REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, quince (15) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ASUNTO: LP21-L-2023-0000010
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana INGRID ANGGIE OSORIO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.895.909, de profesión Técnico Superior en Turismo, con domicilio en el estado Bolivariano de Mérida.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: José Luis Vásquez Navarro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.853.929, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 66.372.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo “EMPRESA DE ALIMENTOS Y BEBIDAS JC 1989 C.A.”, debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Mérida en fecha 21 de noviembre del 2018, bajo el Nro. 118, Tomo 18-A. R.I.F. Nro. J-41215163, y solidariamente, como persona natural, al ciudadano VÍCTOR HUGO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.130.763, en su carácter de Presidente de la mencionada entidad de trabajo.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES POR ANTIGÜEDAD, SALARIOS RETENIDOS E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS.
Vistas las actas que conforman el presente asunto por COBRO DE PRESTACIONES POR ANTIGÜEDAD, SALARIOS RETENIDOS E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por la ciudadana INGRID ANGGIE OSORIO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.895.909, de profesión Técnico Superior en Turismo, asistida en ese acto por el profesional de derecho José Luis Vásquez Navarro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.853.929, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 66.372, en contra de la Entidad de Trabajo “EMPRESA DE ALIMENTOS Y BEBIDAS JC 1989 C.A.”, debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Mérida en fecha 21 de noviembre del 2018, bajo el Nro. 118, Tomo 18-A. R.I.F. Nro. J-41215163, y solidariamente, como persona natural, al ciudadano VÍCTOR HUGO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.130.763, en su carácter de Presidente de la mencionada entidad de trabajo, y con domicilio en el Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, por concepto de COBRO DE PRESTACIONES POR ANTIGÜEDAD, SALARIOS RETENIDOS E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, este Tribunal, para decidir sobre su admisión observa:
Que por auto de fecha cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023), este Juzgado ordenó a la parte demandante, apercibida de perención, subsanar el libelo de demanda en los siguientes términos:
Omisis
PRIMERO: El libelo o demanda es uno por lo cual debe ser cuantificado y unificado en su totalidad. SEGUNDO: Debe establecer el nexo o conexidad entre la entidad de Trabajo “EMPRESA DE ALIMENTOS Y BEBIDAS JC 1989 C.A.”, y el ciudadano VÍCTOR HUGO HERNÁNDEZ. TERCERO: Debe establecer con claridad el objeto de la presente demanda. CUARTO: Debe proporcionar todos los salarios devengados durante la vigencia de la relación laboral (mes a mes), indicando el salario básico, normal (indicando que incidencias lo componen), así como las comisiones generadas y los salarios integrales devengados durante la vigencia de la relación laboral, así como su método de cálculo con sus respectivas alícuotas. QUINTO: Debe establecer los montos de las ventas y los porcentajes establecidos para el cálculo de las comisiones, mes a mes, durante la vigencia de la relación laboral. SEXTO: De utilizar tablas para el cálculo de los conceptos peticionados, debe desarrollar la leyenda o explicación de cada tabla y las cuales deben ser impresas, con el contenido completo, dentro del libelo con una descripción de las mismas. SÉPTIMO: Debe aclarar al despacho, los fundamentos y la cuantificación de todos y cada uno de los conceptos que pretenda reclamar, señalando el método de cálculo y operaciones matemáticas que realiza para la obtención de los montos reclamados, debiendo estar ajustadas a la legislación laboral nacional. OCTAVO: Debe realizar, el cálculo de la antigüedad (prestaciones sociales) conforme a lo establecido en el literal “d” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, señalando de manera clara y precisa el método de cálculo que más beneficie a la trabajadora. NOVENO: Debe señalar de manera clara y precisa los días feriados laborados y no pagados, desde el inicio de la relación de trabajo hasta su finalización. DÉCIMO: Señale las razones por las que reclama el concepto de Utilidades, y con base a cuantos días la entidad de trabajo cancela este derecho. DÉCIMO PRIMERO: Debe especificar, de manera clara e inequívoca, los montos de la reclamación, tanto en números como en letras, los cuales deben presentar coherencia. DECIMO SEGUNDO: Determine el monto total generado por los conceptos reclamados, cuya expresión debe ser realizada en moneda de curso legal.
Omisis
Revisado el escrito de subsanación presentado por la ciudadana INGRID ANGGIE OSORIO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.895.909, de profesión Técnico Superior en Turismo, asistida en ese acto por el profesional de derecho José Luis Vásquez Navarro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.853.929, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 66.372, en fecha once (11) de mayo del año 2023, se constata que la accionante, anteriormente identificada, procedió a dar respuesta a lo ordenado por este Tribunal de la siguiente forma:
Con respecto al numeral primero ordenando en el Despacho Saneador, que el libelo debía estar cuantificado y unificado en su totalidad, y por cuanto no se estableció de manera clara los conceptos reclamados, lo que no da certeza al momento de la definitiva, por lo que no habiendo sido acatada la orden de este tribunal, se tiene por no subsanado lo ordenado.
