORRI VIRGILIO LOYO ARNAEZ derecho de usufructo vitalicio, el cual, está agregado a los folios 09 al 13.
21. Solicito al Tribunal sea condenada la parte demandada al pago de costas y costos procesales, al ser declarada con lugar la presente acción.
22. Solicitó que la cantidad de dinero en la cual se cuantificará la presente acción sea indexada desde el momento que se admita la demanda hasta que tenga lugar el proferimiento de la sentencia definitivamente firme, a través de una experticia complementaria del fallo, para no ver afectadas pecuniariamente las subsiguientes acciones que se intentarán en contra la demandada, en virtud de la Depreciación de nuestra moneda.
23. Fundamento la presente acción en los artículos 1.281 y 1.360 del Código Civil.
24. Estimó la demanda en la cantidad de ciento sesenta mil dólares americanos ($ 160.000,00), que representan un millón trescientos cincuenta y dos mil bolívares (Bs 1.352.000,00), según la tasa de tipo de cambio referencial publicada por el Banco Central de Venezuela para el 27 de octubre de 2022, lo que equivale a tres millones trescientos ochenta Unidades Tributarias (U.T. 3.380.000), cuantía demandada que se contrae al valor actual del inmueble, cuya propiedad se ve afectada por el negocio jurídico que se cuestiona simulado.
25. Ratificaron la necesidad procesal de garantizar las resultas del presente juicio con la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha 18 de enero 2022, confirmada por el Juez a quo, al resolver la oposición al decreto cautelar planteada por su adversario, mediante sentencia dictada el 10 de junio de 2022.
26. Solicitaron que como complemento del auto de admisión de la presente reforma de la demanda, se acuerde la expedición de copia debidamente certificada del escrito libelar reformado y del referido auto de admisión, en ocasión de proceder a su registro ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida para salvaguardar los derechos reclamados judicialmente, en sujeción al artículo 1.281 y al ordinal 2 del articulo 1.921 del Código Civil.
27. Que en ocasión que la parte demandada se encuentra a derecho, es menester emplazarla para el acto de contestación de la demanda en procedimiento ordinario, sin necesidad procesal de ordenar su citación de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.
28. Señaló su domicilio procesal en la siguiente dirección: Avenida 8, Calle 24, Centro Profesional Los Andes, Primer Piso Sector Las Heroínas, Municipio Libertador del Estado Mérida, Referencia: al lado de la Panadería Roma.
29. Finalmente, solicitó que la presente reforma de la demanda sea admitida por estar llenos los requisitos de Ley; y, asimismo, declarada con lugar en la definitiva.
DE LA ADMISIÓN DE LA REFORMA INSTAURADA:
Corre al folio 316, auto emitido por este Juzgado mediante la cual intempestivamente admite la reforma de demanda planteada por SIMULACION DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA.
DE LA SOLICITUD DE -REVOCATORIA DE LA ADMISIÓN DE LA REFORMA- PLANTEADA:
Constata el Tribunal que; del folio 316 al 319, corre el precitado escrito producido por la parte demandada ISABEL CRISTINA CORTESI DE LOYO; mediante el cual, entre otros hechos fueron alegados los siguientes:
1) Que en orden a lo artículo 26, 49, 51, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 206, y 213 del Código de Procedimiento Civil, 15 y 19 de la Ley de Abogado y 4 cardinal 4, 47 y 48 del Código de Ética profesional del Abogado y artículos 5 al 12 del Código de Ética del Juez, censura por violatorio del debido proceso determinado en los artículos 49 constitucional y 206, 310 y 343 del Código de Procedimiento Civil.
2) A tal efecto, cito doctrina y Jurisprudencia inherente al tema de las nulidades y análisis de la disposición legal 343 Adjetiva respecto a la reforma de una demanda cuando se han interpuesto cuestiones previas.
3) Hizo referencia a decisión de la Sala de Casación Civil sentencia de fecha 8 de abril de 1987, ponente Magistrado Dr. Carlo Trejo; también decisión de la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 15 de junio de 2000, Exp. Nro. 11.317 y decisión de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia 743 del 8 de diciembre de 2015, Exp. Nro. 2015-000264 Magistrado Lui Ortiz Hernández y sentencia Nro. RC.000514 de la Sala de Casación Civil de fecha 9 de agosto de 2016, Magistrado Ponente Guillermo Blanco Vásquez, Exp. Nro. 2015-000758.
4) Estableció secuencia procedimental y señaló que la reforma libelar fue presentada cuatro (4) meses y veintiún (21) días después de que se habían promovido cuestiones previas de que se encontraba vencido con creces el lapso de emplazamiento.
5) Señaló que la reforma presentada y el auto que la admitió son manifiestamente ilegales, inconstitucionales y subvierten el debido proceso, la tutela judicial efectiva, la defensa, la igualdad ante la Ley y la seguridad jurídica, al violar la prohibición de reformar la demanda prescrita en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, acarreándole a su representada indefensión.
6) Finalmente, señaló sobre el error inexcusable en que incurre el Juez, haciendo énfasis en lo articulo 49 constitucional, 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil.
DEL ESCRITO DE CONTESTACION PRODUCIDO POR LA PARTE ACTORA, RESPECTO DE LA SOLICITUD DE -REVOCATORIA DE LA ADMISIÓN DE LA REFORMA- PLANTEADA POR LA PARTE DEMANDADA.
1. Señala la parte actora que habiendo quedado definitivamente firme la sentencia proferida por el Tribunal Superior; este Juzgado devolvió el procedimiento ordinario a la fase de contestación de la demanda prevista en el lapso de emplazamiento; reglado en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, siendo permisible a su conferente reformar la demanda en concordancia con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.
2. Por lo que indicó que el acto procesal mediante el cual se reformo la demanda se encuentra apegado a derecho tal y como lo decidió este Tribunal al admitirla mediante auto de fecha 01 de noviembre de 2022.
3. Finalmente, señaló que declarar las cuestiones previas con efecto jurídico y anular el escrito mediante el cual se reforma la demanda y el auto que la admitió, habiendo sido repuesta la causa mediante sentencia definitivamente firme a un estado procesal anterior a la fecha de presentación del escrito de cuestiones previas, implicaría un nefasto error judicial en violación del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y franco desacato a una orden de la Alzada.
SEGUNDO: A lo fines de resolver la controversia planteada es menester de este Juzgador hacer la siguiente CONSIDERACIONES:
MENOSCABO DEL LOS PRINCIPIO CONSTITUCIONALMENTE ESTABLECIDOS EN NUESTRA CARTA MAGNA, INHERENTE AL DEBIDO PROCESO, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y DERECHO A LA DEFENSA: De la revisión exhaustiva del expediente se ha podido constatar que; inadvertida, imprudente y irreflexivamente el Tribunal No se pronunció, sobre los escritos promovidos por las partes en la presente causa, centrando su atención, en la sentencia proferida por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA; lo que constituye una clara violación de estos principios, habida consideración que tienen su accionar en el orden público.
DEL LAPSO DE EMPLAZAMIENTO: como quiera que, la sentencia proferida por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, adujo como asidero principal, -la reposición de la causa al estado en que se encontraba para la fecha 13 de mayo de 2022, a lo fines de que se tenga por citada la parte demandada y discurra el lapso de emplazamiento- precisa este Juzgador abrir discusión sobre tema del lapso de emplazamiento como punto principal debatido por las partes; a este respecto, se advierte que; la Sala de CASACIÓN CIVIL ha establecido; QUE EL LAPSO DE EMPLAZAMIENTO O TAMBIÉN CONOCIDO COMO COMO LAPSO PARA CONTESTAR LA DEMANDA, ES EL LAPSO PROCESAL DE MAYOR IMPORTANCIA EN EL DESARROLLO DEL DERECHO A LA DEFENSA; ES EN ESTA OPORTUNIDAD CUANDO EL DEMANDADO REBATE O CONTRADICE LA IMPUTACIONES, AFIRMACIONES O SEÑALAMIENTOS ARGÜIDOS POR LA PARTE ACTORA.