Con respecto al numeral segundo, ordenando en el despacho Saneador, debía establecer el nexo o conexidad entre la entidad de Trabajo “EMPRESA DE ALIMENTOS Y BEBIDAS JC 1989 C.A.”, y el ciudadano VÍCTOR HUGO HERNÁNDEZ, punto que fue debidamente especificado y subsanado por la parte accionante conforme a lo solicitado, es por lo que se tiene por subsanado este numeral.
Con respecto al numeral tercero, ordenado en el Despacho Saneador, debía establecer con claridad el objeto de la presente demanda, en tal sentido señala la parte accionante: “…A) Cobro de salarios retenidos; B) Cobro de prestaciones Sociales o por antigüedad; C) Indemnización por daños y perjuicios, derivado de responsabilidad civil objetiva por conducta de daño contra la persona jurídica EMPRESAS DE ALIMENTOS Y BEBIDAS JC. 1989 C.A. y solidariamente contra el ciudadano Víctor Hugo Hernández Rivas…”, en tanto que no concuerda con lo expuesto en el escrito de subsanación y en los cuadros descriptivos que acompaña, por lo que no habiendo sido acatada la orden de este tribunal, se tiene por no subsanado lo ordenado.
Con respecto al numeral cuarto, ordenado en el Despacho Saneador, debía señalar los montos de todos los salarios devengados durante la relación laboral, en este punto la parte actora señalo lo siguiente: “… ¿cómo voy a obtener los datos de la administración de la empresa de dichas erogaciones de forma fidedigna sin acceder a la base de seguridad digital de manejo contable de la empresa; esa es una información confidencial que maneja la accionada…”, y siendo que los salarios devengados por la trabajadora son un elemento que debe ser determinado en el libelo, por tanto, no habiéndose acatado la orden, es por lo que se tiene por no subsanado este numeral.
Con relación al numeral quinto, ordenado en el Despacho Saneador, en todo caso no habiéndose acatado la orden, es por lo que se tiene por no subsanado este numeral.
Con relación al numeral sexto, ordenado en el Despacho Saneador, el cual señalaba que de utilizar tablas para el cálculo de los conceptos peticionados, debía desarrollar la leyenda o explicación de cada tabla y las cuales debían ser impresas, con el contenido completo, dentro del libelo con una descripción de las mismas, en este particular la parte demandante se limitó a señalar algunas tablas inintelegibles, no obstante no se detuvo a determinar el salario básico, normal e integral, así como tampoco sus alícuotas o incidencias, no habiendo sido acatada la orden de este tribunal, es por lo que se tiene por no subsanado lo ordenado.
Con relación al numeral séptimo, ordenado en el Despacho Saneador, el accionante no precisó con exactitud, cuáles eran las incidencias que conformaban el salario normal, ni claridad en los cálculos de los salarios devengados mes a mes, y siendo que de las mismas no se desprende información certera de los salarios utilizados para dichos cálculos es por lo que no se tiene certeza del origen de los mismos, no habiendo sido acatada la orden de este tribunal, es por lo que se tiene por no subsanado lo ordenado.
Con relación al numeral octavo, ordenado en el Despacho Saneador, en el cual debía realizar, el cálculo de la antigüedad (prestaciones sociales) conforme a lo establecido en el literal “d” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, señalando de manera clara y precisa el método de cálculo que más beneficie a la trabajadora, en todo caso no habiéndose acatado la orden, es por lo que se tiene por no subsanado este numeral.
Con relación al numeral noveno, ordenado en el Despacho Saneador, en el cual debía señalar de manera clara y precisa los días feriados laborados y no pagados, desde el inicio de la relación de trabajo hasta su finalización, la parte accionante se limitó a presentar una serie de calendarios bancario y feriados de Venezuela, no habiendo establecido con claridad conforme a lo solicitado, no habiéndose acatado la orden, es por lo que se tiene por no subsanado este numeral.
Con relación al numeral décimo, ordenado en el Despacho Saneador, debía señalar las razones por las que reclama el concepto de Utilidades, y con base a cuantos días la entidad de trabajo cancela este derecho, no dejando en claro lo solicitado, por tanto, no habiéndose acatado la orden, es por lo que se tiene por no subsanado este numeral.
Con relación al numeral décimo primero, ordenado en el Despacho Saneador, debía especificar, de manera clara e inequívoca, los montos de la reclamación, tanto en números como en letras, los cuales debían presentar coherencia, no habiéndose acatado la orden, es por lo que se tiene por no subsanado este numeral.