Dicho de otra manera, LA RESTRICCIÓN DE UN LAPSO PROCESAL CONSTITUYE LA MAYOR INDEFENSIÓN, siendo en este caso, el de mayor importancia procesal como lo es la contestación de la demanda donde se traba definitivamente la Litis, lo cual NI SIQUIERA POR RAZONES CONSTITUCIONALES, COMO LO ASENTÓ LA SALA CONTITUCIONAL PUEDE UN JUEZ EN PLENO USO DE SUS FACULTADES COMO DIRECTOR DEL PROCESO, RESTRINGIR UN LAPSO O ABREVIARLO MÁXIME SI SE ENCUENTRA EN JUEGO EL ORDEN PUBLICÓ PROCESAL.
Al respecto, se trae a colación el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil; que reza:
“Los términos o lapsos procésales no podrán prorrogase ni abrirse de nuevo después de cumplidos…(subrayado del Tribunal).
De dicha norma, se contempla la facultad concedida al Juez para impulsar de oficio el proceso y LA PROHIBICIÓN DE REAPERTURA DE LOS LAPSOS PROCESALES; LO QUE PERMITE INTERPRETAR EN ESTE JUZGADOR EL CORRECTO DISCURRIR DEL LAPSO DE EMPLAZAMIENTO EN EL CASO DE AUTOS, HABIDA CONSIDERACIÓN QUE, LA PARTE DEMANDADA PROMUEVE DE MANERA EFECTIVA CUESTIONES PREVIAS, SEGÚN NOTA SECRETARIAL (FOLIO 137). Y POSTERIOR A ELLO, HABIÉNDOSE RESPETADO (EL ÍNTERIN PROCESAL DE ABOCAMIENTO POR PARTE DE ESTE JUZGADOR) CONTINUA CORRECTAMENTE, SIENDO PROMOVIDO (INCLUSIVE) ESCRITO DE CONTESTACIÓN A ESAS CUESTIONES PREVIAS Y ESCRITO DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBA, POR PARTE DEL DEMANDANTE DE AUTOS.
A este respecto, siendo que, en el Derecho Procesal las CUESTIONES PREVIAS constituyen el medio defensivo de los cuales dispone el demandado para exigir que se subsane algún vicio dentro del proceso o en su defecto se deseche la demanda por exigir algún impedimento de la Ley, para proseguir con juicio; es claro también, que constituyen una incidencia autónoma previa a la fase de contestación de la demanda, terminando con las diferencias de criterios que al respecto surgían bajo la vigencia del régimen de excepciones derogado, por lo que, habida consideración del contenido del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, el demandado puede en vez de contestar la demanda, promover las cuestiones previas indicadas en dicha norma; tal carácter incidental quedo reforzado con lo dispuesto en el último aparte de dicha norma, que predica que en caso que hubiesen varios codemandados y uno de ello promueva cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás hasta tanto no sea resuelta la incidencia que con motivo de la cuestión previa.
De lo anterior se entiende que la parte demandada puede oponer cuestiones previas O directamente contestar al fondo de la demanda caso el cual, si quedarían inhibidos los efectos de una posible decisión respecto de las cuestiones previas planteadas.
Conforme a esta perspectiva, es prudente advertir que la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, Mediante sentencia Nº 2821, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente número 03-1152, estableció:
“…Resulta evidente que la falta de pronunciamiento del Tribunal acerca de las cuestiones previas opuestas, crea una confusión en lo que respecta a los lapsos procesales, por lo que a juicio de quien aquí decide… y en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, ordena sanear el presente procedimiento, por lo que REPONE la causa al estado de resolver las cuestiones previas opuestas por la parte demandada…” (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, como quiera que, en el caso bajo análisis la parte demandante REFORMA LA DEMANDA inicial DESPUÉS DE OPUESTAS LAS CUESTIONES PREVIAS, es menester de este Juzgador analizar el artículo 343 de la Ley Adjetiva, cuya intención del legislador, no fue otra que la de conceder al accionante tres oportunidades para reformar la demanda: 1) antes de la admisión; 2) entre la admisión de la demanda y la citación del demandado y; c) luego de la citación y antes de la contestación; lo que significa que, antes de la citación, el actor puede reformar la demanda cuantas veces sea necesario, no obstante por argumento en contrario del texto del citado artículo; una vez practicada la citación del demandado, solo se podrá reformar la demanda una sola vez, sin que sea menester citarlo nuevamente, por cuanto ya se encuentra a derecho; lo cual en el caso de marras, el demandado habiendo sido citado, no le es permitido al demandante reformar la demanda, toda vez que, haría violatorio lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil; dispositivo legal del cual se interpreta que la única limitación para reformar el libelo ocurrirá en el momento en que el demandado decida oponer cuestiones previas, en virtud de lo cual habrá precluido para el actor la posibilidad de reformar o modificar su demanda.
Con relación a la interpretación del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra de comentarios al “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo III, año 1996, pág. 39, señala lo siguiente:
“…Antes de la citación, el actor puede reformar el libelo cuantas veces sea necesario, según se infiere por argumento en contrario del texto de este artículo. Una vez practicada la citación del demandado, sólo se podrá reformar la demanda una sola vez, sin que sea menester citarlo nuevamente desde que ya se encuentra <> (cfr Art. 26). Si el demandado ha contestado la demanda o ha opuesto cuestiones previas, no será admisible, entonces, ninguna reforma (cfr abajo CSJ, SPA, Sent. 19-7-90).”. (Subrayado del Tribunal).
Conteste con la anterior Jurisprudencia, es menester de este Juzgador traer también a colación Jurisprudencia traída por la SALA DE CASACIÓN CIVIL con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco, sentencia de fecha 9 de agosto de 2016 Exp. 2015-000758; sentencia también traída por la parte demandada, la cual señala:
(…Omissis…)
… con respecto a la reforma de la demanda después de opuestas las cuestiones previas, la Sala en sentencia N° 743 del 8 de diciembre de 2015, caso L.C.C.R. y otra contra D.G.P.P., expediente N° 2015-000264, expresamente estableció:
“…Ahora bien, en el caso bajo examen la subsanación del libelo de la demanda realizada por los demandantes por la cuestión previa 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por el demandado, debe ser sólo para llenar o corregir los requisitos de “forma” que exige el artículo 340 eiusdem o bien si se ha incurrido en la inepta acumulación a que se refiere el artículo 78 ibídem, pues, es carga de los demandantes que su libelo de demanda debe estar formulado sin oscuridad, deficiencia, ambigüedad o ser ininteligible, para que el demandado en el ejercicio de sus derechos pueda hacer una defensa concreta y apropiada, y el juez, pueda emitir una sentencia expresa, positiva y precisa de acuerdo con lo explícitamente peticionado en el libelo de demanda y así puedan quedar inequívocamente establecidos los términos exactos de la controversia.
Por tanto, los demandantes estaban limitados en subsanar los requisitos de forma de su demanda, más no están en la posibilidad de valerse de la cuestión previa para reformar la misma zy adicionar suspicazmente nuevas peticiones, pues, la reforma de la demanda debe hacerse por “una sola vez”, y dicho lapso se cuenta desde la citación del demandado y hasta la oportunidad de la contestación, concediéndose al demandado otros veinte (20) días de despacho para la contestación al fondo de la demanda sin necesidad de nueva citación, los cuales se contarían a partir de la fecha de la introducción de la reforma.
En tal sentido, si el demandado en lugar de contestar decide oponer cuestiones previas, en dicho momento precluye para el demandante su oportunidad de reformar su demanda.
(…Omissis…)
Del mismo modo, en lo que respecta al instituto procesal de la reforma de la demanda, el legislador previó en el artículo 343 del CPC (Sic) la posibilidad de que el demandante pueda reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación. Es decir que, la posibilidad que tiene el actor para reformar de la demanda, está supeditada al evento de que no se haya producido el acto de contestación, pues, caso contrario, ya no habrá posibilidad de reformar, como ocurre también en los casos de interposición de cuestiones previas, quedando por tanto precluida la oportunidad, no solo de realizar este particular acto de reforma de la demanda, sino también de proponer la alegación de hechos nuevos, de conformidad con el Principio de Preclusión de los actos procesales contemplado en los artículos 202 y 364 del Código de Procedimiento Civil, precedentemente citados. (Subrayado del Tribunal).
DE LA APLICACIÓN DEL DISPOSITIVO LEGAL 206 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:
La Sala, en sentencia Nº 225 de fecha 20 de mayo de 2003, Exp. Nº 2001-000244, caso de Gladys Josefina Rodríguez Silva contra Francisco José Kupricka Vetter, estableció:
“...Sobre el punto de cuando debe y cuando no, ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en sus artículos 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...”.