Con relación al numeral décimo segundo, ordenado en el Despacho Saneador, punto que fue debidamente especificado y subsanado por la parte accionante conforme a lo solicitado, es por lo que se tiene por subsanado este numeral.
Se observa del escrito de subsanación presentado por la parte accionante, ciudadana INGRID ANGGIE OSORIO ROJAS, en fecha 11 de mayo de 2023, que el mismo no llena los requisitos señalados en el Despacho Saneador.
En este sentido, es oportuno señalar que, la doctrina define al Despacho Saneador como una institución de derecho procesal, que persigue la depuración del proceso de vicios, obstáculos, errores, trabas y cualquier otra irregularidad que enturbien el iter procedimental, sin necesidad de abrir incidencia alguna, desde el recibo del libelo por parte del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución.
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra la institución del Despacho Saneador.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad a lo estatuido en el artículo 5, el cual contempla el poder inquisitivo del Juez del Trabajo, por cuanto faculta al Juez de Primera Instancia en fase de Sustanciación, Mediación y Ejecución, para aplicar el Despacho Saneador, no obstante la Ley Procesal del Trabajo distingue dos (2) oportunidades en las cuales se activa la aplicación de dicha figura procesal, el Despacho Saneador de la demanda (artículo 124 LOPT) y el Despacho Saneador del proceso (artículo 134 LOPT); el primero, refiere la facultad revisora del juez antes de admitir la demanda, que tiene por objeto verificar que la misma cumpla con los requisitos exigidos por la ley para su interposición, el cual debe dictarse por una sola vez antes de la admisión de la demanda, y mediante éste puede exigirse al actor la corrección, incluso, de errores aritméticos o de cálculo.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha definido el Despacho Saneador, como una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por cuanto depura tanto a la demanda como los actos relativos al proceso, de vicios que van en contra de los presupuestos procesales y de los requisitos del derecho de acción, asegurando y permitiendo al Juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia apegada al derecho y por consiguiente a la justicia, sin ocuparse de declaratorias de nulidad y reposiciones.
En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se ha señalado con anterioridad, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Siendo esta actividad contralora del juez exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
Es oportuno reiterar, que el control sobre los presupuestos no debe darse en fases finales del juicio, sino que por el contrario debe estar ligado al Despacho Saneador, como una facultad y un deber del juez que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos.
Por lo anteriormente expuesto, debe tenerse como no subsanado lo ordenado por este Tribunal y por ende no se dio cumplimiento a lo exigido, por lo que necesariamente debe aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual se debe declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Así las cosas, se evidencia, que en el caso de marras no se dio cumplimiento con el Despacho Saneador ordenado a través de auto, con el fin que la parte actora corrigiera la demanda. Ante esa orden, siendo que el Despacho Saneador es una facultad del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y visto el incumplimiento del mandato dado, lo cual pudiese tener consecuencias contradictorias e irreconciliables entre las partes, así como las consideraciones expuestas, y por cuanto no se dio cumplimiento a lo exigido, es por lo que necesariamente debe aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA INTENTADA, por la ciudadana INGRID ANGGIE OSORIO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.895.909, de profesión Técnico Superior en Turismo, con domicilio en el estado Bolivariano de Mérida en contra de la Entidad de Trabajo “EMPRESA DE ALIMENTOS Y BEBIDAS JC 1989 C.A.”, debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Mérida en fecha 21 de noviembre del 2018, bajo el Nro. 118, Tomo 18-A. R.I.F. Nro. J-41215163, y solidariamente, como persona natural, al ciudadano VÍCTOR HUGO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.130.763, en su carácter de Presidente de la mencionada entidad de trabajo, por concepto de COBRO DE PRESTACIONES POR ANTIGÜEDAD, SALARIOS RETENIDOS E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS. Publíquese la presente decisión.
No hay condena en costa, por la naturaleza del presente fallo.
Se ordena agregar la presente sentencia a las actas procesales y proceder a su publicación en la página Web del Poder Judicial, debidamente diarizada en el Libro Diario digital llevado por este Tribunal, así como también se ordena a la ciudadana secretaria registrar los datos del presente fallo en el Índice de los Copiadores de Sentencias y proceder a la conversión del documento Word 0 de la presente sentencia a formato PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias”. La Secretaria deberá certificar que ese contenido en formato PDF es una reproducción digital del texto de la sentencia publicada en el expediente. Se hace la salvedad, que se está ordenando la creación del archivo PDF de esta manera, por cuanto el Tribunal no posee los equipos ni insumos necesarios para emanar una copia certificada digitalizada de la sentencia debidamente firmada y sellada, ni una copia fotostática certificada conforme a los numerales 3ero y 6to del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la Ciudad de Mérida, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023).
La Juez Suplente,
Abg. Ramona del C. Ramírez M.
La Secretaria Accidental,
Abg. Analy C. Méndez.
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