Debe indicarse también que, en materia de revocatorias ha establecido nuestro Máximo Tribunal, a través de su SALA CONSTITUCIONAL, sentencia N° 0538 de fecha 18-08-2003, señaló:
“Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente…
Omissis..
Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva..”.
…Omisis…
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.”
De lo anterior se colige que, SIENDO EL AUTO DE ADMISIÓN DE LA REFORMA INSTAURADA, CONSTITUYE UN ACTO PROCESAL APELABLE, QUE LESIONA EL ORDEN PÚBLICO, DA LUGAR A LA DECLARATORIA DE NULIDAD AUN POR EL MISMO JUEZ QUE LA EMITIÓ.
DE LA REPOSICION DE LA CAUSA:
El tratadista Ramón Escobar León, en su obra Estudios sobre Casación Civil 3, págs. 66 y 67, señala que: “la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso”.
El mismo autor apuntó que la figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características: “1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, sí éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. 2.- Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas.3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.”(Negrillas del Tribunal).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 16 de noviembre del 2001, ha señalado:
“...se ha establecido que el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva... Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso –y dentro de éste el derecho a la defensa- tiene un carácter operativo e instrumental...es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) Cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos...”.
Siguiendo las orientaciones del tratadista RENGEL-ROMBERG, las cuales comparte plenamente quien suscribe, las cuestiones previas tienen reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (Juez y Partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia, y por ello provocan una suspensión o afectación temporal del derecho del actor, caso en el cual el juez(a) debe abstenerse de un pronunciamiento sobre el fondo del litigio. Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales.
En este sentido, no puede pasar desapercibido este Juzgador, que en el caso que nos ocupa no existe pronunciamiento sobre las cuestiones previas opuestas, siendo lo correcto que el Tribunal debía decidir las mismas y sanear el proceso, por lo que se violentó el orden público, e incurrió en un error al no emitir pronunciamiento sobre las referidas cuestiones previas alegadas.
ADVIERTE ESTE SENTENCIADOR, QUE EN EL CASO BAJO EXAMINE, TAL Y COMO FUE INDICADO UT SUPRA, ES EVIDENTE LA SUBVERSIÓN DEL PROCEDIMIENTO EN LA RESOLUCIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS EN LA PRESENTE CAUSA, EN EL QUE SE LESIONÓ EL PROCESO DEBIDO Y SE CREÓ UNA SUERTE DE INSEGURIDAD JURÍDICA EN DETRIMENTO DE LA DEFENSA DE LAS PARTES, por lo que ante tal hecho, tratándose de derechos constitucionales donde se encuentra involucrado el Orden Público, es forzoso para quien decide CONCLUIR : REVOCAR el auto de admisión de la reforma de fecha 01 de noviembre de 2022; REPONER LA CAUSA al estado de dictar pronunciamiento respecto de las CUESTIONES PREVIAS ALEGADAS, conforme a la doctrina y criterios jurisprudenciales aquí invocados y a las normas procedimentales correspondientes. En consecuencia debe quedar sin efecto las actuaciones subsiguientes a partir de la precitada fecha 01 de noviembre de 2022, en que ocurrió el acto irrito. ASÍ DEBE DECIDIRSE.
V
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SE REVOCA el auto de admisión de la reforma de fecha 01 de noviembre de 2022; interpuesta por simulación de contrato de compra venta.
SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado de dictar pronunciamiento respecto de las CUESTIONES PREVIAS ALEGADAS.
TERCERO: Se declaran sin efecto y nulas las actuaciones subsiguientes a partir de la precitada fecha 01 de noviembre de 2022, fecha en que ocurrió el acto irrito.
CUARTO: La presente sentencia es apelable de conformidad con la previsión legal contenida en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.
SEXTO: Se ordena la notificación de las partes para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso para interponer los recursos procedentes.
SEPTIMO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
VI
Publíquese, regístrese y déjese copia, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, ocho (08) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
El JUEZ TEMPORAL (FDO)
ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO V.
EL SECRETARIO TEMPORAL (FDO)
ABG. ANTONIO PEÑALOZA.
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las diez de la mañana (10:00a.m.), y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado de manera digital en formato PDF. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL (FDO)
ABG. ANTONIO PEÑALOZA.
Exp. Nº 11.473
JGSV/Ap/jvm.-
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